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Autor: Cooke, Ezequiel
Fecha: 05-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18888-AR||MJD18888
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DERECHOS HUMANOS – DERECHO PENAL
Sumario:
I. Introducción. II. Directrices y algunas normativas sobre las víctimas de violencia familiar y de género. III. Problemática actual. IV. Realidad de la temática. V. Conclusión.
Doctrina:
Por Ezequiel Cooke (*)
I. INTRODUCCIÓN
El proceso penal contemporáneo se encuentra atravesando una transformación profunda vinculada con la redefinición del rol que históricamente ha ocupado la víctima dentro del sistema de administración de justicia. Durante gran parte del desarrollo del derecho procesal penal moderno, la víctima fue concebida como un sujeto periférico del conflicto penal, desplazada por la consolidación del modelo estatal de persecución del delito. Bajo esta estructura, el Estado asumió la titularidad exclusiva del poder punitivo y la víctima quedó reducida, en numerosos casos, a una fuente de información probatoria o a un mero elemento necesario para la acreditación del hecho investigado.
Esta concepción tradicional encontraba fundamento en la necesidad de concentrar en el Estado la potestad de investigar y sancionar las conductas consideradas socialmente reprochables. De hecho, en tiempos no tan lejanos, respetaban a ultranza el principio de legalidad puro. Sin embargo, con el avance del constitucionalismo moderno y la progresiva incorporación del paradigma de los derechos humanos, comenzó a advertirse que dicha estructura resultaba insuficiente para brindar una respuesta acabada a cada uno de los actores del sistema penal y, particularmente, a quienes padecían directamente las consecuencias del delito.
Advirtiendo tal cuestión, el conflicto penal, de manera progresiva y reglada, dejó de ser comprendido exclusivamente como una relación entre el Estado y el imputado, para comenzar a ser entendido como una problemática compleja que involucra múltiples dimensiones: la afectación concreta producida a la víctima, las obligaciones estatales de investigación y sanción en tiempo razonable, y las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso.
En este contexto surge una nueva concepción o mirada de la víctima como verdadero sujeto de derechos dentro del proceso penal y con un claro objetivo restaurativo con relación a ella.Este cambio no implica desconocer las garantías procesales y sustanciales clásicas del derecho penal liberal (que para algunos autores se emplean únicamente en favor del imputado), entre las que puedo mencionar a la presunción de inocencia, el derecho de defensa efectiva o el debido proceso, sino incorporar una visión integral donde la protección de los derechos humanos alcance también a quienes han sufrido una lesión como consecuencia de un delito.
Conforme a ello, la finalidad del proceso penal moderno ya no puede reducirse únicamente a la imposición de una sanción estatal, sino que debe contemplar también la necesidad de garantizar un verdadero acceso a la justicia, reparación y reconocimiento para quienes resultaron afectados. En esa orbita, asume gran preponderancia, por ejemplo, los criterios de disponibilidad reglada a cargo del Ministerio Publico Fiscal.
Dicho aquello, este cambio de paradigma adquiere especial relevancia en aquellos delitos cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad (1), violencia estructural o que sufren relaciones asimétricas. En estos supuestos, la actuación estatal exige una mirada especialmente cuidadosa, ya que la falta de intervención adecuada puede generar una segunda afectación sobre la persona víctima, conocida como victimización secundaria, tal cual lo estipula la Regla n° 12 de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad (2).
Esta victimización secundaria aparece cuando el sistema judicial reproduce prácticas, discursos o procedimientos que vuelven a colocar a la víctima en una situación de sufrimiento, cuestionamiento o desprotección. Así, una persona que ya sufrió una agresión puede encontrarse nuevamente enfrentada a un sistema que pone en duda su relato, minimiza su experiencia o le exige cargas probatorias incompatibles con la realidad del hecho denunciado.
Frente a ello, el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares específicos que obligan a los Estados a actuar con especial diligencia frente a determinados delitos.Particularmente, los casos vinculados con violencia contra las mujeres han demostrado la necesidad de incorporar una perspectiva de género en la investigación penal, entendida no como un criterio que favorezca automáticamente una determinada posición procesal, sino como una herramienta destinada a identificar patrones, desigualdades históricas, estereotipos y obstáculos estructurales que pueden afectar la correcta administración de justicia.
En nuestro país, este proceso de transformación y reconocimiento normativo tuvo un punto fundamental con la sanción de la ley nacional de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos nº 27.372, normativa que significó un cambio sustancial al reconocer expresamente derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de delitos.
