#Doctrina La encrucijada de la prescripción en el Derecho del Consumidor: Entre la LDC y el Código Civil y Comercial

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Autor: Ganino, Adrián M. – Sengiali, Alejandro M.

Fecha: 29-06-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18729-AR||MJD18729

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – PRESCRIPCIÓN – PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JURISPRUDENCIA

Sumario:
I. Introducción: Discrepancias normativas como punto de partida. II. Desarrollo: evolución y tensión normativa. III. La respuesta jurisprudencial. IV. Análisis crítico: el principio pro consumidor como brújula. V. Conclusiones.

Doctrina:
Por Adrián M. Ganino (*) y Alejandro M. Sengiali (**)

I. INTRODUCCIÓN: DISCREPANCIAS NORMATIVAS COMO PUNTO DE PARTIDA

La prescripción liberatoria es una institución de orden público que busca otorgar seguridad jurídica al consolidar situaciones fácticas por el simple paso del tiempo. En este sentido «la prescripción se halla imbuida de orden público. Es que por razones de interés social la ley exige firmeza, certidumbre, seguridad y estabilidad de los derechos. Se trata, pues, de normas imperativas en donde queda vedada la autonomía de la voluntad, y más aún si se tratan de relaciones de consumo. Sólo la ley establece la prescripción, su plazo y las diversas causales que alteran su curso» (1). En esta idea, la prescripción operaria en los hechos como un medio de extinción de las relaciones jurídicas.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 26.994, la prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, excepto en el ámbito del régimen sancionatorio administrativo regulado por la Ley 24.240, deberá ser evaluada de acuerdo con la legislación especial y las disposiciones sobre prescripción liberatoria que contiene el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo que el interrogante central es simple en apariencia, pero complejo en su resolución: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales de consumo? Tradicionalmente, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ofrecía una respuesta clara en su artículo 50, pero las sucesivas reformas y la irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en 2015 desdibujaron los límites, obligando a la jurisprudencia a intervenir para evitar la desprotección del eslabón más débil de la cadena de comercialización, el consumidor.

II. DESARROLLO: EVOLUCIÓN Y TENSIÓN NORMATIVA

El régimen de la Ley 24.240 y la reforma de la Ley 26.361

En su redacción original, el Art.50 de la LDC establecía un plazo de prescripción de tres años. La reforma de la Ley 26.361 (año 2008) mantuvo este plazo, pero introdujo una frase ambiciosa: «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales».

Esto generó que, por ejemplo, si el Código Civil de aquel entonces preveía un plazo de 10 años para responsabilidad contractual, se aplicara ese plazo mayor por sobre los 3 años de la LDC, ya que dicho plazo de 10 años era el más beneficioso para el consumidor y usuario en el marco de las relaciones de consumo.

El quiebre del Código Civil y Comercial (año 2015)

Con la unificación Civil y Comercial, el legislador volvió a modificar el Art. 50 de la LDC, quedando la redacción actual de la siguiente manera: «Las sanciones emergentes de esta ley prescriben en el término de tres (3) años».

El error -u omisión deliberada- fue eliminar toda referencia a las acciones judiciales. Al quedar el Art. 50 limitado únicamente a las «sanciones» (multas administrativas), las acciones judiciales de consumo quedaron en un limbo legal, y a la libre interpretación de la doctrina y la jurisprudencia imperante.

El debate: ¿Tres, dos o cinco años?

Ante el vacío que el actual Art. 50 de la LDC dejo plasmado en su redacción legislativa respecto a las acciones judiciales, surgieron por lo menos cuatro posturas:

– La postura minoritaria (3 años): Argumenta que, por integración analógica, debía seguir aplicándose el plazo de la ley especial (LDC).

– La postura de la responsabilidad civil (3 años): Basada en el Art.2561 del CCyC, que fija en tres años el plazo para reclamos de daños derivados de la responsabilidad civil.

– La postura del plazo genérico (5 años) «Tesis pro-consumidor»: Se sostiene que, al no haber un plazo específico en la LDC para acciones judiciales, debe aplicarse el plazo genérico del Art. 2560 del CCyC, por ser este el más beneficioso para el consumidor (postura esta a la que adherimos en el presente artículo) (2). La postura del principio «ley especial, sobre ley general»: Se funda en el principio clásico del derecho de las obligaciones y los contratos, el cual sostiene que cuando hay dos normas aplicables, una general y otra especial, debe aplicarse la especial. Por ejemplo, la Ley de Seguros es una ley especial que regula con detalle el contrato de seguro, mientras que el CCCN ofrece una regla general que no se refiere específicamente a los seguros. Por lo tanto, corresponde mantener la vigencia del plazo anual, ya que el legislador, al reformar la LDC en 2015, decidió expresamente suprimir el plazo de tres años respecto de las acciones judiciales, lo que muestra una voluntad de restaurar la centralidad de la norma especial (3).

