#Fallos Defraudación: Procesamiento de los médicos que tuvieron oportunidad cierta de manipular un fármaco que era de propiedad de su empleador y que ambos consumían

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Partes: B. H. R. y otra s/ defraudación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 24 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160323-AR|MJJ160323|MJJ160323

Procesamiento por defraudación por administración fraudulenta a los médicos que tuvieron oportunidad cierta de manipular un fármaco que era de propiedad de su empleador y que ambos consumían.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento de los imputados como autor y partícipe secundaria del delito de defraudación por administración fraudulenta pues, con motivo de su desempeño como anestesistas de una institución médica, tenían acceso al fármaco propofol, podían solicitarlo en la farmacia de la institución y disponer de él y también se acreditó que al verificarse la evidencia del consumo en común que hacían de la substancia, tuvieron oportunidad cierta de manipularla pues les era dispensada y confiada para realizar su labor y si bien las autoridades del establecimiento informaron que, respecto a los encausados, no había constancias de retiros excesivos ni diferencias entre el uso y la devolución, ni tampoco faltantes de stock, del relato de diversos profesionales se desprende que el sistema de control podía ser vulnerado y ser objeto de la sustracción de medicamentos sin que ello constara en los registros.

2.-Es procedente la falta de mérito de los imputados por defraudación por administración fraudulenta, pues se acreditó que mantenían un vínculo signado por el consumo del fármaco ‘propofol’ más no se pudo establecer fehacientemente que la sustancia proviniera de la institución empleadora; en ese sentido, las autoridades acompañaron el protocolo de dispensación y descarte de fármacos, detallaron el procedimiento para su retiro e informaron que, respecto a los imputados, no había constancias de pedidos excesivos ni diferencias entre el uso y la devolución y a ello se le agrega que tampoco se detectaron faltantes de stock ni fue posible determinar ni estimar las cantidades eventualmente sustraídas (voto en disidencia del Dr. Pociello Argerich).

Fallo:
Buenos Aires, 24 de junio de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las defensas de H. R. B. y D. L. interpusieron recurso de apelación contra el auto mediante el cual se dispusieron sus procesamientos como autor y partícipe secundaria -respectivamente- del delito de defraudación por administración fraudulenta.

También impugnaron los embargos trabados sobre sus bienes hasta cubrir la suma de (.) pesos ($ .), respecto de B., y (.) pesos ($ .) en relación a Launsse.

Conforme lo ordenado en el legajo, los recurrentes incorporaron los correspondientes memoriales y la fiscalía la réplica, de modo que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

II. Sustancialmente, la asistencia técnica de H. R. B. expuso las contradicciones que, según su criterio, presentaba el auto de mérito.

Asimismo, se agravió por considerar que se basó en testimonios de oídas, que no se llevaron a cabo las medidas solicitadas, que la imputación resulta conjetural, y que tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio patrimonial para el Hospital Italiano. También criticó la calificación legal escogida, en tanto su pupilo carecería de la calidad de administrador de los bienes del Hospital Italiano Por último, consideró arbitraria la suma discernida en concepto de embargo.

Por su parte, la defensa de D. L. se agravió por estimar que la resolución se basa en testimonios indirectos e hipótesis conjeturales. También postuló que no se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial ni se explicó el aporte concreto de su asistida. Por último, expuso que no se produjo la prueba de descargo ofrecida y cuestionó las manifestaciones realizadas en la sede de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires. También consideró el monto del embargo como desproporcionado y arbitrario frente a la ausencia de perjuicio patrimonial acreditado.

III. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Los testimonios de M. S., K. P., N. B. T. R., C. L. y S. D. T., permiten tener por acreditado que H. R. B. y D. L.mantenían un vínculo signado por el consumo del fármaco «propofol», entre otros.

Sin embargo, de momento no se ha podido establecer fehacientemente que las sustancias que ingerían provinieran del Hospital Italiano, institución en la que ambos se desempeñaban laboralmente.

En ese sentido, se destaca que las autoridades del nosocomio acompañaron el protocolo de dispensación y descarte de fármacos, detallaron el procedimiento para su retiro e informaron que, respecto a los imputados, no había constancias de pedidos excesivos ni diferencias entre el uso y la devolución.

A ello se le agrega que tampoco se detectaron faltantes de stock de «propofol» ni fue posible «determinar ni estimar las cantidades eventualmente sustraídas (fs. 31). Sobre este punto, cobra especial relevancia la declaración de E. L., director médico de la institución, quien expuso que «. a nosotros no nos consta efectivamente la sustracción», de modo tal que no resultaba posible continuar con la investigación interna (fs. 33).

Ahora bien, no se puede soslayar que el «propofol» se trata de una sustancia cuya venta al público está prohibida, al tiempo que su circulación y suministro se encuentran sumamente regulados, sin perjuicio de ello, los encausados lo habrían obtenido de algún modo y utilizado por fuera de su ámbito laboral.

Tampoco puede obviarse que del relato de diversos médicos y farmacéuticos del Hospital Italiano se desprende que sería posible burlar los protocolos para poder sustraer el fármaco. Así, C. C. explicó que podrían falsificarse las hojas de farmacia, «se puede hacer que un médico pida dos dosis y solo una se utilice en el paciente, y se lleve la otra en el bolsillo. No es algo frecuente, no es algo que se manifieste en el hospital, no sé de qué haya faltante, y yo no lo vi, pero se puede» (fs.55).

En definitiva, contrario a lo expuesto por los recurrentes, se advierte posible que B. y L.se hubieran puesto de acuerdo a los fines de sustraer «propofol» de su lugar de trabajo, aprovechando la confianza que la institución depositaba en ellos, mas no se encuentra, de momento, acreditado.

En los albores de la investigación, con muchas posibles medidas a producir para arrojar luz sobre este tópico o de eventuales maniobras a dilucidar a partir de ella, estimo pertinente revocar el auto traído a estudio y dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a B. y L.

En función de ello, estimo que se tornarán abstractos los recursos de apelación interpuestos contra el embargo trabado sobre los bienes de los imputados.

Así voto, Los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Mariano A. Scotto dijeron: a. Consideramos que las pruebas incorporadas al sumario alcanzan para estabilizar las imputaciones en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, coincidimos con nuestro colega preopinante respecto a que los testimonios reunidos permiten tener por acreditado el vínculo amoroso de los imputados y su consumo de «propofol».

En ese sentido, se destaca el relato detallado de M. S., quien expuso las circunstancias en las que junto al resto del grupo de amigas y colegas decidieron poner en conocimiento de las autoridades del Hospital Italiano los hechos denunciados.

Así, además de narrar las diversas oportunidades en las que advirtió que la encausada se encontraba bajo los efectos de drogas, precisó que en más de una ocasión L. le dijo que mantenía relaciones sexuales con B. y se » pasaron un poco de Propofol».

Asimismo, refirió que entre sus cajones encontró una gran cantidad de vinchas BIS -dispositivo utilizado para determinar la profundidad anestésica del paciente- cuyo retiro se realiza en la farmacia del hospital. También añadió que en una ocasión contactó a la madre de su amiga a los fines de obtener ayuda, sin embargo, esto fue en vano (fs.17).

Con posterioridad, acompañó capturas de pantalla de una conversación mantenida con L.en la que aquella le agradecía «el cachetazo» , y le recriminaba que al narrar los sucesos «me pintaste como una drogadicta total» (fs. 66).

En el mismo sentido, cobra relevancia el testimonio de C. L. – amiga de la imputada- quien relató que una tarde en la que tuvo que entrar a su domicilio intempestivamente, la encontró «tirada en el piso, semiconsciente. me dijo que se había drogado, que había estado con H.

[B.] antes».

También describió otro suceso en el que luego de que L. la llamara para referirle que estaba consumiendo «propofol», se sentía mal y tenía fiebre, se dirigió a su hogar junto a Alejandro Salazar -cuyo fallecimiento a causa de la ingesta del fármaco se encuentra bajo investigación en la causa n° 15833/26, acumulada jurídicamente a la presente-, a los fines de suministrarle un antibiótico.

Agregó que, en ese momento, halló jeringas y una ampolla de «propofol» en el piso (fs.24).

A su turno, C. C. -médica de planta del Hospital Italiano- expuso que el 9 de febrero de 2026 M. S. acudió a ella debido a que «D. estaba teniendo riesgo de vida porque se estaba inyectando Propofol.», al punto tal que ante el temor de que pasara sola el fin de semana, decidió darle alojamiento temporal y comunicar lo sucedido a las autoridades del Hospital Italiano (fs.24).

A raíz de ello, J. A. M. De D., Sub Jefe de Anestesiología del Hospital Italiano, dio intervención a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y cada uno de los imputados mantuvo una reunión con M. J. M., L. G. (secretario de acciones institucionales y psiquiatra de la Asociación, respectivamente), y G. D. (jefe de anestesiología del Hospital Italiano).

Resulta de suma relevancia destacar que los tres fueron coincidentes al declarar que en esos encuentros, tanto L. como B. reconocieron que consumían «Propofol» juntos (págs.6/7 del sumario obrante a fs.2, y fs.55 y 105).

Sobre este punto, no tendrá favorable acogida el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de aquellas contingencias y de los testimonios que las relatan. No se trata de actos procesales ni manifestaciones de los imputados realizadas ante funcionarios públicos ni regladas por las normas propias de las declaraciones de los imputados en una causa criminal. Sin perjuicio de su entidad probatoria o valor en el orden de la convicción, y de los alegatos que en ese sentido puedan realizar las partes, no pueden ser alcanzadas por las sanciones procesales de los artículos 166 y siguientes del CPPN.

Tampoco se advierte que en esos encuentros ante las autoridades del colegio de la especialidad medicinal se hubieran verificado circunstancias de las que pueda derivarse que los aquí imputados obrasen coaccionados y sometidos a conductas ilegales o delictivas, cuyos frutos merezcan por ello ser excluidas del proceso.

En ese sentido, el Tribunal ha dicho que no puede atribuirse a quienes no son funcionarios la infracción a las formas previstas para los actos procesales restrictivos de derechos.La regla de exclusión probatoria se ha admitido, en principio, como remedio a la exorbitancia del accionar del Estado, rechazándose la posibilidad de hacer valer en juicio los actos de sus agentes contrarios a los derechos y garantías constitucionales (ver precedentes «Fiorentino» -Fallos 306:1752-, «Rayford» -Fallos 308:733- y «Charles Hermanos» -Fallos 46:36- de la CSJN; in re, Sala IV, con distinta integración, causa N° 53078/2024, «Ramírez Aceña», rta.: 15/11/24, causa N°65.076/2025, «Miño», rta.: 20/3/2026 y Sala VII, causa N° 179/2023/3, «Polanco Agüero» rta.: 9/2/2023).

De todas maneras, y aún si se aceptara la extensión de esta doctrina al fruto del obrar de los particulares, la tacha pretendida no podría prosperar «si no resultara palmaria y evidente la ilegalidad de los actos impugnados, así como igualmente manifiesto el perjuicio para quien así lo invoca» (Sala IV, causas N° 35.383/22, «G.L», rta.: 13/10/22, N° 30.626/2021/3/CA2, «Socias», rta.: 24/11/23, entre otras).

Asimismo, E. L. B., psicólogo personal de L., a quien esta relevó del secreto profesional, indicó que, si bien no advirtió signos de adicción, fue la propia imputada quien le reconoció el consumo de «propofol» (fs. 104).

Por último, S. D. T. -ex pareja de B.- expuso que el pasado 20 de febrero, luego de que aquél llegara de mantener la reunión en AAARBA, le manifestó sumamente consternado (al punto tal que amenazó con quitarse la vida), que «había tenido dos o tres encuentros con D. L. en los que habían utilizado sustancia Propofol, inyectándose uno al otro, en un ámbito recreativo de amistad». Agregó que más adelante, B. le confesó que mantenía un vínculo amoroso con la imputada y «consumían entre los dos».

Los relatos reseñados -con mayor o menor cercanía a los sucesos investigados- permiten reconstruir el vínculo entre los encausados, así como también que en más de una oportunidad consumieron «propofol» en el ámbito privado.Además, a diferencia de lo alegado por las defensas, no se advierten motivos suficientes para suponer que hubiera animadversión u odio en su contra que pudiera sustentar intención de atribuirles un suceso falso, por el contrario, en ellos se aprecia la genuina intención de ayudar a las partes.

En ese sentido, también coincidimos con nuestro colega en que el «propofol» se trata de una sustancia cuya venta al público está prohibida, su circulación y suministro se encuentran regulados, y que a pesar de ello los encausados lo habrían obtenido ilegalmente y utilizado en provecho propio. No obstante lo cual, los demás indicios permiten sustentar la hipótesis acusatoria.

Se destaca que no se encuentra en discusión que, con motivo de su desempeño como anestesistas del Hospital Italiano, tenían acceso al fármaco, podían solicitarlo en la farmacia de la institución y disponer de él. También se ha acreditado que, concretamente, al tiempo de verificarse la evidencia del consumo en común que hacían de la substancia, tuvieron oportunidad cierta de manipularla en ocasión de su trabajo pues les era dispensada y confiada para realizar su labor.

Sobre este extremo, resta agregar que, si bien las autoridades del Hospital Italiano informaron que, respecto a los encausados, no había constancias de retiros excesivos ni diferencias entre el uso y la devolución, como así tampoco faltantes de stock, del relato de diversos profesionales se desprende que el sistema de control podía ser vulnerado y ser objeto de la sustracción de medicamentos sin que ello constara en los registros.

En ese sentido, S. B., cirujano general del nosocomio, explicó: «A ver, uno puede decir que a un paciente le da cierta medicación que no utilice la totalidad y se lleva el resto, si es que lo puede vulnerar de alguna manera » (fs. 106).

Por su parte, C.señaló que podrían falsificarse las hojas de farmacia, «se puede hacer que un médico pida dos dosis [de «propofol»] y solo una se utilice en el paciente, y se lleve la otra en el bolsillo. No es algo frecuente, no es algo que se manifieste en el hospital, no sé de qué haya faltante, y yo no lo vi, pero se puede» (fs.24).

En igual sentido se expidió J. P. B., anestesiólogo del hospital, quien también reconoció que resulta posible vulnerar los protocolos y sustraer drogas de quirófano, pues «por más que esté todo controlado, el que pone la dosis que utilizó en la historia clínica y en la farmacia es el médico. es que el uso en cada paciente es muy variable. La dosis para cada paciente es muy variable. una cirugía el médico podría haber utilizado un gramo de Propofol, pero el médico anestesiólogo o el médico residente anota que usó dos gramos, que coincide con la historia clínica y con el débito de farmacia y en todo ese esquema, aunque esté todo escrito y detallado y doblemente controlado, hay un gramo que no está y puede escaparse del esquema de seguridad» (fs. 107).

M. también expuso las fallas del sistema y, sobre el modo en que pudo haberse llevado a cabo una sustracción, explicó: «si yo tengo una ampolla de 5 ml, y que al paciente le inyecte 3, y le hago saber al hospital que le inyecté los 3, y devuelvo la ampolla vacía. Me quedé con dos. Pasa en todos lados esto, por mas riguroso que fuese el sistema, esa parte no puede ser controlada por la institución» (fs. 55).

En esta misma línea, D. manifestó que no se puede tener completa certeza de que lo que B. indicó haberle suministrado a cada paciente coincida con lo que en la realidad aplicó. Asimismo, F. E.De B., jefe de residencia de anestesiología del Hospital Italiano, sostuvo que las cirugías del encausado solían ser extensas, por lo que requerían grandes cantidades de hipnóticos y «la dosis de Propofol varía mucho entre pacientes; es difícil saber si se está usando de más sin estar en la práctica» (fs.16).

A la vulnerabilidad de los protocolos de seguridad, se agrega que el procedimiento P21-12 que controla el ingreso y egreso del personal bajo relación de dependencia al hospital, no es aplicable al personal médico, de modo que es razonable que la sustracción de drogas por los encausados no hubiera sido advertida de inmediato (fs.25).

En definitiva, la extrema restricción para la adquisición del fármaco por fuera del sistema hospitalario -al que ellos tenían acceso como profesionales-, sumado a las posibilidades que tenían de vulnerar el sistema de seguridad del Hospital Italiano permite acreditar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que B. y L. obtenían el «propofol» en el Hospital donde trabajaban y en ocasión de tal ejercicio profesional.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo que resulte de la profundización de la investigación en torno a la apertura de los dispositivos electrónicos, sumado a toda aquella prueba que se considere necesaria, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, consideramos que los procesamientos de H. R. B. y D. L. deben ser confirmados. b.En lo que respecta al monto del embargo, cabe mencionar que, conforme se desprende de los artículos 518 y 533 del CPPN., debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso -consistente en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos- y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.

En función de ello, el quantum establecido en la primera instancia se exhibe, en principio, razonable para garantizar esos fines.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso.

Se deja constancia de que el juez Ignacio Rodríguez Varela interviene conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General del 9 de diciembre de 2025.

Asimismo, el juez H. Martín López no interviene por encontrarse en uso se licencia al momento de la audiencia y fue reemplazado por el juez Mariano Alberto Scotto conforme al decreto del 9 de febrero de 2026.

Notifíquese a las partes, comuníquese al juzgado de origen vía DEO y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema «Lex 100». Sirva la presente de atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich

-en disidencia-

Ignacio Rodríguez Varela Mariano A. Scotto

Ante mi:

Federico González

Secretario de Cámara

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