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Autor: Lastres, M. Laura
Fecha: 13-07-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18877-AR||MJD18877
Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA DE GÉNERO – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIOLENCIA DIGITAL
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos y la resignificación. III. La construcción del concepto de «voyeurismo digital». IV. La Ley Olimpia como herramienta interpretativa.
Doctrina:
Por M. Laura Lastres (*)
I. INTRODUCCIÓN
La incorporación de la violencia digital a la Ley 26.485 mediante la Ley 27.736 no sólo amplió el catálogo de modalidades de violencia contra las mujeres. También obligó a los operadores judiciales a reinterpretar conductas tradicionalmente analizadas desde figuras penales o contravencionales clásicas bajo una perspectiva de género y derechos humanos.
La sentencia dictada por el Juzgado Contravencional de General Pico constituye uno de los primeros antecedentes que realiza expresamente ese ejercicio interpretativo. Aunque el hecho fue encuadrado en la figura contravencional de «molestar o perturbar», el magistrado afirma que la conducta debe ser comprendida como violencia digital contra las mujeres, caracterizando el episodio como una forma de «voyeurismo digital» y vinculándolo con la protección reforzada de la intimidad, la autonomía sexual y la dignidad humana.
El fallo ofrece varios aportes novedosos que exceden el caso concreto y permiten reflexionar sobre la evolución del derecho frente a las nuevas formas de violencia mediadas por tecnologías.
II. LOS HECHOS Y LA RESIGNIFICACIÓN
El imputado colocó un teléfono celular adherido a un palo de aproximadamente dos metros de longitud para introducirlo por el ventiluz del baño de la vivienda lindera e intentar filmar a la denunciante mientras se duchaba. Posteriormente reconoció que había obtenido al menos una fotografía de la víctima desnuda, aunque sostuvo que no la difundió.
La conducta fue juzgada mediante juicio abreviado, imponiéndo una multa, prohibición de contacto y decomiso de los elementos utilizados.
Podríamos decir que el magistrado determinó que se trataba de mucho más que una «molestia». Quizás el aspecto más interesante del fallo consiste en la resignificación jurídica del hecho. Formalmente, la conducta fue subsumida en una figura contravencional genérica destinada a sancionar a quien «moleste o perturbe» a otra persona.Sin embargo, el juez rechaza expresamente que se trate de una simple perturbación, afirmando que existió una finalidad sexual evidente, que la conducta fue dirigida contra una mujer en un espacio de máxima privacidad y que el uso deliberado de tecnología permitió vulnerar barreras físicas destinadas precisamente a preservar su intimidad.
Esta interpretación resulta particularmente relevante porque desplaza el eje del análisis. El bien jurídico deja de ser únicamente la tranquilidad pública o la convivencia vecinal para situarse en la protección de la intimidad corporal, la libertad sexual y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
III. LA CONSTRUCCIÓN DEL CONCEPTO DE «VOYEURISMO DIGITAL»
Uno de los aportes más originales del fallo consiste en introducir la expresión «voyeurismo digital», que aún cuando el ordenamiento argentino todavía no lo tipifica autónomamente esta conducta, la sentencia lo construye como una categoría jurídica útil para describir aquellas prácticas consistentes en obtener imágenes íntimas mediante dispositivos tecnológicos sin consentimiento de la víctima.
Recordemos que el voyeurismo ha sido definido como el interés o la práctica de observar a otros individuos realizando actividades íntimas, sexuales o privadas, a menudo sin su consentimiento y que, en algunos casos puede ser clasificado como una parafilia, donde la excitación o gratificación sexual está ligada a prácticas o fantasías socialmente inaceptables o no consensuadas.
El interés de esta construcción reside en que identifica correctamente que el daño no comienza con la difusión del material, existe una afectación autónoma y suficientemente grave desde el mismo momento en que una persona invade deliberadamente la intimidad sexual de otra utilizando tecnologías para obtener imágenes privadas.
Esta conclusión dialoga directamente con uno de los debates centrales de la violencia digital contemporánea: la producción no consentida de contenido íntimo constituye por sí misma una forma de violencia, aun cuando ese material nunca llegue a circular.
IV.LA LEY OLIMPIA COMO HERRAMIENTA INTERPRETATIVA
Otro aspecto destacable es la utilización de la reforma introducida por la Ley Olimpia (Ley 27.736) (1), citando expresamente la definición legal de violencia digital incorporada al artículo 6 de la Ley 26.485 y considerando que la obtención no consentida de imágenes íntimas queda comprendida dentro de esa modalidad de violencia.
Resulta especialmente significativo que la sentencia utilice la Ley Olimpia no sólo como un marco conceptual sino también como criterio hermenéutico para interpretar una figura contravencional preexistente. Esto demuestra cómo las reformas legislativas en materia de violencia de género irradian efectos sobre todo el sistema jurídico, incluso cuando no modifican directamente los tipos penales o contravencionales aplicables.
El fallo también aporta la protección reforzada de la privacidad desde una visión particularmente interesante sobre el derecho a la intimidad. La invasión del baño mientras la víctima se encontraba desnuda no es presentada únicamente como una lesión a la privacidad individual, dado que la sentencia sostiene que se trata de una vulneración de derechos humanos de las mujeres que debe analizarse a la luz de la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley 26.485, de este modo, la privacidad deja de concebirse como un derecho meramente individual para adquirir una dimensión estructural vinculada con la igualdad de género.
Al tiempo que realiza un llamado al legislador sobre el final de la fundamentación, cuando el magistrado advierte expresamente la existencia de una laguna normativa y propone incorporar una figura específica destinada a sancionar la obtención no consentida de fotografías o videos íntimos, señalando que tales conductas constituyen muchas veces actos preparatorios de delitos más graves. Recordemos que el proyecto de ley denominado Belén, en honor a la víctima de difusión no consentida de material íntimo, Belén San Román, que nunca ha sido tratado (2).
No es frecuente encontrar en sentencias de primera instancia una invitación tan clara al legislador.La observación resulta particularmente pertinente si se considera que numerosos ordenamientos comparados ya contemplan tipos específicos para el voyeurismo, el upskirting o la captación no consentida de imágenes íntimas.
Por otro lado, si bien el fallo representa un avance importante, también deja abiertas algunas cuestiones para el debate, ya que la respuesta sancionatoria continúa apoyándose en una figura contravencional relativamente leve, lo que evidencia las limitaciones del derecho vigente frente a nuevas modalidades de violencia digital, al tiempo que pone de manifiesto que la Ley Olimpia, por sí sola, no crea delitos ni contravenciones específicas. Su principal impacto reside en proporcionar categorías jurídicas y estándares interpretativos para que los jueces analicen estos hechos desde una perspectiva de género, debiendo ser complementada por leyes contemplen el abordaje penal de este tipo específico de violencias de género.
La sentencia del Juzgado Contravencional de General Pico invita a reflexionar sobre un aspecto que probablemente adquiera creciente importancia: muchas violencias digitales producen daños profundos antes incluso de que exista difusión masiva del contenido obtenido.
Su principal mérito consiste en abandonar una lectura formalista del caso para comprender que la utilización de tecnologías con fines de vigilancia sexual clandestina constituye una forma específica de violencia basada en el género, reconociendo que la obtención no consentida de imágenes íntimas afecta simultáneamente la privacidad, la autonomía sexual, la dignidad y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
En un contexto en el que las tecnologías amplifican nuevas formas de agresión contra mujeres y diversidades, decisiones como ésta muestran que la respuesta judicial no depende exclusivamente de la creación de nuevos delitos, sino también de la capacidad de los tribunales para reinterpretar el derecho vigente desde una perspectiva de derechos humanos e igualdad sustantiva.
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(1) TEXTO ORIGINAL – Ley 27736 – LEY OLIMPIA | Argentina.gob.ar
(2) 1123-D-2024.pdf
(*) Abogada (UBA), Especialista en Investigación Científica del Delito (IUPFA), Especializada en género (UBA, OEA, Comunicar Igualdad).


