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Partes: Rosales Carlos Rubén y otro c/ Aerovías del Continente Americano S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 8 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159851-AR|MJJ159851|MJJ159851
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – AERONAVEGACIÓN – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FUERZA MAYOR
La aerolínea debe abonar una suma por daño punitivo debido a que cobró una penalidad elevada a un pasajero que debía regresar al país debido a un huracán ocurrido en el lugar de destino y a motivos de salud causados por falta de medicación. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daño punitivo pues a raíz de un huracán, los actores debieron ser evacuados de urgencia en un vuelo humanitario, y el actor se descompensó ante la falta de medicación y, frente a esa situación de emergencia, que comprometía su salud, la demandada no reprogramó su regreso en el primer vuelo con plazas disponibles y, además, les exigió el pago de una cuantiosa penalidad -superior al valor de un pasaje nuevo- para posibilitar su retorno al país, por lo cual en esas concretas circunstancias, el incumplimiento trascendió el plano estrictamente patrimonial y comprometió el derecho a la salud del actor, que goza de especial tutela constitucional.
2.-Es procedente la indemnización del daño moral pues el episodio excedió una simple molestia o incomodidad ya que los actores quedaron varados en un país extranjero, sin la medicación cardíaca que necesitaban, luego de haber sido evacuados en un vuelo humanitario a raíz del huracán que azotó el lugar donde se encontraban y de la descompensación sufrida por el actor y, en ese contexto, intentaron sin éxito que la demandada cumpliera con su obligación de procurarles el regreso al país en el primer vuelo disponible, habiendo la demandada incurrido en falta de asistencia e información, generando sinsabores, ansiedad y padecimientos que excedieron claramente las molestias o contratiempos propios de las contingencias ordinarias de la vida cotidiana.
3.-Cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aerolínea a restituir las sumas cobradas a los actores en concepto de penalidad pues no cuestionó ninguno de los fundamentos por los cuales el sentenciante concluyó que, aun cuando la cancelación del vuelo de regreso obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, la aerolínea incumplió las obligaciones a su cargo en relación con la reprogramación del vuelo y de conformidad con la normativa aplicable, entendió que la contingencia meteorológica no justificaba que la demandada omitiera reubicar a los pasajeros en vuelos disponibles ni que les trasladara el costo económico de esa reprogramación mediante el cobro de una penalidad.
Fallo:
En Buenos Aires a los 8 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado «ROSALES, CARLOS RUBEN Y OTRO contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA sobre ORDINARIO» (expte. nro. 14327/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Rubén Rosales y Anna Mamani Bayon contra Aerovías del Continente Americano SA (en adelante, «Avianca») y condenó a la demandada a abonar: (i) $ 2.022.088,54, más intereses; (ii) $ 5.000.000 en concepto de daño moral; y (iii) $ 5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Asimismo, impuso las costas a la accionada en su condición de vencida (fs. 263/310).
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró, en primer término, que la relación habida entre las partes debía ser encuadrada como una relación de consumo. Señaló que, aun cuando el contrato celebrado fuera de transporte aéreo internacional, ello no excluía la aplicación de la normativa consumeril, por cuanto los actores contrataron como destinatarios finales y la demandada actuó en calidad de proveedora de servicios.Desde esa premisa, concluyó que correspondía interpretar el caso a la luz del Código Civil y Comercial y de la Ley de Defensa del Consumidor, en armonía con la normativa aeronáutica específica.
Luego tuvo por acreditado el cuadro fáctico central del litigio: que los actores habían sido evacuados de urgencia desde la Isla de Saint Martin a Punta Cana a raíz del huracán Irma; que el vuelo originalmente contratado para su regreso a Buenos Aires había sido cancelado; que, al arribar a Punta Cana, existían dos vuelos de Avianca con disponibilidad hacia Buenos Aires; y que, pese a ello, la empresa no los reubicó y les exigió el pago de una penalidad para poder retornar. También ponderó acreditado que cada actor abonó $ 13.607,10 para embarcar al día siguiente en un vuelo con escala en Bogotá.
