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Autor: Morea, Adrián
Fecha: 13-07-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18871-AR||MJD18871
Voces: LEGITIMACIÓN PROCESAL – EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Sumario:
I. Introito. II. La legitimación como presupuesto del proceso judicial. III. Acreditación de la legitimación. IV. Vías para el planteo de la falta de legitimación. IV.1. Régimen normativo en el orden procesal nacional. IV.2. Régimen normativo en el orden procesal bonarense. V. Caracteres de la falta de legitimación como excepción. VI. Resolución de la excepción. VII. Allanamiento y desistimiento. VIII. Colofón.
Doctrina:
Por Adrián Morea (*)
I. INTROITO
En la práctica judicial, la legitimación para obrar se vuelve relevante menos por su definición abstracta que por cómo y cuándo se la hace valer, con qué estándar de cognición la examina el tribunal y qué efectos procesales se siguen de su acogimiento o rechazo. En ese plano -eminentemente operativo- la categoría suele funcionar como un verdadero punto de inflexión: puede cerrar el pleito antes de la prueba, reordenar el contradictorio mediante integración de litis, o bien postergar su tratamiento para evitar decisiones prematuras. De ahí que el interés del instituto sea, ante todo, procesal.
Este artículo se propone, precisamente, presentar esos aspectos de técnica y dinámica del proceso. No parte de la premisa -frecuente en la práctica- de que todo debate sobre legitimación autoriza una solución inmediata. Por el contrario, toma como guía una pregunta sencilla: qué está habilitado a decidir el juez y en qué momento, cuando se plantea falta de legitimación. La respuesta exige atender al carril procesal elegido (excepción previa, defensa en la contestación, cuestión oficiosa), al grado de evidencia disponible y al tipo de actividad probatoria que el planteo demanda.
Cuando la falta de legitimación se invoca como defensa de tratamiento preliminar, el problema no es sólo su admisibilidad formal: es el estándar de «manifiestamente» (en los regímenes que lo contemplan) y su relación con el debido contradictorio.
A partir de allí, el trabajo ordena el análisis en tres decisiones procesales concretas que suelen quedar subteorizadas en la práctica: la vía, la oportunidad y el alcance del pronunciamiento. Primero, se delimita cuándo corresponde tratar la legitimación como cuestión preliminar y cuándo debe diferirse para la sentencia, justamente para evitar que el proceso «se defina» con un estándar de cognición impropio. Segundo, se atiende a la oportunidad del planteo y al rol del juez en la conducción del contradictorio:no para suplir cargas de las partes, sino para impedir que la litis avance con un defecto estructural que luego impacte en la validez y utilidad de la sentencia. Tercero, se examina el alcance de la decisión: qué implica acoger el planteo en términos de forma de finalización del proceso, y qué recaudos deben adoptarse para que el rechazo o la admisión no produzcan efectos procesales desalineados con el grado de cognición efectivamente empleado.
En ese encuadre, la tesis de fondo del artículo es sobria: la legitimación, tratada procesalmente, exige proporcionalidad entre (i) el momento en que se decide, (ii) la evidencia disponible, y (iii) los efectos que se pretende asignar a la decisión. Cuando esa proporcionalidad se rompe, aparecen desajustes que inciden en la calidad de la conducción del litigio y en la coherencia del pronunciamiento.
El trabajo no pretende cerrar discusiones con fórmulas abstractas, sino ordenar un itinerario de análisis útil para el trámite del caso: desde la vía y el momento en que la legitimación se plantea, pasando por el tipo de verificación que resulta razonable en cada estadio, hasta el modo en que esa cuestión se proyecta sobre decisiones procesales concretas.
Con ese recorte, lo que sigue busca ofrecer criterios de lectura y de actuación -para las partes y para el tribunal- que permitan encuadrar el problema con mayor previsibilidad, articulando sus presupuestos, su tratamiento y sus efectos dentro de la secuencia ordinaria del proceso.
II. LA LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO JUDICIAL
El concepto de legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que los habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto a otros en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
Desde el punto de vista sistémico, el examen de la legitimación entraña un requisito previo del análisis del problema de fondo.A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimación no tiene naturaleza procesal, sino que es un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo (1).
Como consecuencia lógica de lo expuesto, bien puede decirse que cualquier persona con capacidad para ser parte y con capacidad de obrar procesal, puede en principio figurar como parte en un proceso, pero sólo la que ostenta un interés legítimo en la decisión jurisdiccional debe actuar como parte en el proceso concreto y determinado en el cual la controversia se suscita (2).
