#Fallos Se ordena a un banco cesar en la práctica de debitar compulsivamente y en forma anticipada los saldos de tarjeta de crédito antes de la fecha de vencimiento

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Partes: Floroff David Gastón c/ Banco de Corrientes S.A. s/ defensa del Consumidor

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 20 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160394-AR|MJJ160394|MJJ160394

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – BANCOS – TARJETAS DE CRÉDITO – ABUSO DEL DERECHO – RELACIÓN DE CONSUMO

Procedencia de una demanda promovida por un consumidor contra un banco, ordenando que cese la práctica de debitar compulsivamente y en forma anticipada los saldos de tarjeta de crédito antes de la fecha de vencimiento.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la entidad bancaria demandada que cese la práctica de debitar compulsivamente y en forma anticipada los saldos de tarjeta de crédito antes de la fecha de vencimiento, toda vez que del contrato que une a las partes no surge que la demandada haya estado autorizada a efectuar tales descuentos antes de la fecha del vencimiento establecida para el pago de resumen correspondiente; mucho menos surge que el actor hubiere autorizado expresamente el débito al día de percibir sus haberes.

2.-Resultan obvios los efectos derivados de debitar los saldos de la tarjeta antes de la fecha del vencimiento -y un día después de la percepción de los haberes-, pues es un hecho notorio -y que no necesita prueba alguna- que quien es privado de la disponibilidad de una suma de dinero durante un lapso determinado pierde, correlativamente, la posibilidad de disponer de ella, invertirla, afectarla a otros consumos o beneficiarse del rendimiento que pudiera generarle.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 02 de Marzo de 2026.-

VISTOS: estos autos caratulados: «FLOROFF DAVID GASTON C/ BANCO DE CORRIENTES S A S/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR», Expte. N.º EXP 249431/23, en trámite ante este Juzgado Civil y Comercial N.º 6, Secretaría N.º 11.

RESULTA:

– En fecha 05/10/2023 se presenta DAVID GASTON FLOROFF por sus propios derechos y con el patrocinio de los letrados HUGO JOSÉ D’AMICO y MAURICIO GOLDFARB. Promueve demanda contra el Banco de Corrientes S.A. a los fines de que la entidad bancaria deje de cobrar indebidamente (por anticipado) los saldos de tarjeta de crédito Visa. Invoca primeramente la existencia de relación de consumo entre su parte y el banco demandado.

Relata que es titular de una tarjeta de crédito Visa emitida por el demandado desde el 25/08/2021; que, se encuentra vinculado con el mismo por un contrato de adhesión y mes a mes se emiten los resúmenes que son abonados mediante débito automático compulsivo. Dice que la actividad contractual se desarrolla de la siguiente forma: los consumos son registrados y luego volcados a un resumen que se emite mensualmente, en el cual constan: a) la fecha de cierre contable -de suma trascendencia a fin de dar un corte temporal a los consumos realizados; b) una fecha de vencimiento para el pago, a partir de la cual se empezarán a generar intereses ante el incumplimiento.Alega que el Banco de Corrientes se arroga indebidamente la potestad de debitar compulsivamente el total del importe, antes de la fecha de vencimiento, siendo ello -dice- improcedente.

Continúa su relato señalando que en fecha 06-05-2023 envió un correo electrónico al Banco de Corrientes intimándole a reintegrar el importe correspondiente a intereses generados a su favor bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, lo que generó el reclamo N°54681 que fuera respondido en fecha 15/6/23, cuarenta días después, excediendo -dice- los limites de la normal tolerancia y el trato digno que, según consta en la página web del Banco, es de 10 (diez) días. Invoca el art. 767 del CCCN. En definitiva, alega que el Banco de forma compulsiva y sin autorización expresa ni tácita retiene de sus cuentas bancarias en dicha entidad el importe total del resumen varios días antes del vencimiento de la obligación de pago, privándole de usufructuar los intereses del capital que derivarían del importe del resumen debitado. Hace mención de la cláusula 7ma del contrato celebrado y a ese respecto dice que la misma establece en su primera parte que los resúmenes deben ser abonados «hasta la fecha de vencimiento», como manda la ley civil respecto a las obligaciones de dar sumas de dinero; y, por otro lado , un poco más abajo la misma cláusula establece que «el saldo.es exigible el primer día siguiente al cierre del período.No obstante el BANCO concede.un plazo de gracia para su cancelación.hasta la fecha de vencimiento indicada.». Adjunta capturas de pantalla y señala que los pagos no se realizan de forma voluntaria al vencimiento conforme Cláusula 7º in fine antes transcripta, sino de manera ilegítima, obligada y compulsiva varios días antes del vencimiento de la obligación, de forma sistemática por el banco, casi al instante de haberse hecho los depósitos de haberes.Sostiene que aquella es una conducta abusiva y arbitraria, sin fundamento legal alguno y que, incluso si alguna duda existiese, las cláusulas contractuales deben interpretarse y aplicarse según lo que fuere más favorable al consumidor como lo establecen los arts.

3, 25, 29 y 37 de la ley 24240. Pone de resalto que el contrato de adhesión en la cláusula séptima establece que «el saldo.es exigible el primer día siguiente al cierre del período.No obstante el BANCO concede.un plazo de gracia para su cancelación.hasta la fecha de vencimiento indicada.». Que, así las cosas, el banco usufructúa los intereses del capital debitado compulsivamente antes del vencimiento de la obligación, en perjuicio del titular de dicho capital, el usuario de la tarjeta de crédito. Invoca el artículo 14 de la Ley de Tarjetas de crédito N°25065, que establece que son nulas todas las cláusulas que importen renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la ley, que debe interpretarse conjuntamente con la ley de defensa del usuario y consumidor N°24240 y la ley de lealtad comercial N°22802. Respecto a la cláusula contractual, sostiene que debe interpretarse siempre en el sentido más favorable al consumidor, y en este caso puntual, es la que se plasma en la presente demanda: los débitos deben realizarse a la fecha de vencimiento de la obligación o, en su defecto, imputarse a favor del consumidor los intereses del capital debitado antiticipadamente.En virtud de ello, dice que, de no corregirse la situación actual, se consagraría un enriquecimiento sin causa del Banco (al disponer del dinero y debitar el saldo hasta 15 días antes de su vencimiento) y un correlativo empobrecimiento del sujeto más vulnerable de la relación de consumo al privársele de los intereses que ése monto generaría a su favor.

Pone de relieve que aquella no es una cuestión menor en un contexto altamente inflacionario como el que estamos viviendo y que al detraer de se cuenta de manera anticipada el saldo de la tarjeta, se le priva de los legítimos rendimientos que dichas sumas pueden generar, por ejemplo, por el solo hecho de estar disponibles en una billetera virtual. Sostiene que con este accionar el banco incumple su obligación de trato digno hacia los consumidores. Invoca el art. 42 de la Constitución Nacional y art. 8 bis agregado a la Ley 24.240. Ofrece prueba y acompaña extractos de correos electrónicos.

-Por Auto N° 3834 del 29 de Abril de 2024 se tiene por promovida demanda y se dispone su traslado. Asimismo, se dispone vista al Fiscal en turno, quien la evacua mediante presentación de fecha 07/05/2024.

– En fecha 11/07/2024 comparecen los letrados JUAN IGNACIO COLOMBI y NICOLAS MONTANARO, en representación del BANCO DE CORRIENTES S.A.Contestan demanda negando los hechos invocados y solicitando su rechazo. Relatan como verdad de los hechos que el BANCO DE CORRIENTES S.A. es una entidad financiera debidamente registrada y autorizada para operar dentro del mercado financiero nacional y entre los productos y servicios que ofrece al público, se encuentra el servicio de tarjeta de crédito para todos aquellos clientes que posean una cuenta sueldo, es decir, que perciban los haberes mensuales por medio del banco. Que, el mismo es ofrecido de forma uniforme para todos los clientes que desean adquirirlo y al ser solicitado personalmente por el cliente, es este el que indica las modalidades de cobro.Agregan que de los hechos expresados en autos no consta y no se hace mención por parte de la actora de la intervención de VISA ni de la empresa nacional PRIMA Medios de Pago, siendo -dicen- una parte esencial para esclarecer los hechos de la presente demanda, ya que ellos recepcionan reclamos por parte de los clientes y pueden modificar las modalidades del contrato. Expresan que son los clientes los que solicitan el servicio de tarjeta de crédito e indican las modalidades de contratación; hacen énfasis que estas modalidades pueden ser modificadas posteriormente por el mismo cliente bancario por medio de los canales digitales y/o telefónicos oficiales del banco, presentándose personalmente en las sucursales bancarias o realizando una comunicación fehaciente que no de margen de dudas sobre la identidad y autoría del usuario como asi también la claridad de la pretensión que no deje margen a ningún tipo de acción que fuese en contra de su voluntad. Dicen que al formalizarse el contrato, el cliente expresa su aceptación a los términos y condiciones del mismo, con la posibilidad de solicitar todas las aclaraciones y explicaciones necesarias por parte del agente del banco en cuanto a los derechos y obligaciones que surgen de aquel. Remarcan que si bien los contratos de servicios de tarjeta de crédito, en cuanto a gran parte de su contenido son establecidos directamente por el banco, lo hacen bajo expresos principios de responsabilidad, diligencia y vigilancia que debe poseer toda entidad financiera nacional. Dicen que en este caso puntual, el actor accedió al servicio de tarjeta de crédito bonificado y sin costos por poseer cuenta sueldo dentro del banco.Que, es el mismo cliente el que ha firmado y dado el consentimiento de las diferentes cláusulas del contrato; ello del formulario de solicitud de tarjeta de crédito, con fecha 25 de agosto de 2021 y asociando la tarjeta a la caja de Ahorros del Actor identificado con el Nº660783 subcuenta Nº001; asimismo -dicen- por medio del anexo del contrato autoriza al débito total de la cuenta asociada. Sostienen que las cláusulas y actos posteriores, no fueron impugnados de forma fehaciente; que la opción del débito automático por parte de la entidad financiera establecida por el contrato nunca fue controvertida y que el usuario no solicitó de forma fehaciente por los canales autorizados el «stop» del débito automático, previo al traslado de la presente acción y mucho menos solicitó detener los débitos automáticos por un medio fehaciente que acredite autoría, titularidad y claridad en la pretensión. Dicen que el actor desconoce de los términos de «cierre» y «vencimiento» en el servicio de tarjeta de crédito. Invocan la cláusula 7ma del contrato en cuestión: «Cláusula 7:

OBLIGACIÓN DE PAGO DEL RESUMEN O LIQUIDACIÓN. El Titular declara y reconoce que el saldo resultante de los siguientes conceptos, tanto de operaciones en Pesos como en dólares estadounidenses que efectúe, son debidos al BANCO y se compromete a abonarlos hasta la fecha de vencimiento que figure en el resumen o liquidación que recibirá mensualmente con antelación a esa fecha, en el domicilio declarado, a saber: 1. Saldo Anterior Financiado deducidos los pagos efectuados en el periodo. 2. Consumos del mes o de me ses anteriores. 3. Adelantos en efectivo. 4.

Cuota de Préstamo en efectivo. 5. Intereses de financiación, compensatorios y punitorios. 6. Cargo por resumen y franqueo. 7. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Sellos. 8. Cargos y comisiones varias que figuran en el Anexo al CONTRATO. (.) El saldo actual es exigible el primer día siguiente al cierre del periodo mensual del resumen de cuenta.No obstante el BANCO concede al Titular un plazo de gracia para su cancelación, que se extiende hasta la fecha de vencimiento indicada en el resumen. En consecuencia, el importe de los resúmenes deberá ser abonado hasta la fecha de vencimiento indicada en los mismos, en el domicilio del BANCO o en las oficinas que éste habilitase a tal efecto. Si la fecha de vencimiento coincidiese con un día no laborable. el pago deberá efectuarse el día hábil siguiente» y señalan que de forma general, la fecha de vencimiento es aquella que indica hasta cuándo se puede abonar el resumen de cuenta y la fecha de cierre señala el día hasta el cual los consumos efectuados ingresarán en el mismo resumen de cuenta; no obstante -dicen- para el caso concreto del contrato firmado entre las partes se establece que el saldo deudor es exigible desde el primer día siguiente al cierre; y que, asimismo consta que el mismo cliente dio el consentimiento al débito automático total de los consumos de la caja de ahorro. Que, la fecha de vencimiento es el plazo limite para abonar las sumas adeudadas por el monto informado en el resumen. Alegan que de ello se desprende que los débitos se realizaron en debida y legal forma de acuerdo a lo establecido contractualmente. Citan jurisprudencia. Remarcan que la actuación del Banco responde a las facultades contractuales y que actúa en cumplimiento de sus obligaciones y puntualizan el deber de colaboración por parte del consumidor de informar cualquier modificación que desee efectivizar sobre el contrato.Concluyen que el contrato quedó materializado con los medios para informar cambios en cuanto al débito, en miras de dar una seguridad jurídica, que fueron establecidos con las condiciones y requisitos para acreditar de forma fehaciente la voluntad del cliente; que, en el caso el actor nunca cumplió con estas condiciones, sino que se limitó a enviar un correo electrónico sin validez jurídica que acredite autoría y fuerza vinculante para modificar el contrato objeto de la causa, dejando latente la posibilidad de dar de baja un servicio por usurpación de identidad o uso de terceros sin que sea la manifestación expresa del cliente. Dicen que el Banco ha puesto diferentes canales telefónicos, digitales y presenciales para recibir reclamos, consultas y peticiones de sus clientes. Que, sin embargo, el actor exige la modificación de un contrato de forma unilateral por medio de canales no habilitados al efecto. Que, no es hasta el traslado de la presente acción que la entidad financiera tuvo oportunidad de tener un modo fehaciente que requiere detener el débito automático de la cuenta, medida que ya se encuentra efectiva por el oficio remitido por el juzgado. Manifiestan que esta circunstancia deja desierto de pretensiones a este proceso ya que el objeto de la demanda de la actora era detener los débitos automáticos de la tarjeta de crédito de su caja de ahorro, medida que ya se encuentra vigente, careciendo de sentido continuar con las actuaciones del proceso. Solicitan se desestime cualquier eventual reclamo en concepto de daño punitivo y daño moral. Alegan que del cuerpo de la demanda, la prueba documental adjuntada y del vínculo jurídico de la relación es manifiesto que:el débito automático cumple exclusivamente por facultades contractuales entre las partes; no surge prueba documental que acredite un daño o un menoscabo patrimonial a la actora; no surge prueba alguna que acredite alguna manifestación de modificar las modalidades contractuales; no existe nexo causal entre la pretensión de la actora con la descripción de los hechos y pruebas presentadas en autos; no hubo incumplimiento contractual alguno que de margen a una sanción legal; y no se acreditó ni hubo daño alguno para la parte actora. Citan jurisprudencia y sostienen que resulta completamente valido el débito automático mientras sea por expresa autorización del titular y no exista una manifestación contraria, tal y como surgen de los hechos de la presente causa. Impugnan las pruebas ofrecidas por la actora. Ofrecen prueba y acompañan posteriormente la DOCUMENTAL detalladas en el cargo de fecha 06/09/2024.

– Por Auto N° 12096 del 17 de Octubre de 2024 se abre la causa a prueba, habiéndose producido efectivamente las siguientes: ACTORA: 1) DOCUMENTAL: se tiene presente; 2) DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: (contrato de tarjeta de crédito) acompañada el 06/09/2024; 3) INFORMATIVA: a BANCO DEL SOL (agregado el 29/10/2024) Y a NARANJA X (agregado el 12/11/2024): 4) PERICIAL INFORMATICA: informe pericial agregado el 08/04/2025; DEMANDADA: 1) DOCUMENTAL: se tiene presente.- – En fecha 25/02/2025 se celebra audiencia final y por Auto N° 9890 del 05 de Septiembre de 2025 se llaman autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- La presente acción es promovida por el Sr. David Gastón Floroff contra el Banco de Corrientes S.A. tendiente a que se condene al mismo a que deje de cobrarle en forma anticipada al vencimiento los saldos de la tarjeta de crédito Visa, oportunamente contratada con la entidad demandada.En apretada síntesis, argumenta que en el marco de una relación de consumo derivada de un contrato de adhesión celebrado con la entidad financiera, el banco procede a debitarle automáticamente el importe total del resumen, con anterioridad a la fecha de vencimiento consignada en el mismo, privándolo del uso y eventual rendimiento del capital hasta dicho momento.

Afirma que tal conducta resulta abusiva, contraria al principio protectorio consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la Ley 24.240, e importa una interpretación contractual desfavorable al consumidor, en tanto la cláusula séptima del contrato establece que el pago debe efectuarse «hasta la fecha de vencimiento».

Corrido el traslado de la acción se presenta el Banco de Corrientes S.A. solicitando su rechazo. En resumen, alega que el débito automático fue expresamente autorizado por el actor al momento de la contratación del servicio, conforme surge del formulario de solicitud y del anexo respectivo.

Sostiene que el contrato establece con claridad que el saldo es exigible desde el primer día posterior al cierre del período, otorgándose un plazo de gracia hasta la fecha de vencimiento. Que, de ello se desprende que los débitos se realizaron en debida y legal forma de acuerdo a lo establecido contractualmente. Por otra parte, sostiene la demandada que el actor no ha solicitado la modificación de aquella modalidad por medio de los canales habilitados al efecto y no fue sino hasta el traslado de la demanda que su parte tuvo conocimiento fehaciente de detener el débito automático de la cuenta, medida que ya se encuentra vigente conforme oficio remitido por este Juzgado (en referencia a la medida cautelar decretada por vía incidental).

Así quedó trabada la litis.

II.- Marco normativo: de lo reseñado en autos surge evidente la existencia de una relación de consumo, en los términos de los arts. 1092 y 1093 del CcyC. Corresponde entonces la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.A su turno, los contratos bancarios se encuentran normados en el Título IV, Capítulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que prevé un parágrafo especial para los celebrados con consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093 (ver art. 1384, ss. y ccdtes.). A su vez la Ley 25.065 (Tarjetas de Crédito) establece en su art. 3 que las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

No debe perderse de vista además que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual.

III.- Con esas premisas ingresaré al tratamiento de la cuestión debatida, siendo oportuno recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

En primer lugar, no existe controversia en cuanto a la contratación que ha unido a las partes, es decir, una tarjeta de crédito. Y siendo un contrato suscripto entre actor y demandado, no considero esencial la intervención de VISA ni de la empresa nacional PRIMA Medios de Pago, como sostiene el Banco demandado.

Tampoco se debate en autos la validez del contrato en sí, ni la legitimidad o validez del sistema de débito automático, instituto ampliamente utilizado en el tráfico. Así como tampoco se discute la existencia de una autorización originaria para el débito en cuenta.

El núcleo del conflicto radica en determinar si el banco se encuentra habilitado a efe ctuar el débito del saldo total del resumen antes de la fecha de vencimiento allí consignada.

Y en ese quehacer, señalo primeramente que, analizado el contrato que une a las partes, y concretamente la cláusula 7ma, no surge que la entidad haya estado autorizada a efectuar tales descuentos antes de la fecha del vencimiento establecida para el pago de resumen correspondiente (sino mas bien lo contrario, como se verá más adelante).

Mucho menos surge que el actor hubiere autorizado expresamente el débito al día de percibir sus haberes. Y a este respecto hago notar que de la propia documental arrimada por el Banco denominada «Anexo al contrato de Tarjeta de Crédito», en su página tercera obra un apartado denominado «AUTORIZACION DE DEBITO» suscrito al pie por el actor, donde se consigna:

«.AUTORIZO a debitar automáticamente, en la cuenta asociada al vencimiento, el pago TOTAL .», lo que me releva de efectuar mayores consideraciones sobre el tema en debate.No es cierto entonces que los débitos se realizaron en debida y legal forma de acuerdo a lo establecido contractualmente, como mal sostiene el Banco demandado.

Amén de ello, tampoco caben dudas que el contrato y sus cláusulas deben ser interpretadas en favor de la parte más débil, por lo que, aún a falta del mencionado anexo, debería igualmente interpretarse que el débito automático de las sumas adeudadas en el resumen deben ser efectuados por la entidad el día del vencimiento y no antes.

Y a mayor abundamiento no puedo soslayar la circunstancia de que en la propia web del Banco de Corrientes obra un formulario de solicitud de tarjeta de crédito (https://www.bancodecorrientes.com.ar/DesktopModules/EasyDNNNews/DocumentDownload.ashx?portalid=0&moduleid=15
0&articleid=17&documentid=2542) donde en la cláusula 7ma se ha incorporado (evidentemente en forma posterior) que:

«.Sin perjuicio de lo enunciado precedentemente.se AUTORIZA a que el débito automático se produzca el día en que se acreditan los haberes/remuneración/beneficio/adicionales que el Titular perciba como empleado ACTIVO/PASIVO en la cuenta caja de ahorro o cuenta corriente bancaria asociada para el pago de la Tarjeta de Crédito, prestando su conformidad para que el Banco de Corrientes S.A. cobre el importe total del resumen con anterioridad a su vencimiento.». Y con relación a ello, debo señalar que, en el caso del contrato suscrito entre el Sr.Floroff y el Banco de Corrientes S.A., la cláusula no está redactada en esos términos y ninguna conformidad -reitero- prestó el accionante en el mismo -ni en su anexo- para que los débitos se efectuaran el día de cobro de haberes, con anterioridad al vencimiento del resumen; por ende, no resiste el menor análisis lo sostenido por demandada al decir que el cliente es quien indicó las modalidades de cobro, pues una cosa es autorizar el débito automático -total- de las sumas debidas en el resumen al vencimiento (como surge del anexo) y otra muy distinta es que los descuentos se efectúen varios días antes del vencimiento de éste.

En nada hace variar esta cuestión lo apuntado por el Banco, quien alega que conforme la cláusula séptima «El saldo. es exigible el primer día siguiente al cierre del periodo mensual del resumen de cuenta» pues, en última instancia, en la misma cláusula se consigna -con relación a las sumas debidas- que el importe de los resúmenes deberá ser abonado hasta la fecha de vencimiento indicada en los mismos.Así, independientemente de la enrevesada redacción de la cláusula en cuestión (y de que en el mencionado anexo se autorizó el débito total al vencimiento, lo que de por sí ya amerita el acogimiento de la acción) el mismo banco reconoce en su conteste demanda que la fecha de vencimiento es el plazo limite para abonar las sumas adeudadas por el monto informado en el resumen y por ende, no puede sino concluirse que es aquella fecha en la que corresponde se efectúe el débito y no antes, salvo acuerdo en contrario, lo que en el sublite no se corrobora.

Y resultan obvios los efectos derivados del accionar de la demanda, pues es un hecho notorio -y que no necesita prueba alguna- que quien es privado de la disponibilidad de una suma de dinero durante un lapso determinado pierde, correlativamente, la posibilidad de disponer de ella, invertirla, afectarla a otros consumos o beneficiarse del rendimiento que pudiera generarle.

Y cabe aclarar que yerra nuevamente la entidad al sostener que el objeto de la demanda es detener los débitos automáticos de la tarjeta de crédito, sino que el objeto de la acción es que aquellos débitos automáticos no se efectúen en forma anticipada al vencimiento del resumen, y es eso a lo que se condenará al banco demandado.

Tampoco corresponderá a esta jurisdicción expedirse sobre los argumentos dados por el accionado en torno a la improcedencia del daño punitivo y daño moral, en tanto ninguna petición formuló el actor a dicho respecto.

IV.- Finalmente considero necesario efectuar una serie de aclaraciones que incidirán sobre la imposición de costas.

De la prueba producida en autos, y en particular del informe pericial informático agregado en fecha 08/04/2025, cuya idoneidad técnica no ha sido desvirtuada, surge acreditada la autenticidad del correo electrónico remitido por el actor a la entidad Bancaria demandada en fecha 06/05/2023, en el que vuelca consideraciones sustancialmente análogas a las desarrolladas en la demanda, cuestionando la práctica de los débitos anticipadosy adjuntando una planilla de cálculo en la que estimó los intereses que -a su criterio- se habrían generado tomando los días de anticipación respecto del vencimiento en que ocurrieron los débitos correspondientes a los últimos diecinueve (19) resúmenes. Sin embargo, corresponde precisar que en aquella comunicación el actor no requirió de modo concreto la suspensión del débito automático con anterioridad al vencimiento, sino que «invitó» a la entidad a reintegrarle la suma de dinero resultante del cálculo de intereses, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Ahora bien, tal pretensión no constituye el objeto de la presente acción. En autos, el actor no persigue la percepción de intereses ni suma dineraria alguna, sino la condena de la demandada a cesar en la práctica de cobrar indebidamente -por anticipado al vencimiento- los saldos de la tarjeta de crédito Visa. La pretensión se ciñe, pues, al cese de la conducta que reputa contraria al contrato y al régimen protectorio del consumidor. Sin perjuicio de ello, también surge que la entidad bancaria, solicitó en autos el rechazo íntegro de la demanda, controvirtiendo el derecho invocado por el actor. Así su resistencia obligó al accionante transitar íntegramente el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho -sin perjuicio de la medida cautelar otorgada- consecuentemente deberá cargar con las costas del juicio.

V.- Por ello, corresponde acoger la presente acción, con costas a la demandada vencida; transformándose en definitiva la Resolución cautelar N° 50 del 07 de Marzo de 2024.

Por todo ello, FALLO:

1°) HACER LUGAR a la presente demanda y en su mérito transformar en definitiva la Resolución N° 50 del 07 de Marzo de 2024 dictada en el «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS FLOROFF DAVID GASTON C/ BANCO DE CORRIENTES S A S/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR».

2°) Costas a la demandada vencida.- 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-

DRA. SONIA ELIZABETH FILIPIGH

JUEZ

Juzgado Civil y Comercial n° 6 – Corrientes

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