Sobre esa base, el juez entendió configurado un incumplimiento contractual imputable a la aerolínea. Consideró que, si bien la contingencia meteorológica había motivado la cancelación del vuelo originario, esa circunstancia no justificaba que la demandada omitiera reubicar a los pasajeros en vuelos disponibles ni que les trasladara el costo económico de esa reprogramación mediante el cobro de una penalidad. Enfatizó que la empresa incumplió su deber de asistencia y el deber de información, al no brindar una respuesta adecuada frente a la situación de emergencia padecida por los actores y al sostener una política de cobro que no les había sido debidamente informada.
Asimismo, el sentenciante valoró especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los accionantes al momento de procurar su retorno al país, luego de haber atravesado una catástrofe natural y en un contexto de extrema incertidumbre.Dentro de ese marco, juzgó ilegítimo que la transportista hubiera aprovechado esa coyuntura para exigir el pago de una suma adicional como condición para permitir el embarque, conducta que apreció contraria a la buena fe contractual y a los deberes propios del proveedor en una relación de consumo.
En lo concerniente a los rubros resarcitorios, la sentencia reconoció, en primer término, el pago de las sumas abonadas en concepto de penalidad, actualizadas a la fecha de la sentencia, mediante el índice por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), es decir, condenó a la demandada a restituir la suma de $2.022.088,54, con intereses desde el 11.09.2017, a una tasa pura del 8% anual, sin capitalizar.
También reconoció un resarcimiento por daño moral de $ 5.000.000. Para fundarlo, ponderó las vicisitudes padecidas por los actores durante el episodio, la frustración del regreso, la incertidumbre, la necesidad de efectuar reiterados reclamos y el contexto particularmente angustiante en que se desenvolvieron los hechos.Resaltó que no se trataba de meras molestias derivadas de un incumplimiento contractual, sino de una afectación extrapatrimonial seria, con entidad suficiente para justificar la reparación.
Por el contrario, rechazó los rubros pérdida de chance y daño psicológico reclamados, por no verificarse en el caso los presupuestos exigidos para la procedencia de cada uno de esos institutos.
Por último, hizo lugar al daño punitivo y lo fijó en $ 5.000.000.
Señaló que la conducta de la demandada excedía un simple incumplimiento y revelaba una actuación gravemente reprochable, consistente en exigir a dos pasajeros el pago de una penalidad para permitirles abordar, con menosprecio de sus derechos como consumidores.
Entendió, por ello, que se verificaban los presupuestos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y que correspondía imponer una multa civil con finalidad sancionatoria y disuasiva.
A ese rubro le adicionó intereses desde la sentencia y hasta el efectivo pago, también a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento a treinta días.
Finalmente, las costas fueron impuestas a la demandada, en su carácter de parte vencida.
II. Los recursos
Los actores recurrieron la sentencia a fojas 321/326 y expresaron sus agravios a fojas 341/346, que fueron contestados por la demandada a fojas 350/357. Por su parte, Avianca apeló a fojas 328 y fundó su recurso a fojas 341/348, que fueron contestados por los actores a fojas 359/362.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 366/381.
1. Los actores cuestionaron, como primer agravio, la tasa de interés fijada sobre el capital actualizado. Señalaron que el magistrado de la anterior instancia dispuso la actualización por IPC y, sobre esa base, aplicó un interés puro del 8% anual desde el 11.09.2017 hasta el pago, solución que evita una doble actualización, pero no compensa adecuadamente la privación del capital durante años.Sobre esa base, solicitaron que esa tasa sea reemplazada por una del 12% anual puro desde el 11.9.2017 hasta el efectivo pago.
En su segundo agravio, se alzaron contra la cuantificación del daño moral. Alegaron que el monto reconocido no guarda adecuada proporción con la entidad y duración del padecimiento sufrido, pues destacaron que quedaron varados, debieron ser evacuados en un vuelo humanitario, se les exigió una penalidad pese a existir vuelos disponibles ese mismo día y, además, el coactor Rosales -paciente cardíaco- permaneció varios días sin su medicación. En función de esas circunstancias, pidieron elevar el resarcimiento por daño moral a $ 10.000.000 para cada actor.
Asimismo, solicitaron que los intereses del rubro corran desde el hecho dañoso o, en subsidio, desde la interposición de la demanda.
Como tercer agravio, cuestionaron el rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento.
Sostuvieron que la propia sentencia tuvo por acreditado un cuadro de vulnerabilidad y padecimiento intenso derivado de los hechos, y remarcaron que la pericia consignó indicadores tales como angustia, llanto, malestar persistente, miedo y restricción del contacto social.
