#Fallos Multa para la ANSES: Se confirma la imposición de astreintes contra la ANSES por el incumplimiento de una sentencia firme que reconocía el derecho de la actora a una jubilación ordinaria

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Partes: Carranza Mercedes María c/ ANSES s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160436-AR|MJJ160436|MJJ160436

Se confirma la imposición de astreintes contra la ANSeS por el incumplimiento de una sentencia firme que reconocía el derecho de la actora a una jubilación ordinaria.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la imposición de astreintes contra la ANSeS, ya que los argumentos del organismo vinculados a la alegada voluntad de cumplimiento y a las razones administrativas invocadas no resultan idóneos para justificar la falta de acatamiento oportuno de una manda judicial, ni para desvirtuar la procedencia de la medida dispuesta.

2.-La naturaleza discrecional, provisional y revisable de las astreintes no obsta a su imposición cuando -como en el caso- se verifica una conducta renuente frente a una obligación exigible, cuyo cumplimiento fue demorado sin causa justificada.

3.-La finalidad de las astreintes no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar al deudor a cumplir con la obligación impuesta ante el temor del aumento constante del importe de su condena.

Fallo:
Paraná, 26 de junio de 2026.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «INCIDENTE EN AUTOS CARRANZA, MERCEDES MARÍA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986», Expte. N° FPA 8795/2025/1/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada el 30/3/2026, contra la resolución del 25/3/2026 que la intima a acreditar el cumplimiento de la sentencia en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de aplicarle una astreinte diaria de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($179.750)

equivalente a 2 UMA por cada día de retardo.

La actora contesta el traslado el 6/4/2026. Esta Cámara concede la apelación el 21/5/2026 y pasa la causa para resolver el 4/6/2026.

II- a) Que, ANSES sostiene que le causa agravio la multa impuesta a su parte ante el supuesto incumplimiento invocado por su contraria.

Afirma que no existe intención de incumplir, ya que el expediente administrativo de la actora se encuentra en curso de pago por los canales que corresponden, siguiendo estrictamente el procedimiento legal vigente y el «Orden Operativo de Trabajo».

Considera que el monto de las astreintes es excesivo y desmedido. Cita jurisprudencia y señala que dichas sanciones no tienen carácter indemnizatorio, no generan derechos adquiridos ni cosa juzgada, son provisionales y revisables.b) Que, la parte actora contesta agravios y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la resolución recurrida.

III- a) Que, respecto de las astreintes, cabe señalar que se trata de una medida de coerción destinada a presionar al deudor para obtener el cumplimiento de una obligación judicial impuesta en sentencia firme desatendida por el condenado, que comienza a correr con la notificación y persigue un efecto intimidatorio.

Sabido es que la finalidad de las astreintes no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar al deudor a cumplir con la obligación impuesta ante el temor del aumento constante del importe de su condena.

En este sentido, se ha dicho que las sanciones conminatorias son «.sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado, que se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y el propio principio de justicia» (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, «Baigorria c. Ministerio de Educación «, 3.8.93); «. dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél». (CSJN, en autos «Carballo, Jorge Oscar y otros c/ Policía Federal Argentina y otro» – 02/03/2010. b) Que, por otro lado, corresponde destacar que se trata de sanciones que siempre son, por naturaleza, provisorias y esencialmente mutables, disminuibles y extinguibles.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos: «BTESH NADIA c/ JOUEDJATI JOSE Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS» , B. 1572. XLI. RHE, 29/04/2008. Fallos:331:933).

En similar sentido ha expresado que «Las astreintes -atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado» (cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos: «Romero, Julio César c/Ragonese, Jorge Luis y otro» . R. 474. XXXVI. 26/08/2003. Fallos: 326:3081).

IV- a) Que, del análisis de las constancias de la causa surge que, por sentencia de primera instancia del 9/10/2025 -confirmada por ésta Cámara el 18/11/2025-, se declaró la nulidad de la Resolución COM-A 06824/25 de fecha 18/2/2025 dictada por ANSES y se reconoció el derecho que asiste a la Sra. Mercedes María Carranza a obtener la jubilación ordinaria conforme la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546), disponiendo la liquidación y el pago de su haber mensual.

Se observa que la accionante denuncia el 20/2/2026 el incumplimiento por parte de ANSES de la condena dictada. El juez de primera instancia intima a la demandada el 25/3/2026 a que cumpla la sentencia judicial en el plazo de dos días bajo apercibimiento de astreintes automáticas.b) Que, de lo expuesto, se observa que la sanción conminatoria fue impuesta por el juez de grado en virtud de la falta de acatamiento de la sentencia dictada en el presente amparo.

En tales condiciones, los argumentos vinculados a la alegada voluntad de cumplimiento y a las razones administrativas invocadas no resultan idóneos para justificar la falta de acatamiento oportuno de una manda judicial, ni para desvirtuar la procedencia de la medida dispuesta.

En efecto, la naturaleza discrecional, provisional y revisable de las astreintes no obsta a su imposición cuando -como en el caso- se verifica una conducta renuente frente a una obligación exigible, cuyo cumplimiento fue demorado sin causa justificada.

c) Respecto del agravio vinculado al monto de las astreintes impuestas, corresponde su rechazo en razón del tiempo transcurrido y la resistencia de la accionada a cumplir con la manda judicial; lo que, a su vez, se encuentra dentro de las facultades del Juez de grado -art. 37 del CPCCN-.

Por ello, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la resolución recurrida.

V- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa «Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo» (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023), se declara la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, se aplica el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, se imponen las costas de la presente instancia a la ANSES; conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

VI- Que, se regulan honorarios a la letrada de la parte actora en un 33% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia por esta incidencia -art. 30 ley 27.423-; sin regularse honorarios a los letrados de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada.

Por ello, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución atacada.

Declarar la inconstitucionalidad del art.3 del DNU 157/2018 e imponer las costas de la presente instancia a la ANSES; conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la ley 27.423.

Regular honorarios a la letrada de la parte actora en un 33% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia por esta incidencia -art. 30 ley 27.423-; no regular honorarios a los letrados de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada.

Tener presente la reserva del caso federal.

Se constituye el Tribunal con las suscriptas, conforme lo previsto en el art. 109 del RJN -vocal en uso de licencia-.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

CINTIA GRACIELA GOMEZ

ANTE MÍ

MARINA BEATRIZ VARELA

SECRETARIA

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