En el fondo, es el derecho material quien nos dice que en el proceso han de estar como partes los sujetos que, por la relación en que se hallen respecto del objeto mismo, están llamados a ejercitar la acción y a defenderse, como parte activa y parte pasiva respectivamente. Estos sujetos reciben la denominación de «partes legitimadas» y a la cualidad de demandabilidad que poseen se la llama «legitimación». Se trata, ni más ni menos, de la facultad de llevar el proceso como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), otrora denominada legitimatio ad causam.
Con un sentido integrador, Palacio califica a la legitimación para obrar como un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión.Específicamente, la define como aquel requisito «en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso» (3).
En similar línea conceptual, Guasp afirma que la legitimación procesal es «la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean esas personas las que figuren como partes en el proceso» (4).
De manera directa, expresa Enderle que: «es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)» (5).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que la aptitud para ser parte en un proceso concreto, denominada por el Derecho Procesal legitimatio ad causam, constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial: de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Dicha aptitud viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en el que ésta se deduce (6).
III. ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN
Como regla general, no es necesario que se acredite la legitimación para obrar al momento de iniciarse el proceso.No se opone a lo expuesto el hecho de que hay normas procesales -como el artículo 333 del CPCCN- que exigen que se acompañe con la demanda toda la prueba documental que estuviese en poder del demandante. En realidad, esto último obedece a una determinada regulación procesal de la cuestión en relación a la oportunidad para aportar documental que, muchas veces podrá tener vinculación con la legitimación, pero que no implica necesariamente que se requiera en tal momento la acreditación de la legitimación (7).
Excepcionalmente, existen supuestos puntuales en los que la ley exige que se acredite ad initio la legitimación. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 638 del CPCCBA que exige que la parte que promoviere el juicio de alimentos acredite en el escrito de demanda «el título en cuya virtud los solicita». En otros casos, se exige la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el reclamo: tal es lo que ocurre con el art. 98 del CPCCN que dispone que no se dará curso a la tercería «si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda», sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la acreditación otorgando una fianza para responder de los perjuicios que pudiera producir la suspensión del proceso principal (8).
En cuanto a la carga probatoria, cabe señalar que al actor le incumbe la carga de acreditar su legitimación para obrar y la del demandado, por tratarse de presupuestos de hecho de su pretensión. (art. 377 del CPCCN). Por su lado, al demandado le corresponde la acreditación de la falta de legitimación si ello constituye el fundamento de su defensa. Y si el planteo lo encauza como excepción previa, deberá probar también el carácter manifiesto en tanto requisito exigido por el art. 347 del CPCC.
IV.VÍAS PARA EL PLANTEO DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
En la generalidad de los casos, la defensa de falta de legitimación sólo puede oponerse en la contestación de demanda, y resolverse en oportunidad de la sentencia definitiva.
No obstante lo expuesto, existen numerosos código procesales (entre ellos el CPCCN y el CPCCBA) que permiten oponer esta defensa como excepción previa cuando la misma resulta manifiesta cuando el tipo de trámite así lo contempla. La finalidad de habilitar tempranamente la introducción de esta cuestión apunta a evitar que se sustancie un litigio que no tiene cualidad para ser parte en el mismo con el consiguiente dispendio jurisdiccional (9).
Ahora bien, de ello no se sigue que la oposición de la falta de legitimación debe vehiculizarse necesariamente como excepción previa. También puede plantearse como defensa en la contestación de demanda.
Incluso, el juez podría declarar de oficio la falta de legitimación, por cuanto ésta concita una condición o presupuesto sustancial para que la pretensión pueda ser analizada en su procedencia sustancial (10). Esta facultad está expresamente contemplada en el art. 337 del CPCCN en cuanto refiere al rechazo in limine de la demanda cuando no concurrieren los presupuestos formales o sustanciales que habilitan a su interposición. En el supuesto de la legitimación, estaríamos específicamente ante un caso de «improponibilidad subjetiva» (11).
De lege ferenda, hay autores que son contrarios a la posibilidad de discutir la legitimación para obrar en los comienzos del proceso:consideran que al inicio del proceso el juez no puede -ni debe- hacer un juicio indiciario sobre si el litigante está relacionado de algún modo con el objeto del proceso, por lo que cualquier examen anticipado de la legitimación devendría contrario al derecho de defensa (12).
