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Partes: M. M. M. c/ G. C. N. s/ daños y perjuicios por afectación a la dignidad
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 30 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160395-AR|MJJ160395|MJJ160395
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO AL HONOR – DERECHO A LA DIGNIDAD – REDES SOCIALES – PRUEBA DE PERITOS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Se rechaza la demanda de daños promovida por un contratista por publicaciones en una red social que habrían afectado su honor y dignidad.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar una demanda de daños por afectación a la dignidad del actor, debido a la inexistencia de evidencia que permita vincular al demandado con las presuntas publicaciones en redes sociales que se le endilgan en el escrito de inicio; la prueba pericial informática -de singular importancia para esclarecer el caso- indicó que no se obtuvieron las publicaciones a las cuales se hace referencia, así como tampoco se agregó informe técnico que describa el protocolo de informática forense utilizado por el escribano para constatar la publicación en cuestión.
2.-El acta notarial agregada a la demanda -de una supuesta publicación de una red social- carece de rigor científico para aseverar que la misma provenga del demandado o haya sido escrita desde un perfil que le pertenezca.
3.-No habiéndose probado la relación causal -a nivel de la autoría- que permita atribuir al demandado el resultado dañoso generado por la publicación efectuada en una red social, la pretensión indemnizatoria esgrimida debe ser rechazada.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
VISTOS: Las presentes actuaciones arriba caratuladas, traídas a despacho para dictar sentencia definitiva y de las que RESULTA: Que el 24/4/2025 se presenta el Dr. G.R.M., en su carácter de apoderado de M.M.M., e interpone demanda por daños y perjuicios contra C.N.G., por la suma de $2.500.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, gastos, actualización, costos y costas.
Relata que su mandante se dedica a realizar perforaciones para la instalación de pozos de agua desde hace más de 20 años, encargándose de la colocación de bombas extractoras, sumergibles y no sumergibles, bajo el nombre de fantasía «R.M.».
Señala que hacia mediados de 2021, el Sr. C.N.G. lo contrató para realizar una perforación y colocación de una bomba extractora de tipo sumergible en un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de Balcarce, y no se volvió a contactar una vez concluida la obra y cumplido lo oportunamente acordado.
Afirma que habiendo transcurrido casi 3 años desde la realización de las obras, llegó a su conocimiento que el accionado realizó una publicación injuriosa, difamante y lesiva en un grupo denominado «SHOPPING Balcarce (las 24 hs)» de la red social Facebook, a la cual cualquier persona podía acceder.
Encuadra el caso como lesión al honor y a la dignidad agravado por el dolo, que descalifica gravemente el ejercicio de su oficio.
Cuantifica el reclamo en $2.500.000 en concepto de daño moral, con más intereses a calcularse conforme tasa activa y su capitalización, solicita que se imponga al demandado el deber de retractarse públicamente en su cuenta personal de Facebook y en un medio de comunicación de Balcarce, ofrece prueba, y hace reserva de caso federal.
Que el 9/5/2025 el actor amplía su demanda ofreciendo prueba pericial informática.
Que el 11/6/2025 se presenta elDr. a.m.v., invocando el art. 48 del CPCC por el demandado C.N.G., y contesta la demanda.
Formula una negativa general y particular de los hechos esgrimidos por el actor y de la autenticidad material e ideológica de la documental agregada a la demanda.
Niega haber efectuado la publicación que se le endilga, la existencia de antijuridicidad, la relación de causalidad entre los hechos que se le atribuyen y los daños alegados, la existencia de dolo en su accionar, y el rubro indemnizatorio que el actor reclama.
Finalmente ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Que el 26/8/2025 se celebra audiencia preliminar, y ante la inexistencia de acuerdo conciliatorio, se provee la prueba.
Que el 2/12/2025 se celebra audiencia de vista de causa donde se recibe la prueba confesional y testimonial.
Que el 23/2/2026 se certifica el término probatorio, y el 17/3/2026 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Plataforma fáctica. Hechos litigiosos.
En el caso se encuentra controvertida la existencia y autoría de una presunta publicación calificada por el accionante como injuriosa, difamante y lesiva, realizada en un grupo denominado «SHOPPING balcarce (las 24 hs)» de la red social Facebook, así como los eventuales daños reclamados por el actor con motivo de la misma.
II. Encuadre Jurídico. Ley aplicable.
La vinculación contractual entre las partes así como el momento en que presumiblemente se realizó la publicación en la red social Facebook tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil y Comercial, y por ello, deben ser juzgadas bajo su órbita (art. 7 y ccdtes. del CCyC).
El art. 52 del CCyC dispone que la persona humana lesionada en su honra o reputación puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos conforme lo dispuesto en las normas de la responsabilidad civil (libro tercero, título V, capítulo I).
Este derecho se encuentra además expresamente reconocido en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, en el art.12.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires e implícitamente en el art.
33 de la Constitución Nacional (arts. 75 inc. 22 CN, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechosa Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
III. El caso de marras. Análisis de la prueba.
1. Para que proceda la acción de responsabilidad civil se requiere de la presencia de todos y cada uno de sus presupuestos: a) antijuridicidad, b) factor de atribución, c) existencia del daño, y d) relación de causalidad entre éste y el obrar del accionado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad Civil», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edic. ampliada y actualizada, Bs.As., 1997, pág. 107/8; Cámara Deptal, Sala II, causas N° 110.086 RSD 14/3 del 6/2/2003, 120841 RSD 364/3 del 24/6/2003).