Dicha legislación reconoce, entre otros aspectos, que toda persona víctima de un delito tiene derecho a recibir un trato digno, obtener información clara sobre el avance del proceso, ser escuchada, participar activamente, solicitar medidas de protección, evitar toda forma de revictimización. Asimismo, establece obligaciones concretas para los operadores judiciales, exigiendo una actuación estatal orientada a garantizar una respuesta efectiva, rápida y respetuosa.
En igual sentido, las reformas normativas provinciales han acompañado este movimiento, buscando adaptar los sistemas procesales locales a los estándares internacionales. En Córdoba, la reciente sanción de la ley Joaquín constituye una expresión de esta tendencia, al fortalecer los mecanismos institucionales de protección y participación de las víctimas dentro del sistema penal.
No obstante, la ampliación de derechos reconocidos a las víctimas también ha generado debates relevantes. Uno de ellos se vincula con el riesgo que una mayor consideración de la víctima sea interpretada como una afectación de las garantías del imputado o como una inversión indebida de las cargas procesales.
Esta tensión constituye uno de los principales desafíos del proceso penal actual:construir un modelo donde la protección de la víctima y las garantías del acusado no sean entendidas como intereses contrapuestos – y muchas veces políticos-, sino como elementos indispensables de un sistema de justicia democrático.
Dicho aquello, el presente trabajo académico tiene como objetivo analizar esta transformación desde una perspectiva normativa y crítica. Para ello, en primer lugar, se estudiará el marco jurídico internacional, nacional y local que regula la participación y protección de las víctimas en el proceso penal.
Posteriormente, se abordará la problemática actual vinculada con la aplicación efectiva de estos derechos, especialmente en aquellos casos donde resulta necesario incorporar perspectiva de género y estándares de debida diligencia reforzada.
Finalmente, se analizará la realidad práctica de esta temática, partiendo desde la importancia que tiene para desterrar este gran flagelo que las victimas realicen la correspondiente denuncia como herramienta de acceso a justicia, dejando de lado obstáculos que enfrentan muchas víctimas para acudir al sistema penal y el debate existente en torno a las llamadas «falsas denuncias».
Por último, el análisis de este trabajo, como ya he adelantado, buscará demostrar que el desafío actual no consiste en otorgar privilegios procesales a un sector determinado, sino en garantizar que el sistema penal pueda responder adecuadamente frente a quienes requieren protección estatal, sin abandonar los principios fundamentales del debido proceso.
II. NORMATIVA Y DIRECTRICES SOBRE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO
El reconocimiento jurídico de la víctima como sujeto pleno de derechos constituye un aspecto relativamente reciente dentro de la evolución del derecho procesal penal.
Durante siglos, la víctima fue poco tenida en cuenta en el marco del conflicto penal como consecuencia de (casi) un único objetivo del aparato estatal, esto es, efectivizar en cada caso el ius puniendi. Así las cosas, el Estado asumió la potestad de perseguir y sancionar los delitos, desplazando los modelos de justicia privada propios de épocas anteriores.Si bien esta transformación permitió establecer límites racionales al ejercicio del poder punitivo y evitar respuestas arbitrarias, también generó un efecto secundario: la exclusión de quien había sufrido directamente la conducta delictiva.
Este paradigma comenzó a modificarse progresivamente en los últimos tiempos, en buena medida, a partir del reconocimiento por parte del Estado de las dificultades para sostener un cumplimiento absoluto del principio de legalidad procesal. Ello permitió ampliar la mirada del sistema penal hacia otros objetivos igualmente relevantes, entre ellos, la incorporación de prácticas restaurativas orientadas no solo a la resolución del conflicto penal, sino también a la reparación y restauración del daño sufrido por la víctima del delito. La comunidad jurídico/penal comenzó a reconocer que la existencia de un sistema penal legítimo no podía medirse únicamente en el ejercicio de la acción penal sobre el imputado, sino también por la capacidad estatal de garantizar respuestas efectivas frente a quienes sufren delitos.
En dicha hermeneutica, un instrumento normativo fundamental en esta evolución fue la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de Naciones Unidas (1985). Si bien este documento no constituye un tratado internacional sujeto a ratificación por nuestro Estado argentino, sus principios han adquirido relevancia como estándar internacional de protección de las víctimas y han influido en la evolución normativa argentina, particularmente en la sanción de nuestra ley nacional n.° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. Este documento, entre varios aspectos, estableció (en su punto 4) que las víctimas tienen d erecho a ser tratadas con respeto, acceder a mecanismos judiciales y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido según lo dispuesto en la legislación nacional.A partir de este instrumento comenzó a consolidarse la idea de que la víctima no constituye simplemente un objeto del proceso penal, sino un verdadero titular de derechos.
