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Partes: Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados c/ F. H. R. s/ exclusión de tutela sindical
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 22 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159554-AR|MJJ159554|MJJ159554
Se declara la nulidad de escritos judiciales presentados con firmas escaneadas pues tal método no puede ser asimilable a la firma digital o la firma electrónica.
Sumario:
1.-Las presentaciones efectuadas sin la firma ológrafa de la parte no son susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas, aun cuando éstas últimas contengan la firma de su letra y por tal motivo es correcta la apreciación del a quo quien expresó -obiter dicta-, que los escritos con la firma insertada mediante el uso de un archivo generado previamente no son válidos.
2.-El método utilizado por el demandado -firmas escaneadas- no puede ser asimilable a la firma digital o la firma electrónica, puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos.
3.-Corresponde aplicar una sanción de multa al abogado patrocinante, puesto que atento a su función moralizadora, se procura sancionar a quien actuó con afirmaciones temerarias -firma inserta escaneada-, sabedor de su falta de razón, por lo que cabe su confirmatoria.
Fallo:
Posadas, abril 22 de 2026.-
Y VISTOS:
1) Que, en fecha 02/03/26 el a quo RESOLVIÓ: DECLARAR LA NULIDAD de los documentos identificados como «contestación de demanda», «pliego interrogatorio presentado para la declaración del testigo M. O. M.», «pliego interrogatorio presentado para la declaración de la señora A. N. T.», «Pliego testimonial», «Pliego testimonial», «Pliego con firma del Dr.» y «Pliego con firma del Dr. F», restringiéndoselos en el sistema; DESESTIMÓ la solicitud de apartamiento del abogado patrocinante de la parte demandada R V M; IMPUSO las costas de esta incidencia al demandado y APLICÓ una multa procesal al abogado patrocinante, R V M, de PESOS CIEN MIL ($100.000), a favor de la parte actora, art. 45 CPCCN, y para su cumplimiento, ordenó la apertura de cuenta judicial en la Sucursal Eldorado del Banco de la Nación Argentina, a la orden de ese Juzgado Federal y como perteneciente a la presente causa. Finalmente, DISPUSO la remisión de copias electrónicas al Ministerio Público Fiscal para que evalúe la eventual comisión de delitos de acción pública y OFICIÓ al Colegio de Abogados de la matrícula del abogado R V M, a los fines del art. 34.5.IV. CPCCN con copias de las constancias judiciales pertinentes.
Para así decidir, el a quo sostuvo que, en lo que respecta a las presentaciones efectuadas por los abogados patrocinantes, rige la Acordada CSJN 31/2020 que en su Anexo II, puntos I.5. y I.6.dispone que cuando la parte actúa con patrocinio letrado, las presentaciones deben realizarse exclusivamente en soporte digital, incorporando el escrito con la firma electrónica del abogado previa suscripción ológrafa del patrocinado.
Posteriormente, debe escanearse el documento físico y conservarse el original bajo custodia del profesional para su eventual exhibición a requerimiento del Tribunal.
Indicó que esa reglamentación debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto por la Acordada CSJN 4/2020, cuyo punto dispositivo 11) establece que todas las piezas firmadas electrónicamente por el presentante tienen el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad, lo que refuerza la exigencia de cumplimiento estricto de las formalidades establecidas para la válida incorporación de los escritos al sistema digital.
Consideró que la reglamentación tiene por finalidad acreditar la efectiva voluntad del presentante de peticionar en el sentido expresado en el escrito y como derivación del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, resulta exigible que las partes y sus auxiliares exterioricen su voluntad en el proceso; revistiendo la firma del presentante singular relevancia, en tanto constituye el medio idóneo para manifestar de modo inequívoco dicha voluntad.
En tal sentido, advirtió que al verificarse en el archivo digital que la firma del patrocinado aparece insertada, pegada o superpuesta como una imagen, y no como parte de la copia escaneada de un documento físico previamente suscripto, ello no brinda garantía alguna acerca de su autoría. Que esta última debe ser entendida como la correspondencia directa entre el firmante y el contenido del documento, esto es, la identificación de la persona suscriptora con el escrito presentado.