III. LA RESPUESTA JURISPRUDENCIAL

Frente a esta disyuntiva interpretativa, la jurisprudencia ha tratado estas tensiones con resoluciones que abordan la problemática desde distintas miradas, veamos:

A. Fallo «Buffoni» – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Año 2014

El caso giraba en torno a un contrato de seguro en el que el asegurado pretendía la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente en lo que respecta al plazo de prescripción. La Corte resolvió que la LDC no había derogado el artículo 58 de la Ley de Seguros y que, por tanto, el plazo de un año continuaba vigente. El razonamiento se apoyó en el principio de especialidad normativa: la Ley de Seguros es un régimen especial que regula específicamente la materia, mientras que la LDC establece reglas generales para todo tipo de contratos de consumo.En esa línea, el máximo Tribunal entendió que la especialidad debía prevalecer sobre la generalidad. Esta sentencia fue muy influyente porque consolidó una tendencia jurisprudencial favorable al plazo anual, aunque al mismo tiempo generó fuertes críticas doctrinarias por considerar que debilitaba la tutela del consumidor.

B. Fallo «Colombo Carlos Alberto c/ Caja de Seguros S.A. y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. contractual» (Causa n°71006) – Sala II – Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul – Fecha 4/4/2024.

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, con voto de María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, confirmó la sentencia de primera instancia que estableció en 5 años el plazo de prescripción aplicable en materia de consumo, desestimando el plazo anual fijado en la Ley de Seguros, apartándose del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso «Buffoni».

El Tribunal sostiene que, ante la inexistencia de un plazo en la norma de consumo y la eliminación del principio de la aplicación de la norma más favorable al consumidor, la interpretación que postula que, las leyes específicas que regulan aspectos particulares de determinadas relaciones de consumo podrían ser aplicables en materia de prescripción, es regresiva porque afecta el nivel de protección alcanzado por el consumidor bajo el régimen de la Ley nº 26.361, lo que se encuentra en pugna con el principio pro consumidor (art.1094 del CCCN y arts. 3 y 37 de la LDC) y con la tutela constitucional del art. 42 de la Constitución Nacional.

C. Fallo «ACYMA Asociación Civil c/ Fravega S.A.C.I.E.I.s/ Ordinario» – Sala D – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, coincidiendo con la fiscal general, entendió que el plazo de prescripción de una acción judicial donde se atribuyen actos contrarios al ordenamiento jurídico sobre las relaciones de consumo, como son la violación al deber de información y el cobro indebido de sumas de dinero, de acuerdo a los previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial, es de 5 años.

En su dictamen, la Fiscal Boquin sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial exige al juzgador una labor interpretativa que permita arribar a soluciones jurídicas que, entre otras cuestiones, materialicen la protección de los consumidores y usuarios, elevando los estándares de tutela de acuerdo al contexto económico y social imperante en nuestros tiempos.

D. Ministerio Público Fiscal – Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. «S. J. O. c/ Caja de Seguros S. A. s/ Daños y Perj. Incum. Contractual (Exc. estado)» Dictamen – C. 125.840-1

El Procurador General, Dr. Julio, Conte – Grand, aborda la cuestión del plazo de prescripción para las acciones legales relacionadas con contratos de seguros celebrados en beneficio de consumidores después de la reforma legal. En ese sentido, argumenta que, en lugar de aplicar un plazo breve de un año establecido en la Ley de Seguros, se debe recurrir a los principios generales de protección al consumidor del Código Civil y Comercial, que permiten plazos más largos. Enfatiza en que: «el análisis y dilucidación de la problemática que me convoca debe tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor», el cual ha llevado a ese alto Tribunal a sostener que: «la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más.La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art.42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor».

El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio Art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361, así lo expresa terminantemente: ‘la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario» . De tal manera, considera el carácter supralegal del régimen de protección al consumidor, que busca asegurar la efectividad de su protección, como base para resolver esta cuestión.