Afirmaron que, no obstante esos hallazgos, la conclusión pericial que descartó incapacidad y tratamiento carece de suficiente sustento explicativo, pues no desarrolla por qué aquellos
indicadores no configuran afectación funcional ni descarta diagnósticos subclínicos o trastornos adaptativos o ansiosos.
En el cuarto agravio, impugnaron la cuantía del daño punitivo. Expusieron, en primer término, que ese instituto cumple una función sancionatoria, preventiva y de desarticulación del beneficio indebido obtenido por el proveedor, por lo que la multa debe ser suficientemente elevada como para no licuarse con el tiempo ni convertirse en un mero costo del negocio.
Sobre esa base, adujeron que la conducta reveló culpa grave o dolo eventual, abuso de posición y lucro injustificado, y peticionaron que la multa civil se eleve a $ 15.000.000 para cada actor, o al monto superior que se estime adecuado dentro del tope legal.
2.Por su parte, la demandada cuestionó, como primer agravio, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso. Sostuvo que se trata de un contrato de transporte aéreo internacional, sometido a un régimen especial integrado por el Código Aeronáutico, los tratados internacionales aplicables y la normativa reglamentaria específica en materia aeronáutica.
En su segundo agravio, la demandada objetó la condena a restituir el importe abonado por los actores, actualizado a la fecha de la sentencia. Afirmó que la reprogramación de los vuelos obedeció al paso del huracán Irma, al que calificó como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Desde esa perspectiva, sostuvo que no existió incumplimiento imputable a su parte, sino la necesidad de adoptar medidas razonables de asistencia y reubicación de pasajeros frente a un evento extraordinario e imprevisible.
Como tercer agravio, la recurrente se alzó contra la procedencia y cuantificación del daño moral. Alegó que la parte actora no demostró en forma concreta la existencia de un perjuicio extrapatrimonial específico derivado de una conducta atribuible a su representada y que la mera frustración o incomodidad derivada de los hechos no basta, por sí sola, para configurar un daño moral indemnizable.
En el cuarto agravio, cuestionó la procedencia y el monto del daño punitivo. Apuntó que no se encuentran configurados los presupuestos excepcionales que habilitan la multa civil prevista en el artículo 52 bis, puesto que no se acreditó una conducta dolosa ni gravemente negligente de su parte.
En esa línea, destacó el carácter excepcional del instituto y afirmó que su imposición exige una conducta particularmente grave, lo que no se verifica en la especie.
III. La decisión En el caso, no se encuentra controvertido que los actores adquirieron dos pasajes de Avianca para viajar a Curazao y, desde allí, continuar su itinerario hacia la isla de Saint Martin con otra aerolínea, con regreso previsto para septiembre de 2017.Tampoco se halla discutido que, a raíz del paso del huracán Irma, fueron evacuados de Saint Martin en un vuelo humanitario con destino a Punta Cana; que el vuelo de Avianca de regreso desde Curazao fue cancelado; y que dicha cancelación obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
La cuestión a resolver consiste en determinar la normativa aplicable; si existió un incumplimiento contractual imputable a la codemandada por la penalidad cobrada a los actores para poder acceder al vuelo de retorno a Buenos Aires y, en tal caso, si corresponde la restitución de las sumas abonadas, la indemnización del daño moral y la imposición de una multa por daño punitivo.
1. En primer lugar, en relación con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren los servicios de una empresa – en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, «Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo» , 9.06.2023; expte. nro.22114/2018, «Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario» , 18.10.2023).
No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que «[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley». En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, «Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo»; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., «Ley de Defensa del Consumidor», Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
En este marco, cabe tener presente que la demandada no argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265 CPCCN).
2. En segundo lugar, en relación con la procedencia de la condena restitutoria y con la existencia de un incumplimiento imputable a la demandada, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida.
Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que «[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo.No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa» (expte. nro. 29019/2018, «Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario» , 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, «Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario , 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que «[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios» (expte. nro. 4128/2020, «Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario», 10.08.2023).
