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Partes: Rodríguez Sergio Rubén c/ Asociart ART S.A. s/ procedimiento Declarativo Abreviado – LRT – Inc. L (Enfermedad/Accidente)
Tribunal: Juzgado de Conciliación y Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 8
Fecha: 6 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159752-AR|MJJ159752|MJJ159752
Procede la demanda por enfermedad profesional y se aplica el artículo 100 bis del Código Arancelario (reformado por la Ley 11.042) para regular honorarios por la tarea en sede administrativa.
Sumario:
1.-El llamado principio de capacidad residual, según el cual las incapacidades no se suman aritméticamente, sino que se van calculando sobre la restante, tiene lugar cuando previamente al trabajador se le detectó una incapacidad y fue indemnizada, pero, no cuando son simultáneas.
2.-Para que opere el sistema de capacidad residual además de que el porcentaje de incapacidad haya estado determinado en juicio o ante la Comisión Médica tiene que tratarse de hechos sucesivos.
3.-Dado el porcentaje de incapacidad laboral determinado, la índole de la contingencia y la fecha de la primera manifestación invalidante, la actora tiene derecho a la prestación de pago único prevista en el art. 14, apartado 2 a) de la Ley 24.557, siendo aplicable, para la determinación de su importe, lo previsto por el art. 12 de la mencionada ley, con la modificación introducida por la Ley 27.348 (conf. art. 20 ) y el Decreto 669/2019 .
4.-En relación al quantum regulatorio, cabe señalar que la demanda no contiene una estimación de los honorarios; sin perjuicio de ello, habiéndose determinado en autos, deviene aplicable la norma del art. 100 bis CA .
5.-De conformidad al art. 100 bis del CA, la regulación por la tramitación del expediente administrativo ante la Comisión Médica jurisdiccional, se regulan aplicando el 80% de la escala del art. 36 CA sobre la base regulatoria.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
CORDOBA, 06/05/2026.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados RODRIGUEZ, SERGIO RUBÉN C/ ASOCIART ART SA – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO – LRT – INC L (ENFERMEDAD/ACCIDENTE), Expte. 14261885, de los que resulta que: i) El 11/11/2025 comparece el accionante Sergio Rubén Rodríguez, DNI (.) con el patrocinio letrado del Dr. Luciano Benjamín Amadei, e interpone formal demanda laboral abreviada en contra de Asociart SA ART.
Cuestiona lo resuelto por la Comisión Médica 05 en el Expediente SRT 177860/25. Persigue el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen de riesgos del trabajo, por la disminución de la capacidad laboral secuela de la enfermedad profesional contraída por la actividad y las tareas prestadas a las órdenes de su empleadora MAGA S.R.L con fecha de primera manifestación invalidante el 17/07/2024.
Relata que se desempeñó durante más de 22 años como chofer de camiones afectado al traslado de mercadería varias, y como chofer conductor de colectivos afectado al traslado de pasajeros. Refiere que llevaba a cabo acciones propias de la conducción de dichos vehículos, como también carga y descarga de mercadería en acoplados y/o equipaje de bodega de colectivos.
Indica que prestó servicios en relación de dependencia para diversas empresas de transporte -entre ellas Empresa El Turista S.R.L., Lumasa Viajes S.R.L., Derudder Hermanos S.R.L., Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.I.I. y A., Mar Chiquita S.R.L. y Nexo S.R.L.- en distintos períodos entre los años 2005 y 2022.
Explica que realizaba las tareas propias de conducción en posición sedente, con manipulación de volante, palanca de cambios y pedales. Señala que la conducción de vehículos de gran porte le exigía efectuar maniobras que implicaban esfuerzo físico con miembros superiores, sumado a las irregularidades del asfalto para lo cual no se cuenta con asiento ergonómico adecuado.Asimismo, refiere que debía mantener un control visual permanente mediante espejos retrovisores, lo que implicaba movimientos reiterados de rotación cervical en situación de tensión muscular, especialmente durante maniobras de giro y estacionamiento. En el transporte de pasajeros, también realizaba tareas de carga y descarga de equipaje, alzando, trasladando y acomodando valijas de entre 5 y 10 kg en la bodega, muchas veces en posición agachada o dentro de la misma, lo que implicaba esfuerzos físicos y posturas forzadas. Asimismo, efectuaba tareas de limpieza interior y exterior del colectivo, que requerían movimientos repetitivos de miembros superiores, inclinación del torso y esfuerzos de presión y torsión, especialmente en brazos, hombros y muñecas.
Afirma que el 14/04/2022 ingresó a trabajar en relación de dependencia para MAGA S.R.L., desempeñándose como chofer de larga distancia conforme CCT 40/89, hasta el 31/08/2023, fecha en la que renunció por las condiciones de trabajo. Cumplía jornadas de aproximadamente 15 horas diarias de conducción, con un promedio mensual de 19.000 km, pernoctando en la cabina de los camiones.
Sostiene que desarrollaba tareas análogas a las descriptas supra, propias de la conducción de vehículos de gran porte, incluyendo asimismo maniobras de enganche y desenganche de semirremolques, manipulación de mangueras, colocación y retiro de lonas y tareas de carga y descarga de mercadería.
Refiere que dichas tareas lo expusieron a vibraciones, posturas forzadas, movimientos repetitivos y ruidos constantes, lo que le provocó dolencias físicas manifestadas durante la relación laboral y acentuadas en agosto de 2023.
Pone en conocimiento que, a raíz de dichos padecimientos, se entrevistó con la Dra. María Paulina Breuer quien le diagnosticó, entre otras enfermedades laborales «Espondiloartrosis lumbar». Indica que mediante TCL de fecha 17/04/2024, efectuó la denuncia ante la ART, quien reconoció el carácter laboral de la enfermedad, y le indicó sesiones de fisioterapia hasta el alta médica sin secuelas incapacitantes.
Refiere que requirió la intervenciónde la Comisión Médica jurisdiccional a través del Expte.N° 177860/25 por «Divergencia en la Determinación de la Incapacidad». En el marco de este expediente, el organismo emitió dictamen médico de fecha 25/08/2025 en el que diagnostica «Espondiloartrosis de la Columna Lumbar» y determina que porta una incapacidad permanente, parcial y definitiva de 2,30% por Limitación funcional de Columna Lumbosacra (Extensión: 0°-10°). Alega que lo dictaminado difiere de lo certificado por su médico particular, Dra. Claudia A. Meriles, quien diagnostica que padece «Espondiloartrosis lumbar con Limitación funcional (Flexión 70°, extensión 10°, rotación D 20°, rotación I 20°)» y establece que porta una incapacidad laboral de 9,3% de la TO. Transcribe los argumentos de la experta que sustentan el criterio divergente al sostenido por la Comisión Médica jurisdiccional.
Formula liquidación y requiere que se condene a la demandada al pago de la suma de once millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos con cincuenta y siete centavos ($11.784.983,57), correspondiente a las prestaciones del art. 14, ap. 2), inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773, con más intereses y costas. Solicita el abono el concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459. Además, peticiona se regulen honorarios a su letrado por las tareas de patrocinio desarrolladas en la etapa administrativa, en la tramitación del expediente 177860/25. Funda su demanda en derecho. Hace reserva de caso federal. Ofrece prueba. ii) Admitida la demanda e impresa a la acción el trámite del procedimiento declarativo abreviado (arts. 83 bis y sgtes., Ley 7987), se corrió traslado a la contraria mediante proveído de fecha 12/11/2025.
Con fecha 26/11/2025 comparece el apoderado de Asociart SA ART, Dr. Leonardo Alfredo Ibáñez, quien contesta la demanda. En primer término, hace presente que Comisión Médica en el Expediente 177860/25 fijó un porcentaje de ILPPD del 2.30% de la T.O y que la demandada puso a disposición del Sr.Rodríguez la suma indemnizatoria correspondiente a esa incapacidad. Opone excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, contesta demanda y hace una negativa genérica de todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean objeto de expreso reconocimiento. Concretamente, niega las circunstancias relativas a la relación laboral y que las tareas denunciadas hayan provocado la enfermedad que reclama. Niega que haya comenzado a trabajar para la empresa en perfectas condiciones físicas y psíquicas y sin mengua en su capacidad. Impugna la documentación acompañada, en especial el certificado médico. Sostiene que el dictamen de la Comisión Médica contiene una adecuada relación de antecedentes y que la actora no ha acompañado fundamentos médicos serios para desvirtuarlo. Niega las patologías y el porcentaje de incapacidad reclamado.
Impugna el ingreso base mensual denunciado y la liquidación practicada. Niega que se adeude a la actora la suma reclamada en concepto de prestaciones dinerarias. Ofrece prueba. Formula reserva de repetir ante el empleador de la actora y el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Solicita la aplicación del DNU 669/19 y del baremo 659/96. Hace reserva del caso federal. iii) A mérito de lo previsto en el art. 83 quater de la Ley 7987, se corrió traslado al actor del memorial de contestación de demanda, el que fue evacuado con fecha 1/12/2025. Ratifica la demanda en todos sus términos y rechaza las defensas opuestas. iv) Conforme lo establecido en el art. 83 bis y siguientes de la Ley 7987, la audiencia única en su faz liminar se llevó a cabo con fecha 11/02/2026, oportunidad en la que comparecieron el actor acompañado de sus letrados apoderados Dres. Luciano Benjamín Amadei y Augusto Nicolás González; y por la demandada, su apoderado Dr. Leonardo Alfredo Ibáñez. Atento a no mediar avenimiento, se determinó el objeto de la litis, los hechos conducentes controvertidos y se proveyó a la prueba en los términos que da cuenta el acta respectiva.v) Producida la prueba escrita ofrecida por las partes, con fecha 14/04/2026 se receptó la audiencia de continuación, oportunidad en la que compareció el actor, acompañado de sus letrados apoderados Dres. Luciano Benjamín Amadei y Augusto Nicolás González, y por la demandada su letrada apoderada Dra. Tatiana Pérez Strubbia. Recibidos sus alegatos y dictado el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. En los presentes, el accionante peticiona las prestaciones dinerarias del régimen de riesgos del trabajo correspondientes a la incapacidad laboral parcial, y permanente del 9,3% de la t.o., por padecer «Espondiloartrosis lumbar con Limitación funcional (Flexión 70°, extensión 10°, rotación D 20°, rotación I 20°)», conforme certificado que incorpora, calificada como enfermedad profesional, con fecha de PMI el 17/07/2024.
Cuestiona el dictamen de la Comisión Médica N° 05 de fecha 25/08/2025 -emitido en el Expediente SRT N° 177860/25 que diagnostica «Espondiloartrosis de la Columna Lumbar» y determina que porta una incapacidad permanente, parcial y definitiva de 2,30% por Limitación funcional de Columna Lumbosacra (Extensión: 0°- 10°).
Por su parte, la accionada repele la pretensión indemnizatoria impugnando el certificado médico con el que expresa el criterio divergente a lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional.
Dado el trámite impreso a la acción de autos, en ocasión de llevarse a cabo la audiencia única prevista en el art. 83 quinquies de la Ley 7987 quedaron configurados como hechos conducentes no controvertidos los siguientes:
1) que el trabajador se desempeñó para la empresa MAGA S.R.L.con domicilio en calle Camino a Monte Cristo Km 7 ½ , Nave 6, puesto 607, del Mercado de Abasto, Barrio Palmar, Córdoba, desde el día 14/04/2022 hasta el 31/08/2023; 2) la fecha de la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional denunciada (17/07/2024); 3) la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, en el trámite por «Divergencia en la Determinación de la Incapacidad» (Expte. n° 177860/25; 4) lo actuado por el Dr. Luciano Benjamín Amadei en la etapa administrativa ante la Comisión Médica (Expte N°177860/25).
De los términos reseñados, surge que la cuestión a resolver finca en verificar si existe una diferencia respecto del grado de incapacidad fijado en sede administrativa por la enfermedad profesional reconocida; y si corresponde regular honorarios al Dr. Luciano Benjamín Amadei a cargo de la demandada, por las tareas de patrocinio del actor desarrolladas en sede administrativa.
En oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes prestaron conformidad para que, en caso de corresponder, los cálculos de las indemnizaciones se realicen tomando como base el IBM a la fecha de la PMI determinado por la SRT en el Expediente 177860/25.
En tales términos quedó trabada la relación jurídica procesal.
2. En relación a las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada, cabe decir que se vinculan íntimamente al análisis de la cuestión sustancial controvertida, por lo que debe estarse a la decisión que recaiga sobre la materia, la que sellará su suerte.
3. De modo previo a dar respuesta a la cuestión controvertida, corresponde efectuar una reseña de la prueba producida.
Se incorporó la prueba documental ofrecida por la actora, a saber: a) Disposición de Alcance Particular Conjunta de fecha 16/09/2025 perteneciente al expediente 177860/25, b) historial laboral de ANSES perteneciente al actor; c) informe médico en disidencia suscripto por la Dra.Claudia Meriles Alejandra de fecha 29/09/2025; d) Copia de DNI del actor N° (.) del cual surge que su fecha de nacimiento es el 14/01/1969; e) expediente SRT N° 177860/25 completo; f) Dictamen médico de fecha 25/08/2025 y liquidación de prestaciones dinerarias pertenecientes al expediente SRT N° 177860/25; g) informe de electromiografía computada de 4 miembros de fecha 16/05/2024; h) informe de RMN de columna lumbar de fecha 23/08/2024; i) aportes en línea de ARCA perteneciente al actor.
En oportunidad de la audiencia preliminar se adjuntaron constancias del SACM y del Registro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, que acreditan la existencia de otro juicio fundado en el régimen de riesgos del trabajo iniciado por el actor, a saber: «RODRIGUEZ, SERGIO RUBÉN C/ ASOCIART ART SA – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. 13743847», en los que mediante Sentencia n° 379 de fecha 25/11/2025 el TGA CONC y TRABAJO NRO 1 – JUEZ NRO. 11, homologó un acuerdo donde se le reconoce al actor una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 5,72% t.o por las patologías «Síndrome del túnel carpiano derecho e Hipoacusia neurosensorial bilateral», con idéntica fecha de PMI que la del reclamo de los presentes, esto es: 17/07/2024.
Por último, se incorporó la prueba pericial médica ofrecida por las partes. Resultó sorteado el perito médico oficial, especialista medicina del trabajo, Dr. Gabriel Sebastián Manera. El informe oficial y acta de pericia médica se agregaron el 06/03/2026. El experto diagnostica que el actor padece «Espondiloartrosis de columna lumbar con limitación funcional.».
En el apartado «Antecedentes Enfermedad actual» refiere al relato de las tareas desempeñadas que le efectuara el actor y la modalidad de las mismas.
Luego desarrolla el examen físico. En lo que es de interés en los presentes apunta: «Examen de columna lumbar:
Limitaciones Clínicas Palpación muscular, fuerza, tono y trofismo levemente disminuidos. Reflejos osteotendinosos conservados.Refiere dolor continuo a la presión digital de los músculos paravertebrales a nivel de la columna lumbosacra. Prueba de Lasegue: (+) Maniobra de Goldthwait: (+) Marcha en puntas y talones:
(+) Refiere mayor dolor en posición de talones. Prueba de Elasticidad (Springing test): (+) Prueba de hiperextensión activa: (+). Prueba de hiperextensión pasiva con rotación: (+). Maniobra de Neri 1 y 2: (-).
Maniobra de Bragard: (+). Signo de O`Connel: (-). Signo de Hoover: No hay simulación. Limitaciones Funcionales (mediante el uso de goniómetro). Flexión: 80º. Extensión: 10º. Inclinación lateral derecha: 15º.
Inclinación lateral izquierda: 20º. Rotación derecha: 35º. Rotación izquierda: 30º».
Reseña los estudios complementarios aportados, entre los que destaca: 1) RMN de columna lumbar de fecha 23/8/2024, que consigna: «Cambios degenerativos artrósicos interfacetarios posterior a nivel de L4, L5 y S1»; 2) Electromiografía de miembros inferiores de fecha 16/05/2024, que informa: «Se evidencia enlentecimiento de la velocidad de conducción sensorial, en forma leve en territorio tributario de las raíces L3-L4/L4-L5 a derecha».
Al efectuar las consideraciones medico legales, el perito señala que del examen clínico actual, estudios médicos complementarios aportados en autos, y según lo relatado por el actor, se puede considerar que en su puesto de trabajo estuvo expuesto, durante más de 23 años, a posiciones forzadas, viciosas y/o antiergonómicas, como así también, a gestos y/o movimientos repetitivos con máximas flexiones y extensiones, inclinación y rotación de la columna vertebral, especialmente a nivel lumbosacro, que afectan por sobrecarga física dinámica los discos intervertebrales. Además, estuvo sometido a vibraciones de cuerpo entero por el uso continuo e ininterrumpido de colectivos y camiones de gran porte, para la realización de sus tareas laborales habituales. Concluye que a raíz del examen físico el actor padece: «Espondiloartrosis de columna lumbar con limitación funcional.» Luego, calcula el porcentaje de incapacidad según Baremo de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto Nº 659/96 – 49/2014 conforme el siguiente detalle: «Pre-existencias:Según Sentencia N° 379, con fecha 25 de noviembre de 2025, en los autos caratulados «RODRÍGUEZ, SERGIO RUBÉN C/ ASOCIART ART SA – ORDINARIO -ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. 13743847», al actor se le otorgó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 5,72% de la T.O., por las patologías «Síndrome del túnel carpiano derecho e Hipoacusia neurosensorial bilateral».- Capacidad restante residual: 100% – 5,72% = 94,28% Limitación funcional de columna dorsolumbar (por espóndiloartrosis lumbar): Flexión: 80º: 1% Extensión: 10º: 2% Inclinación lateral derecha: 15º: 1% Inclinación lateral izquierda: 20º: 0% Rotación derecha: 35º: 0%. Rotación izquierda: 30º: 0%. Total de limitación funcional de la columna dorsolumbar: 4% (4% x 94,28) = 3,77%. Factores de ponderación: Dificultad para la realización de las tareas habituales:
Intermedia = 10% Amerita recalificación: No = 0% Edad del damnificado (al momento del accidente): De 31 y más años = 1% Total de Factores de ponderación: 11% (del 3,77%) = 0,41% Incapacidad Parcial Permanente y Definitiva: 4,18% de la T.O. (aplicando la fórmula de Balthazard o de la capacidad residual). Finalmente, califica médico legalmente las secuelas como «enfermedad profesional». Indica, claramente, que la incapacidad es parcial, permanente y definitiva.
4. La acción entablada se funda en la Ley de Riesgos del Trabajo. Dicha normativa ha instaurado un régimen de responsabilidad individual del empleador, con seguro obligatorio y previendo una vía procesal administrativa adecuada para simplificar la valuación del daño en la salud del trabajador y, en su caso, para facilitar un acceso oportuno, ágil y eficaz a las prestaciones reparatorias del sistema. Este cauce legal contempla una revisión judicial amplia para atender la divergencia del interesado con lo actuado por los médicos especializados que integran el organismo administrativo (Ackerman, Mario E. (2020). Riesgos del Trabajo. Régimen de la ley de riesgos del trabajo prevención de riesgos y obligación de seguridad accidentes y enfermedades inculpables. (1 ed. revisada). Santa Fe: Rubinzal Culzoni, TI pág.203). El proceso declarativo abreviado instituido en la Provincia de Córdoba por la reforma introducida por la Ley 10.596 al Código Procesal del Trabajo, en este marco, procura la concreción material del reconocimiento de los derechos garantizando tanto el acceso a la justicia como el ejercicio pleno del derecho de defensa de las partes.
Viniendo al caso en cuestión, el carácter profesional de la enfermedad padecida por el reclamante quedó definitivamente fijado en sede administrativa. Lo establecido en esa instancia se cuestiona únicamente en orden a la magnitud de secuelas incapacitantes, extremo cuya demostración depende de la prueba pericial de la especialidad. En este sentido, la explicación desarrollada por el perito designado por este tribunal garantiza imparcialidad en la realización de la tarea técnica encomendada, pues, en principio y salvo demostración en contrario, no representa intereses de los litigantes.
El Dr. Gabriel Sebastián Manera determinó que el actor porta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4,18% de la T.O. por «Espóndiloartrosis de columna lumbar con limitación funcional». Corrida vista del informe la parte actora, impugnó el dictamen con fecha 06/03/2026. El accionante cuestiona el cálculo de la incapacidad efectuado por el perito oficial, en tanto plantea que no debió tomar la preexistencia del 5,72% fijada en autos «RODRÍGUEZ, SERGIO RUBÉN C/ ASOCIART ART SA – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. 13743847». Plantea que la incapacidad determinada en el referido expediente y la que resulta de la reclamada en la presente causa, son consecuencia de enfermedades profesionales que fueron denunciadas en forma simultánea a la ART demandada, y que tienen la misma fecha de PMI, por lo que no corresponde aplicarse el método de la capacidad residual como hizo el perito oficial, de acuerdo a la doctrina del TSJ, en los antecedentes que menciona.
La impugnación formulada resulta de recibo. En primer lugar, el Decreto 659/96 en el apartado «Criterios de Utilización de las tablas de incapacidad laboral. Distintos supuestos» consigna:»para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante » (el resaltado me pertenece). En segundo lugar, en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia encontramos precedentes en el mismo sentido. Así ha dicho que «el llamado principio de capacidad residual, según el cual las incapacidades no se suman aritméticamente sino que se van calculando sobre la restante, tiene lugar cuando previamente al trabajador se le detectó una incapacidad y fue indemnizada. Pero, no cuando son simultáneas (TSJ, Sala Laboral, sentencia 202 de fecha 29/09/2020 en «Gudiño Wilton Cesar c/ Provincia Art S.A. -Ordinario – Accidente» Recurso Directo – 3250997″, el resaltado me pertenece). También el Alto Cuerpo ha dicho que el sistema de capacidad residual «importa una suerte de «nueva capacidad» sobre la cual deben tasarse los efectos de hechos posteriores- a menos que se demuestre que la nueva afección importa una reagravación de la anterior- y así se entiende recepcionado en el Dcto. Nº 659/96 («Criterios de Utilización de las tablas de incapacidad laboral. Distintos supuestos») (TSJ, sentencia 125 de fecha 22/10/2013 en «Sarmiento Demetrio Faustino c/ Asociart Art S.A. – Ley 24557 – Expedientes Remitidos Por La Justicia Federal – Recurso De Casacion» 1559/37, el resaltado me pertenece). Así, para que opere el sistema de capacidad residual además de que el porcentaje de incapacidad haya estado determinado en juicio o ante la Comisión Médica tiene que tratarse de hechos sucesivos, como lo establece la normativa referida (Decreto 659/96) y la jurisprudencia del máximo tribunal provincial. En consecuencia, corresponde recalcular el porcentaje de incapacidad, conforme el siguiente detalle: limitación funcional de la columna dorsolumbar: 4%, factores de ponderación: Dificultad para la realización de las tareas habituales: 10% y Edad: 1% Total 11% (de 4%) = 0,44%, Total incapacidad:4,44% de la T.O.
Por su parte, la demandada impugnó el informe médico oficial mediante escrito «VISTA-EVACÚA» de fecha 09/03/2026, reservándose la expresión de motivos para la oportunidad de alegar. Sin embargo, al momento de alegar solo dijo que el perito médico oficial aplicó correctamente la fórmula Baltazar tomando en cuenta la preexistencia homologada judicialmente del 5,72%, y que por tal motivo debe tenerse en cuenta el porcentaje incapacidad determinado por el experto. Ahora bien, por las razones explicitadas precedentemente, la observación no es de recibo.
Evaluado el informe, debe concluirse que contiene los datos técnicos necesarios para avalar el diagnóstico, el que se ha justificado a partir del examen clínico, examen físico y la documentación complementaria referenciada. Debemos recordar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si éste se halla fundado en principios y procedimientos técnicos que no son objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, en atención a la ausencia de otros argumentos científicos de mayor valía, aceptar las conclusiones que el técnico designado por el tribunal expone. Toda vez que en el presente pleito se procura precisamente la revisión del dictamen del ente administrativo aprecio que la pericia practicada en el marco y con las garantías propias del proceso judicial resulta preferible, atento a que asegura a las partes contendientes el pleno ejercicio del derecho de defensa.En definitiva, concluyo en asignarle mérito al dictamen pericial médico en cuanto a la afección constatada y la minusvalía correspondiente; más observo y enmiendo el cálculo correcto del porcentaje final de incapacidad que debe resarcirse.
No habiendo más evidencia que evaluar, entonces, se impone concluir que el reclamante ha demostrado los extremos de su pretensión con el alcance expuesto, por lo que corresponde desestimar las defensas articuladas por la demanda y, en su mérito, hacer lugar a la demanda ordenando el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4,44% de la TO por la patología » Espondiloartrosis de columna lumbar con limitación funcional», calificada médico legalmente como enfermedad profesional, con fecha de primera manifestación invalidante el 17/07/2024.
5. Los parámetros necesarios para establecer el monto de la condena se encuentran presentes, de manera que es pertinente definir el monto de las prestaciones dinerarias conforme a derecho.
Dado el porcentaje de incapacidad laboral determinado, la índole de la contingencia y la fecha de la primera manifestación invalidante (17/07/2024), la actora tiene derecho a la prestación de pago único prevista en el art. 14, apartado 2 a) de la Ley 24.557, siendo aplicable, para la determinación de su importe, lo previsto por el art. 12 de la mencionada ley, con la modificación introducida por la Ley 27.348 (conf. art. 20) y el Decreto 669/19.
Luego, el cálculo debe practicarse en base a la siguiente fórmula: 53 x ingreso base mensual (IBM) x el porcentaje de incapacidad (4,44%) x el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador a la fecha del accidente -55-, desde que su fecha de nacimiento es el 14/01/1969, según constancia de DNI obrante en autos, esto es 1,182. El primer párrafo del art.12 LRT determina que «a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE». En la audiencia preliminar, ambas partes prestaron conformidad para que los cálculos de las indemnizaciones se realicen tomando como base el IBM a la fecha de la PMI determinado por la SRT en el Expediente 177860/25, que asciende a $937.663,31. Dicho valor debe ser ajustado a la fecha del presente pronunciamiento de conformidad a lo previsto por el inc. 2 del art. 12 LRT, texto según Decreto 669/19 que prescribe que «desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado «. Cabe destacar que la Resolución SSN 1039 (texto según Resolución SSN 332/2023 y su Anexo) reglamenta la modificación introducida por el decreto 669/2019 al inc. 2 del art. 12 de la LRT. En este punto, debe considerarse que el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Laboral, se ha expedido interpretando que, Expediente SAC 14261885 – Pág. 11 / 21 – Nº Res.114 según las normas referenciadas, la operación «debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio» (Sala Laboral, sentencia 73 del 30/05/2024 en «Romero Liliana Noemí c/ Asociart SA ART – Procedimiento Declarativo Abreviado» Recurso de Casación-10409200). Luego, en atención a que la función unificadora de la doctrina del Tribunal Cimero aporta certidumbre y previsibilidad sobre la aplicación de las reglas del sistema, por razones de celeridad y economía procesal se sigue el temperamento adoptado por el Superior.
De conformidad a la pauta establecida por el TSJ, para el cálculo del segundo tramo del art. 12 de la LRT se deben sumar linealmente las tasas de variación del índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la última publicada. Respecto de las mensualidades restantes no publicadas, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Anexo I de la Resolución SSN 332/2023. Efectuado el cálculo respectivo utilizando la «Planilla de Cálculos Judiciales para el Fuero Laboral» recomendada por el TSJ (conf. Acuerdo Reglamentario 1900 serie «A» del 20/03/2025) que se adjunta, arroja un resultado de 79,14%.El valor del ingreso base actualizado a la fecha arroja un total de $1.679.730,05 ($937.663,31 incrementado en 79,14%). Luego, la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a), de la Ley 24.557 asciende a la suma de $4.672.139,58 (53 x $ 1.679.730,05 -IBM con interés según tasa de variación RIPTE- x 4,44%-porcentaje de incapacidad- x 1,182 -coeficiente de edad-). Dicho importe debe compararse con el mínimo garantizado por la Ley 26.773 (art.17 bis, texto ordenado por Ley 27.348) que, en el caso, de acuerdo a la fecha de la primera manifestación invalidante (17/07/2024), es el previsto en la Resolución SRT 18/2024, actualizado de igual modo que el ingreso base – incrementado en 79,14%- (conf. TSJ, Sala Laboral, sentencia 102 del 01/07/2024, en «Valdez Claudio Fernando c/ Asociart S.A. A.R.T. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)» Recurso Directo – 8867663), que asciende a $2.299.176,43 ($28.906.583 x 4,44%, incrementado en 79,14%). Dado que el importe de la fórmula legal es superior al piso mínimo, para determinar en forma definitiva la prestación debe tomarse el resultado de la fórmula legal actualizado al día de la liquidación en la forma explicitada, que asciende a $4.672.139,58 A mérito de lo peticionado por la parte actora, dada la contingencia de que se trata y su fecha de acaecimiento, corresponde adicionar el 20% previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, que determina que: «Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.». Efectuado el cálculo de rigor, por este concepto el actor resulta acreedor de la suma de $934.427,92.
Luego, el monto total de condena es de cinco millones seiscientos seis mil quinientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos ($5.606.567,50).
6. El desarrollo expuesto demuestra que la condena ha sido determinada a valor actual. En caso de incumplimiento, devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación (art.12, Ley 24.557 conforme art. 11, Ley 27.348).
7. Las costas deben imponerse a la demandada vencida, no advirtiéndose circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, Ley 7987), a excepción de las generadas por la actuación de peritos de parte, las que serán a cargo exclusivo de sus proponentes.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 9459 (t.o. Ley 11.042) corresponde regular los honorarios definitivos de todos los letrados intervinientes.
La base mínima prevista en el art. 30, inc. 3 íb., esto es, el 50% del valor de la demanda actualizada hasta la fecha de la presente resolución asciende a $6.378.622,36 ($11.784.983,57 incrementado en 8,25% -tasa de variación de RIPTE-= $12.757.244,71 x 50%).
Por su parte, la base regulatoria según el art. 30 inc. 1 CA es el monto de capital arribado, que asciende a $5.606.567,50.
Efectuada una comparación de ambas bases regulatorias, para ambas representaciones letradas corresponde tomar la base mínima, esto es: $6.378.622,36.
Así, los honorarios de los letrados de la parte actora, deben regularse de manera definitiva de acuerdo a lo establecido por los arts. 30, inc. 3, 34, 36, ap. 1, y 39 de la Ley 9459, en el término medio de la escala prevista en la tercera de las mencionadas normas -22,5%-, esto es, la cantidad de 32,45 jus (suma nominal: $1.435.190,03) con más el importe equivalente a 3 jus (suma nominal: $132.702,18) por el concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459, atento al expreso requerimiento efectuado en la demanda y teniendo en cuenta que se trata de estipendios devengados con motivo del pleito, pero por las tareas realizadas antes de su inicio y para su preparación, por lo que resultan independientes de la regulación correspondiente por la labor desplegada en el transcurso del proceso.Asimismo, según lo establecido por el TSJ de Córdoba en autos «Lares y Tonello S.R.L. c/ Carlos Emilio Riva – Ejecutivo» (2/10/96) entre otros, para su concesión las tareas previas no necesitan ser acreditadas, bastando la sola petición del abogado, sin que sea menester señalar en qué consistieron aquellas. En definitiva, se regula a favor de los Dres. Luciano Benjamín Amadei y Augusto Nicolás González, la cantidad de 35,45 jus (suma nominal: $1.567.892,21), en conjunto y proporción de ley.
Por su parte, la regulación de los honorarios profesionales de los apoderados de la demandada, se practicará sobre la base definida precedentemente pero en un 21% de la escala prevista en el art. 36, ap. 1 de la Ley 9459.
Conforme a ello, se regula a favor de los Dres. Mariana Maíz, Leonardo Alfredo Ibañez y Tatiana Anabel Pérez Strubbia la cantidad de 30,28 jus (suma nominal: $1.339.510,69), en conjunto y proporción de ley.
Los honorarios profesionales del perito médico oficial, Dr. Gabriel Sebastián Manera, se establecen en 12 jus más los aportes de ley, en virtud del valor, complejidad y desarrollo de la labor, su trascendencia a los fines del dictado del presente decisorio y el tiempo empleado en la realización de la pericia (art. 49, íb.). Cabe, asimismo, declarar que los peritos de control de las partes carecen de derecho a estipendios, por no haber adherido al informe oficial, ni presentado disidencia (art. 49, Ley 9459).
La obligada al pago deberá tener en consideración las condiciones tributarias de cada uno de los profesionales.
Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes devengarán un interés compensatorio consistente en una tasa pura del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de la presente regulación y hasta la fecha en que se encuentre firme y sea exigible su pago (arg. art.34 Ley 9459, to Ley 11.042). Asimismo, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme, devengará un interés moratorio consistente en una tasa pura del diez por ciento (10%) anual hasta el momento de su efectivo pago.
8. El actor solicita que se regulen los honorarios profesionales de su letrado Luciano Benjamín Amadei por las tareas de patrocinio desplegadas en el Expediente SRT N° 177860/25.
Este tribunal resulta competente para entender en la pretensión de regulación de dichos honorarios por tratarse de la retribución por la asistencia técnica brindada al Sr. Rodríguez durante el trámite que la Ley 27.348 impone agotar previo a interponer la demanda (conf. arg., Sala Civil y Comercial, Auto 80 de fecha 28/04/2022). Por razones de celeridad y a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que significaría disponer que el planteo se efectúe de manera autónoma (conf. art. 108, siguientes y cc, Ley 9459, conf. art. 2, Ley 11.042) se justifica dar tratamiento a la cuestión.
8.a. A los fines de evaluar la petición, considero útil reseñar la normativa aplicable. La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y sus normas complementarias establecen que el trabajador debe transitar el procedimiento por ante la Comisión Médica con la gestión de patrocinio letrado obligatorio (art. 1 de la Ley 27.348 y art. 36 de la Res. SRT 298/17). Asimismo, que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de las respectivas ART. Por su parte, el art. 37 de la Res. SRT 298/17, de manera textual reza:»La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello,únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación» (el resaltado me pertenece). Por su parte, el art. 2, inc. h), de la Ley provincial 10.456 -de adhesión a la Ley 27.348- dispone: «La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme el artículo 100 de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-«con un mínimo del diez por ciento sobre el monto de capital para los acuerdos de parte espontáneos».
Sin perjuicio de la remisión efectuada por el art. 2, inc.h) de la Ley provincial 10.456 al art. 100 de la Ley 9459 que dispone la regulación de honorarios por actuaciones en sede administrativa, el código arancelario ha sido recientemente modificado por Ley 11.042 que introdujo una norma específica para regular honorarios por la actuación ante comisiones médicas. En efecto, el artículo 100 bis del CA establece en la parte pertinente: «Los trámites ante las Comisiones Médicas constituyen trámites administrativos autónomos y completos, correspondiendo una regulación independiente de la que corresponda por actuaciones judiciales. En estos procedimientos se regularán los honorarios aplicando el ochenta por ciento (80%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto indemnizatorio reconocido al trabajador y considerándose el trámite administrativo como proceso completo. En caso de que se solicite la revisión ante la Comisión Médica Central, este trámite se remunerará con un cuarenta por ciento (40%) de la escala del artículo 36 de este Código, calculado sobre la misma base. En ningún caso se podrán regular menos de quince (15) Jus por trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional y siete (7) Jus por trámite ante la Comisión Médica Central.» Por último, resulta relevante destacar que el art. 2 de la Ley 11.042, en vigencia desde el 05/05/2025 dispone que: «La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámi te o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación,se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional» (el resaltado es propio). Por lo tanto, teniendo en cuenta las constancias del Expediente 177860/25, corresponde determinar que los honorarios por la actuación profesional del letrado accionante se regularán conforme a las disposiciones de la Ley 9459 reformada por Ley 11.042.
8.b.Ahora bien, conforme a lo reseñado, la controversia se ciñe a determinar si la tarea cumplida por el abogado peticionante cumple con los requisitos establecidos por la normativa aplicable para que el derecho al cobro de los honorarios a cargo de la demandada sea procedente. En esa dirección, de manera previa, corresponde efectuar una reseña de la prueba producida.
Con las constancias del Expediente nro. 177860/25 por «Divergencia en la Determinación de la Incapacidad» incorporado se acredita: 1) la actuación profesional del reclamante en el trámite de referencia; 2) que el organismo administrativo determinó que el trabajador porta una incapacidad laboral del 2,30% por la patología » limitación funcional de columna dorsolumbar», calificada médico-legalmente como «enfermedad profesional» con fecha de primera manifestación invalidante el día 17/07/2024 (folio 57/60); 3) que el organismo formuló liquidación de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente en favor del trabajador al 05/09/2025 por $2.674.921,94 (folio 83/84); 4) que el Servicio de Homologación de la SRT, mediante el dictado de la Disposición Alcance Particular Conjunta identificada como DIAPC-2025-12553-APN-SHC5#SRT de fecha 16 de septiembre de 2025 (folios 110/112), corroboró lo actuado.
En lo que hace a la labor desplegada por el letrado se verifica que: completó formulario de inicio con documental -folios 1/8-; concurrió junto al trabajador a la celebración de la audiencia médica realizada ante la Comisión Médica jurisdiccional con fecha 14/08/2025 -folio 48/50; participó de la audiencia de homologación de las actuaciones realizada con fecha 9/09/2025, junto a su cliente, a través de la Plataforma Microsoft Teams -folio 95/97 y realizó un control técnico del trámite al tomar vista de la totalidad de los actuados -folios 37, 46, 94, 114-.
8.c. Cabe tener presente que, el art.37 de la Resolución 298/17 con respecto a los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado condiciona el derecho a los estipendios a que la actuación profesional «resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas».
Al analizar la labor cumplida por el Dr. Amadei en los términos del art. 37 citado, se verifica que el objeto del trámite del Expediente nro. 177860/25 era «establecer el porcentaje de incapacidad laboral resultante de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes» (art. 4.3, Resolución 899- E/2017) y la Comisión Médica determinó el 2,30% de incapacidad laboral secuela de la enfermedad profesional, con lo que se logró el reconocimiento de la pretensión reclamada.
Cabe remarcar que la labor profesional ha resultado oficiosa pues, además de obtener el reconocimiento de la pretensión de su representado damnificado, cumplimentó el agotamiento de la vía administrativa que habilita la acción judicial. Teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo se ha agotado, la pretensión regulatoria resulta procedente en tanto la gestión de la contingencia concluyó con la determinación de la incapacidad laboral del trabajador, de conformidad a la doctrina sentada por el Tribunal Cimero (TSJ, Sala Laboral, Sent. 82 del 07/06/2024, en autos «Amadei, Luciano Benjamín c/ Federación Patronal Seguros SA – Regulación de Honorarios por Trabajos Extrajudiciales o ante la Administración» – Recurso de Casación – 10721372).
En suma, se vislumbran cumplimentados ambos requisitos previstos en el art. 37 de la Resolución 298/17: actividad oficiosa y reconocimiento de la pretensión del trabajador damnificado ante el organismo administrativo y, en consecuencia, la actividad profesional desplegada por el letrado accionante merece ser reconocida con una regulación de honorarios y los mismos deben ser abonados por la demandada.
8.d.En relación al quantum regulatorio, en primer lugar, cabe señalar que la demanda no contiene una estimación de los honorarios. Sin perjuicio de ello, habiéndose determinado en autos que deviene aplicable la norma del art. 100 bis CA, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En lo que hace a la base regulatoria, corresponde tomar la liquidación de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente determinada en favor del trabajador al 05/09/2025 por $2.674.921,94 (folios 83/84), la que debe actualizarse hasta la fecha de la presente resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. art. 33 CA, arrojando un total de $3.048.608,54 ($2.674.921,94 incrementado en 13,97%), conforme doctrina TSJ, Sala Laboral, sentencia 73 del 30/05/2024 en «Romero Liliana Noemí c/ Asociart SA ART – Procedimiento Declarativo Abreviado» Recurso de Casación-10409200.
De conformidad al art. 100 bis del CA, la regulación por la tramitación del Expediente SRT N° 177860/25 ante la Comisión Médica jurisdiccional, se regulan aplicando el 80% de la escala del art. 36 CA sobre la base regulatoria, esto es el 18% (80% de 22,5).
En definitiva, se regula a favor del Dr. Luciano Benjamín Amadei por las tareas de patrocinio ante la Comisión Médica Jurisdiccional en el Expediente SRT N° 177860/25, la cantidad de 12,41 jus (suma nominal: $548.749,54).
Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo dispuesto para el pago del monto de condena.
La obligada al pago deberá tener en consideración la condición tributaria de la profesional accionante.
Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes devengarán un interés compensatorio consistente en una tasa pura del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de la presente regulación y hasta la fecha en que se encuentre firme y sea exigible su pago (arg. art.34 Ley 9459, to Ley 11.042). Asimismo, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme, devengará un interés moratorio consistente en una tasa pura del diez por ciento (10%) anual hasta el momento de su efectivo pago.
9. El valor de jus vigente y utilizado en la presente resolución asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos con cero seis centavos ($44.234,06).
10. Por último, se hace presente que se ha analizado la totalidad de la prueba incorporada legítimamente al proceso, habiendo hecho mención sólo a aquella que se considera dirimente para el fallo de la causa (art. 327, CPCC).
Por todo ello y conforme disposiciones legales en vigencia, SE RESUELVE:
I) Desestimar las defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva interpuestas por la parte demandada.
II) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Sergio Rubén Rodríguez, DNI (.), en contra de Asociart SA ART. En su mérito, condenar a la última a abonar la suma de cinco millones seiscientos seis mil quinientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos ($5.606.567,50), correspondiente a la prestación dineraria del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557 y la indemnización adicional del 3 de la Ley 26.773 por portar la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 4,44% TO por la patología «Espóndiloartrosis de columna lumbar con limitación funcionalcalificada médico legalmente como «enfermedad profesional» con fecha de primera manifestación invalidante el 17/07/2024. La suma antes indicada devengará intereses en caso de incumplimiento equivalentes a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días (30) del Banco Nación Argentina desde dicha fecha y hasta la de su efectivo pago (art. 12 ley 24557).
III) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art.28 LPT), con excepción de las devengadas por la actuación de los peritos de control que son a cargo de sus respectivos proponentes.
Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Benjamín Amadei y Augusto Nicolás González por su actuación en los presentes, en la cantidad de 35,45 jus (suma nominal: ($.) ), en conjunto y proporción de ley.
Regular los honorarios del Dr. Luciano Benjamin Amadei por su tarea de patrocinio del actor en la tramitación del Expte. SRT N° 177860/25, en la cantidad de 12,41 jus (suma nominal: ($.)), los que son a cargo de la demandada.
Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de los Dres. Mariana Maíz, Leonardo Alfredo Ibañez y Tatiana Anabel Perz Strubbia en la cantidad de 30,28 jus (suma nominal: ($.)) en conjunto y proporción de ley.
Regular los honorarios profesionales del perito médico oficial, Dr. Gabriel Sebastián Manera, en la cantidad de 12 jus (suma nominal: ($.)) más el 15% en concepto de aportes previsionales. Declarar que los peritos de control de las partes carecen de derecho a estipendios, por las razones dadas en los considerandos.
La obligada al pago deberá tener en consideración las condiciones tributarias de cada uno de los profesionales.
Los honorarios de los profesionales intervinientes devengarán los intereses dispuestos en el considerando respectivo.
IV) Emplazar a la demandada a que, en el término de quince días, abone el importe correspondiente a la tasa de justicia que asciende a la suma de $112.131,35 para que en igual plazo efectúe el abono de los aportes de la Ley 6468 (texto según Ley 8404) y los del art. 35 de la Ley 5805 y sus modificatorias por cada abogado y/o grupo de abogados, bajo apercibimiento de ley.
V) Atento lo dispuesto por el TSJ en los Acuerdos Reglamentarios Serie «A» nros.1855 (06/06/24) y 1888 (22/11/24) y sus anexos, emplácese al actor, su letrado y peritos intervinientes, para que, en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, acompañen -en carácter de declaración jurada-, constancias de CBU, CUIT/L y AFIP, bajo apercibimiento de ley. Los pagos ordenados en la presente se harán por transferencia a las cuentas denunciadas, otorgándole pleno efecto cancelatorio. Emplácese al letrado y perito -con honorarios regulados en la presente- a que, en idéntico plazo, emitan la factura correspondiente a los fines que el obligado al pago pueda realizar la transferencia de sus emolumentos al CBU denunciado. Los importes indicados en esta resolución deberán ser abonados por la demandada dentro del término de 5 días hábiles de ser notificada de la incorporación de los datos de CBU, CUIL, AFIP y factura por parte del interesado, bajo apercibimiento de ejecución de sentencia por el interesado, con los intereses fijados en los respectivos considerandos para el capital y los honorarios. Asimismo, hágase saber a los letrados intervinientes que, firme la regulación, deberán manifestar en autos, su percepción o interés en ésta, importando la notificación del presente, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 9459, en relación al archivo de los autos de que se trata.
VI) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio electrónico.
Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por: MARCELLINO Veronica Raquel JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.05.06