Por otro lado, dentro del ámbito regional, el reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra una fuente esencial en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente a partir de la interpretación dinámica realizada por los órganos internacionales respecto de las obligaciones estatales de investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a víctimas de violencia familiar y de género.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una serie de garantías que, aunque originalmente fueron concebidas principalmente desde la perspectiva de la persona sometida a proceso penal, también incluyeron de modo genérico herramientas de protección para quienes son víctimas de hechos delictivos. En particular, los artículos 8 y 25 de dicho documento regional reconocen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, imponiendo a los Estados la obligación de establecer mecanismos adecuados para que las personas puedan acudir ante las autoridades competentes y obtener una respuesta efectiva.
En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de debida diligencia, estableciendo que los Estados tienen el deber de investigar los hechos con seriedad, imparcialidad y dentro de un plazo razonable.Como ya adelanté, esto adquiere una relevancia particular cuando las víctimas pertenecen a grupos históricamente vulnerabilizados, donde los obstáculos para acceder a la justicia pueden estar vinculados con factores sociales, culturales o institucionales.
Un punto central dentro de la evolución del derecho de las víctimas se encuentra relacionado con aquellas que han sufrido violencia en el seno familiar o por el hecho de ser mujeres o disidencias (3). Durante mucho tiempo, determinadas formas de violencia permanecieron invisibilizadas o fueron consideradas cuestiones pertenecientes al ámbito privado, especialmente aquellas desarrolladas dentro de relaciones familiares o afectivas.
El reconocimiento de la violencia de género como una problemática de derechos humanos profundizó aún más esta concepción. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- estableció obligaciones específicas para los Estados, imponiendo el deber de actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Este estándar implica que los Estados no pueden limitarse a reaccionar frente al delito una vez ocurrido, sino que deben adoptar medidas de acción positivas previas a su comisión. No obstante, una vez que el flagelo lleva a conocimiento de la órbita de los Tribunales, la obligación de debida diligencia reforzada exige que las investigaciones sean desarrolladas teniendo en cuenta las particularidades propias de este tipo de flagelo. Ello implica evitar estereotipos, prejuicios o valoraciones basadas en concepciones tradicionales sobre el comportamiento esperado de las víctimas. Sobre aquello, la Sala Penal del TSJ de Córdoba, manifestó: «La administración de justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, los cuales incluyen los derechos de las mujeres . [l]a tarea juridiccional no debe ser sustanciada al margen de las directivas marcadas en materia de violencia de genero por los documentos y organismos internacionales con los que el país se encuentra vinculado.No es menor la necesidad de que la violencia contras las mujeres sea tomada en serio por el sistema de justicia, lo que exige, más allá de la aplicación de criterios adecuados de evaluación de riesgo y la adopción de medidas en consonancia con ellos, un total cambio de perspectiva que permita dimensionar la complejidad de este fenómeno» (4). Por ejemplo, no resulta jurídicamente válido considerar que una persona no pudo haber sido víctima de violencia por haber mantenido una relación previa con el agresor, por haber tardado en denunciar o por no haber actuado conforme a determinados patrones sociales. Es deber del aparato judicial partir de la credibilidad del relato (5) toda vez que la experiencia demuestra que muchas víctimas atraviesan procesos psicológicos complejos, condicionamientos económicos, dependencia emocional o miedo que influyen en la decisión de denunciar. Por ello, la perspectiva de género no constituye una flexibilización irracional de las reglas procesales, sino una herramienta metodológica destinada a permitir una valoración más adecuada de los hechos.
En el ámbito nacional, como ya manifesté, la sanción de la ley nacional n.° 27.372 significó un cambio sustancial en la manera de comprender la posición jurídica de la víctima dentro del proceso penal. Antes de esta normativa, si bien existían diversas disposiciones que reconocían ciertos derechos, no existía una normativa sustancial que sistematizara con lujo de detalles las garantías reconocidas a quienes sufren delitos. La ley parte de una premisa fundamental: la víctima no es un simple elemento de prueba, sino una persona titular de derechos que deben ser respetados durante todo el procedimiento. Entre sus principales objetivos se encuentra garantizar un trato digno y respetuoso, brindar información clara y accesible, promover la participación activa de la víctima en el proceso, otorgar protección frente a los riesgos que puedan derivarse de su intervención, asegurar una asistencia integral, procurar una reparación adecuada y prevenir situaciones de revictimización.Uno de los aportes más relevantes de la norma es el reconocimiento del derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal.
Esto implica abandonar una visión donde solamente el Ministerio Público Fiscal representa los intereses del conflicto y reconocer que la víctima posee un interés jurídico propio. La ley también establece deberes específicos para jueces, fiscales y demás operadores del sistema de justicia. La actuación estatal debe orientarse a evitar situaciones donde la persona afectada deba atravesar reiteradamente experiencias traumáticas o sea sometida a cuestionamientos innecesarios. Así, la normativa incorpora una perspectiva humanizada del proceso penal.
Por otro lado, en el ámbito provincial, el proceso penal también ha experimentado una evolución orientada hacia una mayor participación y protección de las víctimas. El Código Procesal Penal de Córdoba desde hace tiempo estipula distintas formas de intervención de quienes resultan afectados por la comisión de un delito, posibilitando su actuación mediante figuras procesales específicas, tales como el querellante particular, el actor civil y en tiempos actuales del abogado de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, en los últimos años se han incorporado diversas disposiciones procesales destinadas a fortalecer el rol de la víctima dentro del proceso penal, reconociéndole mayores facultades de intervención, protección y participación efectiva.Estas herramientas permiten superar una concepción meramente pasiva de la víctima, otorgándole una presencia activa en el desarrollo del proceso y evitando que su intervención quede limitada exclusivamente a la actuación del Ministerio Público Fiscal.
La incorporación progresiva de estándares internacionales en materia de derechos de las víctimas ha impulsado, además, nuevas prácticas orientadas a garantizar una protección integral, especialmente en aquellos casos vinculados con violencia, delitos sexuales y hechos cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad.
En este marco, la sanción de la denominada ley Joaquín constituye una manifestación concreta de esta evolución normativa, al responder a la necesidad de fortalecer la respuesta estatal frente a determinadas situaciones en las que las deficiencias institucionales pueden generar consecuencias graves para las víctimas. Dicha reforma introdujo modificaciones relevantes en el sistema procesal penal cordobés, entre ellas, amplio el concepto de víctima, reguló disposiciones vinculadas con la violencia institucional y la protección de las víctimas, el reconocimiento de la posibilidad del querellante particular de formular oposición a la acusación (y solicitar el cambio de calificación legal o que se disponga la prosecución de la investigación atento no encontrarse cumplida), y la incorporación del derecho de la víctima a ejercer la penúltima palabra en los términos del artículo 402 del código de rito. La finalidad de este tipo de reformas no se limita únicamente a la creación de nuevas herramientas procesales, sino que procura promover un cambio cultural dentro de las instituciones, orientado a una justicia penal más cercana, participativa y respetuosa de los derechos de quienes han sufrido un delito.
III. PROBLEMÁTICA ACTUAL
La nueva trascendencia de la víctima dentro del proceso penal se encuentra atravesada por tensiones estructurales que se proyectan directamente sobre la práctica judicial cotidiana.En efecto, la ampliación de derechos de participación, información, protección y asistencia implica un desplazamiento respecto del modelo tradicional de justicia penal, en el cual la víctima ocupaba un rol secundario, frecuentemente limitado a su función como fuente de prueba.
El desafío central no reside, entonces, en la consagración formal de estos derechos, sino en su efectiva internalización dentro de las estructuras institucionales y en los criterios interpretativos de los operadores del sistema. La persistencia de prácticas culturales arraigadas en una lógica estrictamente binaria del proceso penal -centrada exclusivamente en la r elación Estado/imputado- dificulta la consolidación de una visión integral del conflicto penal, en la que también se reconozca a la víctima como portadora de intereses jurídicos propios.
En este contexto, uno de los principales problemas actuales consiste en articular adecuadamente dos exigencias igualmente ineludibles del sistema penal democrático: la vigencia plena de las garantías constitucionales del imputado y la obligación estatal de brindar una respuesta efectiva a la víctima; particularmente en casos de víctimas de violencia familiar y de género. Durante décadas, el fortalecimiento de las garantías defensivas se erigió como una conquista indispensable frente a modelos inquisitivos caracterizados por el ejercicio desmedido del poder punitivo estatal. La presunción de inocencia, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de legalidad constituyen pilares estructurales del Estado constitucional de derecho.
Sin embargo, la evolución del derecho internacional de los derechos humanos ha demostrado que la tutela de las garantías individuales no puede desarrollarse de manera aislada respecto de la situación de quienes han sufrido una afectación concreta como consecuencia de un delito. El proceso penal contemporáneo exige, por ello, una mirada integradora que proteja simultáneamente al imputado frente al poder punitivo estatal y a la víctima frente a la indiferencia institucional, la demora injustificada o la revictimización.En ese sentido, la doctrina judicial refirió que «. el juzgador deberá observar con una nueva perspectiva, donde los derechos humanos y la situación de ambas personas involucradas deberán ser considerados para encontrar una solución más justa y reparadora para quien ha padecido la conducta infractora, en un marco de equilibrio en la tensión entre los derechos de la persona infractora y de su víctima (6)».
