#Fallos Subasta: Si el único bien del acervo se subastó, y el Estado debe restituir los bienes en la situación en la que se encuentren, debe reintegrar dinero

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Partes: P. M. L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ petición de herencia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 2 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160453-AR|MJJ160453|MJJ160453

Si el único bien del acervo se subastó, se transformó en dinero (pesos) y si el Estado debe restituir los bienes en la situación en la que se encuentren, debe reintegrar dinero (pesos)

Sumario:
1.-Si el proceso universal avanzó y el inmueble se subastó, cuya validez no se cuestionó y esa propiedad se transformó en dinero, no podría pretenderse tomar los pesos recibidos y convertirlos a dólares, como acontece en el caso, para devolverlo como si fuera una obligación de valor; si la propiedad del acervo hereditario se transformó en dinero y, parte de ella se transfirió y se solicita se reintegre, acorde dispone el artículo 2443 CCCN, los bienes deben tomarse en la situación en que se encuentran.

2.-Si la subasta que liquidó el bien del acervo se realizó en pesos y la suma que se retiró también fue en pesos, lo que debe de devolver también posee la misma naturaleza.

3.-El artículo 2443 del Código Civil y Comercial de la Nación explica que, concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado; así, si con posterioridad un heredero reclama derechos hereditarios, debe promover la petición de herencia y toma los bienes en la situación en la que se encuentran y se considera al Estado como poseedor de buena fe.

4.-No puede imputársele al Fisco que no se haya buscado a los potenciales herederos, pues, en la sucesión se publicaron edictos, por los cuales se los convocó a aquellos al igual que a los acreedores.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 02 días del mes de junio del 2026, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados ¨P., M. L. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/PETICIÓN DE HERENCIA¨, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (10 de septiembre del 2025), como así también por la demandada (15 de septiembre del 2025), contra la sentencia de primera instancia (8 de septiembre del 2025). Oportunamente, los fundaron (24 de octubre del 2025 y 28 de octubre del 2025, respectivamente) y recibieron réplica (13 de noviembre del 2025; 16 de noviembre del 2025). Luego, se llamó autos para sentencia (18 de febrero del 2026).

II- La sentencia

El fallo de grado hizo lugar a la demanda promovida por petición de herencia y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar al señor M. L. P. la suma de $47.516.428,10, dentro de un plazo de diez días con más sus intereses calculados de la forma indicada en el considerando respectivo, con costas por su orden. Finalmente, difirió la regulación de honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes hasta tanto se encuentre firme la sentencia y, por ende, determinada la base regulatoria (8 de septiembre del 2025).

III- Los agravios

1. El actor debate la imposición de costas en el orden causado. Sostiene que resulta vencedor y que, por ende, el decisorio importa un apartamiento del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto se limita a invocar ¨las particularidades del caso¨ sin expresar fundamento alguno que justifique la excepción al principio objetivo de la derrota.Afirma que tal argumento constituye un formulismo vacío y ajeno a las constancias de la causa, en la que el litigio fue provocado por la negativa infundada del GCBA a restituir el valor de la herencia, pretendiendo devolver sumas devaluadas. Señala que dicha conducta implicaba un intento de enriquecimiento sin causa.

Añade que la interpretación de la demandada respecto del artículo 2443 del Código Civil y Comercial -limitando la restitución a valores nominales- resulta irrazonable, por lo que no existían razones para apartarse del régimen de costas al vencido.

Asimismo, cuestiona la fecha fijada para el inicio del cómputo de intereses, los establece desde la notificación de la demanda, pese a la existencia de elementos graves y concordantes que la descartan. Opina que la sentencia presumió la buena fe del GCBA. Destaca que la accionada no acreditó haber realizado diligencia alguna para verificar la inexistencia de herederos y dispuso el remate del inmueble en condiciones ajenas a los usos del mercado -en pesos y con plazo-, provocó un grave deterioro del valor del acervo. Afirma que tales circunstancias excluyen la buena fe y evidencian una actuación irregular, por lo que los intereses deben computarse desde la percepción de los fondos.

En subsidio, postula que, al menos, deben correr desde el 5 de julio de 2023, cuando el GCBA fue intimado a restituir y tomó conocimiento efectivo del reclamo.

La demandada se agravia en cuanto a que, pese 2. a reconocérsele su actuación como poseedora de buena fe en el marco de una herencia vacante, se la condena a restituir una suma irreal y desproporcionada, basada en la indebida consideración que se trata de una obligación de valor. Sostiene que la decisión resulta arbitraria e incongruente, en tanto parte de premisas erróneas y aplica de manera contradictoria el régimen legal:por un lado, admite la buena fe del Estado y la validez del proceso sucesorio y de la subasta -no cuestionada por el actor-, pero, por otro le impone consecuencias propias de un heredero de mala fe, obligándolo a restituir un valor actualizado que excede ampliamente el precio efectivamente percibido.

Asevera que, conforme al régimen de los artículos 2315 y 2443 del Código Civil y Comercial de la Nación y la doctrina y jurisprudencia citadas, el heredero aparente de buena fe sólo debe restituir el precio recibido, con más sus intereses, tratándose de una obligación de dar sumas de dinero y no de valor.

Añade que la sentencia incurre en una aplicación errónea de principios como la equidad, la buena fe y la reparación plena, generando una situación de inequidad y un quiebre del sinalagma, al imponer al Estado una carga que importa el enriquecimiento injusto del actor. Cuestiona, asimismo, el uso de parámetros ajenos al caso -como la conversión a dólares- cuando la subasta fue en pesos.

Puntualiza que la demora en la aparición del heredero no le es imputable, por lo que no puede trasladársele ese perjuicio. Expone que el fallo vulnera derechos constitucionales -propiedad, igualdad, legalidad, debido proceso y razonabilidad-, al soslayar sin motivo el régimen legal aplicable y el tratamiento uniforme respecto de los herederos aparentes de buena fe, generando un trato desigual con relación a los particulares en igual situación.

Afirma que la solución adoptada compromete la seguridad jurídica y el funcionamiento del régimen de herencias vacantes, al obligar al Estado a responder con fondos del erario más allá del límite del acervo, lo que desnaturaliza el instituto y puede convertir la acción de petición de herencia en un mecanismo de especulación.En suma, solicita se revoque la sentencia, con costas.

Hace reserva del caso federal y del derecho de plantear recurso de inconstitucionalidad.

IV- Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la demandada al contestar los agravios del legitimado activo, en cuanto a la petición de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 13 de noviembre del 2025).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado resulta hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V- Ley aplicable

En vista a que en este proceso se cuestionan los derechos del sucesor en la acción de una petición de herencia originada por el fallecimiento de la causante acontecido con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, estas disposiciones resultan el marco de análisis de este litigio (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI- Monto de la condena

Uno de los agravios del Gobierno de la Ciudad

1. es que la condena establecida en la sentencia de primera instancia obliga a reintegrar el valor del inmueble subastado. Objeta ese aspecto pues alega que, en el caso, se trata de una obligación de dinero y no de valor.

2. En estas actuaciones, el señor M. L. P. reclamó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de $5.000.000, con más sus intereses y actualización monetaria, en concepto de petición de herencia.

Fallecida la señora Y. P., se reputó vacante su sucesión (fs. 46, expte. sucesorio n° 39570/2018) por lo que intervino el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.Éste subastó el único bien que integraba el acervo -un inmueble sito en calle Federico Lacroze XXXX/XX, Piso 8 ¨c¨ de esta Ciudad-, con fecha 28 de octubre de 2020. Se obtuvo de ese acto la suma de $13.410.000 (5 de febrero de 2021, de fs. digitales 104/110, ídem.), de los cuales $5.000.000 se transfirieron al Fondo Educativo Permanente, el 25 de enero de 2021.

Posteriormente, se presentó en la sucesión el señor M. L. P., primo ( y hermano de la causante, 6 de junio 22 de noviembre de 2022, de fs. digitales 139/142 y 151/155, respectivamente, ídem.), por lo que el 12 de diciembre de 2022 se dictó declaratoria a su favor y concluyó el estado de vacancia.

Con posterioridad, el heredero solicitó, en el proceso sucesorio, el reintegro de $5.000.000 que la demandada había transferido del monto de la subasta al Fondo Educativo Permanente (acorde el DEO 10840218, ídem.).

Explicó el señor P. que al no efectivizarse, a pesar de la intimación cursada el 5 de julio de 2023, llevó a iniciar este proceso.

En la sentencia se tomó el monto reclamado en autos $5.000.000 -suma transferida al Fondo referido entre los días 24 de febrero y 25 de febrero de 2021-, a su equivalente como referencia al valor del dólar MEP al cierre del día 25 de febrero de 2021, a la suma de U$S35.353,17 (1 dólar = $141.43). Por ello, la demanda condenó a reintegrar la suma de $47.516.428,10, a abonar en el plazo de diez días. Sobre ese monto le adicionó intereses a la tasa activa promedio del Banco Nación para operaciones de descuento, desde el 9 de abril de 2024, fecha en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó de la demanda de petición de herencia (arg. art. 1935 y cts., CCCN) y hasta el efectivo pago.

3.Como es sabido, en caso de ausencia de herederos los bienes le corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados (art. 2424, CCCN).

En tales casos, el Fisco es considerado propietario sin necesidad de un título traslativo de propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño, a diferencia de si hubiera herederos, casos en los cuales, como es sabido, la transmisión se produce en el mismo momento de la muerte (Cám. Nac. Civ., sala K, «Velazco, Adela Carolina s/ sucesión», sent. del 22-III-2011, ED 243, 491, TR LALEY AR/JUR/40324/2011).

El artículo 2443 del Código Civil y Comercial de la Nación explica que concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado. Así, si con posterioridad un heredero reclama derechos hereditarios, debe promover la petición de herencia y toma los bienes en la situación en la que se encuentran.

También se aclara que se considera al Estado como poseedor de buena fe.

Ello se coordina con las disposiciones referidas a la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, referido a gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros (art. 2313, CCCN).

Con respecto a este punto, si bien en el recurso de la actora se critica la buena fe del Fisco, en verdad lo hace en base a consideraciones de índole subjetiva. Por ejemplo, así opina con sustento que la subasta se realizó en pesos y a plazo, lo que lo aleja de los criterios que identifica como los de un ¨buen hombre de negocios¨. Sin embargo, las decisiones del Estado no deben compararse con las que hubiera realizado una persona que desea obtener una actividad lucrativa. Tal parecer olvida la naturaleza disímil de las decisiones del Estado a la analogía que se propone.Incluso, tal como surge del proceso sucesorio, las subastas de los bienes de los acervos vacantes se realizan administrativamente por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 100 y vta., exp. sucesión).

Tampoco puede imputársele al Fisco que no se haya buscado a los potenciales herederos, pues, en la sucesión se publicaron edictos, por los cuales se los convocó a aquellos al igual que a los acreedores (fs. 36). En razón de lo dicho, no hay ningún reproche a la intervención del Fisco en esta sucesión.

Así, si el proceso universal avanzó y el inmueble se subastó, cuya validez no se cuestionó y esa propiedad se transformó en dinero, no podría pretenderse tomar los pesos recibidos y convertirlos a dólares, como acontece en el caso, para devolverlo como si fuera una obligación de valor. Incluso, cabe precisar que así se dispuso con la suma transferida al Fondo Educativo y no a todo el precio del inmueble que el heredero recibió sin ningún reclamo.

Ello pues, como se señaló, en el caso, si esa propiedad se transformó en dinero y, parte de ella se transfirió y se solicita se reintegre, acorde dispone el artículo 2443 ya citado, los bienes deben tomarse en la situación en que se encuentran.

La distinción entre obligaciones dinerarias y las de valor se realiza desde las primeras décadas del siglo pasado. La de valor es aquélla que tiene por objeto una valoración abstracta o una utilidad, constituida por bienes que habrán de medirse necesariamente en dinero en oportunidad del pago.Lo que se debe no es una suma de dinero, sino un cierto valor que necesariamente habrá de justipreciarse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para evaluar la deuda, como acontece, por ejemplo, cuando se repara por los daños y perjuicios originados tanto por incumplimiento contractual como extracontractual.

Se debe un valor pero se paga con dinero.

Se coincide con Pizarro y Vallespinos en cuanto a que no se trata de una distinción meramente ontológica, pues tanto en las llamadas obligaciones dinerarias como en las de valor, lo adeudado es dinero. Cuando la deuda es dineraria, también se debe un valor, es decir el valor que éste tenía al contratarse o al nacer la obligación. Sostener lo contrario significa negar la principal característica de la moneda que es el de ser la medida de valor de los bienes ( Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, ¨Tratado de Obligaciones¨, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 432).

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 765, explica que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. En estos obrados, la obligación a restituir surge cuando el señor P. fue declarado heredero, ocasión en la cual en el acervo existía dinero en efectivo y, además, se debía restituir la suma transferida al Fondo de Educación, la cual motivó el origen de este expediente.

Por el contrario, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al tiempo que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. En este supuesto, puede expresarse en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones referidas a las obligaciones de dar sumas de dinero (art.772, CCCN).

Dentro del género de obligaciones de dar sumas de dinero, se incluyen las obligaciones puras y simples en dinero (o de dar sumas de dinero pagaderas en moneda nacional); las obligaciones en determinada especie de moneda nacional y obligaciones en oro; las obligaciones de moneda que no tiene curso legal en la República o de moneda extranjera (ob. cit., p. 371).

En consecuencia, si el único bien del acervo se subastó, se transformó en dinero y si el Estado debe restituir los bienes en la situación en la que se encuentren, debe reintegrar dinero. De no ser así, se le obligaría a devolver una propiedad que no conservó y que se transmitió con la subasta.

De tal manera, coincido con la crítica de la legitimada pasiva. Como citó en su expresión de agravios, si la subasta que liquidó el bien del acervo se realizó en pesos y la suma que se retiró también fue en pesos, lo que debe de devolver también posee la misma naturaleza. Es así que si cuando el heredero fue declarado tal la propiedad ya se había subastado, siendo el Estado poseedor de buena fe, debe reintegrar el acervo -o una parte de éste que es lo que se debate, pues el resto ya se devolvió- en el estado en el cual se encuentre en esa oportunidad, es decir, en dinero.

En síntesis, en el caso, si el heredero fue declarado tal el 12 de diciembre de 2022, es decir, luego de aproximadamente cinco años de la muerte de la causante -acontecido el 6 de febrero de 2017-, el reconocimiento de su derecho, debe compatibilizarse con la evolución o transformación del acervo durante ese período y no pretender que se lo beneficie a costa del poseedor de buena fe.

De tal manera, postulo hacer lugar a este aspecto del recurso.

VII- Cómputo de los intereses

1.Reclama el actor que los intereses debieran computarse desde el momento en que las sumas fueron efectivamente recibidas por el Fisco de la Ciudad -afirmando que es desde el 25 de enero de 2021- y no desde que se notificó la demanda -9 de abril de 2024-, como se dispuso en la sentencia. En subsidio, peticiona que los intereses se calculen, como mínimo, desde el 5 de julio de 2023, que es cuando explica que el Gobierno de la Ciudad quedó notificado de su presentación del 29 de junio de 2023 para devolver la suma reclamada.

2. Cierto es que el señor P. solicitó intimar a la contraria a la devolución de la suma de $5.000.000 en una presentación del 29 de junio de 2023 (ver fs. digitales 201/202, expte. n° 39570/2018). Sin embargo, el Juez no dispuso la intimación solicitada. Con posterioridad, el 31 de julio de 2023, la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad pidió se libre oficio para cerciorarse de la transferencia de los $5.000.000 al Fondo Educativo Permanente (ver fs. digital 209 , expte. n° 39570/2018). Luego, la letrada apoderada del heredero requirió, en lo que es pertinente destacar, que una vez verificada la transferencia mencionada, Fecha de firmas: e02 /l0a6/ 2i0n2t6ime a depositarla en autos (ver presentación del 31 de julio de 2023, de fs. digital 208, expte. n° 39570/2018). De ello se desprende que el escrito previo no fue apto para intimar -como ahora se pretende-, pues la volvió a pedir. A ese requerimiento, el Juzgado resolvió que, en vista a que no podía consultar los movimientos bancarios de años anteriores, se libre oficio al Banco Nación (ver providencia del 2 de agosto de 2023, de fs.digital 210, ídem).

Con sustento en lo relatado, la fecha de la alegada notificación de la presentación del 29 de junio de 2023 al cual la parte pretende retrotraer la notificación a la contraria el 5 de julio de 2023 -ver cédulas electrónicas (1) (2) (3) ( 4), ídem-, no es factible pues no hubo intimación.

En síntesis, no existe un reclamo apto para considerar al Fisco de la Ciudad en mora antes del traslado de la demanda, hito dispuesto en la sentencia de primera instancia.

De tal manera, en virtud que sobre este aspecto sólo hay recurso del actor, postulo mantener lo decidido.

VIII- Costas

1. El legitimado activo critica que las costas de primera instancia se hayan impuesto por su orden. Requiere se atribuyan a la accionada en su carácter de vencida.

En la sentencia impugnada las costas de primera instancia se atribuyeron en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68 del CPCCN).

2. El señor P., por medio de su letrada, requirió en la sucesión el reintegro de los fondos y que se le adicionen los intereses compensatorios desde la fecha de la percepción (21 de septiembre de 2023, de fs. digital 224, expte. n° 39570/2018), a lo que se proveyó que debía iniciar la petición de herencia (ver providencia del 27 de septiembre de 2023, de fs. digital 225, ídem).

La representante del Gobierno de la Ciudad agregó la resolución del Ministerio de Educación de la Ciudad, de fecha 5 de octubre de 2023, para reintegrar la suma de $5.000.000 (11 de octubre de 2023, de fs. digital 226/227, ídem), los que se depositaron el 27 de octubre de 2023, y que el secretario del Juzgado hizo saber (ver providencia del 1 de noviembre de 2023, de fs. digital 230, expte. n° 39570/2018). Incluso, la misma letrada de la Ciudad se presentó informando el depósito y prestando conformidad a que se libre giro y/o transferencia a la cuenta bancaria (9 de noviembre de 2023, de fs.digital 231, ídem). El 23 de noviembre de 2023, se proveyó la transferencia de esa suma -$5.000.000- a la cuenta del heredero (ver providencia de fs. digital 235, ídem).

Es en virtud de lo dicho que cuando el actor inició esta acción de petición de herencia en fecha 16 de noviembre de 2023, acorde surge del relato antecedente, el Ministerio de Educación de la Ciudad ya había dictado la resolución para el reintegro de esa suma -del 5 de octubre de 2023-, lo que se había hecho saber en el expediente -11 de octubre de 2023- e, incluso, el dinero se había depositado el 27 de octubre de 2023, lo que el Secretario hizo saber a la parte el 1 de noviembre y el Fisco informó del depósito y prestó conformidad al giro y/o transferencia a la cuenta bancaria el 9 de noviembre de 2023. Por ello, el inicio de la acción para un reclamo que ya se había admitido para esa ocasión justifica que las costas se impongan por su orden como se dispuso en la sentencia atacada.

Aun cuando la regla, en materia de costas, es 3. que las mismas se imponen al perdidoso, por la sola circunstancia de no haber tenido éxito en su pretensión, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido.(CSJN, causa B 1524 XXXII; in re ¨Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración¨ , sent. del 10-XII-1997, Fallos 320: 2792).

Es por ello que postulo no hacer lugar a este aspecto del recurso de la actora.

Asimismo, en cuanto a las costas de la segunda instancia, en vista al resultado de los recursos y a que la parte actora pudo haberse creído con derecho a revertir lo decidido, es que postulo que las costas también sean por su orden (art.68, segunda parte, CPCC).

IX- Por los fundamentos brindados, postulo a mi distinguida colega:

1) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena establecida, la que se fija en la restitución de $5.000.000 (pesos cinco millones);

2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio;

3) Establecer las costas de la Alzada por su orden;

4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 02 de junio de 2026.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena establecida, la que se fija en la restitución de $5.000.000 (pesos cinco millones); 2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Establecer las costas de la Alzada por su orden; 4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.

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