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Partes: M. L. J. A. s/ inf. art. 96 inc. 3º CC – Ley 3151 – (Den.) P. M.
Tribunal: Juzgado Contravencional de General Pico
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159967-AR|MJJ159967|MJJ159967
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – DERECHO A LA INTIMIDAD – CONTRAVENCIONES – JUICIO ABREVIADO – VIOLENCIA DIGITAL
Configura un caso de violencia de género digital, la colocación de un dispositivo celular para filmar el baño de la mujer denunciante.
Sumario:
1.-El obrar llevado a cabo por el imputado en el hecho que se le atribuye – colocación de teléfono celular filmando hacia el ventiluz del baño de la denunciante-, encuentra adecuado encuadramiento jurídico en la infracción genérica seleccionada por el Fiscal, prevista por el art. 96 inc. 3 del C.C.C. de La Pampa es decir molestar o perturbar, consignado en el Título II de Protección a las Personas.
2.-La conducta del imputado no resulta una simple molestia, toda vez que existió una finalidad sexual o voyeurista evidente que constituye violencia contra la mujer; la víctima se encontraba en el baño por tomar una ducha, desnuda, en un ámbito de máxima privacidad y para lograr su cometido, el acusado utilizó medios especialmente preparados para superar barreras físicas -teléfono celular sujeto a un palo de dos metros- teniendo en cuenta que lo hizo desde el domicilio vecino y alcanzando el ventiluz del baño que se encuentra en el 1es piso.
3.-El hecho debe analizarse bajo estándares de violencia de género digital y brindarle una protección reforzada de la privacidad conforme lo exigen las convenciones internacionales y la Ley 26.485 , dado que colocar un teléfono celular para filmar el baño de la denunciante constituye una invasión deliberada de la intimidad corporal y sexual de una mujer
Fallo:
FALLO Nº 143 /2026
LEGAJO Nº 6714
Carátula: «MLJA – S/Inf. Art. 96 inc. 3º CC – Ley 3151 – (Den.) PM» JUEZ: Dr. Maximiliano BOGA DOYHENARD Ministerio Público Fiscal: Dr. Francisco J. CUENCA General Pico (La Pampa), Ministerio Público de la Defensa: Dr. Alejandro PIÑEIRO (sustituyendo al Defensor General Dr.
Fernández, Mauro Gabriel) Imputado: LJAM, DNI: XX.XXX.XXX – Nacionalidad: argentino – Edad: 32 Años – Fecha y Lugar de nacimiento: 26/03/1994 en General Pico (Provincia de La Pampa) – Nivel Educativo y Profesión/Oficio: primaria completa, mecánico – Estado civil: soltero – Nombre de sus padres: YG y JM – Domicilio calle XX Nº XXX (Oeste) de esta ciudad – Teléfono: no tiene – Sabe leer y escribir y no posee Antecedentes Contravencionales En cumplimiento del Art. 365 del C.P.P. el Juez, quien lleva a cabo la presente audiencia toma conocimiento de visu del imputado. – Seguidamente el Señor Juez requiere al Fiscal que exponga los hechos, la calificación jurídica establecida y la pena acordada, explicando el Fiscal el Acuerdo de Juicio Abreviado al que han arribado las partes, indicando el hecho objeto del acuerdo, consistiendo el mismo en: «haber ocasionado molestias el día 07/05/2026 a las 21:00 hs. a M P habiendo colocado un teléfono celular adherido a un palo de largas dimensiones (2 mts aprox) enfocando al ventiluz del baño (intentando filmarla y/o tomar alguna imagen), cuando la misma se encontraba dándose una ducha. El hecho tuvo lugar en calle 11 Nº 715 oeste de esta ciudad».
Actuación Nro.4685083 – Legajo Numero 6714/0 impresa el día 01/06/2026 09:43 Página Nro 1 Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 22000010305700046850830106260943005345 Acto seguido, detalla el material probatorio incorporado a saber:»Acta de denuncia de fecha 07/05/2026 radicada por M P en UFGNyA – UR-II – Acta de allanamiento de fecha 08/05/2026 – Acta de inspección ocular y Croquis demostrativo del lugar del hecho – Un teléfono celular marca motorola E65 color negro, secuestrado en autos» y la responsabilidad que le cabe en los mismos al imputado L J A M, manifestando que éste reconoció su responsabilidad y acordó un juicio abreviado.
