#Fallos Deber de información: La Justicia condenó a un banco por convertir, sin información suficiente, los puntos a millas. Deberá restituir el beneficio o compensar al cliente, además de indemnizar el daño moral

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Partes: S. A. R. c/ Banco Macro S.A. s/ sumarísimo

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 5

Fecha: 22 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160159-AR|MJJ160159|MJJ160159

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑO MORAL – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – TARJETA DE CRÉDITO – RESPONSABILIDAD BANCARIA

Procedencia de la reparación del daño moral por violación al derecho de información del consumidor respecto del canje de los puntos obtenidos por los consumos realizados con tarjeta de crédito.

Sumario:
1.-El banco incumplió el deber del art. 4 de la Ley 24.240 al no informar de manera clara e inequívoca la modificación de los beneficios que su cliente poseía, siendo insuficiente la inclusión en los resúmenes de tarjeta de crédito de una leyenda relativa a que podía consultar en su sitio web las bases y condiciones del programa de puntos por consumos, y sin que pueda pasarse por alto aquella norma de orden público, con la alegada -pero no probada- inclusión de una cláusula que dispondría que el banco podía modificarlas total o parcialmente sin necesidad de comunicación previa y se arrogaba la facultad de modificar total o parcialmente o aún suspender temporaria o definitivamente el programa en cualquier momento, sin justificar dicha resolución.

2.-Es procedente la indemnización del daño moral teniendo en cuenta que la violación al derecho de información por el banco respecto del canje de los puntos obtenidos por los consumos realizados con tarjeta de crédito, debió producirle al actor dolencias espirituales que excedieron una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual vio frustradas sus legítimas expectativas de ser previamente notificado de la modificación de los beneficios con los que contaba.

3.-A los fines de la indemnización del daño moral, las dolencias experimentadas por la víctima no corresponde identificarlas exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder como consecuencia de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio espiritual.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 22 de junio de 2026.

I. Y VISTOS: Estos autos caratulados «S., A. R. c/Banco Macro S.A. s/sumarísimo», Expte. N° 9330/2024, en trámite por ante la Secretaría N°9 de este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°5 venidos para dictar sentencia;

II. DE LOS QUE RESULTA:

1) Con fecha .promovió la presente demanda para obtener del Banco Macro S.A. una indemnización de daños y perjuicios sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, intereses, actualización monetaria y costas, según la versión de los hechos que expuso y, de seguido, sintetizaré. Dijo que era titular y cliente «SELECTA» (categoría de cliente más alta) de un paquete de productos financieros con el Banco Macro, que incluyen tarjetas VISA y AMEX, y tarjeta de débito. En su versión, el banco creó un mundo de maravillas para que gastara «más» y «mucho» con las tarjetas emitidos por él, de forma tal que sumara cada día más puntos en su «Bolsa de Macro Premia». Fruto de la constante y galopante inflación, lo que la gran mayoría de los programas de fidelización hacían era -previa notificación fehaciente al consumidor- devaluar la forma de acumular puntos. Concretamente, dijo que su contraria tiene un sistema de puntos denominado Macro Premia mediante el cual por cada consumo de $600 realizado con su tarjeta de crédito otorgaba 1 punto que podía ser pasado a millas aéreas de distintos programas. Así, agregó que -como «bloguero» de Millas, Viajes, ofertas bancarias y promociones- se dejó seducir y realizó consumos importantes para poder obtener una mayor cantidad de puntos y transferirlos a millas a una equivalencia de 1 a 1.Así, durante el mes de enero del 2024 el banco demandado decidió -en forma unilateral y sin dar ningún tipo de aviso- cambiar la equivalencia entre los puntos macro premia y los programas de millas, por lo que se pasó a necesitar de 3 puntos para conseguir una milla. Por tanto, destacó que resultaba alevoso el engaño en relación a los puntos dado que ya habían sido conseguidos, no se podía visualizar a qué obedecían y se acreditaban meses más tarde.

Se fundó en derecho sosteniendo que su contrario violó el deber de información y protección del consumidor expresamente consagrado por el artículo 42 de nuestra Carta Magna, en los artículos 4 y siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor y en el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y consideró abusiva e inoponible la cláusula que habilita la posibilidad de realizar cualquier modificación sin su previa comunicación. Tras describir los perjuicios sufridos, precisó los daños reclamando: a) el triple de puntos con los que contaba en enero de 2024 en concepto de daño material, b) la suma de $920.000 en concepto de daño moral y c) la suma que la suscripta justiprecie en concepto de daño punitivo. Además, solicitó la publicación de la sentencia. Ofreció prueba, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto prohíben la indexación de las deudas e hizo reserva del caso federal.

2) Con fecha .se confirió a las presentes actuaciones el trámite de juicio sumarísimo, se ordenó correr traslado de la demanda -diligencia cumplida mediante la cédula en formato papel digitalizada el . y se concedió el beneficio de la justicia gratuita.

3) Con fecha .se presentó Banco Macro S.A. por medio de apoderado y contestó demanda solicitando su rechazo con costas. Formuló una negativa general y particular de los extremos basales de la pretensión esgrimida por su contrario como así también de la documentación aportada.Dijo que todas las entidades financieras, para incrementar su cartera de clientes, realizan campañas promocionando beneficios que no son parte del contrato de tarjeta de crédito ni obligaciones contractuales sino beneficios otorgados unilateralmente que pueden ser modificados en caso de ser necesario. En el caso, el beneficio a sus clientes estuvo vigente mientras fue parte del programa Aerolíneas Plus pero -al dejar de pertenecer a este- le resultó imposible mantenerlo. Expuso que el cambio fue implementado y notificado a sus clientes, por lo que el actor no hacía el mismo esfuerzo en recibir las comunicaciones de los beneficios que en informarse de su modificación. Así, refirió que no hubo falta de comunicación previa de su parte y que existió una conducta reprochable al actor que tornaba aplicable el Art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación. Precisó que a partir del 15/01/2024 modificó las equivalencias en el programa de millas y que ello fue notificado mediante los resúmenes de tarjeta de crédito, a lo que agregó que-según las bases y condiciones de aquel- podía hacerlo sin comunicación previa ni justificación de ningún tipo y que ello fue aceptado por el actor. Empero, hubo una excepción para los clientes incluidos en alguna de las Campañas Comerciales que ofrecen puntos, en cuyo caso, se ajustaban manualmente. Finalmente, postuló la improcedencia de los daños reclamados, se fundó en derecho y ofreció prueba.

4) Con fecha .se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia prevista por el CPr:360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fecha .

Con fecha .se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes y estas fueron producidas conforme al certificado actuarial de fecha.

5) El .emitió su dictamen el Sr. Fiscal y, tras ciertas alternativas procedimentales, . se ordenó el pase de los autos a sentencia.

III. CONSIDERANDO:

1) No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (cfr.CSJN, del 13 de noviembre de 1996, «Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica»; íd., del 12 de febrero de 1987 «Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas» ; CNCom, Sala B, del 15 de junio de 1999, «Crear Comunicaciones S.A. c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión»; íd. del 06 de diciembre de 2002, «Consarting S.A. c/Arlon S.A.»). Asimismo, destaco en forma liminar que no es una obligación de la Magistratura valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estimen apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611); razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán los hechos «jurídicamente relevantes» (cfr. Aragoneses Alonso, «Proceso y Derecho Procesal», ed. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, pág. 971), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («Estudios sobre el proceso civil», ed. Ediciones Jurídicas Europa América, México, 1973, págs. 369 y ss.). 2) En primer lugar, corresponde señalar que, en rigor, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional en su art. 42 denomina «relación de consumo», y sus disposiciones afectan no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc, «.para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente» (Kemelmajer de Carlucci – Tavano de Aredes, «La protección del consumidor en el derecho privado», Derecho del Consumidor 1991, No.1 página 11, CNCom, Sala D, 15 de mayo de 2008, «Bieniauskas, Carlos c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ordinario» ). De manera tal que este cuerpo normativo, al regular un tipo de relación específica, incide en el sistema de responsabilidad del Código Civil y Comercial, al dictar reglas particulares aplicables a este tipo de vínculo que, si bien prevalecen frente a las generales del código de fondo, se complementan unas con otras, como por ejemplo las previstas -en el caso concreto- por los arts. 1093, 1378 y ss. del Código Civil y Comercial respecto a los contratos bancarios. Ello, teniendo presente que en caso que existieran dudas sobre la aplicación e interpretación entre ambos regímenes normativos, prevalece el que sea más favorable al consumidor (art. 1094 del Código Civil y Comercial). En este escenario, y al tratarse de una ley de orden público (conf. art. 65 ley 24.240), no caben dudas que corresponde aplicar sus específicas disposiciones dirigidas, en términos generales, a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil. 3) Dicho lo anterior, no está de más recordar sintéticamente que, de los elementos obrantes en estas actuaciones se advierte que el actor denuncia que el banco demandado violó el deber de información y protección del consumidor al modificar en forma unilateral y sin dar ningún tipo de aviso la equivalencia entre los puntos que obtuvo con su tarjeta de crédito y los programas de millas aéreas.

Dejo sentado que -conforme a los resúmenes de tarjeta de crédito incorporados el . y al informe pericial contable del . que dio cuenta de los consumos registrados en la tarjeta Visa Signature – Cuenta N°. DNI. a nombre de. tengo por acreditada la relación de consumo existente entre el actor y el Banco Macro S.A.En tal marco, corresponde determinar si efectivamente existió un obrar antijurídico por parte de la demandada recordando -a tal fin- que, para que proceda la responsabilidad civil es necesario constatar: 1) la existencia de un hecho generador de un daño; 2) que medie un nexo causal entre la acción u omisión del supuesto responsable y el daño; y 3) que exista una responsabilidad civil imputable, ya sea objetiva o subjetiva (Mosset Iturraspe, «Derecho de Daños», Ed. Rubinzal Culzoni).

Ahora bien, sobre este último cabe destacar que, en las relaciones de consumo, conforme lo estipula el artículo 40 de ley 24.240 el «factor de atribución» es objetivo, y el eximente de responsabilidad está basada en la ruptura del nexo causal, es decir, la prueba del caso fortuito, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero por el que no se deba responder» (Lorenzetti, Ric ardo, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499/500) demostrando la «no culpa». En estas condiciones, a los fines de dilucidar la cuestión motivo de esta controversia ha de acudirse al art. 53 LDC. De este resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba que se encuentre a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto (CCom:C, en autos «La Greca, Daniel Ramón c/ Auto Zero S.A. y otro s/ Ordinario», del 30/05/19). En tal inteligencia, no es dable a la demandada mantenerse en una posición pasiva, ni es posible que el litigio sea resuelto a la luz del principio según el cual la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho que invoca en sustento de su derecho.

Ello por cuanto del citado art. 53 se desprende que, encuadrada la relación de las partes dentro del ámbito del derecho de consumo, la distribución de las cargas probatorias deja de regirse exclusivamente por el art.377 del Código Procesal para recibir otra impronta, que se concreta en aquellas dos cargas que el legislador impone sobre el proveedor. Se trata de una regulación de índole procesal contenida en una norma de fondo que, por ello mismo, debe ser asimilada a ésta en naturaleza, con la consecuente aptitud de desplazar a todas las normas rituales que se le opongan (CCom:C, 28/08/19, «Bellotti, Daniel Aníbal c/ Ansila S.A. y otro s/ ordinario» ). La incorporación de la aludida norma procesal a esa ley de fondo se justifica por la intrínseca relación que ella guarda con el régimen sustancial contemplado en tal ley: en tanto enderezada a proteger a sujetos consumidores o usuarios que el mismo legislador presume más débiles o vulnerables, tal norma aparece complementando los derechos que ese ordenamiento reconoce a éstos o, mejor dicho, integrando el elenco de tales derechos (CCom:C, fallo citado en el parágrafo anterior). Las disposiciones del mentado artículo 53 son, además, contestes con que en el derecho procesal moderno ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de las «cargas probatorias dinámicas», el cual coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas», ED, 1071005; Peyrano, Jorge, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», La Ley, 1991 B, p. 1034). Finalmente, indicaré que en la causa «Seidenari» nuestra Corte Suprema descalificó por arbitraria una sentencia dictada en el marco de una relación de consumo que prescindió de aplicar las cargas probatorias específicas que el art.53 LDC impone a los proveedores y consideró únicamente el artículo 377 del Código Adjetivo (Fallos 344:1308; «Seidenari»). No resultó controvertido que la demandada, para incrementar su cartera, sacó una campaña comercial que permitía a sus clientes canjear los puntos obtenidos por los consumos realizados con tarjeta de crédito por millas aéreas. Según la versión del actor y las capturas de pantalla que este acompañó el .-que tengo por reconocidas por aplicación del CPr:356 inc. 1°- en un primer momento aquello podía hacerlo a una equivalencia de 1 a 1 hasta que en enero de 2024 pasó a necesitar 3 puntos Macro Premia para obtener 1 milla del Programa Aerolíneas Plus. No obstante que el dictamen pericial contable mostró que «.La asignación de millas por cada punto según el criterio utilizado por la demanda no devenga crédito alguno hasta que se produzca el hecho imponible o sea su utilización» (véase la respuesta brindada el. al punto de pericia n° 2 ofrecido por el actor), la demandada no solo no acompañó a su contestación de demanda constancia alguna que dé cuenta de ello sino que omitió acompañar la documental que su contrario expresamente le requirió y consistió en: a) la notificación fehaciente del cambio de equivalencia en su Programa Macro Premia en relación a los puntos necesarios para canjear por millas, b) el acuerdo comercial con los programas de viajero frecuentes, c) la lista o evolución de los valores para la acumulación de Puntos en el Programa Macro Premia desde enero del 2023 a marzo del 2024, d) el resumen y detalle de movimientos de la acumulación de Puntos Macro Premia durante todo el 2023 y e) la notificación o consentimiento a los términos y condiciones del Programa Macro Premia.A mayor abundamiento, me llama muchísimo la atención que la demandada haya limitado su ofrecimiento de prueba al libramiento de un oficio genérico al Banco Central de la República Argentina a los fines de que éste informe genéricamente si ella cumple con los regímenes de información de beneficios y, en su caso, acompañara copia de las informaciones enviadas y la normativa aplicable para -luego- pretender trasladar a su contrario la obligación de acompañar los resúmenes de la tarjeta de crédito. La altísima profesionalidad de la emplazada, quien reviste el carácter de especialista en este tipo de operatorias (1725 CCCN), exigía un mayor deber de obrar con prudencia y diligencia. En esa inteligencia, advierto que Banco Macro S.A. no contribuyó al esclarecimiento de los hechos debatidos con el aporte de los elementos que se hallaban bajo su órbita, incluso, frente al expreso pedido que formuló el actor en tal sentido, por lo que cabe otorgar particular relevancia al apercibimiento que el. se hizo efectivo en los términos del CPr:388 a los fines de corroborar la versión de los hechos del inicio. No escapa al conocimiento de la Suscripta que los contratos como el de autos se instrumentan a través de cláusulas predispuestas por la empresa prestadora del servicio, característica que permite su clasificación como contrato de adhesión (arts. 984 y siguientes CCCN). En estos contratos, el predisponente establece unilateralmente su contenido, el cual no puede ser modificado por el adherente.Ello genera una situación de desigualdad y desequilibrio que facilita la inclusión de cláusulas que afectan la relación de equivalencia del negocio y socava muchas veces la cabal comprensión del adherente, quien no termina de entender algunas de aquéllas, ni darle el alcance que el predisponente pretendió otorgarle (CCom:B, «Paniagua, Jovita María c/Administrar Salud SA s/ordinario» , del 26/08/21). Por otro lado, señalaré que este tipo de contratos de consumo deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y, en caso de existir dudas sobre los alcances de una obligación, deberá adoptarse la que sea menos gravosa para aquél (art. 3 LDC y art. 1095 CCCN). Entonces, entiendo que la demandada incumplió el deber de información reconocido en el art. 4 de la Ley 24.240 al no informar de manera clara e inequívoca de la modificación de los beneficios que su cliente poseía como tal. Resulta insuficiente para desacreditar lo precedentemente señalado la inclusión en los resúmenes de tarjeta de crédito de la leyenda: «Consulte bases y condiciones en macropremia.com.ar. Ingrese a WWW.MACRO.COM.AR y acceda a las Bases y condiciones del programa o comuníquese con el centro de Atención Telefónica (0-810-555-2355)». Y no puede pretenderse pasar por alto aquella norma, por resultar de orden público, con la alegada -pero no probada- inclusión en las bases y condiciones del programa de una cláusula que dispondría: «Banco Macro podrá modificar total o parcialmente los presentes Términos y Condiciones sin necesidad de comunicación previa de ningún tipo; asimismo se arroga la facultad de modificar total o parcialmente o aún suspender temporaria o definitivamente el programa Macro Premia en cualquier momento, sin necesidad de justificar dicha resolución». De esta manera, la accionada resulta responsable por su obrar antijurídico, la demanda debe prosperar y corresponde tratar los rubros indemnizatorios reclamados.

4. a) Daño material:Solicitó el actor el triple de puntos con los que contaba en enero de 2024 con más un detalle pormenorizado de todos los movimientos y del historial de su acumulación desde el alta al programa. Como ya referí, tengo acreditado que el actor podía canjear los puntos obtenidos por los consumos realizados con su tarjeta de crédito a una equivalencia de 1 a 1 hasta que en enero de 2024 -luego de que la demandada modificara ese beneficio- pasó a necesitar 3 puntos Macro Premia para obtener 1 milla del Programa Aerolíneas Plus. De conformidad con lo establecido por el art. 10 bis inc. a LDC -dentro del plazo de los diez (10) días de adquirir firmeza el fallo la demandada deberá presentar un detalle pormenorizado de todos los movimientos y del historial de acumulación de los puntos que el actor llegó a tener en enero de 2024 y, asimismo, restituir a este último la posibilidad de canjearlos por millas aéreas a una equivalencia de 1 a 1. En el caso de no poder la accionada cumplimentar lo ordenado precedentemente, se reconocerá el importe equivalente a dichos puntos actualizado a la fecha de esta sentencia (arts. 730, 731 y 1738 CCCN). En este contexto, el valor de los puntos deberá ser informado por la demandada dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de autorizar a la contraparte hacerlo. Ese importe sólo generará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. Sala F, en «Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.» del 01/08/2013), en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de este pronunciamiento, pues reconocer el valor actual de los puntos más intereses a calcular desde la fecha de mora (o de la demanda) implicaría otorgar una doble actualización del capital.

4. b) Daño mor al: Solicitó el actor el reconocimiento de la suma de $920.000.Para ello, sostuvo que consumió mucho dinero en sus tarjetas del Banco Macro S.A. con el sólo propósito de obtener más y mejores beneficios para sus próximos viajes, poder contar sus experiencias y compartirlo con la gente. Empero, la conducta de su contraria imposibilitó hacerlo de una forma mucho más económica y lo perjudicó en su esfera íntima. Así, el daño moral puede ser definido como «una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial» (D. Pizarro Ramón, Vallespinos Carlos G., «Tratado de Responsabilidad Civil», To I, Parte General, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017, Santa Fe, pág. 138). Por otro lado, corresponde señalar que a efectos de analizar la procedencia del resarcimiento por daño moral habrá de meritarse si en el caso de autos nos encontramos frente a un supuesto de daño cierto, personal de quien lo invoca, derivado de una lesión a un interés individual no reprobado por el ordenamiento jurídico y subsistente (Pizarro Ramón D., Vallespinos Carlos G., ob.cit., pág.149). En lo que a los requisitos para la procedencia del daño moral respecta, razones de economía procesal imponen simplemente hacer mención a la exigencia de certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño. De este modo, he de mencionar que en el marco de las relaciones de consumo -como lo es en el caso de marras-, la exigencia de certeza del daño debe adaptarse al supuesto de «daño moral posible». Ello por cuanto, no se trata de un daño que pueda probarse recurriendo a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso (CCom:F, 11/10/2018, «Sacconi Estefanía y otro c/Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/sumarísimo», expte.4321/2016). De su parte, Ghersi sostiene que puede sufrirse daño moral por causas contempladas en la normativa consumeril, tales como la omisión al deber de información y el trato indigno e inclusión de cláusulas abusivas, entre otras (Ghersi, Carlos, «Las Relaciones en el Derecho del Consumo Especialmente la Responsabilidad y el Daño Moral», LLC2013, marzo, pág. 133). Sentado ello, es dable mencionar que el daño moral puede ser cuantificado en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial experimentado por la víctima (Galdós Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre 2011, pág. 259). Conceptualizado el instituto, cabe señalar que en miras a su cuantificación ha de estarse a la pauta fijada por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, que estableció que deberán ponderarse las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En el caso bajo examen y en virtud de los antes mencionado advierto configurado el daño moral invocado, teniendo en cuenta que la violación al derecho de información por parte del banco demandado debió producirle a . dolencias espirituales que excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual vio frustradas sus legítimas expectativas de ser previamente notificado de la modificación de los beneficios con los que contaba. Las dolencias experimentadas por la víctima no corresponde identificarlas exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder como consecuencia de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio espiritual (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños», T.V, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, págs.53/54). Bajo tal amparo conceptual y considerando el evento acaecido al accionante, juzgo que la actitud asumida por la demandada al incumplir con los deberes que tenía a su cargo bien pudo ocasionar insatisfacción, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Ello así concederé por el rubro la suma de $920.000, monto que se aprecia prudente y adecuado a las circunstancias del caso como indemnización en concepto de daño moral. A esa suma se le aplicará un interés a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (conf. Plenario del Fuero in re «La Razón» ) desde el . -fecha de interposición de la demanda- hasta el día del efectivo pago.

4. c) Daño punitivo: El actor sostuvo que la conducta de la demandada resulta repudiable y solicitó que la suscripta justiprecie la multa a reconocer por el rubro bajo análisis.

Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor establece que al proveedor que no cumpla con las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, los y las sentenciantes podremos aplicarle una multa civil a favor de aquel. Además, sanciona que la multa se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Por otro lado, dicha suma no puede superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b de la ley 24.240.En otras palabras, se trata de una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le corresponda a la víctima a fin de reparar los daños sufridos, que procura castigar graves inconductas de la demandada, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a causa de ella y prevenir su reiteración en el futuro (CCom:F, 14.02.2017, «Robledo Brigido Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s /ordinario»; CCyC Concordia, Sala I, 06.12.2012, «Zapata, Juan Pablo c/ Telecom Argentina SA s/sumarísimo» (Civil); Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en «Derecho de Daños, segunda parte, Libro Homenaje al Prof. Félix Trigo Represas», La Rocca, 1993, págs. 291/2).

A fin de analizar la procedencia de los daños punitivos en el caso de autos, cabe advertir que los jueces y las juezas debemos evaluar su procedencia en función de la infracción cometida (Álvarez Larrondo, Federico M., «Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación», La Ley, ejemplar del 29 de octubre de 2010), sin perder de vista el carácter excepcional que deben poseer las situaciones que determinen su aplicación (Lorenzetti, Ricardo L., «Consumidores», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, págs. 557/9). Todo ello, a la luz del propósito netamente sancionatorio de este instituto, que procura punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares (CCom:F, 14.02.2017, «Robledo Brigido Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ordinario»). En el presente caso, considero que no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos. En particular, estimo dirimente que no se acreditó en la causa la concurrencia del presupuesto subjetivo, en tanto no ha sido demostrado el dolo ni la culpa grave de la demandada. En efecto, la conducta desplegada por la demandada no puede ser interpretada como un deliberado intento de eludir las obligaciones a su cargo, ni que se haya demostrado una grave desaprensión o desinterés por los derechos del consumidor.Por lo expuesto, considero que el resarcimiento otorgado resulta proporcional y omnicomprensivo del incumplimiento de la demandada, sin que surjan circunstancias que ameriten la imposición de una condena adicional como la pretendida (CCom:B, 12.07.2022, «Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ sumarísimo», expte. 27348/2019,).

5) Solicitó el actor actualización monetaria y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto prohíben la indexación de las deudas. Pues bien, en cuanto a los intereses, se han fijado aquellos que se considera compensan adecuadamente en cada caso el transcurso del tiempo, conforme el capital adeudado al que acceden, y de acuerdo a lo indicado al tratar cada rubro. En cuanto al pedido de actualización, el mismo no procede en forma indiscriminada. Sólo se considera procedente en la forma tratada en el considerando «VIII.a)», con el alcance allí indicado y la correlación con los intereses estipulados para ese rubro. Por tanto, el planteo de inconstitucionalidad formulado será rechazado con el alcance que paso a indicar. Como se dijo, en su caso, se reconocerá el valor actual de los puntos y los intereses pertinentes, y en lo demás, no se advierte necesario, en tanto las sumas fijadas que son consideradas en esta oportunidad y la tasa activa otorgada para los accesorios, resarcen correctamente a mi criterio los perjuicios sufridos.Sin perjuicio de ello, debo recordar que el control de razonabilidad del artículo 4º de la ley 25.561- que al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar- debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración de agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador está sujeta a revisión judicial.» (Massolo Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios , 20/0 4/2010, Fallos: 333:447). En el caso de autos, no advierto la ocurrencia de una situación de suma gravedad que requiera la declaración de inconstitucionalidad de la norma señalada como única vía de dar solución a los derechos afectados. Ello así, concluyo que -en el contexto de la normativa vigente- fue previsto para cada rubro un monto adecuado a los daños existentes, con las particularidades de cada caso atendidas según los fundamentos explicitados y con los intereses correspondientes. Constituye ello una adecuada indemnización a los padecimientos sobre los cuales se ha podido formar convicción. 6) Las costas del presente proceso se impondrán a la demandada sustancialmente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota en tanto no advierto razones para apartarme del criterio general (art.68 CPr). Por último, tal como surge de los considerandos anteriores, el actor reviste el carácter de consumidor y decidí que para resolver la litis debía aplicarse, entre otras, la LDC.Ello así corresponde conceder de forma definitiva el beneficio de gratuidad decidido con fecha., de acuerdo a lo establecido en la doctrina plenaria «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo» , del 21.12.2021.

7) Finalmente, he de rechazar la petición que formula el actor de que se publique la sentencia. El art. 54 bis de la LDC establece: «Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo». Por su parte, en lo que aquí interesa, el art. 47 dispone: «.En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada.». Las normas mencionadas en el párrafo anterior refieren a la autoridad administrativa, extremo que excluye la posibilidad que este tribunal ordene la pretendida publicación. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda disponer la Excma. Cámara -en caso de corresponder- una vez que se encuentre firme la presente sentencia (art. 1 ley 26.856). IV. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

a) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por S A. R. contra BANCO MACRO S.A. y, en consecuencia, condenarla a:

i) presentar -dentro del plazo de los diez (10) días de adquirir firmeza el fallo- un detalle pormenorizado de todos los movimientos y del historial de acumulación de los puntos que el actor llegó a tener en enero de 2024 y, asimismo, restituir a este último la posibilidad de canjearlos por millas aéreas a una equivalencia de 1 a 1 o bien abonar la indemnización sustitutiva indicada en el considerando «4.a)»;

ii) abonar la suma de $920.000 en concepto de daño moral más intereses conforme lo dispuesto en el considerando «4. b)».

b) Desestimar lo peticionado en concepto de daños punitivos, en virtud de lo expuesto en el considerando «4. c)»

c) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 formulado por el actor, por los argumentos expuestos en el considerando «5)».

d) Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida (art.68 CPr).

e) Conceder de forma definitiva el beneficio de gratuidad decidido con fecha. con el alcance establecido en la doctrina plenaria «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo», del 21.12.2021.

f) Desestimar el pedido de publicación de la presente sentencia, en virtud de lo expuesto en el considerando «7)».

g) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos hasta tanto exista base patrimonial cierta para su determinación.

h) Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, al Sr. Fiscal y, oportunamente, archívese.

MARIA SOLEDAD CASAZZA

JUEZA

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