En este caso, se advierte que Avianca no realizó una crítica concreta y circunstanciada de las bases jurídicas de la sentencia apelada, sino que su recurso exterioriza una mera disconformidad con la decisión del señor Juez de Primera Instancia, por lo que se encuentra desierto, en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la demandada no cuestionó ninguno de los fundamentos por los cuales el sentenciante concluyó que, aun cuando la cancelación del vuelo de regreso obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, la aerolínea incumplió las obligaciones a su cargo en relación con la reprogramación del vuelo. De conformidad con la normativa aplicable, el magistrado entendió que la contingencia meteorológica no justificaba que la demandada omitiera reubicar a los pasajeros en vuelos disponibles ni que les trasladara el costo económico de esa reprogramación mediante el cobro de una penalidad.En ese marco, juzgó que la empresa incumplió su deber de asistencia y el deber de información. Ninguna de esas conclusiones de hecho y derecho fueron cuestionadas fundadamente por la apelante.
Para más, si bien la principal defensa de Avianca fue que los pasajes adquiridos por los actores no se encontraban alcanzados por la exención prevista por la aerolínea, tal como observó el juez de primera instancia, ninguna de las partes acompañó los pasajes adquiridos, por lo que se desconocen los términos de la contratación, aun cuando pesaba sobre el proveedor los deberes de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53, ley 24.240).
En consecuencia, corresponde confirmar la condena a restituir las sumas abonadas en concepto de penalidad, tal como dispuso la sentencia apelada. Con relación a su cuantía, en tanto no fue debidamente cuestionada, nada cabe decir al respecto (art. 265, CPCCN).
Respecto a la tasa de interés fijada, la sentencia determinó que sobre a la suma actualizada corresponde aplicar una tasa pura del 8% anual.
La actora requiere que se eleve al 12%. Sin embargo, esta Sala ha resuelto en precedentes análogos que sobre el valor actualizado del daño corresponde aplicar intereses a una tasa pura del 6% anual (CNCom, esta Sala, expte. nro. 37863/2019, «Bellentier, Mercedes Carolina c/Parana SA de Seguros s/ ordinario», 29.12.2025; expte. nro. 14862/2023, «Zvarka, Maximiliano Martin c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario», 26.12.2025).
De todos modos, en virtud del principio que prohíbe la reformatio in pejus -según el cual el juez no puede empeorar la situación de quien recurre si su contraparte no impugnó la decisión-, y dado que la demandada no apeló la tasa fijada para este rubro, corresponde confirmar también este aspecto de la sentencia de primera instancia.
3.Con relación al daño moral, cabe recordar que ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (esta Sala, «Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario», 20.03.2007, entre otros).
Su reparación queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará libremente su procedencia siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2067/2019, «Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario» , 26.09.2022). Pero, además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, «Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario» , 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, «Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA» , 9.02.2010, y sus citas).
En el caso, las circunstancias acreditadas justifican la admisión de este rubro. El episodio de autos excedió, sin duda, una simple molestia o incomodidad. En efecto, los actores quedaron varados en un país extranjero, sin la medicación cardíaca que necesitaban, luego de haber sido evacuados en un vuelo humanitario a raíz del huracán que azotó el lugar donde se encontraban y de la descompensación sufrida por el actor.En ese contexto, intentaron sin éxito que la demandada cumpliera con su obligación de procurarles el regreso al país en el primer vuelo disponible.
En definitiva, la falta de asistencia e información por parte de la demandada -profesional en la materia- generó en los actore s sinsabores, ansiedad y padecimientos que excedieron claramente las molestias o contratiempos propios de las contingencias ordinarias de la vida cotidiana.
Por ello, cabe concluir que efectivamente han padecido un agravio moral que debe ser resarcido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 55755/2008, «Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario», 28.12.2021).
Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, «Grippo» y Fallos: 323:3614, «Saber»; CNCom, esta Sala, expte. nro. 21143/2017, «Masip, Eduardo Alejandro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ ordinario» , 6.06.2022). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, Fallos: 334:376, «Baeza»; «Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario», ya citado).
No corresponde aplicar pautas matemáticas para determinar su cuantía, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, ya que ésta depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro.9976/2014, «Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario» , 30.03.2022, entre otros).
En mérito a lo expuesto, conforme la previsión del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio de congruencia y, en particular, el monto reclamado en la demanda, cabe otorgar la suma de $ 200.000.
En lo que refiere a los intereses sobre este rubro, dado que el Banco Central de la República Argentina ha reglamentado la tasa indicada en el inciso «c» del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación mediante la resolución 1/2026, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9.01.2026, donde estableció la TIM, corresponde que los intereses se calculen empleando esta tasa luego del octavo día de su publicación (conf. art. 5, CCCN, por analogía).
Por lo tanto, en este rubro los intereses deberán calcularse con dos tasas distintas según el período de su devengamiento. Primero, deberá aplicarse la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 11.09.2017 hasta el 17.01.2026. Luego, y hasta el efectivo pago, se aplicará la TIM publicada por el Banco Central de la República Argentina.
4. Cabe analizar las críticas de los actores respecto al rechazo del rubro daño psicológico y el tratamiento psicoterapéutico solicitado.
En reiteradas ocasiones, esta Sala entendió que la lesión a la psiquis puede generar minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso en particular (expte. nro.22114/2018, «Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario» , 18.10.2023, y sus citas).
En la actualidad, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el daño resarcible incluye las consecuencias de la violación del derecho a la salud psicofísica de la víctima, así como sus afecciones espirituales legítimas (art. 1738). Además, el artículo 1746 prevé pautas específicas para la reparación de la incapacidad permanente psíquica, total o parcial. Todo ello le brinda autonomía resarcitoria respecto al daño moral.
En este marco, el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, en tanto que el daño moral está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom, Sala F, «Fortuna Maximiliano Matías c/ Mujer SA s/ sumarísimo» , 14.09.2017, y sus citas).
En las circunstancias de autos, los agravios de la parte actora no logran conmover la conclusión del señor Juez Nacional de Primera Instancia, según el cual de la prueba producida no surge acreditada la existencia del daño psicológico reclamado ni su relación de causalidad con el hecho antijurídico (art. 265, CPCCN). En efecto, las conclusiones de la perito psicóloga establecieron que «no es posible determinar grado de incapacidad ya que al momento de la evaluación no se ha hallado cuadro psicopatológico reactivo al hecho de autos» y que «no es posible por esta perito recomendar tratamiento psicoterapéutico»(fs. 184/186 y fs.182/184).
La experta informó que, si bien los actores han interpretado diversos sucesos displacenteros, es esperable que ello genere malestar, mas no han generado consecuencias disvaliosas compatibles con la figura de daño psíquico.
No se pierde de vista que las pericias fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, la experta contestó debidamente y concluyó que «si bien el hecho dañoso pasó a formar parte de su historia de vida no se ha observado grado alguno de incapacidad psicológica en relación al hecho de autos» (fs. 194/195).
Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los
expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico- valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386).
El apartamiento de las conclusiones de los informes no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, «Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario» , 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 20178/2012, «Fernández Taboada, Jorge y otro c/ Montalvano, Walter y otros s/ ordinario» , 9.06.2023).
Si bien la parte actora sostuvo que las conclusiones de la perito psicóloga difieren de las expuestas por el consultor técnico que propuso, cabe recordar que el trabajo del consultor técnico de parte no es asimilable al del perito, en tanto su función consiste en ser un defensor técnico de quien lo propone.Por lo que, ante una discrepancia entre la postura del perito oficial y la del consultor técnico, prevalece la del primero, toda vez que las garantías que rodean su designación hacen presumir su imparcialidad y consiguiente mayor atendibilidad de sus conclusiones (CNCom, esta Sala, expte. 13343/1999, «Rodríguez Gonzalez SRL c/ British American Tobacco Argentina SAIC y F s/ sumario» , 9.03.2022; Sala D, «Obrist, Sergio Marcelo y otro c/ Fiat Auto Argentina SA s/ ordinario» , 11.04.2017; Sala C, «González, María de los Ángeles c/ Filannino, Martin Nahuel s/ ejecutivo», 15.03.2016; Sala A, «Acristal SA c/ Fundación Para La Lucha Contra Enf. Neurológicas de la Inf.», 23.02.2010; Sala E, «Pérez, Antonio c/ Scelatto, Ernesto J.», 29.08.2003).
Por las razones expuestas, cabe rechazar el agravio de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la procedencia del daño psicológico invocado y del tratamiento psicoterapéutico solicitado.