Sostuvo que la práctica de insertar la imagen de una firma infringe la reglamentación vigente dado que desnaturaliza el recaudo de la suscripción ológrafa previa y que admitir su validez importaría, en los hechos, equiparar la firma a una simple reproducción mecánica o fotocopia, carente de aptitud para exteriorizar de modo inequívoco la voluntad del presentante.En esta línea, señaló que la firma del litigante constituye un requisito formal indispensable para la validez de los escritos y debe ser auténtica -es decir, emanar del propio interesado-, condición que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores. (Cita fallos de tribunales Federales y de la CSJN).
Que también valoró la pericia caligráfica practicada por el perito del Grupo de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 10 Eldorado de la Gendarmería Nacional Argentina, cuyo objeto consistió en determinar si las firmas, grafías y números de documento nacional de identidad obrantes en los documentos cuestionados [contestación de demanda y pliegos interrogatorios] se correspondían con el cuerpo de escritura indubitado realizado de puño y letra por el demandado H R F. Que a ese efecto, el experto analizó como material indubitado la plana de escritura confeccionada judicialmente y, como material dubitado, los distintos pliegos interrogatorios y de posiciones y, la contestación de demanda incorporados y que del estudio técnico comparativo entre grafías dubitadas e indubitadas, se informó la existencia de similitudes relevantes en aspectos estructurales del gesto gráfico que se detallaron, lo que le permitió afirmar correspondencias formales entre los grafemas analizados, no obstante, esas grafías fueron insertas en los documentos dubitados y no constituyen originales manuscritos [luego escaneados], sino reproducciones mecánicas obtenidas por medio de fotocopia, careciendo de los elementos gráficos dinámicos propios de la escritura autógrafa, en expresos términos sostuvo: «.3) «LAS GRAFÍAS CUESTIONADAS INSERTAS EN LOS ELEMENTOS DUBITADOS, ACTA DE «PLIEGO DE INTERROGATORIO», (FOJA
TESTIGO R. B. DNI (.), FOJA TESTIGO R. M. C. DNI (.), FOJA TESTIGO T. A. N. DNI (.), FOJA TESTIGO M. O. DNI (.) Y ACTA DE CONTESTA DEMANDA), DEL ANÁLISIS TÉCNICO-PERICIAL EFECTUADO SOBRE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS, SE ESTABLECE QUE LAS GRAFÍAS EXAMINADAS NO CORRESPONDEN A ORIGINALES MANUSCRITOS, SINO QUE SE TRATAN DE REPRODUCCIONES MECÁNICAS POR MEDIO DE FOTOCOPIA, CARECIENDO DE LOS ELEMENTOS GRÁFICOS DINÁMICOS PROPIOS DE LA ESCRITURA ORIGINAL, TALES COMO PRESIÓN, ESPONTANEIDAD Y CONTINUIDAD DEL TRAZO.EN CONSECUENCIA, NO RESULTA TÉCNICAMENTE VIABLE EFECTUAR UN COTEJO CALIGRÁFICO CONCLUYENTE RESPECTO DE LA AUTORÍA DE LAS MISMAS.», y en esas condiciones, la circunstancia de que las grafías insertas en los documentos peritados constituyan meras reproducciones mecánicas y no firmas originales manuscritas permite concluir que los instrumentos carecen de la suscripción auténtica exigida por la normativa aplicable, lo que impide tener por válidamente exteriorizada la voluntad del presentante, y como su consecuencia, no corresponde tener por válidamente presentados esos documentos, con la subsecuente declaración de nulidad de la contestación de demanda y de todos aquellos escritos y pliegos oportunamente cuestionados, en tanto adolecen de un vicio formal sustancial vinculado a la ausencia de firma ológrafa».
2) No conforme con la decisión, el letrado patrocinante de la parte demandada plantea recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y rechazado que fuera el primero, se concede la apelación en subsidio y las quejas respectivas se exponen a continuación:
-EXCESIVO RIGORISMO FORMAL.
En este punto manifiesta la apelante que la resolución recurrida declara la nulidad de la contestación de demanda basándose en un rigorismo formal excesivo que vulnera el Derecho de Defensa en Juicio (Art. 18 Constitución Nacional), pues la falta de firma ológrafa «original» no genera la inexistencia insalvable del acto, sino una irregularidad procesal subsanable.
Expone que la firma insertada (imagen) es una firma electrónica (Ley 25.506) y si bien no tiene la presunción de autoría de la firma digital, funciona como un «principio de prueba» de la voluntad; que el juez, antes de declarar la nulidad, debe intimar a la parte a ratificar el acto bajo el deber de saneamiento (Art. 34 inc. 5, CPCCN); que la nulidad por la nulidad misma es improcedente si el acto puede ser confirmado (Art. 369 CCCN) y que sostener lo contrario implica un exceso ritual manifiesto que castiga al litigante por una modalidad técnica de firma, ignorando su derecho constitucional a ser oído.-Principio de Conservación:
En este agravio, aduce que en derecho procesal rige el principio de conservación de los actos y si el demandado reconoce la autoría de los escritos, cualquier duda sobre la grafia debe resolverse a favor de la validez del acto para evitar la indefensión de su mandante, por lo que una decisión que desecha un escrito por un defecto de firma sin permitir su corrección vulnera el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
-IMPUGNACIÓN DE LA MULTA Y TEMERIDAD (ART. 45 CPCCN)
Aquí, sostiene que la multa de $100.000.= y orden de remitir copias al Ministerio Público Fiscal, es desproporcionada pues no existe dolo, atento afirma que su parte ni su cliente tuvieron intención de dilatar el proceso ni de engañar al tribunal.
Por otro lado, articula que la sanción del Art. 45 CPCCN requiere una «malicia» manifiesta y que la discrepancia sobre una firma no puede traducirse automáticamente en un delito o en una falta ética, cuando hay reconocimiento de firma del mismo demandado quien fue citado por el Juzgado a ratificar su firma en las pruebas ofrecidas y presentadas, y donde el mismo Juzgado omitió esa firma estampada en la «contestación de la demanda», hallándose presente el Abogado de la parte actora quien tampoco cuestionó la firma que tenía a la vista y que podía impugnar en ese acto en la primera citación de su defendido.
3) Corrido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y manifiesta a esa Alzada que el quejoso realiza una análisis errado de lo resuelto con la finalidad de distorsionar una situación clara desde el punto de vista jurídico, refiriendo que la falta de firma ológrafa «original» no genera inexistencia insalvable del acto, sino una irregularidad procesal subsanable; que la firma inserta (imagen) es una firma electrónica (Ley 25506), entendiendo que el juez debió intimar a subsanar la omisión, pero lo cierto es que la declaración de nulidad de los instrumentos conforme lo resuelve el fallo en crisis, es ajustado a derecho.Surge de la pericial realizada por el Escuadrón N° 10 de Gendarmería Naci onal, que el Dr. M escaneo firmas del Sr. F, las estampó a otras piezas procesales y las incorporó a la causa; reitera que los instrumentos no tenían firmas digitales, tampoco ausencia de firma como dice el quejoso, sino que los instrumentos procesales en estudio tenían escaneadas las firmas de otros instrumentos, constituyendo ello una maniobra procesal que tipifica un ilícito penal.
Que, respecto a la IMPUGNACION DE LA MULTA Y TEMERIDAD, como cuestión preliminar, reseña que el Recurso de Apelación por las sanciones aplicadas es articulado por el Sr F – derecho propio – y no por su patrocinante y que el demandado Sr. F, carece de legitimación para recurrir una sanción que se le aplica y afecta exclusivamente a su patrocinante, que en definitiva es quién debió recurrir la sanción aplicada, dejando planteada la falta de legitimación del Sr. F.
4) Sentado lo que antecede, estamos en condiciones de resolver.
Que, los hechos denunciados referente a que los escritos que fueron objetados fueron ingresados al SGJ sin la firma ológrafa de la parte fue corroborado. No obstante, ello, dichas presentaciones fueron ratificadas posteriormente por la demandada conforme fs. 306/309.
Que, resulta ajustado a derecho que el método utilizado por el demandado no puede ser asimilable a la firma digital o la firma electrónica, puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos; en efecto, las presentaciones no cumplen con las disposiciones del punto I. 5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN, pues la firma hace a la esencia del acto y su ausencia da a lugar a tener por no presentado el escrito debido a que lo torna ineficaz como tal.En un todo de conformidad a como lo resolviera el a quo.
Que, lo anteriormente descripto, es pertinente pues lo sucedido no atiende solo a una cuestión formal, pues sabido es que las formas que deben ser cumplidas para que el documento tenga valor jurídico son, en el caso, esenciales y la suscripción del escrito por la parte implica una declaración de voluntad que no puede dejar lugar a dudas, es decir, hace a la esencia de la actuación judicial que la parte sepa, y quiera, peticionar o sostener el contenido del escrito.
Así es que las presentaciones efectuadas sin la firma ológrafa de la parte no son susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas, aun cuando éstas últimas contengan la firma de su letra y por tal motivo es correcta la apreciación del a quo quien expresó -obiter dicta-, que los escritos con la firma insertada mediante el uso de un archivo generado previamente no son válidos.
A más abundamiento, la Corte Suprema en la Acordada anteriormente mencionada fue tajante al respecto, incluso al exigir que los letrados resguarden los originales firmados por la parte, ya que en cualquier momento pueden ser requeridos, resultando la conducta de recortar y pegar firmas de otras presentaciones en una mala práctica e irregular, más cuando existen múltiples vías para la obtención un poder que le permitiría trabajar al abogado sin estar requiriendo la firma del patrocinado, como lo prevén los arts. 46, 47 y conc.del CPCC.
En este derrotero, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN establece que «Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020 de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado» y, por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/20 de la C.S.J.N dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.
Que, esta Alzada no deja de ver que si bien, en las constancias de fs. 306/309, el demandado reconoció su firma, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente (C.S.J.N., ‘Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva’ del 02/09/2021; idem ‘Aptitud Renovadora – CABA s/ electoral’ del 09/09/2021 y jurisprudencia allí citada).
Por otra parte, aunque puedan resultar atendibles los motivos esgrimidos por el demandado, no se observa que hubiera justificado el porqué hubo obrado de esa manera, en tanto el letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el artículo 48 del CPCC para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo.
5) Que, en cuanto al agravio sobre la multa impuesta conforme el art.45 del CPCC, esta norma se impone en nuestro ordenamiento procesal a fin de evitar conductas desleales, abusivas o contrarias al deber de veracidad, de defensa, de colaboración y respeto que deben imperar en el desarrollo normal de un pleito; en efecto, se trata de una norma que opera como presupuesto del comportamiento procesal de los sujetos que intervienen en un proceso judicial, apuntando a una mejor administración de justicia y trascendiendo el mero interés individual, estableciendo como norte el principio de moralidad, aplicado como pauta genérica de absoluto acatamiento para quienes intervienen en él.
Finalmente, entendemos que no existen dudas respecto a que está probado que la multa es procedente puesto que atento a su función moralizadora, se procura sancionar a quien actuó con afirmaciones temerarias (firma inserta escaneada), sabedor de su falta de razón, por lo que cabe su confirmatoria.
Ahora bien, atendiendo a que la demanda versa sobre «la exclusión de la tutela sindical del demandado, a los fines los fines de que el PAMI, en virtud de sus facultades- proceda a aplicar el despido dispuesto por Resolución Fundada (RESAP -2025-148-INSSJP-DE#INSSJP.-), la multa se reducirá a la suma de $50.000.= atento el objeto del juicio no tiene apreciación pecuniaria. (Cfr. Art. 45 segundo párrafo del CPCC)
6) Finalmente, a la falta de legitimación activa opuesta por la parte actora, el escrito de apelación es suscrito por el patrocinante letrado, Dr. R V M, por lo que corresponde el rechazo, lo que así se decide.-
7) Por todo ello, CONFÍRMASE LA DECISIÓN RECURRIDA en lo PRINCIPAL QUE DECIDE y REVÓCASELA en cuanto al monto, el que se REDUCIRÁ A LA SUMA DE $50.000.= (Cfr. Art. 45 del CPCC), lo que así se decide, con costas (cfr. Art. 68 del CPCC).-
Protocolícese y notifíquese. Cumplido, publíquese (Ac. CSJN 10/2025).
Devuélvase.