En igual sentido, Falcón no advierte la razón de acordar un tratamiento preferencial a esta excepción frente a otras situaciones, como por ejemplo el pago que también podría ser manifiesto (13).
En una posición más moderada, Banacloche Palao concede que, si bien el tribunal no está en condiciones de analizar de oficio la falta de legitimación al inicio del proceso, ni durante su tramitación, puesto que sería prejuzgar el proceso, sí admite tal posibilidad cuando se trata de un caso claro de inexistencia de la situación que le permitirá al interesado demandar o ser demandado (14).
IV.1. RÉGIMEN NORMATIVO EN EL ORDEN PROCESAL NACIONAL
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contienen prescripciones particulares. Se establece que la falta de legitimación para obrar puede alegarse por la parte interesada:
1) A través de la excepción previa de falta de legitimación para obrar. Para ello, la ley ritual nacional exige un requisito indispensable: que sea manifiesta (arts. 347 inc. 3, 353 párrafo segundo, 354 inc. 2). Textualmente, el primer artículo citado admite como excepción previa la falta de legitimación para obrar en el actor o demandado, o cuando fuera manifiesta, sin perjuicio de que en caso no concurrir esta última circunstancia de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
En relación al tratamiento anticipado al que habilita el art. 347 inc.3 del CPCC, se ha resuelto que la excepción de falta de legitimación para obrar manifiesta persigue impedir la tramitación de un juicio cuando ad initio existe la certeza de que la misma resulta procedente, esto es que quien demanda o es demandado no revisten la condición de personas habilitadas por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio (15).
2) En la contestación de demanda, si no se hubiere hecho valer como excepción previa. En relación a ello, el art. 353 del CPCCN reza que en la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que no tuvieran carácter previo. Al respecto, la opinión doctrinal mayoritaria interpreta que la posibilidad de oponer la falta de legitimación para obrar como excepción previa es facultativa para el demandado, quien puede plantearla como tal (cuando es manifiesta) o en cualquier caso como defensa de fondo en la contestación de demanda (16).
Interesa señalar que la ley 25.488 ha modificado el art. 346 estableciendo que en el proceso ordinario las excepciones previas deben oponerse juntamente con la contestación de demanda o reconvención. A su vez también se ha reformado el art. 356, puntualizándose que en la contestación debe el demandado oponer todas las excepciones o defensas de que intente valerse (17). Ergo, a partir de la mentada ley, es la misma la oportunidad para plantear la falta de legitimación, ya sea como excepción previa o como defensa en la contestación de demanda. Lo que sí permanece es la diferencia en cuanto al trámite a seguir, porque si se opone como excepción de previo y especial pronunciamiento por ser manifiesta, se aplican los arts. 350 a 354 bis del CPCCN; en cambio, si se plantea en la contestación de demanda rigen los arts. 255 y ss. del citado código (18).
IV.2. RÉGIMEN NORMATIVO EN EL ORDEN PROCESAL BONAERENSE
El Código adjetivo de la provincia de Buenos Aires contiene normas similares al código nacional.Sobre tal base, la jurisprudencia provincial ha sido concluyente en el sentido de que la falta de legitimación para obrar puede plantearse como excepción previa o como defensa de fondo (19).
En el primero de los casos, se debe correr traslado a la contraria en los términos del art. 348 del CPCC y se le da al actor la posibilidad de incorporar prueba sobre la legitimación que hasta entonces no hubiera sido acompañada (20). En cambio, cuando se articula como defensa de fondo, no hay necesidad de sustanciarla, sino que será resuelta en oportunidad del dictado de la sentencia de mérito, momento en el que el juzgador cuenta con todo el material aportado para dirimir la cuestión. De ello se colige que, si la parte optó por plantear la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, no corresponde que en uso de las facultades ordenatorias se modifique el camino elegido cuando su accionar se encuentra dentro de los parámetros legales que rigen el instituto bajo análisis.
V. CARACTERES DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN COMO EXCEPCIÓN
Bajo el rótulo de falta de legitimación se agrupan cuestiones que, aunque remiten a la idoneidad subjetiva para accionar o para resistir la pretensión, no presentan un régimen uniforme en el plano procesal. En efecto, según el modo en que se configure el déficit de legitimación y el grado de evidencia con que se exteriorice, su tratamiento puede variar en aspectos centrales: cuándo corresponde plantearla y decidirla, qué nivel de debate y prueba admite antes de resolverse y qué efectos produce su eventual acogimiento sobre la prosecución del pleito.Con ese marco, en este apartado se examinan los caracteres de la falta de legitimación en cuanto excepción, ordenando el análisis a partir de tres dilemas clásicos -que la práctica judicial suele entrecruzar-: si su articulación como excepción es facultativa o imperativa, si su procedencia debe ser manifiesta o puede quedar sujeta a debate y prueba, y si su acogimiento opera como defensa perentoria o, en determinados supuestos, dilatoria.
– ¿Facultativa o imperativa?
Decíamos antes que en el orden procesal nacional y bonaerense, el planteamiento de esta defensa como excepción puede realizarse de manera previa o como defensa de fondo en la contestación de demanda, siendo tales alternativas facultativas para el demandado.
Pero aun en el caso de que la parte demandada hubiera opuesto la falta de legitimación pasiva como excepción previa, si la misma no es manifiesta, el juez puede diferir su consideración para la oportunidad de la sentencia definitiva (arts. 347, inc. 3, y 353 del CPCCN).
Al respecto, la Corte Nacional ha resuelto que corresponde diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo, si no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347 [carácter manifiesto] del CPCCN (21).
– ¿Manifiesta o pasible de debate y prueba?
Otro punto álgido vinculado al anterior finca en precisar si la procedencia de la excepción debe ser manifiesta y, en su caso, con qué alcance y en qué supuestos.
Frente a tal dilema, el art. 347 inc. 3 del CPCCN posibilita la oposición de la falta de legitimación para obrar como excepción previa cuando fuere «manifiesta».
Se considera que la falta de legitimación es manifiesta cuando puede declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso.A contrario sensu, si es necesario producir otras pruebas para acreditar la falta de legitimación para obrar, tal circunstancia evidenciaría que la misma no es manifiesta y, por ende, no podría resolverse como excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se ha dicho que la excepción de falta de legitimación pasiva -en el caso- solo puede ser tratada como «previa» cuando fuere manifiesta, es decir que no requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (22).
Con una perspectiva aún más amplia, también se ha resuelto que la excepción de falta de legitimación para obrar puede resolverse como cuestión previa cuando es manifiesta, o sea cuando puede declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base de los elementos de juicio incorporados a la causa, sin necesidad de producir prueba ni de una indagación exhaustiva, por resultar evidente o palmaria. Así corresponde también cuando los hechos en que se funda no están discutidos y la divergencia trata, exclusivamente, sobre la interpretación de las normas aplicables (23).
De este modo, es el demandado quien debe hacer una primera valoración sobre el carácter manifiesto de la falta de legitimación para obrar: y sólo en caso de considerarla tal pueda oponerla como excepción previa, sin perjuicio de la atribución judicial de diferir su consideración para la sentencia en caso de entender que no es manifiesta (art. 347 inc. 3 del CPCCN). Caso contrario, debe oponerla en la contestación de demanda.En concordancia con ello, la sala F de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que la falta de legitimación sólo puede oponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento cuando es manifiesta, circunstancia que queda sujeta en principio a la apreciación del accionado, quien también por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar la demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (24).
En la jurisprudencia bonaerense, se ha seguido similar tesitura. Así se ha dispuest o que la excepción de falta de legitimación para obrar sólo puede resolverse como previa, cuando la misma resulta manifiesta, inequívoca o plena, de modo que no exista la más mínima hesitación para declarar que quien invoca el carácter de actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso, o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto a las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo. Esto se verifica cuando a través de las constancias derivadas del entrecruce de las alegaciones que tiene el escrito en el cual se deduce la excepción y se evacúa el traslado, no aparece nítido o diáfano si verdaderamente existe o no la legitimatio ad causam, y entonces corresponde postergar la decisión pertinente para el estadío en que debe pronunciarse la sentencia definitiva sobre el mérito o fondo de la causa (art. 163 inc. 3 del CPCCBA), pues en esa ocasión se contará con todos los elementos de juicio que permitirán conocer íntegramente sobre la cuestión (25).
– ¿Perentoria o dilatoria?
Otra cuestión debatible reside en determinar si la excepción de falta de legitimación es la perentoria o dilatoria.
Hay quienes se inclinan radicalmente por la primera posición.Y sostienen que el acogimiento de esta defensa pone fin a la relación jurídica procesal controvertida debiéndose proceder al archivo de la causa. En consecuencia, la cuestión ya no podrá volverse a replantear entre las mismas partes como efecto derivado de la cosa juzgada material (26).
Otra postura más flexible adhiere a tal solución, pero considera que la regla expuesta en el párrafo anterior es general y no universal. En este sentido, Palacio advierte que la excepción de falta de legitimación funciona en la mayoría de los casos como excepción perentoria por cuanto, en el supuesto de prosperar, excluye definitivamente el derecho del actor (vgr. En la hipótesis de falta de titularidad total activa o pasiva de quien demanda o es demandado). Pero en determinados supuestos, puede operar como excepción dilatoria, en cuanto su acogimiento únicamente determinará la debida integración de la litis (en el supuesto de litisconsorcio necesario, de conformidad al art. 89 del CPCCN) (27).
VI. RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
La sentencia que se pronuncia sobre la falta de legitimación para obrar, ya sea de interlocutoria o definitiva (según la defensa sea tratada como previa o diferida -tal como hemos señalado en los apartados anteriores) adquiere calidad de cosa juzgada, pero solamente con relación a la cuestión de la falta de legitimación para obrar.
En este sentido, la resolución que dirime la excepción no importa una determinación definitiva respecto de la existencia del derecho invocado como fundamento de la pretensión, dado que no se llega a emitir pronunciamiento al respecto. Y sólo en relación al actor y demandado cuya falta de legitimación se declara (según sea activa o pasiva) (28).
Como consecuencia lógica de lo expuesto, el acogimiento de esta defensa no impide luego que el verdaderamente legitimado o contra el realmente legitimado se promueva un nuevo juicio.En cuanto a la impugnación de la resolución, es dable tener presente que el CPCCN establece como principio general que el pronunciamiento que resuelve las excepciones previas es «apelable en relación» (art. 353, segundo párrafo ).
Sin embargo, el mismo artículo establece a continuación que será irrecurrible la decisión del juez que hubiere resuelto que la falta de legitimación no es manifiesta. El motivo de que no se admita la apelación es que tal pronunciamiento no configura una resolución definitiva, por lo que queda postergada hasta el dictado de la sentencia final, por lo tanto, no causa gravamen irreparable.
Similares prescripciones contiene el código adjetivo bonaerense que en el art. 351, segundo párrafo, dispone que: «La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. 3 del art. 345 , y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible».
Finalmente, en relación a las costas, rigen los principios generales de los arts. 68 y 69 del código nacional y del código bonarense. Ergo, las mismas son en principio a cargo de la parte vencida.
De este modo, si se rechaza la excepción en cuestión, corresponde imponer las costas al excepcionante, que resultó vencido en la incidencia. Y si prospera la excepción de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, las costas deben aplicarse a la actora vencida.
Desde luego, también por aplicación de los principios generales, podría eximirse de costas a la parte vencida si el tribunal encontrare mérito para ello, debiendo expresar los motivos bajo pena de nulidad.En este sentido, se ha resuelto que las costas deben ser soportadas por su orden, aunque se haga lugar a la falta de acción contra uno de los codemandados si la actora se ha encontrado en una gran dificultad para accionar contra el verdadero responsable (29).
Con criterio morigerador, también se ha establecido que cabe distribuir las costas por su orden en aquellos supuestos en que la falta de legitimación para obrar del ejecutante recién fue superada por un hecho sobreviniente, ocurrido cuando el expediente se encontraba en la Alzada (30).
VII. ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO
El allanamiento de la parte actora a la excepción de falta de legitimación para obrar o falta de acción no puede hacer procedente la exención de costas si hubo culpa en dirigir la demanda a quien manifiestamente no era legitimado (art. 70, inc. 1 , CPCCN y simil del CPCCBA).
Corresponde tener en cuenta aquí que uno de los requisitos negativos del allanamiento, a fin de eximir costas, es que quien se allana no hubiere dado motivo con su proceder a la reclamación de la otra parte.
Diferente es el caso y la solución aplicable cuando la actora no hubiera dado lugar por su culpa a la reclamación de la demandada, sino que actúo en base a elementos objetivos verosímiles sin que le fuese imputable el error, y luego se allanó inmediatamente al tomar conocimiento de la verdad de la situación. En tal supuesto, corresponderá imponer las costas por su orden.
Finalmente, cabe acotar que el desistimiento de la acción y del derecho que hiciera el actor al evacuar el traslado de la excepción no exime de la carga de soportar las costas correspondientes (31).
VIII. COLOFÓN
A modo de conclusión, el trabajo permite afirmar que la legitimación para obrar revela su importancia allí donde realmente «pesa»: en la arquitectura del proceso y en las decisiones que lo conducen.Por eso, el eje no ha sido insistir en definiciones, sino que ha estado puesto en reconstruir el itinerario práctico del instituto, tal como se presenta en el expediente: cómo se plantea, en qué momento resulta razonable decidirlo, qué exigencias habilitan su tratamiento preliminar y qué consecuencias procesales se siguen de una u otra solución.
La primera conclusión, en esa clave, es que la legitimación exige una lectura por carriles. No es lo mismo discutirla como excepción previa que mantenerla como defensa a decidir en la sentencia. La elección de vía determina el estándar de control: cuando se pretende el tratamiento anticipado, el recaudo legal de que la falta sea manifiesta no puede degradarse a una fórmula de estilo. Opera como un límite de cognición. Es decir, sólo se habilita una solución temprana si el déficit surge con claridad de los elementos iniciales y puede resolverse sin desnaturalizar el incidente. Cuando ello no ocurre, el método correcto no es forzar una decisión «rápida», sino diferir el punto al estadio propio, con la amplitud de debate y prueba que corresponda.
De allí se desprende una segunda conclusión, directamente vinculada con las cargas procesales: la falta de legitimación no se satisface con su mera invocación. Quien la articula debe construir el planteo en términos compatibles con el carril elegido: precisar el presupuesto que falta, indicar por qué esa carencia es verificable en el estado del proceso y justificar, si se trata de una excepción previa, el carácter manifiesto del defecto. A su turno, la parte que resiste el planteo no se beneficia con una negativa genérica: su respuesta gana densidad cuando demuestra que el punto no es decidible con el material del incidente, o bien cuando exhibe que la solución adecuada pasa por reordenar la litis y no por clausurarla. Esta disciplina argumental -más que cualquier rótulo- es la que permite un trámite previsible y controlable.
La tercera conclusión enlaza legitimación y conducción judicial.El instituto no sólo define si una pretensión puede prosperar frente a determinada parte; también incide, de manera muy concreta, en la correcta configuración del contradictorio. Por eso, el tratamiento procesal de la legitimación obliga a distinguir entre supuestos en los que corresponde terminar el proceso y supuestos en los que corresponde encauzarlo: integración de litis cuando el defecto es subsanable, delimitación adecuada del polo pasivo o activo cuando el caso lo requiere, y evitación de trámites que avanzan con una falla estructural que luego compromete la utilidad de la sentencia. En este punto, la decisión sobre legitimación funciona como una decisión de diseño del proceso.
Una cuarta conclusión, que atraviesa los apartados finales del trabajo, es la necesidad de coherencia entre el modo de decidir y los efectos de lo decidido. La solución de la legitimación no puede desprenderse del tipo de pronunciamiento que se dicta, de su alcance y del régimen recursivo que lo acompaña. En particular, cuando la cuestión se decide en etapa preliminar, el juez debe extremar el cuidado en la fundamentación y en la delimit ación de lo que efectivamente queda resuelto. Así, cuando se difiere para la sentencia, la decisión se integra al pronunciamiento definitivo con su lógica propia y con el control impugnativo correspondiente. En ambos casos, el punto no es sólo «quién tiene legitimación», sino qué clase de decisión se adopta, con qué base y con qué proyección procesal.
Finalmente, el desarrollo permite formular una síntesis operativa: la legitimación para obrar debe ser tratada como una cuestión de estructura y de técnica, no como una categoría elástica que se acomoda a cualquier necesidad del litigio. Su manejo correcto exige mantener alineados cuatro planos que el trabajo ha ido ensamblando: la vía de articulación, el momento de decisión, el estándar de cognición y los efectos del pronunciamiento.
Con ese marco integrado, lo que se busca aportar es una guía de funcionamiento:que la legitimación cumpla su verdadera función dentro del proceso -ordenar el contradictorio, justificar la participación de los intervinientes en el litigio y orientar una decisión jurisdiccional útil- con criterios claros, controlables y consistentes con el devenir del trámite.
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(1) CORTES DOMINGUEZ, Valentín, GIMENO SENDRA, Vicente y MORENO CATENA, Víctor, Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. Colex, Madrid, 2003, pág. 98-99.
(2) Cf. MORÓN PALOMINO, Manuel, Derecho Procesal Civil. (Cuestiones fundamentales), Marcials Pons, Madrid, 1993, pág. 213-214).
(3) PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 406.
(4) GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1968, tomo 1, pág. 185.
(5) ENDERLE, Guillermo, La pretensión meramente declarativa, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2005, pág. 111.
(6) SCBA, «Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires», 26/5/2021, B5076625.
(7) MORON PALOMINO, Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Ed. Marcial Pons, Madrid 1993, pág. 214.
(8) GOZAINI, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pág. 325.-327.
(9) CCC.Com. de Mercedes, sala II, 18-3-2014, «Marchetti, Marcelo D. y otros c/ Arzobispado Mercedes-Luján y otros s/ Daños y perjuicios»., E.D. Digital: Ed.-LXXI-290.
(10) La Corte bonaerense ha dicho en tal sentido que al órgano jurisdiccional le corresponde verificar aun de oficio el requisito de la legitimación, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no «un caso o controversia», condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (ver SCBA, «Albano Judith Mabel c/Caja de Seguridad Social para Veterinaria de la Provincia de Buenos Aires / Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho», 23/6/2023. JUBA sum. B5087715.
(11) ARAZI, Roland, ROJAS, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 467.
(12) NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal, t. II, Proceso Civil, Ed.Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pág. 58.
(13) FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997, tomo I, pág. 976.
(14) BANACLOCHE PALAO, Julio y CUBILLO LOPEZ, Ignacio José
(15) CNCiv, sala J, 24/4/97. L.L. 2997-E-847 y D.J. 1998-1-357.
(16) MORELLO, Augusto, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Librería Editora Platense, La Plata, 1990, t. IV-B, pág. 221.
(17) CARLI, Carlo, La demanda Civil, Ed. Lex, La Plata, 1973, pág. 226.
(18) Cf. LOYTAUF RANEA, Roberto, Legitimación para obrar y falta de legitimación para obrar, en Legitimación Procesal, dirigido por Jorge W. Peyrano, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2025, pág. 50.
(19) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, «Locatelli, María Tatiana c/ Dumbledoir SA y otros s/ Daños y perjuicios s/ Queja por apelación denegada», 9/5/2023.
(20) Al respecto, se ha resuelto que la excepción de falta de legitimación para obrar puede ser resuelta como cuestión previa cuando es manifiesta, es decir, cuando puede declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora sobre la base de elementos inicialmente incorporados a la causa no siendo necesario esperar la sentencia para su tratamiento.
(21) CSJN, «Aguas de Formosa S.A. y otra c/ Formosa, Provincia s/ Acción de inconstitucionalidad», 8/6/2004, Fallos 327:2179.
(22) CNFed.CC, sala I, 21/11/2002, D.J. 2003-I-667.
(23) CNCom, sala A, 24-4-98, L.lL. 1998-E-441.
(24) Cf. CNCivil, sala F, 30/10/96, L.L. 1997 -B-795, 39.343-S.
(25) CCCCom. de Sna Martín, 22/10/98, «Focsaner, Leopoldo B. y otro c/ La Austral Compañía de Seguro S.A. s/ Cobro de pesos», JUBA, sum. B2001187.
(26) Cf. LOYTAUF RANEA, Roberto, op. cit., pág.50.
(27) PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 91.
(28) Esto significa que si el juez entiende que existe falta de legitimación, no entra a juzgar el mérito y rechazará la demanda. No se habrá pronunciado, pues, sobre el fondo; la razón o la sinrazón de la petición de fondo introducida en la demanda quedará sin fallar. Entonces no habrá tampoco cosa juzgada al respecto (VESCOVI, E., Derecho Procesal Civil, Ed. Idea, Montevideo, 1974, T. II, pág. 163.
(29) Cám.Fed. CC., Sala Civ. Y Com., 10/7/68, L.L. 135-1097.
(30) CCCom de Bell Ville, 6-2-92, L.L. Córdoba 1992-1106.
(31) Cf. CCom., sala A, 17/11/70, E.D. 35531.
(*) Abogado (Diploma de honor), UCA. Especialización para la Magistratura. Doctorado en Derecho (tesis en preparación). Curso de posgrado en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, UBA. Curso de posgrado en Gnoseología Aplicada a la Investigación, Programa de Formación de Investigadores. Coautor del libro «Derecho de Familia. Jurisprudencia comentada de la Cámara Civil y Comercial de Pergamino».