Seguidamente el fiscal presenta los alcances del acuerdo arribado por infracción al art. 96 inc. 3º C.C. en el que convienen: 1) La pena de QUINCE (15) días MULTA; 2) Que se le imponga al imputado las sanciones previstas en los Arts. 14, 15, 16 inc. 1, 17, 25 y concordantes del C.C. a efectos de modificar los comportamientos que incidieron en la comisión de la contravención investigada que acuerdan calificarla como se indicó precedentemente; 3) Se imponga al imputado la prohibición de contacto con la damnificada, por cualquier medio, por el término de SEIS (6) meses y 4) Se ordene el decomiso del celular y del palo, registrados bajo los Nº 133 y 134. El Fiscal informa verbalmente que constató que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales previos.- El titular del Ministerio Público Fiscal – Fuero Contravencional, representa a la comunidad en el proceso, cuya contravención afecta el bien jurídico previsto en el Título II de La Ley 3151 «Protección Integral de las Personas», estimando viable y adecuada la sanción a través de la opción de Acuerdo de Juicio Abreviado, aclarando que la denunciante prestó su consentimiento para la aplicación de dicho instituto y las reglas de conductas establecidas.- Acto seguido, el Señor Juez, conforme lo exige el art. 365 del C.P.P.interroga al imputado sobre sus circunstancias personales y le pregunta si presta conformidad al acuerdo presentado, expresando que reconoce la existencia del hecho y la autoría del mismo, estando de acuerdo con la pena acordada.
Reconoce que utilizó el teléfono para obtener videos fotografías de la joven desnuda, y que obtuvo solo una, que no la difundió a nadie.
Otorgada la palabra al señor Defensor expresa que adhiere en su totalidad al acuerdo presentado por la Fiscalía el cual ha sido consensuado con el dicente, solicitando que debido a los ingresos de su defendido, la multa que se le imponga, pueda ser abonada en tres cuotas.- Corrida Vista al Fiscal respecto del pago de la multa en tres cuotas, no tiene objeciones.- Finalmente, el JUEZ hace saber que no hará uso de los 10 días establecidos por el Art. 365 del C.P.P. para dictar sentencia, por lo que, previo a enunciar oralmente los fundamentos de la misma:
Que en primer jurisprudenciales término, considero que se encuentran verificados los requisitos procesales y para tener por admitido el instituto del juicio abreviado. El Fiscal detalló claramente Actuación Nro.4685083 – Legajo Numero 6714/0 impresa el día 01/06/2026 09:43 Página Nro 2 Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 22000010305700046850830106260943005345 el hecho y citó las evidencias y pruebas de cargo reunidas. La defensa se adhiere al pedido y el imputado reconoció sin condicionamientos el hecho de que se lo acusa.
En efecto, el obrar llevado a cabo por el imputado en el hecho que se le atribuye, encuentra adecuado encuadramiento jurídico en la infracción genérica seleccionada por el Fiscal, prevista por el art. 96 inc.
3 del C.C.C. es decir molestar o perturbar, consignado en el Título II de Protección a las Personas.
Pero la conducta del imputado no resulta una simple molestia, existió una finalidad sexual o voyeurista evidente que constituye violencia contra la mujer.La víctima se encontraba en el baño por tomar una ducha, desnuda, en un ámbito de máxima privacidad. Para lograr su cometido, el imputado utilizó medios especialmente preparados para superar barreras físicas (teléfono celular sujeto a un palo de dos metros) teniendo en cuenta que lo hizo desde el domicilio vecino y alcanzando el ventiluz del baño que se encuentra en el 1º piso. Por lo expuesto, el hecho debe analizarse bajo estándares de violencia de género digital y brindarle una protección reforzada de la privacidad conforme lo exigen las convenciones internacionales y la Ley 26.485, dado que como dijera constituye una invasión deliberada de la intimidad corporal y sexual de una mujer.
Esta conducta reprochada, que se puede denominar voyeurismo digital, se inscribe como una práctica de violencia contra la mujer, pues es cosificada e invadida gravemente en su intimidad para obtener una fotografía o video de su cuerpo desnudo. El accionar acreditado se inscribe en un escenario de violencia contra la mujer y, por ello, en una clara vulneración a la garantía de vida libre de violencia para la mujer que es amparada por la «Convención sobre Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer» (CEDAW) y la Convención interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer (Conv. De Belem do Para), cuyas normas y previsiones tienen jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN. En este caso el varón actuando sobre la mujer con el fin de obtener de satisfacción de deseos de naturaleza sexual, considera a la mujer como un objeto y la reduce a una categoría inferior, lo que resulta altamente reprochable.
Como citara el Fiscal, la conducta constituye un tipo de violencia contra la mujer incluido en la Ley 26.485 por la ley 27.736 conocida como «Ley Olimpia»:
«i) Violencia digital o telemática:toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o M tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar……. En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres…. » Actuación Nro.4685083 – Legajo Numero 6714/0 impresa el día 01/06/2026 09:43 Página Nro 3 Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 22000010305700046850830106260943005345 Si bien es ponderable el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el imputado y su arrepentimiento, ante la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, resulta necesaria una eficaz y oportuna intervención de la justicia, objetivo que es dable alcanzar analizando los eventos con perspectiva de género, por cuanto dicha problemática es la que da origen al conflicto. Resultaría conveniente prever una reforma al Código Contravencional que incluya una norma destinada a sancionar la obtención de forografías y/o videos sin el consentimiento de la persona, atento que resulta no sólo una invasión a la privacidad e intimidad, sino que constituye un acto previo o preparatorio para la comisión de delitos más graves.
En este sentido, corresponde disponer las medidas protectivas de prohibición de todo tipo de contacto del condenado con la víctima, y que cese con la perturbación hacia la misma, bajo apercibimiento de ley.De igual manera proceder al decomiso del telefono celular y del palo secuestrado.
Dicho esto, hago saber al nombrado que en caso de que no cumpla con el pago de la multa impuesta, la condenada se transforma en forma automática en trabajos en favor de la comunidad y si persiste se cumplirá la misma a través de la pena de arresto. – RESUELVE: I) CONDENAR a L J A M, DNI: XX.XXX.XXX, de datos personales obrantes en autos, por juzgarlo autor penalmente responsable de la infracción prevista en el Art. 96 inc. 3º C.C. en el presente legajo, a la pena de QUINCE (15) días MULTA, equivalente a un importe total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 361.200) – (Arts.
2 y 66 C.C. y Art. 36 4 y conc. del C.P.P.).- II) APLICAR al condenado AMONESTACIÓN prevista en los Arts. 14, 15, 16 inc. 1, 17, 25 y concordantes del C.C, exhortándolo a que hechos de esta naturaleza no se vuelvan a repetir.- – III) IMPONER al condenado, PROHIBICIÓN de CONTACTO por el término de SEIS (6) MESES respecto de la damnificada M P, domiciliada en esta ciudad, por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, whatsapp, por medio de redes sociales o por terceras personas.- – IV) Proceder al DECOMISO del celular y del palo con el cual el condenado cometió el ilícito y que permanecen secuestrados en sede Fiscal bajo los Nº 133 y 134.- Actuación Nro.4685083 – Legajo Numero 6714/0 impresa el día 01/06/2026 09:43 Página Nro 4 Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 22000010305700046850830106260943005345 V) Otorgar para el pago de la multa impuesta, TRES (3) cuotas iguales y consecutivas de un importe de $ 120.400 c/u, operando el primer vencimiento entre los días 01 al 10 de julio y el tercer y último vencimiento entre los mismos días del mes de septiembre de 2026.- – VI) El pago de la multa impuesta se deberá efectuar en la sucursal máspróxima a su domicilio del Banco de La Pampa o mediante transferencia home-banking vía CBU, en la Cuenta Corriente Nº 1095/7 Provincia de La Pampa -Rentas Generales- (CBU 0930300110100000109578), bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 del Código Contravencional, debiendo presentar ante el Juzgado el respectivo comprobante de pago.- – Dicho apercibimiento es explicado detalladamente al infractor: En caso de que no cumpla con el pago de la pena de multa impuesta, se transforma sin más dicha pena -previa intimación- en TRABAJOS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD en relación a un (1) día de trabajo por cada tres (3) días multa. Asimismo, si una vez transformada la pena en trabajos, el condenado no se presenta ante este Juzgado a coordinar la realización de las tareas o deja de cumplir con el trabajo, la misma se transformará automáticamente en un (1) día de ARRESTO por cada día de trabajo sin realizar. Tanto la transformación de la pena en trabajo como en arresto, será extinguida solamente con el pago total de la multa adeudada (art. 26 y 27 del C.C.).- – VI) Notifíquese a la UFGNyA.- Hora de inicio de la audiencia: 08.48 hs.
Hora de finalización de la audiencia: 09.06 hs.
Observaciones: Los fundamentos de las peticiones de las partes como de la resolución jurisdiccional, obran en el audio registrado.- Registro de Audio: Legajo Nº 6714 – Admis. Juicio Abreviado y Sentencia 01/06/2026.- Abel San Martín – Prosecretario – Sala: Fuero Contravencional Firma IMPUTADO Actuación Nro.4685083 – Legajo Numero 6714/0 impresa el día 01/06/2026 09:43 Página Nro 5 Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 22000010305700046850830106260943005345 BOGA DOYHENARD MAXIMILIANO
Juez Contravencional