En ese sentido, la dificultad surge cuando esta expansión de derechos es interpretada como una contraposición necesaria entre víctima e imputado, como si el reconocimiento de uno implicara inevitablemente la restricción del otro. Esta falsa dicotomía distorsiona la lógica del sistema, en tanto desconoce que ambos conjuntos de garantías integran una misma estructura constitucional orientada a la realización de la justicia penal en un Estado de Derecho.
Dentro de este contexto, uno de los problemas que se presentan en lo atinente a la víctima de delitos, se vincula con la valoración de su relato. Si bien la Sala Penal del TSJ fue muy claro con relación a ello, en aquellos delitos cometidos en ámbitos privados, intrafamiliares o en relaciones interpersonales previas, todavía se advierte (en algunos casos) la persistencia de sesgos o estereotipos que inciden en la apreciación de dicho testimonio. Se formulan interrogantes que, lejos de contribuir al esclarecimiento del hecho, terminan desplazando el foco hacia el comportamiento de la víctima: por qué no denunció antes, por qué permaneció en el vínculo, por qué no reaccionó de determinada manera o por qué no adoptó conductas consideradas «esperables». Ello agota a la víctima, le genera sensación de inseguridad, frustración e, inevitablemente, las ganas de terminar con dicho proceso cuanto antes.Para mejorar tal aspecto, la perspectiva de género adquiere relevancia como herramienta metodológica para poner un coto a esta cuestión, y que permita partir de la credibilidad del relato, siempre y cuando el mismo se presente racional.
Sumado a ello, la problemática no solamente parte de cierta falta de credibilidad del relato, sino también que la evaluación propiamente dicha de lo manifestado se realiza desde una posición de desconfianza estructural previa, en lugar de surgir de una reconstrucción racional y contextualizada del caso concreto. Justamente para ello sirve la colocación de «los lentes de género», tan mencionada por las doctrinarias de dicha especialidad de género.
En esa línea, la normativa internacional de derechos humanos ha consolidado el concepto de debida diligencia como estándar de actuación estatal. Este principio implica que los Estados no solo deben abstenerse de violar derechos, sino que están obligados a adoptar las mencionadas medidas positivas (o afirmativas) orientadas no solo a prevenir sino también a investigar, sancionar y reparar hechos ilícitos (con la debida diligencia), principalmente sobre personas en situación de vulnerabilidad, a tono con lo prescripto por el art. 75 inc. 23 de nuestra Constitución Nacional.
El incumplimiento de este estándar puede derivar en lo que anteriormente he referido como revictimización institucional o secundaria. Este fenómeno no solo impacta en el caso individual, sino que genera efectos sistémicos, particularmente la pérdida de confianza en las instituciones y la consecuente disminución de la predisposición a denunciar. El fenómeno de la denominada «cifra negra» del delito, entendido como el conjunto de conductas ilícitas que no llegan al conocimiento del sistema penal revela que, una parte significativa de los delitos permanece oculta debido a factores estructurales que desalientan la denuncia, tales como el temor a represalias, la dependencia emocional o económica, la vergüenza, la desconfianza institucional o la falta de información adecuada sobre los mecanismos disponibles.En consecuencia, la denuncia no puede ser concebida únicamente como un acto procesal, sino como una verdadera puerta de acceso a la tutela de derechos.
A ello se suma la existencia de proyectos legislativos – actualmente en tratamiento -tendientes a agravar las penas aplicables a las denominadas «falsas denuncias». Si bien resulta indiscutible que el sistema penal debe contar con herramientas adecuadas para prevenir imputaciones infundadas y brindar protección frente a eventuales afectaciones injustas de derechos, también resulta necesario advertir que los supuestos en los cuales una persona -particularmente en contextos de violencia de género- simula una situación de victimización con la finalidad de obtener beneficios indebidos o perjudicar a otra parte constituyen fenómenos que deben ser analizados con especial rigor y evidencia suficiente. En efecto, la utilización abusiva del sistema judicial con fines ajenos a la tutela efectiva de derechos podría generar consecuencias graves, tales como la adopción de medidas de prohibición de acercamiento injustificadas, la suspensión de vínculos familiares o, en los casos más extremos, la imposición de condenas erróneas. Sin embargo, para que ello ocurra no basta una mera denuncia, sino que debe atravesarse un proceso judicial complejo, integrado por múltiples actos procesales, instancias de contralor y decisiones adoptadas por distintos operadores del sistema, circunstancia que demuestra lo dificultoso que resulta burlar al sistema y la necesidad de abordar la problemática desde una perspectiva equilibrada, evitando tanto la desprotección de víctimas reales como la afectación indebida de personas injustamente involucradas.
En definitiva, la problemática actual puede sintetizarse en la persistencia de obstáculos que, a pesar de la nueva mirada sobre la víctima, dificultan el pleno acceso efectivo de aquellas -especialmente de quienes denuncian hechos de violencia de género- a una tutela judicial efectiva, permaneciendo en determinados ámbitos una creciente desconfianza respecto de la credibilidad de sus denuncias.A ello se suma la promoción de iniciativas legislativas orientadas a agravar las penas por las denominadas «falsas denuncias», las cuales, si bien persiguen la legítima finalidad de sancionar el uso abusivo del sistema penal, pueden contribuir a profundizar ese escenario de desconfianza y generar un efecto disuasorio sobre las víctimas al momento de denunciar. Ello plantea una tensión con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia de género, que imponen el deber de remover los obstáculos que impidan o desalienten el acceso de las víctimas a la justicia.
IV. REALIDAD DE LA TEMÁTICA
El mencionado reconocimiento normativo de la víctima como sujeto de derechos ha significado un avance indiscutible dentro del derecho procesal penal contemporáneo. Sin embargo, la existencia de un marco jurídico robusto no garantiza por sí misma la transformación efectiva de las prácticas institucionales. En la realidad cotidiana del sistema de justicia persiste una brecha significativa entre el plano normativo y su aplicación concreta.
La consolidación de un modelo de justicia penal que otorgue centralidad a la víctima requiere no solo reformas legislativas, sino también un profundo cambio cultural dentro de las instituciones encargadas de investigar y juzgar los delitos. La experiencia demuestra que la eficacia de los derechos reconocidos depende en gran medida de la disposición de los operadores judiciales para incorporarlos en su práctica diaria, a pesar de la sanción de la ley Micaela (7), evitando reproducir esquemas tradicionales que relegan la intervención de la víctima a un plano secundario.
En este sentido, el acceso al sistema penal se inicia con la denuncia, acto que no solo activa la maquinaria judicial/estatal, sino que también representa para la víctima un primer reconocimiento estatal de su situación y, si se quiere, un voto de confianza a la situación actual que le toca vivenciar.No obstante, este paso inicial suele estar atravesado, en varias oportunidades, por múltiples obstáculos que explican por qué muchas personas no denuncian de manera inmediata o incluso no denuncian nunca.
Factores ya referidos como largas esperas, el temor al agresor, la dependencia económica o emocional, la vergüenza, la falta de información, la desconfianza institucional o el miedo a no ser creídas inciden directamente en la decisión de acudir o no al sistema de justicia. En consecuencia, la demora en la denuncia no puede ser interpretada automát icamente como un indicio de falsedad, sino que debe ser analizada a la luz de las circunstancias particulares del caso y de las dinámicas propias de los hechos traumáticos.
Desde esta perspectiva, la denuncia no solo constituye un acto procesal, sino también un mecanismo de visibilización de conflictos sociales que, en muchos casos, permanecen ocultos. En este contexto, la función del Estado no se agota en la recepción formal de denuncias, sino que implica la construcción de condiciones institucionales que generen confianza en la ciudadanía, permitiendo que las víctimas accedan efectivamente a mecanismos de protección. La ausencia de respuesta adecuada no solo afecta el caso individual, sino que incide negativamente en el acceso a justicia efectiva que tanto se viene reclamando.
Otro aspecto central de la realidad práctica se vincula con la valoración probatoria en aquellos casos donde el testimonio de la víctima constituye el principal elemento de cargo. En estos supuestos, el desafío consiste en evitar tanto la sobrevaloración automática del relato como su desestimación apriorística. La valoración debe realizarse de manera integral, considerando la coherencia del relato, su persistencia, su compatibilidad con otros elementos objetivos y el contexto en el que se desarrollan los hechos.Con esto quiero decir, que, por un lado, se deben respetar los estándares de probabilidad exigidos para acusar como, a su vez, los estándares de certeza positiva requeridos para condenar, pero, para estos casos se debe tener en cuenta todo el contexto y una serie de indicios que desenvuelven a la situación fáctica.
