#Fallos Mala praxis en un tratamiento odontológico que le hizo perder la dentadura al paciente

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Partes: R. H. O. c/ Servicio Universitario Médico Asistencial y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160365-AR|MJJ160365|MJJ160365

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – TRATAMIENTO MÉDICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – MALA PRAXIS

Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al reclamo resarcitorio efectuado por un afiliado a la obra social con motivo de una mala praxis en un tratamiento odontológico que le hizo perder su dentadura. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor pues el actor concurrió a atenderse -en calidad de afiliado- a los consultorios de la demandada y con un profesional a quien la misma Obra Social promocionaba como un experto en cirugía odontológica, con lo cual entre las partes se configuró una relación de consumo, en los términos de los arts. 3 de la Ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2.-La obra social debe ser condenada a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral teniendo en cuenta las particularidades del caso en el cual el accionante ha sufrido un menoscabo de grandes proporciones en su imagen corporal (pérdida de su dentadura) por más de una década, lo cual ha afectado su vida en relación familiar, social y profesional, ampliamente acreditado por probanza, de la cual es indubitable la concordancia de los testigos en orden a la descripción de los padecimientos que atravesó, los cuales se manifestaron en intensos malestares espirituales con conductas de retraimiento y aislamiento social, lo que provocó el debilitamiento de sus vínculos.

Fallo:
CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de dos mil veintiséis, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: » R. H. O. c/ SERVICIO UNIVERSITARIO MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente FMP 28013/ 2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Bernardo Bibel.

El Dr. Jiménez dijo:

I): Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en fecha 18/3/2025, con expresión de agravios el 26/05/2025 por la actora y el 20/05/2025 por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 12/03/2025 la cual hace lugar parcialmente a la demanda condenando a SUMA a abonar los rubros correspondientes al valor del tratamiento de rehabilitación, más indemnización por daño moral y daño psíquico; al tiempo que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Coop. Ltda.

Seguros y rechaza los rubros denominados «diferencia por mayor valor del tratamiento a la fecha en que se produzca el pago» como así también a «montos abonados en concepto de tratamiento mediante el sistema Bapro Pagos», aquellos gastos relacionados con la mediación, además del pretendido daño punitivo.

De los agravios expresados por la demandada se desprende en primer lugar el cuestionamiento apuntado al encuadre del caso dentro de las provisiones de la ley de Defensa del Consumidor argumentando que no se encuentran acreditados sus requerimientos de admisibilidad.Discute que la publicidad que SUMA ha efectuado en página web propia haya sido apuntada a un público objetivo.

Seguidamente, se agravia de que el Aquo haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Seguros, así como también de la decisión de excluir a los herederos del Dr. Fantacone de la condena sin una necesaria fundamentación.

A continuación, el apelante objeta la valoración económica respecto de los daños. En este acápite recuerda que en demanda el actor solicitó una suma total de $1.083.800 (teniendo en cuenta los rubros receptados en sentencia) que asciende a la suma de $5.544.227,31 aplicándosele un índice de actualización de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; por ende solicita se readecue el valor de condena.

Se opone, asimismo, a la concesión del daño moral, fijado en primera instancia como rubro indemnizable, puntualizando que no se haya suficientemente fundamentado; al mismo tiempo que también discute el quantum establecido bajo el entendimiento que resulta discrecional y arbitrario ya que no existe prueba en la causa que apunte a establecer tal valoración.

Finalmente se agravia de las costas fijadas en sentencia.

Plantea el Caso Federal.

II): A su turno, la actora cuestiona en primer término, la cuantificación del tratamiento de rehabilitación, explicando que el tratamiento debe mensurarse en dólares estadounidenses debido a ser un procedimiento que requiere de materiales importados. En ese norte, se vale del presupuesto agregado a la causa, confeccionado por el Dr. Andrés Bertoldi del año 2015 en el cual estipuló el valor del tratamiento en $525.000.- que en ese momento equivalían a U$55.263 dólares. En ese entendimiento solicita que se tome como base referencial tal presupuesto en dólares para ser convertidos en pesos y determinar el quantum del rubro.

En segundo término, estima errado el rechazo del rubro daño punitivo.En este acápite de la pieza apelatoria el recurrente indica que SUMA incurrió en una conducta gravemente desaprensiva al estar en conocimiento del grave estado de salud bucodental padecido como consecuencia de haber sido atendido en sus consultorios propios sino también en contra de lo indicado por su auditor odontológico, el Dr.

Ricardo Puga, al no cubrir el procedimiento que necesitaba para resolver su grave problema bucodental. Cita el testimonio de la Sra. Claudia Eglantier.

Seguidamente, discrepa con el Juez de Grado sobre el quantum establecido en el rubro Daño Moral, argumentando que el Sr. R. ha sufrido durante trece años padecimientos que pusieron en jaque su vida en relación a lo social, familiar, deportivo y profesional debido a la condición física en la que se encontraba.

Finalmente, plantea el caso federal.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son contestados por la actora en la presentación digital del 06/06/2025.

En tal pieza procesal indica, en primer lugar, que la demandada SUMA en la contestación de la demanda expresamente reconoció la relación de consumo de acuerdo a los arts. 109, 1093 del Código Civil y Comercial y el art. 3 de la Ley 24.240, como así también la condición de afiliado acorde el art. 4 de la ley 24.741. Por otro lado, también resalta que SUMA suscribió contratos de locación de servicios con el Dr. Fantacone poniendo a su disposición toda la infraestructura necesaria para que aquel atienda a los afiliados en los consultorios de la calle Rawson 1422.

Reconociendo que tal profesional fue uno de los odontólogos contratados que atendieron al Sr. R. De tal modo, la Obra Social se configura como un proveedor de servicios profesionales de salud.

En otro orden de ideas pone de manifiesto que la entidad demandada falta a la verdad al negar que utiliza su pagina web para captar clientes, ello surge del testimonio del director del área de prestaciones Sr.Martínez González quien declaró que la misma es utilizada para promocionar sus médicos y captar clientes.

Seguidamente, abunda en consideraciones sobre la violación a la confianza depositada en la accionada y el deber de información que hubiera permitido ejercer la autonomía de la voluntad al tomar decisiones informadas.

A continuación, relata que el monto del tratamiento de rehabilitación oral es una deuda de valor que se determina en el momento del pago. Aclara que el auditor Puga indicó en su testimonial una consulta con el Dr. Alejo Rodríguez para que confeccionara un diagnóstico, pronóstico y tratamiento como así también un presupuesto, considerando adecuado el confeccionado por el Dr. Bertoldi.

Por otro lado, en cuanto a la discusión establecida respecto al daño moral, el actor indica que deben cuantificarse trece años que afectaron enormemente la calidad de vida del Sr. R. quien no pudo sonreír, comer frente a terceros, ejercer su profesión libremente o practicar deportes.

Hace reserva del Caso Federal.

IV): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 19/12/25, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada y en procura de un mejor orden expositivo es que comenzaré tratando el planteo efectuado por la parte actora, hecha la aclaración, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio.En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver «LL» 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

VI): Habiendo señalado lo que antecede, comenzaré por el abordaje de los agravios expuestos por la parte demandada, la obra social SUMA.

Entrando entonces al análisis de los agravios primero y segundo de dicha pieza recursiva, debo advertir que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues la normativa ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

Por el contrario, la argumentación esgrimida ciertamente amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en la fundada sentencia que aquí se ataca.

Recordamos que de conformidad con lo dispuesto en el art.265 del CPCCN, la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también se debe indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

Así con relación a la fundamentación requerida para tales fines, debo resaltar que la doctrina ha puesto énfasis en la necesidad de fundar el recurso en cuestiones

sustancialmente análogas a las que se debaten en las presentes actuaciones. En efecto, como señala el Dr. Sagüés «.si quien apela no funda el recurso, se produce la llamada ‘preclusión por consumación’ de su derecho, y, no podría válidamente, después purgar su omisión procesal.» (confr. Sagües, Néstor Pedro, «Acción de Amparo», ed. Astrea, pág. 511, ap. 241).

En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

Por otra parte, la recurrente sólo realiza alegaciones genéricas intentando fundar su criterio, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida.Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del Aquo demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y también rebatiendo sus fundamentos.

Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento tal como se observa del cotejo de las impugnaciones aquí formuladas, de donde dimana la orfandad argumentativa de las mismas.

Nótese que el apelante, en su primer agravio intenta cuestionar el marco legal que el Aquo efectúa del caso, según las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, aduciendo que el reclamante no habría probado tal vinculación.