Bajo tales parámetros, cabe preguntarse si la desacreditación que el actor dice haber recibido de parte del demandado ha sido probada y, una vez constatado ello, si la acción imputada tiene idoneidad para poner en peligro su reputación por haber trascendido públicamente (Pizzaro-Vallespinos, «Tratado de Responsabilidad Civil», Parte Especial, T.IV, 2da ed., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, pág. 686).
2. De conformidad con la prueba rendida en la causa, se impone la respuesta negativa.
Del acta de constatación N° 70 agregada a la demanda del 24/4/2025 -ratificada mediante prueba informativa del 21/10/2025- surge que el escribano interviniente pudo observar en la red social Facebook una publicación titulada «Estafa R.M.» de la que surge el siguiente comentario:»Hola, solo quiero contar la estafa que nos hizo M.M., dueño de R.M. Hace un tiempo realizó un pozo para agua. En una tarea de mantenimiento al levantar la bomba se le cayó conjuntamente con los caños y cable al pozo, haciendo que perdamos los materiales y también el pozo. Alegó que fallaron los materiales (que él mismo había puesto), se hizo el ofendido y no reconoció absolutamente nada. Se está construyendo mucho en lugares donde todavía no llega el agua de red, por ello advierto para que no sigan estafando miserables como M., ya que hacer un pozo es muy costoso».
Por su parte, el dictamen pericial informático del 28/11/2025 dio cuenta que «de acuerdo con la investigación digital y resultados del análisis realizado sobre la red social Facebook peritado, descripto ut- supra, no se obtuvieron las publicaciones a las cuales se hace referencia y fueron adjuntadas con el Acta Notarial acompañada en la demanda, por lo cual no se puede determinar su originalidad o integridad o si puede haber sido modificado, editado o suplantado» (pto. 7, parte demandada), y concluyó que «considerando el contenido del Acta Notarial de Constatación N° 70 de fecha 25/06/2024 adjuntada en la demanda no se agregó por inserción ningún informe técnico que describa el protocolo de informática forense utilizado para constatar la publicación en cuestión, ni los certificados digitales (hash), ni dispositivo de almacenamiento digital para preservar la evidencia digital, por lo cual no se cumple con los estándares aceptados de preservación de prueba digital en Informática Forense» (pto.8, parte demandada).
El 26/12/2025 el experto aclaró que «al realizar la búsqueda por Internet de «shopping balcarce (las 24 hs)» en la red social Facebook desde un perfil público, no se obtuvo el perfil de dicho grupo», y «considerando la prueba documental adjuntada en la demanda (Acta Notarial de Constatación N° 70 de fecha 25/06/2024), se obtuvo la leyenda «Este contenido no está disponible en este momento (.) por lo cual al momento de la diligencia pericial no estaba disponible desde un perfil público dicho acceso, no pudiendo determinar si al momento de la constatación descripta en el acta notarial adjuntada en la demanda dicho acceso estuvo disponible» (v. pto. 3).
A su turno, los testigos Jorge Andrés García y Gisela Karina Silva afirmaron haber tomado conocimiento de una publicación en la red social Facebook en la que se «escrachaba» al actor con términos tales como «estafador», y que todo ello lo afectó moralmente por haber tenido una importante difusión en la localidad de Balcarce, mas no pudieron dar cuenta de que provenga o haya sido escrita por el demandado Claudio Nicolás Giménez (v. audiencia de vista de causa del 2/12/2025).
Finalmente, la prueba confesional no esclarece los hechos por haber negado el accionado la utilización de redes sociales, así como la existencia de algún reclamo al actor o algún inconveniente con él (v. audiencia de vista de causa del 2/12/2025), en tanto que la prueba informativa emanada de Facebook Argentina S.R.L. tampoco aportó información al respecto (v. presentación del 25/11/2025).
3. El análisis de la prueba precedentemente efectuado me permite inferir la inexistencia de evidencia que permita vincular al demandado con las presuntas publicaciones que se le endilgan en el escrito de inicio (arts. 332, 375, 384, 456, 474 y concs.del CPCC).
En efecto, la prueba pericial informática -de singular importancia para esclarecer el caso- indicó que no se obtuvieron las publicaciones a las cuales se hace referencia, así como tampoco se agregó informe técnico que describa el protocolo de informática forense utilizado por el escribano para constatar la publicación en cuestión (v. prueba pericial del 28/11/2025; Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala II, causa N° 64318 del 19/11/2019).
Ello priva de eficacia probatoria al acta notarial agregada a la demanda del 24/4/2025, según la cual si bien se pudo observar en la red social Facebook una publicación titulada «Estafa R.M.», carece de rigor científico para aseverar que la misma provenga del demandado o haya sido escrita desde un perfil que le pertenezca (arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Por su parte la restante prueba producida tampoco arroja luz sobre la cuestión, lo que me persuade de la improcedencia de la acción intentada.
De tal forma, no habiéndose probado la relación causal -a nivel de la autoría- que permita atribuir al demandado el resultado dañoso generado por la publicación efectuada en la red social Facebook, entiendo que la pretensión indemnizatoria esgrimida debe ser rechazada.
VII. Costas del juicio. Las costas del juicio por la acción que se rechaza se imponen al actor Martín Miguel M. en su carácter de vencido (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales efectuadas y lo dispuesto en el art. 163 del CPCCBA, dicto el siguiente FALLO:
1º) Rechazando la demanda promovida por M.M.M. contra C.N.G., con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
2°) Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 1 y 51 de la Ley 14.967).
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a través de la remisión de copia digital de la presente en los domicilios electrónicos correspondientes, teniéndose por cumplida la notificación el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (Ac. 4039/21 SCJBA Arts. 10 y 13 «Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos»).
Firmado digitalmente en Mar del Plata por la Dra. Mariana Lucía Tonto de Bessone en la fecha indicada por el sistema informático.


