#Doctrina El caso «Mafud» y los límites a la videovigilancia laboral: intimidad, datos biométricos y evidencia digital

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Autor: Traverso, Miguel A. A.

Fecha: 13-07-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18873-AR||MJD18873

Voces: DERECHO LABORAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – INJURIA LABORAL

Sumario:
I. Introducción: El conflicto entre el control patronal y los derechos personalísimos. II. El núcleo del caso: Cámaras apuntando a vestuarios y la grosera violación al derecho de la intimidad. III. El desafío procesal: ¿Cómo ingresa esta verdad material al expediente? Destruyendo la «captura de pantalla». IV. La simbiosis técnico-procesal: El Código de Corrientes y las normas IRAM. V. Conclusión: El daño a la intimidad como hito resarcible y el fin de la impunidad papelizada.

Doctrina:
Por Miguel A. A. Traverso (*)

I. INTRODUCCIÓN: EL CONFLICTO ENTRE EL CONTROL PATRONAL Y LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Las facultades de organización y dirección que la Ley de Contrato de Trabajo otorga al empleador (arts. 64 y 65 LCT) no constituyen un poder absoluto ni una carta blanca para el avasallamiento de la dignidad humana. En el ecosistema laboral actual, la proliferación de sistemas de videovigilancia ha tensado al máximo la frontera entre el control legítimo y la vulneración de los derechos personalísimos del trabajador.

El caso «MAFUD Y OLIVARES ROMINA VANESA C/ DE VINCENZO OMAR ANGEL PASCUAL Y OTRO/A S/ DESPIDO Nº de Expediente: MP – 21851 – 2022» (Excmo. Tribunal del Trabajo de Nº 4 de Mar del Plata) se presenta como un faro jurisprudencial ineludible para analizar este fenómeno. El fallo no solo condena un entramado de fraude laboral (pluriempleo y clandestinidad registral), sino que fija un límite ético y jurídico drástico al uso de la tecnología como herramienta de sumisión y espionaje dentro de la empresa.

Me extiendo del análisis del fallo, ratificando la importancia de incorporar los elementos probatorios (evidencia digital) en función a la normativa nacional e internacional vigentes en la materia.

II. EL NÚCLEO DEL CASO: CÁMARAS APUNTANDO A VESTUARIOS Y LA GROSERA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA INTIMIDAD

El aspecto más disruptivo y aberrante del escenario fáctico analizado en la sentencia fue la instalación de dispositivos de videovigilancia apuntando hacia el vestuario femenino y dependencias traseras utilizadas por el personal para el cambiado de ropa.

Este obrar empresario destruye de forma directa el test de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que debe regir cualquier sistema de control tecnológico en el empleo:

1. Zonas Excluidas del Control:Si bien el empleador puede colocar cámaras con fines de seguridad o control de la producción en accesos o áreas de atención al público, existen «zonas de resguardo» o espacios de intimidad excluidos (vestuarios, sanitarios, comedores, zonas de descanso). En estos perímetros, la expectativa de privacidad del trabajador en dichos ámbitos es absoluta.

2. La Dignidad como Límite Infranqueable: La captación de imágenes en estas áreas constituye una intromisión ilícita en la esfera más íntima de la persona humana (arts. 51 y 52 del CCyCN). El fallo recepta adecuadamente este impacto, calificándolo como un acto de violencia institucional y de género laboral.

3. Invalidez del Consentimiento: Bajo el amparo de la Ley de Protección de Datos Personales (N.º 25.326 ) y el art. 53 del CCyCN, la captación de imágenes, así también datos biométricos, requiere consentimiento explícito del empleado. La sentencia reafirma que, dada la hiposuficiencia y subordinación del dependiente, cualquier cláusula genérica o predispuesta firmada al inicio del contrato para avalar estos controles es nula de nulidad absoluta.

La protección de la intimida, la dignidad y los datos de los trabajadores no es nuevo, ya tribunales de todo el mundo desde hace tiempo se vienen expresando en tal sentido:

TEDH, «Bãrbulescu c. Rumania» (Gran Sala, 5 de septiembre de 2017): el Tribunal estableció que el monitoreo de comunicaciones de un trabajador sin información previa viola el art. 8 del CEDH (vida privada). El principio rector es que el empleador debe informar al trabajador de forma clara y previa sobre el tipo de vigilancia, su alcance y sus consecuencias. Si el trabajador no fue informado adecuadamente sobre qué datos se recolectan, cómo se almacenan y para qué pueden usarse, el consentimiento no es válido.

TEDH, «López Ribalda y otros c. España» (Gran Sala, 17 de octubre de 2019): el Tribunal aplicó el test de proporcionalidad a la videovigilancia encubierta en el trabajo.La clave fue la ausencia de medidas menos invasivas previas.

TEDH, «S. y Marper c. Reino Unido» (Gran Sala, 4 de diciembre de 2008): la retención de perfiles de ADN y huellas dactilares de personas absueltas fue declarada violatoria del art. 8 del CEDH, aun cuando esos datos nunca se hubieran usado en perjuicio de los titulares. El daño fue la retención ilícita en sí misma.

Código de Prácticas de la OIT sobre la Protección de los Datos Personales de los Trabajadores (1997): establece que los datos de los trabajadores solo pueden recolectarse si son estrictamente necesarios para la relación laboral, y que los trabajadores deben ser informados y dar su consentimiento. La OIT clasificó los datos médicos y biométricos como categoría de protección reforzada.

TSJ de Galicia, Sentencia 144/2026, Sala de lo Social (15 de enero de 2026): declaró ilícito el uso de reconocimiento facial en el ámbito laboral cuando no se cumple con el estándar de consentimiento libre, informado y específico que exige el GDPR.

4. El Daño a la Intimidad como Rubro Autónomo: Al desbordarse los límites del contrato de trabajo a través de un ilícito extracontractual, el Tribunal reconoció acertadamente el daño moral y a la intimidad como pretensiones autónomas, independientes de la tarifa indemnizatoria del despido (art. 245 LCT), ordenando una reparación integral obligada por tratados internacionales. (Convención de Belém do Pará).

III. EL DESAFÍO PROCESAL: ¿CÓMO INGRESA ESTA VERDAD MATERIAL AL EXPEDIENTE? DESTRUYENDO LA «CAPTURA DE PANTALLA»

Un caso de la gravedad del analizado (donde la prueba clave incluye audios de WhatsApp, transferencias digitales y filmaciones) exige que el abogado litigante abandone las prácticas analógicas rudimentarias. El error más común en la profesión es intentar probar la existencia de las cámaras o las intimaciones mediante meras «capturas de pantalla impresas».

El bloque normativo sustancial es lapidario contra esta práctica:

– El Art. 6 de la Ley 25.506 (Firma Digital): Establece textualmente:«Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura». De aquí se desprende que el documento digital es el archivo binario nativo con sus metadatos y código identificador. Al plasmarlo en un papel A4, deja de ser una representación digital para convertirse en una copia desnaturalizada.

– El Art. 319 del CCyCN: Al calificar a las impresiones como instrumentos particulares no firmados, impone al juez el deber de analizar «la confiabilidad de los procedimientos utilizados para su captura y conservación». Ante la facilidad actual de alterar o fabricar chats e imágenes con software de edición, una hoja de papel carece de toda confiabilidad técnica autónoma.

IV. LA SIMBIOSIS TÉCNICO-PROCESAL: EL CÓDIGO DE CORRIENTES Y LAS NORMAS IRAM

Para que un abogado logre que el juez declare inadmisible la prueba de la contraria, o blinde su propia evidencia tecnológica, debe aplicar los estándares procesales e informáticos más avanzados del país:

1. El Espejo Procesal: El Código Procesal de Corrientes (Arts. 246 a 248 )

Este código de vanguardia establece el «cómo» procesal definitivo para las pruebas en soportes distintos al papel:

– El Ofrecimiento Riguroso (Art. 246): Exige aportar una copia digital del archivo mediante métodos que aseguren su inalterabilidad, detallando el modo de acceso y el sitio de alojamiento.

– La Carga del Reconocimiento Fílmico (Art. 247 ): Determina que si se ofrecen registros fílmicos donde se plasme la imagen de la contraparte, esta tiene la obligación de reconocer o desconocer específicamente tal circunstancia bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido.Un desconocimiento malicioso genera un indicio en su contra.

La parte contraria propondrá las medidas probatorias que estime pertinentes para desacreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, pudiendo incluso aportar los dictámenes, instrumentos y otros elementos que considere convenientes a ese fin.

– El Filtro del Juez (Art. 248): Obliga al magistrado a velar por la conservación de la prueba y determina que, ante evidencia obtenida de modo ilícito, adulterada o falsa, debe decretar su inadmisibilidad inmediata.

Pero el código no se queda ahí, sino que establece que, «en cualquier etapa del proceso, cuando el juez advirtiere la presentación de evidencia obtenida de modo ilícito, adulterada o falsa, deberá decretar su inadmisibilidad y comunicarlo en forma inmediata al fiscal.

El desconocimiento malicioso de la autenticidad, integridad, como de la exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos privados no firmados importará la aplicación de las sanciones previstas a las partes por inconducta procesal además de configurar un indicio contrario a la posición de la parte que lo hubiera formulado.»

2. El Respaldar Técnico: Normas IRAM ISO 27037:2022 e IRAM 36100:2024

Si bien estas normas técnicas no aparecen explícitamente redactadas en el fallo analizado, constituyen un imperativo ético y profesional que el litigante debe cumplir al incorporar la prueba y el juez al valorarla:

– IRAM ISO 27037:2022: Establece las directrices para la correcta identificación, recolección, adquisición y preservación de la evidencia digital, garantizando que el dispositivo original no sufra alteraciones en su manipulación inicial.

– IRAM 36100:2024: Regula el esquema de preservación y transporte seguro, asegurando que la prueba digital viaje y se ponga a disposición del juzgado manteniendo intacta su integridad a través del control de funciones Hash (MD5 / SHA-256).

V. CONCLUSIÓN:EL DAÑO A LA INTIMIDAD COMO HITO RESARCIBLE Y EL FIN DE LA IMPUNIDAD PAPELIZADA

El verdadero quiebre paradigmático que nos deja este caso reside en l a categorización del derecho a la intimidad como un bien jurídico superior y plenamente resarcible en el fuero laboral de forma autónoma. La sentencia pulveriza la noción de que la tarifa indemnizatoria por despido compensa de forma integral cualquier atropello. Al reconocer que la intromisión visual abusiva en zonas de resguardo como los vestuarios lesiona directamente la dignidad e integridad psicofísica del dependiente, la justicia abre una vía resarcitoria independiente basada en el derecho civil y convencional, erigiendo al daño a la intimidad como un rubro indemnizable autónomo e ineludible ante conductas extracontractuales graves de la patronal.

Sin embargo, para que este hito sustancial sea realizable en los tribunales, la lección procesal complementaria es rigurosa: la tutela del derecho a la intimidad es ineficaz si se pretende demostrar mediante pruebas deficientes. El abogado moderno y el magistrado comprometido deben internalizar que la era de litigar con impresiones de pantalla ha terminado.

La aplicación sinérgica de la Ley de Firma Digital, el filtro de confiabilidad del art. 319 del CCyCN, los modernos diseños procesales como el de Corrientes y los protocolos forenses de las normas IRAM ISO 27037 e IRAM 36100 constituyen las herramientas definitivas e indispensables para que la evidencia digital ingrese limpia al proceso. Solo mediante este riguroso estándar científico-técnico se podrá blindar la verdad material, garantizando que los agravios a la dignidad humana sean debidamente acreditados y se traduzcan en condenas resarcitorias ejemplares y justas.

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(*) Abogado – Especialista en Informática Forense.

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