Considero que tales razonamientos no atacan el punto central que tuvo en cuenta el Magistrado en el considerando II de la sentencia atacada conforme a los cuales encuadró el reclamo según las disposiciones de la ley 24.240. En efecto, el Juez de Grado tuvo en cuenta la probanza acopiada en autos y además el propio reconocimiento de la demandada para acreditar sin hesitación que el Sr. R. se encontraba afiliado a la obra social al momento de los hechos; cuestión que se desprende del acápite V de la contestación de la demanda en la cual SUMA expresamente reconoce que al momento de los hechos el Sr. R. «ha sido afiliado» a dicha obra social (ver a tales efectos fs. 117), con lo cual dicha circunstancia no se encuentra controvertida. Tengo entonces por acreditado que el Sr. R. concurrió a

atenderse -en calidad de afiliado- a los consultorios que la demandada posee en calle Rawson Nro. 1422 con el Dr. Fantacone (ver Historia Clínica agregada a fs. 86/87 y contratos de locación de servicios de fs. 99/104 y 105/109) quien la misma Obra Social promocionaba como un experto en cirugía odontológica (ver a tales efectos las constancias de fs.32 y ss.), con lo cual coincido con el criterio sustentado por el Aquo por cuanto puntualizó que «(.) entre las partes se configuró una relación de consumo, en los términos de los artículos 3 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.». Tal criterio es compartido por el agente fiscal Dr. Czizik quien en ocasión de contestar la vista conferida especificó «(.) no existe duda alguna que el vínculo establecido entre una obra social y su afiliado es una relación de consumo regulada por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (art. 3) y Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1092 y ss.) .» (Según Dictamen Fiscal, Dr.

Czizik de fs. 72).

Por otro lado, el apelante cuestiona en su segundo agravio la decisión del Aquo de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Seguros Ltda. por falta de fundamentación, sin embargo, a poco de adentrarme en sus argumentos advierto que dichas consideraciones tampoco traspasan el marco de una mera disconformidad de parte con lo resuelto por el Sr. Juez de grado.

Entiendo que ello es así dado que no resulta suficiente la mera oposición que efectúa el recurrente, sin la indicación precisa, concreta, razonada y específica de los motivos que llevan al apelante a efectuar tal aseveración.

Adviértase que el Juez de Grado ha fundamentado debidamente su decisión en un desarrollo pormenorizado de las razones que lo llevaron a hacer lugar a la excepción planteada, basándose en el derecho aplicable y en las constancias de la causa, cuestiones que no ataca el recurrente en su escrito de expresión de agravios.

En este sentido la doctrina ha señalado que «(.) la expresión de agravios es una labor crítica:el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución.» (Confr.

Guibourg, Ricardo A. «Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada» E.L.L., abril de 2008).

Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que «(.) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo» (C2a CC La Plata, Sala III, 9/11/1978 «Riganti, Esteban V y otra c/Beliz, María E», entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que «(.) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores» (Cfr. C 2 a CC Córdoba, 5/6/1984 «Buonacucina, Alberto», el resaltado también es propio).

En este punto debo recordar que el que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado, siempre teniendo en miras que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento.Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo este que no surge de la memoria en estudio toda vez que no ha logrado desvirtuar los claros fundamentos en los que el Aquo cimentó su decisión.

Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que dichos agravios deben ser considerados desierto.

VII): Continuando con el tratamiento de los agravios esgrimidos, advierto que ambas partes cuestionan el monto de condena, como así también de la procedencia y quantum del rubro Daño Moral; ello se desprende de los agravios tercero y cuarto de la demandada, como así también del primero y tercero de la actora; los cuales trataré, por estrictas razones de orden metodológico y expositivo, conglobadamente, en forma conjunta y en los siguientes términos.

Respecto del valor de tratamiento de rehabilitación, la sentencia acoge la pretensión destinada al pago de una suma de dinero a fin de cubrir las prácticas odontológicas a las que deberá someterse como consecuencia del fracaso de las intervenciones llevadas a cabo por el Dr. Fantacone. Para ello, el Juez ha ameritado concienzudamente la probanza producida en la causa, con particular énfasis en la pericial odontológica elaborada por el Dr. Edgardo Sánchez de fecha 20/08/2021, agregado a autos.

En ese contexto, bien se ha señalado, que «(.) para poder apartarse el Juzgador de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, siendo imprescindible para desvirtuar el informe, traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error, o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado» (Cfr. CNCiv.Sala «B», 19/07/79 «Pouchan, Marcos c/Suc.» «JA» 1979-IV, sínt; ídCNCiv. Sala «F», 02/06/79, «C. R. P. y R. de C. E.» «LL» 1979-D, pág.271; íd. CNCiv. Com. Esp. Sala IV, 25/10/79 «Villata, Carlos c/Estévez, José» «BCEC y C, pág. 583, Sum. 10.028).

Por lo dicho, y siendo que la peritación evaluada en la causa aparece fundada en principios técnicos inobjetables y no surge de Autos otra prueba que las desvirtúe válidamente, la sana critica aconseja avalar la apreciación del Aquo, en tanto valoró positivamente sus conclusiones (Cfr. CNCiv. Sala «F», 29/06/79, «C. R. P. y R. de C., E.» «JA» 1979-IV, pág. 172; íd. CNATrab. Sala II, 08/06/77 «Córdoba, Alberto E. c/Citröen SA.» «SD» 44.286).

No olvido que para fijar el «Quantum indemnizatorio» el Juez ponderó las determinaciones habidas en los presupuestos agregados al expediente, haciendo uso además de las facultades conferidas por el artículo 165 del CPCCN.

En orden a analizar la viabilidad de los agravios impetrados en tal punto y teniendo en consideración que los detallados informes sobre plan de tratamiento de rehabilitación de ambos maxilares, elaborados por los Dres. Bertoldi y Rodríguez (fs.

10/14) datan del año 2015 es que se ordenó como medida para mejor proveer una nueva valuación teniendo particularmente en cuenta las condiciones buco-dentales del accionante.

Tales requerimientos han sido evacuados mediante el detallado informe que elaborara el Dr.Edgardo Sánchez de fecha 18 de diciembre de 2025 valuando el plan de tratamiento en ambos maxilares (inferior y superior) a realizarse en dos etapas; por un total de sesenta y dos millones seiscientos mil pesos ($ 62.600.000.-).

Por lo tanto, considero necesario elevar el monto de condena de la sentencia, en tal rubro, al valor establecido por el especialista en la materia en SESENTA Y DOS MILLONES SEISICIENTOS MIL PESOS ($62.600.000.-), a valores actuales, lo que así propondré.

Ahora bien, en especifica consideración del «Daño Moral», debo resaltar que la mejor doctrina la ha concebido como una lesión en los sentimientos, por el dolor o sufrimiento que padece una persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Cfr. LLAMBIAS, Jorg e «Tratado de Derecho Civil [Obligaciones] T. I, pág. 331), y en el que no es posible emplear el mismo criterio que el utilizado para resarcir el daño patrimonial, ya que no hay aquí valores económicos en juego ni mermas en el patrimonio del lesionado.

Por lo dicho, hay que atender en el caso a las posibilidades del responsable, a fin de adecuar prudencialmente a todo ello, la medida de la sanción correspondiente en justicia.

He de recordar que este modo autónomo de resarcimiento se relaciona y vincula en forma directa con la intensidad de la afección y al dolor que el padecimiento produjo en el reclamante y su entorno familiar, a partir del daño irreparable que en este punto genera la conducta de la demandada.

Resalto entonces que estos elementos deben ser resarcidos teniendo en cuenta el padecimiento de que fue objeto el demandante, el Sr. R., cuyo impacto y menoscabo en la regularidad de su calidad de vida y salud ha sido claramente definido a partir del obrar de la demandada.

En cuanto al valor daño moral, debo señalar que ya he expresado en referencia a su determinación con anterioridad, al fallar los obrados «Bonanno, Claudia A. c/Barros, Eugenio s/Daños y Perjuicios» (Exp.N o FMP 41032413/1997 de trámite por ante ésta Alzada), que concuerdo con quienes sostienen que el daño moral es: «(.) aquel que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado, en consecuencia, la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante» (Cfr.

CNCiv. Sala «L», 27/02/95 «Méndez, Roberto L., y otro c/Ferrocarriles Argentinos» – el resaltado me pertenece).

La doctrina mayoritaria coincide en que esta indemnización tiene una función resarcitoria. Bien dice Pizarro que «(.) La indemnización dineraria solo cumple una función satisfactoria en orden a los placeres así obtenidos, para compensar dolores con alegrías, sufrimientos con otros goces.» (PIZARRO, «Daño moral», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, ps. 399 citado en articulo «La indemnización del Daño Moral – Avaluación del pretium doloris», Rubén H. Compagnucci de Caso, en la Revista de Derecho de Daños 2013-3 (Libro digital 2021): Cuantificación del Daño en la Jurisprudencia, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti, Ed.

Rubinzal-Culzoni).

Siendo tal la dificultad al momento de poder medir el sufrimiento de las personas, que el Juez posee cierto grado de libertad para estimar la correspondiente indemnización (Cfr. Ob. Cit., Rubén H. Compagnucci de Caso).

En este punto, nuestra Corte Suprema de Justicia también tiene un marcado criterio al considerar que: «En la evaluación del perjuicio moral, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (Cfr. CSJN., Fallos:347:128; 344:2256 «Grippo» [Voto del Juez Lorenzetti]). «El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, ya que, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.» (Fallos: 340:1038 «Ontiveros» [Voto del Juez Lorenzetti]).

Desde tal postura, es claro que la acreditación del hecho motivante de la demanda y sus consecuencias dañosas en la demandante, ocasiona en ella sufrimientos, molestias, y angustia claramente perceptibles, que incardinan la viabilidad de este rubro de reclamo, que se presenta como una afección inmaterial o extrapatrimonial, una «modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un nodo de estar de la

persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial; representa los padecimientos que tuvieron origen o agravamiento en el hecho ilícito» (Cfr. CNCiv. Sala «C», 13/10/1992 «Varde, Josefa r. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos»).

Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el cual el accionante ha sufrido un menoscabo de grandes proporciones en su imagen corporal (pérdida de su dentadura) por más de una década, lo cual ha afectado su vida en relación familiar, social y profesional, ampliamente acreditado por probanza que el Aquo enumera en su considerando VI – 3, de la cual es indubitable la concordancia de los testigos en orden a la descripción de los padecimientos que atravesó el Sr.

R., los cuales se manifestaron en intensos malestares espirituales con conductas de retraimiento y aislamiento social, lo que provocó el debilitamiento de sus vínculos.

En este punto es claro e ilustrativo el testimonio obrante a fs. 270, del Sr.Royo Celano Marcelo Ricardo quien conocía al accionante por ser compañero de trabajo, observó que tras el tratamiento fallido, el actor «(.) alteró su conducta social [.] dejó de frecuentar en los lugares donde nos veíamos.» Teniendo particularmente en cuenta el elongado tiempo en que el accionante tuvo que padecer dichas tribulaciones anímicas, con más las condiciones personales, familiares y laborales de R. es que considero desajustado el monto establecido en sentencia, propiciando al Acuerdo elevarlo a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-), a valores actuales.

VIII): Ahora bien, resta analizar el agravio de la actora que apunta a cuestionar el rechazo al rubro «Daño Punitivo» establecido en sentencia.

El recurrente se explaya sobre la desaprensión con la que habría actuado SUMA al ser notificada del devenir negativo del tratamiento que llevaba a cabo el Dr.

Fantacone. En esa línea expresa que la obra social se desentendió de su problemática, negándole cubrir el procedimiento que necesitaba.

Observo que, en lo que este rubro respecta, el Magistrado de 1a Instancia interpretó que hubo solo «incumplimiento legal o contractual» de parte del proveedor, con lo que estimó improcedente aplicar esta modalidad de daño punitivo. Nótese que el Juez Martin funda en modo acorde su decisión (ver sentencia apelada,

considerando VI – 6.). En efecto, considero que no se ha violentado, en la sentencia rogada, ni el principio de congruencia, ni la obligatoriedad de fundamentación que toda resolución judicial requiere para ser tenida por válida y congruente.

En tal sentido el Juez de Grado, con buen criterio, detectó que la Obra Social de primer momento brindó atención a R. con el auditor de SUMA, el Dr.Ricardo Puga, como así también por el Director de Prestadores de la Obra Social, Dr.

González, quienes han intentado infructuosamente encontrar una solución a la problemática acaecida.

En tal línea, los testimonios de ambos galenos han sido coincidentes en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sido contactados para resolver la situación planteada.

En tal vértice, es dable remarcar que a fs. 305 el auditor Dr. Puga expresamente reconoció haber atendido a R. en su carácter de auditor, detallando que el actor había concurrido a su consultorio «(.) para evaluar el estado de su salud bucal, para ver que opciones había para solucionar los inconvenientes que a el se le presentaban [.] fue atendido con anterioridad y fue asistido, no sé cuánto tiempo y yo hice el análisis de la situación buscando la forma de que con nuestros servicios pudiéramos concretar un tratamiento.».

Ampliando la descripción de los hechos, el Dr. González destacó en su testimonio que «(.) El primer contacto que yo tuve por este tema fue a través de una reunión que pidió el Sr. R. donde me expuso la problemática que había tenido en el área de odontología para lo cual en función de los mecanismos instituidos fue derivado al auditor odontológico, Dr. Puga, especialista en odontología quien evaluara la situación y procediera en función de eso tratar de resolver la problemática presentada por R.» (En respuesta a la pregunta Nro. 5, testimonio obrante a fs.

309 y ss.).

Sobre el punto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puntualizó que » (.) Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S.-Pizarro, Ramón D.en «Reformas a la ley de defensa del consumidor», publicado en La Ley No 2009-B, 949).

Uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, que hace a su procedencia, es el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente

dañador. En otros términos, los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (Nallar, F. «Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes», La Ley No 2009-D, 96) .» (CNAC sala F en Cañadas Pérez, María D. c/Bank Boston NA s/Daños y Perjuicios. 18/11/2009).

Asimismo, se ha dicho que «(.) Existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder.» (Tinti, Guillermo (6/6/19) «El Daño Punitivo», disponible http://www.pensamientocivil.com.ar).

Coincido entonces con el criterio del Magistrado en que no se han demostrado los extremos necesarios que impone la figura en cuestión para imponer la sanción peticionada. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio intentado.

IX): Finalmente, y respecto de la imposición de costas en ambas instancias, entiendo que no existen aquí razones que inviten a apartarme aquí de la regla general de carga al vencido ya que como bien lo señaló la jurisprudencia, en forma conteste «(.) las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su pretensión» (Cfr., entre muchos otros, CNCiv. Sala «D» 1/8/1983, «V. L. R. c/ G; C. A.»; íd CNCom. Sala «C», 30/07/1990, «Safico SA. c/ Saenz Valiente, Bullrich y Cia. Y otros»).

Por lo antes referido, es que propongo al Acuerdo:1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia rogada, 2) HACIENDO LUGAR a la apelación de la parte actora, salvo el segundo agravio, referente al rubro Daño Punitivo; 3) RECHAZANDO íntegramente la apelación de parte demandada y en consecuencia; 4) ELEVAR la suma de valor de tratamiento de rehabilitación en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS($62.600.000.-) a valores actuales; 5) ELEVAR la suma por Daño Moral en el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.-) a valores actuales; 6) COSTAS de AMBAS INSTANCIAS a la demandada perdidosa.

Tal, es el sentido de mi voto.

El Dr. Bibel dijo:

Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Eduardo Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.

Fecha de firma: 05/06/2026 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: BERNARDO DANIEL BIBEL, Juez Subrogante de Cámara Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA

#31984491#504950197#20260604105911409

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

/// del Plata, de junio de 2026.

VISTOS:

Estos autos caratulados: «R. H. O. c/ SERVICIO UNIVERSITARIO MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS «, Expediente FMP 28013/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia rogada.

2) HACIENDO LUGAR a la apelación de la parte actora, salvo el segundo agravio, referente al rubro Daño Punitivo.

3) RECHAZANDO íntegramente la apelación de parte demandada y, en consecuencia:

4) ELEVAR la suma de valor de tratamiento de rehabilitación en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($62.600.000.-) a valores actuales; 5) ELEVAR la suma por Daño Moral en el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.-) a valores actuales.

6) COSTAS de AMBAS INSTANCIAS a la demandada perdidosa.

7) Proveyendo escritos digitales presentados por el Dr. Emiliano Albelo Magnani; en fechas 15/04/2026 y 05/04/2026, estése a lo resuelto el día de la fecha.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

EDUARDO JIMÉNEZ DR. BERNARDO BIBEL

JUEZ DE CÁMARA CONJUEZ DE CÁMARA

Se deja constancia que el Dr. Alejandro Tazza se encuentra en uso de licencia; que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.

DR. WALTER PELLE

SECRETARIO

Fecha de firma: 05/06/2026 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: BERNARDO DANIEL BIBEL, Juez Subrogante de Cámara Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA

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