La perspectiva de género, en este punto, opera como un criterio de análisis destinado a evitar la incorporación de estereotipos que históricamente han condicionado la valoración de determinados testimonios. Su función no es sustituir la prueba ni flexibilizar dichos estándares de acreditación, sino garantizar que el análisis judicial se realice de manera libre de prejuicios. Con relación a dicha perspectiva, la Sala Penal del TSJ de Córdoba, dijo: «Asimismo, en el juzgamiento de los casos desde una perspectiva de género que permite visibilizar los derechos de las victimas mujeres y evitarles una nueva victimización en la esfera institucional. Dicha perspectiva en materia de derechos humanos permite, entre otras cosas, visualizar inequidades construidas de manera artificial, socioculturalmente y detectar mejor la especificidad en la protección que precisan quienes sufren desigualdad o discriminación. Ofrece, pues grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas y concretamente, de las mujeres (8)».
Asimismo, la práctica judicial evidencia la necesidad de fortalecer la capacitación de los operadores del sistema penal – a pesar de la mencionada sanción de la ley Micaela -, a fin de adecuar la interpretación y aplicación del derecho a los estándares internacionales vigentes. La incorporación de normas protectorias requiere necesariamente una transformación en las prácticas institucionales, sin la cual los avances normativos pierden eficacia real.
Finalmente, la realidad del sistema penal demuestra que el principal desafío – y con ello parte de la solución de la problemática – radica en contar con operadores especializados que partan de la credibilidad (y buen olfato) del relato de la víctima y que le aporten todos los elementos para que aquellas puedan transitar este proceso con la mayor tranquilidad posible.Ello sin dejar de lado el equilibrio que debe sustanciarse entre las garantías que rezan en favor del imputado y la efectividad de los derechos de las víctimas de violencia de género. La legitimidad del sistema de justicia depende de su capacidad para garantizar ambas dimensiones de manera simultánea. Una justicia que ignora a la víctima pierde legitimidad social; pero una justicia que desconoce las garantías del imputado pierde legitimidad constitucional.
V. CONCLUSIÓN
El análisis desarrollado permite advertir que el proceso penal contemporáneo atraviesa una etapa de transición/evolución, caracterizada por la progresiva consolidación de la víctima como sujeto de derechos dentro del sistema de justicia. Este cambio, impulsado tanto por el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos como por la evolución normativa interna, ha significado un quiebre respecto del modelo tradicional que concebía a la víctima – particularmente de la violencia de género – como un actor secundario, limitado a su rol probatorio dentro del proceso.
La incorporación de instrumentos normativos como la ley n° 27.372, junto con los estándares derivados del bloque normativo constitucional/convencional de género y las obligaciones internacionales en materia de debida diligencia, ha contribuido a consolidar un paradigma en el cual la víctima de este tipo de flagelo no solo es reconocida formalmente, sino que debe ser efectivamente protegida, escuchada y considerada en el desarrollo del proceso penal.
Sin embargo, el recorrido realizado también evidencia que el principal desafío no se encuentra en el plano normativo, sino en su efectivización en la práctica (sobre todo en casos complejos). La persistencia de prácticas institucionales, criterios interpretativos y patrones culturales arraigados en modelos tradicionales del proceso penal genera aún una brecha significativa entre el reconocimiento formal de derechos y su efectiva materialización.
En este contexto, una de las problemáticas del sistema penal contemporáneo se vincula con la necesidad de articular de manera armónica dos exigencias que no deben ser concebidas como antagónicas:la plena vigencia de las garantías constitucionales del imputado y el reconocimiento efectivo de los derechos de la víctima de violencia de género. La tensión entre ambas dimensiones no debe resolverse mediante la exclusión de una en favor de la otra, sino a través de un modelo de justicia penal equilibrada, capaz de sostener simultáneamente la protección de los derechos de todas las personas involucradas.
La experiencia demuestra que los mayores riesgos del sistema no provienen del reconocimiento de derechos a las víctimas, sino de su aplicación defectuosa o incompleta (inclusive hasta en algunos casos a su favor, sin justificativo legal). Más allá de ello, la ausencia de perspectiva de género, la utilización de estereotipos en la valoración del relato, la falta de debida diligencia en la investigación y la persistencia de prácticas revictimizantes constituyen factores que debilitan la confianza en el sistema de justicia penal y afectan su legitimidad.
A ello se suma la necesidad de abordar con seriedad el mencionado fenómeno de la «cifra negra» del delito, que revela la existencia de una importante cantidad de hechos ilícitos que no llegan al conocimiento de las autoridades. Este dato evidencia que la eficacia del sistema penal no puede medirse únicamente por su capacidad de sancionar, sino también por su aptitud para generar confianza en la ciudadanía y permitir el acceso real a la justicia de tales víctimas. Del mismo modo, el debate en torno a las denominadas falsas denuncias exige una aproximación equilibrada. Si bien es indispensable contar con mecanismos que protejan a las personas injustamente acusadas, ello no puede traducirse en una presunción generalizada de desconfianza hacia quienes denuncian.La solución no reside en la negación de los problemas, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de investigación, la mejora de la calidad probatoria y la capacitación constante de los operadores judiciales.
En definitiva, el proceso penal moderno se encuentra ante el desafío de consolidar un modelo de justicia que dé cumplimiento a las garantías constitucionales en favor de las personas sometidas a proceso como también de la efectividad de los derechos en favor de las víctimas de delito, a tono con el principio de tutela judicial efectiva. Ello implica reconocer que la víctima no constituye un elemento accesorio del sistema, sino un sujeto cuya protección resulta esencial para la legitimidad del orden jurídico.
Por último, me permito señalar que una justicia penal que aspire a ser coherente con los principios del Estado constitucional de derecho debe ser capaz de investigar con objetividad, juzgar con imparcialidad y, al mismo tiempo, brindar una respuesta adecuada a quienes han sufrido una vulneración de sus derechos. Solo mediante este equilibrio se garantiza una justicia penal integral, en la que la protección de las garantías del imputado y los derechos de la víctima no se excluyen, sino que se complementan como pilares indispensables de un mismo sistema.
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(1) La regla n° 11 de las (100) Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (actualizadas en abril del año 2018) estipula: «Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal.Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta».
(2) La regla n. 12 de dicho documento estipula: «Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)».
(3) Sobre la precisión terminología de este flagelo, la doctrina, ha referido que: «debemos convenir en que, cuando hablamos de violencia de género, aun cuando esta expresión permite describir un fenómeno que reconoce una verdadera problem ática conceptual, estamos hablando de violencia contra la mujer perpetrada por razón de su género . Vale decir que la expresión ´violencia de género´ implica una noción amplia abarcativa de la categoría ´violencia contra la mujer´, aun cuando dicha violencia también se manifieste con bastante frecuencia en un contexto doméstico o familiar. La ´violencia familiar´, por el contrario, implica un fenómeno distinto, centralizado en un ámbito específico (el grupo familiar) y con origen en causas también distintas» Cfr. BUOMPADRE, Jorge Eduardo (director y autor), «Violencia de Genero en la era digital», Astrea, 2016, Buenos Aires, págs. 41 y 51.
(4) Cfr. Sala Penal del TSJ de Córdoba, en: «Sarmiento», sentencia n° 30 del 12/2/2021, en «Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sobre violencia de género», Centro de perfeccionamiento Ricardo C. Nuñez, Córdoba, 2021, pág. 27.
(5) Sobre tal aspecto, la Sala Penal del TSJ dijo: «Las particulares características de los hechos de violencia doméstica y de género hace que cobre especial relevancia, como sucede con la violencia sexual, física y psicológica, el relato de la víctima.Este adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios, siempre que estos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio razonable para el principio in dubio pro reo de base constitucional, Cfr. Sala Penal del TSJ de Córdoba, «Zuccarelli», sentencia n.° 228 del 4/8/2020, obra citada, pág. 56.
(6) Cfr. Cámara de Acusación de Córdoba, Vocales SALAZAR, Carlos, FARIAS, Patricia, DAVIES, Maximiliano, en: «M., C. A. p.s.a. promoción a la corrupción de menores agravada», auto n.° 110 de fecha 23/3/2023, en YARYURA MONTERO, Silvana Beatriz, RIVERA, María Paula, VILLARREAL, María Celene (directoras y autoras), «Jurisprudencia del Fuero Penal de Violencia de Genero», Toledo ediciones, 2023, Córdoba, pág. 363.
(7) Artículo 1 de la ley nacional n° 27499: «Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.» La provincia de Córdoba adhirió a esta normativa mediante ley provincial n.° 10628.
(8) Cfr. TSJ, Sala Penal, Vocales, LOPEZ PEÑA, Sebastián, TARDITTI, Aida, CACERES DE BOLLATI, Maria Marta, en: «Cufre, Cristian Damián y otros p.ss.aa. amenazas, etc.» – recurso de casación, sentencia n.° 310 de fecha 16/9/2020.
(*) Abogado, Universidad Nacional de Córdoba. Prosecretario Letrado de la Cámara Criminal y Correccional de Sexta nominación del Poder Judicial de Córdoba. Magister en Derecho Procesal y docente de la Universidad Siglo 21. Miembro Titular del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro de la Asociación de Mujeres Juezas Argentinas.