Asimismo, el Procurador, sostiene que la falta de un plazo específico en la Ley 24.240 no debe limitarse a la regulación del artículo 58 de la Ley de Seguros, ya que su corta duración de un año parece incompatible con la protección preferencial del consumidor según la Constitución. En su lugar, sugiere que se debe recurrir a los principios generales de protección del consumidor incorporados en el Código Civil y Comercial, que actúan como una protección mínima y permiten que una Ley Especial establezca condiciones más favorables: «entiendo que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la ley 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la ley 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art.50 del cuerpo legal mencionado según texto de la ley 26.361.» Explica que, después de la reforma realizada mediante la ley 26.994 que eliminó las «acciones judiciales o administrativas» del artículo 50 de la ley 24.240, no se puede válidamente concluir que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de contratos de seguro de consumo solo pueda integrarse con la regulación del artículo 58 de la Ley de Seguros. Subraya que el plazo de un año contenido en el artículo 58 no es adecuado, ya que limita significativamente los derechos de los consumidores y va en contra del principio de progresividad. Sostiene finalmente, que, en virtud de los principios de protección al consumidor y progresividad de los derechos, el plazo de prescripción aplicable debe ser el de 5 años establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este plazo más extenso es coherente con la protección integral de los derechos del consumidor y prevalece sobre el plazo de un año del artículo 58 de la Ley de Seguros.

E. Fallo «Toscano c/Caja de Seguros S.A» – Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Año 2024.

El caso «Toscano» involucraba a un policía retirado, que había contratado un seguro de vida e incapacidad con la compañía Caja de Seguros S.A. En diciembre de 2016, la aseguradora rechazó el siniestro denunciado, y en junio de 2018 el asegurado inició la acción judicial. Tanto el juzgado de primera instancia como la cámara interviniente declararon prescripta la acción por haberse iniciado fuera del plazo de un año. El actor llevó el caso a la Suprema Corte bonaerense, que finalmente confirmó lo resuelto en instancias anteriores.

El voto principal, a cargo del Juez Torres, fue categórico: «tras la reforma de 2015, no existe un conflicto normativo que habilite la aplicación del principio pro consumidor.En ausencia de una contradicción normativa real, corresponde aplicar la norma especial de la Ley de Seguros, es decir, el plazo de un año». La Corte sostuvo que el artículo 2560 del CCCN es una norma general que solo se aplica de manera supletoria cuando no existe un plazo especial, lo que no ocurre en el caso de los seguros, ya que el artículo 58 regula específicamente esa materia. El fallo también rechazó expresamente el argumento de que aplicar el plazo anual constituía una regresión en los derechos de los consumidores. Según la Corte, la existencia de plazos breves no es en sí misma regresiva, ya que el propio Código Civil y Comercial contempla plazos aún más cortos en otras materias. Además, recordó que, durante la vigencia del plazo trienal en la LDC, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que ello no desplazaba al artículo 58 de la Ley de Seguros («Buffoni»). Por lo tanto, no podía afirmarse que la eliminación del plazo de tres años hubiera reducido los derechos de los consumidores, sino simplemente que se había restablecido la vigencia plena de la norma especial.

F. Fallo «DÍAZ, PAULO ANDRÉS C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ABREVIADO CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL» (EXPTE. N° 10515088) – Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Fecha 03/07/2025. En un fallo dictado en pleno (Sent. Nº 98 del 3.07.2025), el TSJ de Córdoba ha dirimido la controversia sobre el plazo de prescripción para las acciones nacidas de un contrato de seguro y que, al mismo tiempo, enmarquen como relación de consumo. Si bien confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones que intervino en segunda instancia, lo hizo dejando sin efecto la inconstitucionalidad que había resuelto el tribunal inferior (respecto del art. 3.4. del Anexo II L.26994), ratificando que la prescripción de las acciones nacidas de una relación de consumo, y enmarcadas en un contrato de seguro, prescriben a los 5 años. La razón que justifica este temperamento radica en el análisis sistemático de la propia Ley 26.994. El TSJ advierte en sus fundamentos que esta ley fue la que sustituyó el art. 50 de la LDC, y también puso en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación; el cual tuvo la virtud de incorporar un capítulo especialmente destinado a regular el contrato de consumo. Si bien este tipo de acuerdos se encontraba disciplinado en algunos aspectos por la Ley 24.240 y sus modificatorias, no había sido integrado al Código Civil ni al Código de Comercio. Esta circunstancia resulta trascendental, no solo porque implica solidificar y dotar de perdurabilidad a ciertos aspectos y elementos inherentes a la relación de consumo de fuente contractual, sino también porque determina que la solución de los conflictos que se susciten en torno a este instituto -en el caso, los generados en torno al plazo de prescripción aplicable- sea buscada dentro de ese cuerpo legal. Así lo sugiere el canon interpretativo denominado «sistemático», que atribuye el significado de una norma en función de su contexto; es decir, atendiendo a las restantes disposiciones que integran ese ordenamiento jurídico. De manera tal que el emplazamiento de una determinada norma proporciona la primera respuesta a los interrogantes que surjan acerca del sentido o alcance que corresponda asignarle. Se funda en la coherencia del legislador, quien está llamado a ordenar las disposiciones del sistema con rigor lógico y unidad conceptual. Finalmente, el TSJ sentencio que: «si el art. 50 de la LDC ya no rige la prescripción de las acciones nacidas de la relación de consumo, y el Código Civil y Comercial no contiene un plazo especial para las obligaciones nacidas del contrato de consumo, debe entenderse que rige el «genérico» que el mismo cuerpo contempla con carácter residual.Pero esta circunstancia no le quita singularidad. La especialidad del seguro no puede menoscabar ni, menos aún, suprimir, la especialidad del contrato de consumo; cuyo núcleo duro de protección debe ser observado por tratarse de un régimen legal de orden público y fuente constitucional. Solo resta aclarar que la tesis que se postula correcta no implica despojar de todo contenido al artículo 58 de la Ley 17.418. El plazo anual conserva intacta su vigencia y aplicabilidad a los seguros que no califiquen, también, como de consumo».

G. La interrupción por reclamo administrativo. Fallo «TELECOM ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS» – Nº de Expediente: 55216 – Juzgado de 1er Instancia Contencioso Administrativo – Fecha 26/11/2025.

Del fallo bajo análisis, corresponde abordar la excepción de prescripción articulada por la parte actora (Telecom). Dicha defensa se sustenta en el argumento de la ausencia de un régimen sustantivo específico de caducidad o prescripción en materia de defensa del consumidor que regule el ius puniendi estatal.

Bajo este postulado, la empresa sostiene que debe aplicárselo el principio de legalidad penal dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento de defensa del consumidor. La accionante propicia la aplicación supletoria y analógica de los principios e institutos del Derecho Penal, en cuanto resulten compatibles con el procedimiento administrativo y el régimen de infracciones de la Ley N° 24.240. Por lo cual, a su entender, resulta de aplicación al caso el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal de la Nación, que en su parte pertinente reza: «La acción penal se prescribirá [.] 5°) a los 2 (DOS) AÑOS, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa».

Cabe significar que el procedimiento sancionatorio se rige primariamente por la Ley Nacional N°24.240 de Defensa del Consumidor (L.D.C.). Dicho cuerpo legal, en su Artículo 50, establece de manera expresa y concluyente el plazo de prescripción:«Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años».

El Juez, sostiene que en virtud del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), la disposición contenida en el Artículo 50 de la L.D.C. prevalece sobre el régimen general del Código Penal de la Nación, incluyendo el plazo bienal del Artículo 62, inciso 5°. El argumento de la actora, al invocar un plazo de 2 años basado en la aplicación analógica del Código Penal, opera sobre una premisa errónea de vacío legal que no se verifica en el ámbito de las relaciones de consumo.

Aclarado lo expuesto debe atenderse a la figura de la interrupción de la prescripción, también regulada por la normativa consumeril. El mismo Artículo 50 de la L.D.C. dispone que: «. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracci ones o por el inicio de las actuaciones administrativas». Por lo que de las constancias de las actuaciones administrativas se desprende que las mismas se iniciaron formalmente con la denuncia de la consumidora en abril de 2021. Que dicho acto es, por imperativo legal, un acto interruptivo que reinicia el cómputo del plazo trienal. Por ende, correspondería a la actora (Telecom) demostrar la existencia de un lapso de inactividad procesal superior a tres (3) años entre un acto interruptivo idóneo y el siguiente, lo cual, a la luz de lo actuado en el expediente administrativo (múltiples audiencias conciliatorias, la imputación y finalmente la Resolución de agosto de 2024), no ha sido acreditado. En consecuencia, el aquo desestimo la excepción de prescripción articulada, ratificando la Sanción impuesta.

IV. ANÁLISIS CRÍTICO:EL PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR COMO BRÚJULA

Como venimos desarrollando a lo largo de este artículo, la jurisprudencia actual se está inclinando por la interpretación de la tesis pro-consumidor (artículo 1094 del C.C.C.N, y artículo 3 de la LDC), estableciéndose que las normas relativas a la relación de consumo deben ser interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, y en caso de duda, prima la interpretación más favorable a este último. Es decir, si aplicáramos el plazo de 3 años de responsabilidad civil a un consumidor, estaríamos equiparando a quien sufre un accidente de tránsito fortuito con quien es víctima de un incumplimiento sistemático de una entidad financiera. La tendencia actual busca que el consumidor tenga el mayor tiempo posible para ejercer sus derechos, considerando su situación de vulnerabilidad estructural informativa y económica que pesa sobre este (4).

Respecto al criterio interpretativo pro-consumidor, el mismo Lorenzetti sostiene «. el estatuto del consumidor transita por la llamada singularidad asistemática en razón de que está compuesto de un sinfín de reglas que desde diversos ángulos establecen soluciones a situaciones jurídicas en particular, y que ahora deben ser integradas y readecuadas a sus dos normas fundamentales el Articulo 2 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor (5)».

Es que la intromisión del Estatuto de los derechos de los Consumidores en nuestro sistema normativo obliga a la judicatura a reformular las bases interpretativas de muchos de los principios del derecho positivo vigente, y que hasta no hace mucho tiempo eran inconmovibles. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección a la salud, el acceso a la información, la protección de su seguridad e intereses económicos, el trato digno, etc.) dentro de la cláusula constitucional, conlleva un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales de este nuevo sistema constitucional.Por ello, los magistrados y las autoridades administrativas de aplicación, deberán armonizar e integrar normativamente toda la legislación protectoria, a los fines de llegar a la solución que sea más favorable para los consumidores y usuarios.

V. CONCLUSIONES

1. Inaplicabilidad del Art. 50 LDC a juicios: Queda claro que el plazo de 3 años del Art. 50 de la Ley 24.240 rige exclusivamente para la potestad sancionatoria del Estado (multas) y no para las acciones judiciales de los consumidores.

2. Primacía del Plazo Genérico: En virtud del diálogo de fuentes, la integración normativa, el principio pro-consumidor y de no regresión, las acciones de consumo prescriben, como regla general, a los 5 años (Art. 2560 CCyC), salvo que exista una norma especial que sea más beneficiosa para el consumidor.

3. Seguridad Jurídica: Aunque la jurisprudencia ha unificado criterios, sería deseable una reforma legislativa que explicite este plazo en la LDC para evitar litigios innecesarios sobre la admisibilidad de las acciones.

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(1) OSSOLA, Federico Alejandro, «La prescripción Liberatoria en las acciones de consumo» – La Ley 2006).

(2) Waldo Sobrino «El nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años en los seguros por aplicación del Código Civil y Comercial», ponencia presentada en el XVI Congreso Nacional de Derecho de Seguros, La Plata. 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata; elDial.com – DC223D, publicado el 24/11/2016.

(3) Compiani, María F., «El régimen jurídico del contrato de seguroen el derecho argentino. Actualidad y perspectivas», Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana – Número 5 Ter – Diciembre 2016, 01-12-2016, Cita: IJ-CCCLXXVII- 793.

(4) Esta postura consumeril es defendida por numerosos autores, quienes mediante diferentes enfoques y argumentos, propician dejar de lado el plazo anual de la Ley 17.418. Entre ellos, encontramos a Waldo Sobrino («Prescripción de cinco años en seguros.Se aplica la Constitución Nacional, los tratados internacionales y el código civil y comercial?» LA LEY AR/DOC/1297/2023), Federico Álvarez Larrondo (Manual de Derecho del Consumidor, Erreius, 2017, pág. 773/774), Lidia Garrido Cordobera- Gabriel Stiglitz y Carlos Hernández (Tratado de Derecho del Consumidor, La aplicación de la Prescripción del art. 50 LDC y el principio «pro consumidor», Tomo IV, pág. 93), Carlos J. M. Federik (El plazo de prescripción en el contrato de seguro. A propósito del fallo «Toscano», TR LALEY AR/DOC/3027/2024).

(5) LORENZETTI, Ricardo L – «Consumidores» Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2003.

(*) Abogado recibido UBA Derecho Año 2012. Actual Secretario Letrado-Secretaria Especializada en Relaciones de Consumo – Tribunal de Faltas – Municipalidad de San Martin. Arbitro Institucional de Consumo – Secretaria de Comercio de la Nación (Años 2021-Actualidad). Asesor del Comité de Asesores de Autoridades de Defensa del Consumidor.- Disposición Nacional N° 172/24 – Ministerio de Economía – Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. Ex Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo. Ex Director de Defensa del Consumidor – Municipalidad de San Martin. Director de la Diplomatura de Defensa de las y los Consumidores – Ucalp 2020/2021. Director del Instituto de Derecho del consumidor CASM – 2025. Docente UCALP – UFLO – UCA – UBA – CIJUSO.

(**) Abogado Recibido de la UBA. Juez de Faltas con competencia en Consumo – Municipalidad de San Martín. Docente Universitario – UCALP. Conferencista. Co Autor – «Consumidores Sobreendeudados» Ed Hammurabi Año 2025.

 

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