5. Con relación a la procedencia del daño punitivo, cabe recordar que este instituto se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Es una sanción que se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Constituye así una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera costos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas.En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
Esta sanción pecuniaria está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021 «Gómez, Leandro Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo» , 14.08.2023; expte. nro. 27348/2019 «Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo», 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009 «Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo», 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009B, p. 949).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, «Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario», 19.11.2015).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, «Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip», 499 U.S.1 (1991), 4.03.1991; «BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.», 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; «State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al», 538 U.S. 408, 7.04.2003).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el presente caso, entiendo que se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daño punitivo.
En efecto, no se encuentra discutido que, a raíz del huracán Irma, los actores debieron ser evacuados de urgencia a Punta Cana en un vuelo humanitario, pues el actor se descompensó ante la falta de medicación. Frente a esa situación de emergencia, que comprometía su salud, la demandada no reprogramó su regreso en el primer vuelo con plazas disponibles y, además, les exigió el pago de una cuantiosa penalidad -superior al valor de un pasaje nuevo, conforme lo indicó el juez de primera instancia, y no fue controvertido por la demandada- para posibilitar su retorno al país.
En esas concretas circunstancias, el incumplimiento de la demandada trascendió el plano estrictamente patrimonial y comprometió el derecho a la salud del actor, que goza de especial tutela constitucional (arts. 33, 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Esta Sala apuntó que «es pacífica la doctrina de la Corte Suprema que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552, entre otros y «Buñes Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión Personal y otro» , del 19/05/2010)» (CNCom, esta Sala, expte.nro. 5559/2018, «Revillard, Rosa Lidia c/ Swiss Medical SA s/ ordinario» , 10.12.2021 y sus citas).
Más grave aún, el actor, además de consumidor, revestía el carácter de persona mayor al momento de los hechos. En consecuencia, el actor contaba con la tutela especial de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360 y prelación normativa supralegal (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Allí la República Argentina asumió el compromiso internacional de conferir a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; en particular, en los vinculados a su derecho a la salud (Fallos: 343:264, «C, J C.»; art. 75, inc. 23, CN; arts. 1 y 2 inc. c, Resolución de la Secretaría de Comercio nro. 139/2020).
En el citado caso «C, J C.», la Corte Suprema postuló que «la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos y las personas con discapacidad fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que corresponde al Congreso Nacional ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad'» (considerando 8°).
En ese marco normativo, la gravedad del incumplimiento de la demandada adquiere especial relevancia porque implicó desproteger a un adulto mayor, que detenta normativamente una protección reforzada, en una situación de particular desamparo al no tener la medicación correspondiente, en una circunstancia de estrés extrema, en un país extranjero.
En consecuencia, en autos se encuentra demostrado un grave incumplimiento de las obligaciones del proveedor, así como un manifiesto y deliberado desinterés de la demandada por los derechos del consumidor.Por ello, cabe confirmar la aplicación de una sanción en concepto de daño punitivo y en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240. Teniendo en cuenta los fines sancionatorios, preventivos y disuasorios de la multa civil, las circunstancias particulares del caso y, en especial, la pretensión deducida en la demanda, corresponde otorgar la suma de $ 1.750.000. Ese importe sólo generará intereses a la «Tasa de Intereses Moratorios (en adelante, «TIM») publicada por el Banco Central de la República Argentina- en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de este pronunciamiento.
6. Respecto de las costas de Alzada derivadas de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, atento a la forma en la que se decide se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).
Sin perjuicio de todo lo anterior, se recuerda que corresponde eximir a la parte actora del pago de las costas de conformidad con la doctrina del plenario «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo» , 21.12.2021 (art. 303, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 70697/2005, «Consumidores Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander Río SA y otros s/ sumarísimo», 13.11.2023).
IV. Conclusión Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de la parte actora; (ii) admitir parcialmente el recurso de Avianca y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto a las sumas reconocidas en los rubros daño moral, que se reduce a $200.000, más los intereses fijados en el punto III.3, y daño punitivo, que se reduce a $1.750.000; (iv) con costas de Alzada por su orden.
He concluido.
La Dra. Matilde E.Ballerini comparte la solución arribada.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 8 de mayo del 2026
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de la parte actora; (ii) admitir parcialmente el recurso de Avianca y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto a las sumas reconocidas en los rubros daño moral, que se reduce a $200.000, más los intereses fijados en el punto III.3, y daño punitivo, que se reduce a $1.750.000; (iv) con costas de Alzada por su orden.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN y devuélvase al Juzgado de origen dejándose constancia que la presente obra únicamente en formato digital.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI



