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Partes: Taliercio Di Iorio, Fiorella Lucía c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 19 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160331-AR|MJJ160331|MJJ160331
La compañía aérea debe abonar una suma por daño punitivo a la pasajera que solicitó la devolución del dinero abonado por los pasajes cuyo vuelo fue cancelado. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Resulta procedente el reclamo por daño punitivo pues de la prueba se vislumbra con claridad el despliegue de una serie de conductas desaprensivas por parte de la compañía aérea, en tanto, luego de la cancelación del vuelo efectuada a causa de la pandemia de COVID y ante la petición de la actora de devolución del valor de los pasajes aéreos, se mostró excesivamente laxa en responder sus reclamos, reprogramando plazos u optando por el silencio durante más de un año.
2.-La indiferencia, omisión y falta de respuestas eficientes y resolutivas de la compañía aérea ante el pedido de devolución del valor de loa pasajes que no pudo utilizar por la cancelación de vuelos motivada en la pandemia de COVID, se puede considerar como un factor subjetivo agravado que provocó en los actores una afección a sus derechos como consumidores, al no obtener ninguna solución satisfactoria por lo que, es razonable aplicar al presente caso la herramienta prevista en la Ley 24.240 de indemnización punitiva, en tanto, se ven consumados todos los recaudos para que la misma proceda.
3.-No encontrándose controvertido que la parte actora perdió un viaje vacacional que tenía programado y que atravesó un trato desdeñoso y despectivo por parte de la empresa quien desatendió los insistentes reclamos que -por el término de aproximadamente un año- aquella tuvo que formalizar para el reembolso de lo abonado, todos ellos sin éxito, se trata de circunstancias se configuran como aptas para ocasionarle agravio moral.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de dos mil veintiséis, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: » TALIERCIO DI IORIO, FIORELLA LUCIA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente FMP 14099/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Bernardo Bibel.
El Dr. Jiménez dijo:
I): Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación presentados por ambas partes, expresando agravios la parte demandada en fecha 11/04/2025, mientras que la parte actora el día 21/04/2025, contra la sentencia del 01/04/2025 la cual hace lugar a la demanda condenando a la empresa demandada por los rubros daño material, a valores históricos con intereses desde la producción del hecho hasta su efectivo pago; daño moral y daño punitivo, a valores actuales e imponiendo las costas a la vencida (art 86 CPCCN).
La demandada en su expresión de agravios se queja, en primer término, de la aplicación en sentencia de la Ley de Defensa del Consumidor explayándose profusamente sobre la vigencia para el caso de Autos, de la normativa aeronáutica.Seguidamente y dentro el mismo tópico aclara que la normativa citada estipula que la aerolínea debe dar cumplimiento de lo ofertado salvo caso de fuerza mayor.
Luego, se agravia de la procedencia de la condena por daño moral en sentido de entender que no hubo, en el expediente, prueba tendiente a acreditar el rubro invocado; subsidiariamente también se queja del monto de condena por el referido rubro por considerarlo excesivo y desproporcionado.
A continuación, el recurrente discute la aplicación del rubro daño punitivo.
En este tópico el apelante opone que la sentencia no ha sido debidamente fundada en virtud de referirse a una supuesta «falta de equipaje» cuando en el
caso concreto, se trató de la suspensión de un vuelo a causa del COVID. Al mismo tiempo, remarca que el Convenio de Montreal elimina la indemnización de daño punitivo expresamente en su artículo 29.
Finalmente expresa que el fallo atacado contiene una condena que excede manifiestamente los limites de responsabilidad previstos por la normativa especifica que rige el contrato de transporte aéreo internacional, violentando de este modo el Convenio de Montreal de 1999 que Argentina hubo ratificado por Ley 26.451.
Hace reserva del Caso Federal.
II): A su turno, la parte actora cuestiona el quantum fijado para reparar el daño moral relatando que en demanda solicitó una suma de $5.000.000 de pesos, por lo que la condena por este rubro representa el 30% de lo peticionado. Solicita se eleven dichas sumas.
Asimismo, también cuestiona el valor de condena por daño punitivo.
Respecto de este rubro aclara que $5.000.000 de pesos fue lo solicitado hace mas de dos años; que el efecto corrosivo de la inflación no ha sido tenido en cuenta al momento de fijar el quantum a valores actuales, por lo que dicha suma representa hoy, el 50% de lo peticionado.Solicita su elevación.
III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos fueron respondidos por la parte demandada en fecha 14/05/2025, oponiéndose a la elevación de los montos peticionados puntualizando que, respecto del daño moral, el Juez tiene facultades discrecionales para fijar un monto de acuerdo a las circunstancias del caso y demás cuestiones relevantes. Por otro lado, considera que lo expresado no pasa de ser una mera disconformidad de parte sin demostración concreta del supuesto yerro del juez.
Respecto del agravio por el quantum de daño punitivo, manifiesta que carece de sustento fáctico y jurídico ya que no se ha probado conducta dolosa, temeraria o de particular desprecio por los derechos del pasajero que justifique la aplicación de esta multa civil. Reitera que dicho cuestionamiento significa un mero disentimiento de parte sin llegar a ser una crítica concreta y razonada.
La parte actora responde los agravios en el mismo acto procesal de su expresión de agravios, el día 21/4/2025; respondiendo, respecto del primero que el presente caso es de origen contractual por lo que debe resolverse
según las previsiones de la Ley 24.240 sin perjuicio de aplicar asimismo otras normativas, por lo que considera insostenible el agravio presentado.
A continuación, sostiene que el daño moral puede ser acreditado en autos por no haber existido controversia de parte del accionado.En tal norte relata el tortuoso y humillante derrotero por el que tuvo que atravesar en pos de reclamar el cumplimiento contractual.
En referencia a los cuestionamientos por daño punitivo, sostiene que se trata de meras discrepancias con lo resuelto sin sostener una critica concreta y razonada del punto en cuestión.
IV): Finalmente, siendo que no existen gestiones procesales pendientes de producción en la causa, con fecha 19/09/2025 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
VI): Señalado lo anterior, estimo conveniente principiar por el cuestionamiento que efectúa la parte demandada por cuanto se agravió de la aplicación en sentencia de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) en conjunto con los cuestionamientos acerca de la procedencia del Daño Punitivo que hace a la aplicación de la normativa cuestionada.
En tal contexto, he de destacar que no me cabe duda ninguna de que se ha dado en Autos, la existencia de una relación de consumo, y que sin dejar de aplicarse en lo pertinente aquí la normativa específica regulatoria del transporte aéreo, ella debe y, principalmente luego de operada la reforma constitucional argentina de 1994, ser interpretada conforme la realidad y derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Este Tribunal sostuvo al votar los obrados «Faienza, María Eugenia c/Aerovías de México SA. De CV. s/Ley de Defensa del Consumidor» Protocolizada en tomo: ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 018968/2014/CA001 Fecha: 08/07/2022 08:35, la existencia de un orden público del consumidor, constitucionalmente establecido, resaltando que, por el propio imperativo constitucional, el mismo debe ser resguardado frente a cualquier avance legislativo o de otro cariz, que intente obturarlo o minimizar su aplicabilidad.
Respecto de la cuestión ventilada en Autos, las partes se han vinculado aquí claramente por una relación de consumo, con lo que no me queda duda de que debe primar la aplicabilidad de la normativa jurídica determinante de principios de orden público que rigen los derechos de usuarios y consumidores, por sobre toda otra que se le oponga, en circunstancias en que se atente contra la vigencia plena de los derechos de usuarios y consumidores de los servicios contratados y no prestados, o prestados en forma irregular o defectuosa, en este caso por la línea aérea demandada.Por supuesto, ello sin perjuicio de que los Magistrados actuantes en causas judiciales deben viabilizar opciones de supletoriedad, en caso de ser ello menester, manteniendo en cuanto sea pertinente la debida compatibilidad con la normativa del Derecho Aeronáutico y sus respectivas remisiones.
Ello en tanto se advierta una práctica comercial abusiva, o acreditados incumplimientos contractuales que, por violatorios al principio de la «buena fe», contraríen los derechos de los usuarios y consumidores, y tornen a la empresa demandada, responsable por los daños y perjuicios sufridos (Cfr. Juzg. Civ. Y Com. N°10, en Autos «Proconsumer c/Compañía Panameña de Aviación SA. s/Sumarísimo», Exp. N°2641/2009).
Es en este contexto, que propiciaré aquí mantener la aplicabilidad del plexo normativo que regula los derechos de usuarios y consumidores, como directamente operativo en punto a los desequilibrios que existieron entre las partes.
Con lo señalado, pretendo significar que en esta rama especial del consumo, no resulta posible desatender el hecho de la realidad que indica que en los últimos 60 años se ha popularizado la producción y prestación de servicios en modo sistemático y regular, para una importante masa de clientes.
Asimismo, cabe señalar que tal tráfico «en escala» somete a las empresas a importantes presiones de competencia, acorde a las exigencias que impone el mercado, lo que genera en los hechos, un importante campo de riesgos y abusos, habiéndose precisado en éste sentido, que «(.) no puede razonablemente admitirse que resulten suficientes para el mundo negocial contemporáneo, las rígidas formas de contratación basadas en la presencia de la autonomía de la voluntad como principio soberano y excluyente. Esto ya no se discute» añadiendo a lo dicho, que «(.) lo que sí interesa reflexionar es que los métodos de producción y distribución, tanto de bienes como de servicios masivos imponen, por puro sentido común, la redacción previa de esquemas uniformes de contratación» (Puga, Mónica «Estatuto de Defensa del Consumidor» en AAVV -Dir.María Angélica Gelli- «A 2 5 años de la reforma constitucional de 1994» Edit. La Ley, pág. 189).
Es por ello que se defiende en estos casos en doctrina y jurisprudencia, la actuación del principio de confianza en la generación de contrataciones que, como en el caso de Autos, se vinculan al transporte aéreo de pasajeros, como derivación del estándar clásico de la «buena fe» que se sublima en las particulares relaciones de uso y consumo, hoy constitucionalmente protegidas, ya que este tipo de contratos poseen aptitud para afectar o viciar el consentimiento libre del usuario o consumidor contratante, en el tránsito a pactar el acto de consumo [o, en su caso, uso].
Bien se ha dicho al respecto, que estas cuestiones deben relacionarse esencialmente «(.) con la oferta, basada en y la aceptación, fundada en la confianza» (Cfr. Puga, Mónica, Ob. Cit., pág. 189).
En tal norte, pretendo significar que desde que operó la reforma constitucional de 1994, y dado el fenómeno del «consumo», la autonomía de la voluntad se encuentra aquí «(.) intervenida por el Estado» (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge «Introducción al Derecho del Consumidor» en «Revista del Derecho Privado y Comunitario», Edit. Rubinzal-Culzoni, N° 5, pág. 7 y ss.).
Particularmente, cabe enfatizar que el contrato de transporte aéreo debe ser considerado como uno de consumo, bajo la protección del Art. 42 CN., Ley 24.240 y sus modificatorias y Normativa habida en el Libro III del CCCN, Art.
1289.
Queda claro entonces que, como ha dicho la jurisprudencia, en este tipo de contrataciones, en las que particularmente prevalece la regla de la «buena fe» «(.) el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para el pasajero, de ser puesto puntualmente, e incólume en el lugar de destino, ello contra su obligación de pagar el precio del viaje» (Cfr. CNCiv., Sala «H», 13/04/2000, «Zapata, Jorge E.c/Ferrocarriles Metropolitanos SA.» «LL» 2000-D-898, el resaltado me pertenece).
VII): Habiendo dicho lo que antecede, por razones de orden expositivo y temático me adentrare en el análisis de los cuestionamientos efectuados por ambas partes sobre la procedencia y cuantificación del Daño Punitivo.
Respecto de ello, debo resaltar que, de la prueba producida en la causa se vislumbra con claridad el despliegue de una serie de conductas desaprensivas por parte de la compañía aérea. Ello en tanto, con posterioridad a la cancelación del vuelo efectuada a causa de la pandemia de COVID y ante la petición de la actora de devolución del valor de los aéreos, se mostró excesivamente laxa en responder sus reclamos, reprogramando plazos u optando por el silencio durante más de un año (ver acápite III del escrito de demanda).
En efecto, la indiferencia, omisión y falta de respuestas eficientes y resolutivas de Aerolíneas Argentinas SA se puede considerar como un factor subjetivo agravado que provocó en los actores una afección a sus derechos como consumidores, al no obtener ninguna solución satisfactoria por lo que, es razonable aplicar al presente caso la herramienta prevista en la ley 24.240 de
indemnización punitiva, en tanto, se ven consumados todos los recaudos para que la misma proceda.
Llegados a este punto debo aclarar que de la lectura del considerando IV de la sentencia atacada surge con claridad que el Aquo fundamenta adecuadamente la imposición de la multa civil con base en hechos no controvertidos en la causa. Sobre el particular, obsérvese que relata que «(.) la desaprensión demostrada por la compañía aérea para evitar el daño [.] queda expuesto con la infinidad de mensajes de Whatsapp enviados por la Sra. Taliercio Di Iorio, primero para cambiar la fecha de su vuelo, y luego para obtener el reembolso ya referido.Esto último fue solicitado al menos desde el mes de junio de 2021 hasta el mes de diciembre de ése año, sin respuesta favorable alguna, sometiendo a la pasajera a intercambiar mensajes de texto con una máquina, que brinda respuestas automáticas, y ninguna solución al caso concreto.» (Según considerando IV de la sentencia apelada).
No paso por alto que a continuación el Aquo desliza un error involuntario al referirse a la perdida de equipaje, sin embargo, nótese que la imposición de la presente penalidad -surge de la lectura atenta y comprensiva del considerando IV – se encuentra correctamente fundamentada en certeros hechos denunciados en el escrito de demanda y no controvertidos por la contraparte.
Téngase en cuenta que «(.) La verdadera finalidad del daño punitivo, apunta a dos objetivos esenciales: por un lado, prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y, por otro, punir graves inconductas.» (CAMARA 8VA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA en «Arellano Rosario del Carmen c/ Banco Macro SA s/ abreviado – daños y perj – otras formas de respons.
Extracontractual» del 13/2/2023).
Por tales razones, considero que habré de rechazar los agravios de parte actora y demandada por cuanto objetaron respectivamente el quantum y la procedencia de este rubro (Daño Punitivo), confirmando la suma impuesta por el Aquo de $5.000.000 de pesos por considerarla suficiente a sus fines preventivos y disuasorios.
También, debo destacar que la jurisprudencia ha dicho certeramente que «(.) la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para confortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor» (Cfr. CNCiv. y Com., Sala I, 11/09/2007, «Saslavchik, Francisco Daniel c/American Airlines Inc. s/Daños y Perjuicios» Consid. N o 9, Exp.N o 9.570/05, El Dial).
Cabe aclarar en este punto, que todas estas circunstancias fueron acreditadas por prueba que no fue controvertida en la instancia anterior por la demandada, por lo que se tienen como ciertos y reconocidos (art. 356 CPCCN).
Clarificado lo expuesto, respecto del cuestionamiento que efectúa la actora sobre la cuantificación del Daño Moral determinada por el Aquo, concuerdo con su acertada y fundada postura en la instancia anterior, entendiendo entonces que, de acuerdo a las circunstancias relatadas en autos, la suma de $3.000.000 de pesos no debe ser modificada, ya que ella no luce como nimia, ni exorbitante.
IX): Continuando con el cuarto agravio de la parte demandada, donde se queja de que el Aquo no aplicó los límites o topes indemnizatorios establecidos por el Convenio de Montreal, diré que la cuestión, en esencia, se encuentra analizada en el considerando VI del presente voto en el cual se abordó y trató la cuestión del plexo normativo a utilizarse en el enmarque del presente caso.
Como «ut supra» expuse, el contrato de transporte aéreo debe ser considerado como uno de consumo, bajo la protección del Art. 42 CN, Ley 24.240 y sus modificatorias y Normativa habida en el Libro III del CCCN, Art.
1289.
Complementariamente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la Ley 26.361, en su Art. 32, derogaba al Art.63 de la Ley 24.240.
Sin olvidar que esta derogación ha sido luego vetada por el PEN al dictar el correspondiente Decreto Reglamentario, lo cierto es que, dada la existencia de esta particular modalidad de orden público, impuesta por el propio marco constitucional, la supletoriedad remanente en la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor debe ceder en caso de que la norma aplicable (ya
sea del Derecho Aeronáutico o del Derecho Internacional) genere condiciones abusivas o irrazonables, como acaece en la determinación de topes indemnizatorios cuya aplicación aquí se pregona y que se tornan inaplicables, por imperio de la así denominada «Fuerza normativa de la Constitución».
Bien ha sostenido en este sentido Germán Bidart Campos que «(.) hay que hacer intersección entre las desigualdades y el equilibrio. Desigualdades, porque nadie duda que los consumidores y usuarios -por más libertad de mercado que se pregone- son vulnerables frente a quienes les proveen los bienes y servicios básicos para una vida decorosa y digna, y que tal vulnerabilidad frente a eventuales abusos, engaños, prácticas desleales, etc., reclama el equilibrio que el Estado democrático está obligado a dispensar» (Cfr., del autor citado «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», T ° VI, Ed. EDIAR, 1995, pág.306, el resaltado me pertenece).
En este sentido, respecto de la limitación de responsabilidad propiciada por el recurrente, indicando la vigencia de ciertos instrumentos internacionales que regulan la cuestión, y sin que esto implique controvertir la autonomía del derecho aeronáutico, lo cierto es que como antes lo señalé, las relaciones de consumo y la defensa del consumidor han sido ya constitucionalmente reguladas entre nosotros, y se encuentran hoy fortalecidas a partir del acompañamiento brindado por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, a los que el Art. 75 Inc.22, 2° parte de nuestro Texto Fundamental, les concede jerarquía constitucional.
Con ello pretendo significar que la regulación constitucional de la materia del consumo, y los derechos de usuarios y consumidores, han afectado en forma transversal a todo el sistema jurídico argentino, y la normativa invocada por la recurrente, si bien posee en ciertos casos nivel jerárquico supra-legal, no detenta jerarquía constitucional en el sistema como claramente lo posee la regulación de los derechos de usuarios y consumidores (Art. 75 Inc. 22, 1° parte CN. Art. 42 y CC. CN).
Claramente, se trata ésta, de una de las áreas donde la constitucionalización del derecho privado más se ha hecho sentir, y en donde la nueva codificación Civil y Comercial más ha abrevado en las fuentes
Mar del Plata, de junio de 2026.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «TALIERCIO DI IORIO, FIORELLA LUCIA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A s/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente FMP 14099/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secret aría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) RECHAZAR AMBAS APELACIONES.
2) CONFIRMAR la sentencia en todo y en cuanto fuera motivo de apelación y agravios.
3) COSTAS DE ALZADA EN EL ORDEN CAUSADO (art. 71 CPCCN).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
EDUARDO JIMÉNEZ DR. BERNARDO BIBEL
JUEZ DE CÁMARA JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA
Se deja constancia que el Dr. Alejandro Tazza se encuentra en uso de licencia; que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que el Dr. Bibel fue designado Juez Subrogante de Cámara ante la ausencia del Dr. Tazza (mediante Ac. N° 42/2026 CFAMdP); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.
DR. WALTER PELLE
SECRETARIO
Fecha de firma: 19/06/2026 Firmado por: BERNARDO DANIEL BIBEL, Juez Subrogante de Cámara Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA



