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Partes: Gancedo Gustavo Francisco c/ Assist Card S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 11 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159863-AR|MJJ159863|MJJ159863
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO – CLÁUSULAS ABUSIVAS – CLÁUSULAS PREDISPUESTAS
Carácter abusivo de la cláusula del contrato de asistencia al viajero que conduce a la pérdida de la cobertura de una contingencia médica real.
Sumario:
1.-La cláusula del contrato de servicio de asistencia al viajero que establece que ‘Todo evento o necesidad de asistencia deberá ser informado en forma inmediata (máximo 72 horas) a la Central Operativa de ASSIST CARD antes de incurrir en gastos o de recibir atención médica, es abusiva por cuanto en el caso conduce a un resultado desproporcionado, cual es, la pérdida total de la cobertura frente a una contingencia médica real, siendo que el actor tuvo un cuadro médico de urgencia, y la cláusula desvirtúa la finalidad del contrato, desnaturaliza las obligaciones del predisponente e importan una restricción de los derechos del consumidor (art. 37, incs. a y b , ley 24.240 y art. 988 , CCivCom.).
Fallo:
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «GANCEDO GUSTAVO FRANCISCO contra ASSIST CARD SA sobre ORDINARIO» (Expte. Nº 23.191/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/16 se presentó Gustavo Francisco Gancedo y promovió demanda contra Assist Card Argentina SA de Servicios (en adelante, «Assist Card») reclamando el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Solicitó se la condene a abonar u$s 3.091 en concepto de reintegro de gastos y $ 400.000 en concepto de daño punitivo, todo ello con más sus intereses y costas.
Afirmó que contrató con la demandada un seguro médico de viajero (nº 11704310) y con tal cobertura viajó a Miami, Estados Unidos de América pero que al llegar a dicha ciudad el 19/06/2021 y de manera urgente e intempestiva, debió ser atendido en el Hospital Jackson Health System y fue diagnosticado Fibrilación Auricular Aguda.
Explicó que allí le fue practicado un doppler trasesofágico bajo anestesia general, fue anticoagulado, y se le brindó la medicación pertinente para revertir el cuadro clínico, situación que logró estabilizarlo para el 21/06/2021.
Luego relató que superó tal situación de salud exitosamente y regresó a la Argentina sin haber abonado los servicios de urgencia requeridos, por cuanto contaba con un seguro asistencial que debía cubrir toda prestación médica necesaria.Sin embargo, aseveró que en marzo del año 2022 recibió una factura de la entidad sanitaria reclamando el pago de una deuda por la prestación médica brindada que ascendía a u$s 3.091 y que, de inmediato, le dió aviso a Assist Card para que se hiciera cargo pero que ello no ocurrió.
Dijo haber iniciado reclamos administrativos, enviado diversos correos electrónicos pero que ante el silencio guardado por la accionada, envió una misiva reclamando que subsane la deuda en cuestión. Sin embargo, alegó que frente al silencio de aquella y para evitar los problemas que implicaría no abonar una deuda semejante en el extranjero, en el mes de mayo del 2022, decidió abonar con su propio dinero lo reclamado en dicha factura, para luego repetir contra Assist Card.
Expuso que volvió a cursar una nueva misiva a la accionada reclamándole la devolución de lo abonado, pero que no obtuvo respuesta por lo que debió iniciar la presente acción.
Cuantificó su reclamo solicitando se condene a la accionada a abonar la suma de u$s 3.091 y $ 400.000 en concepto de daño punitivo.
Dejó planteado en subsidio la nulidad de las cláusulas manifiestamente abusivas como también, en subsidio, y para el caso en que la accionada pretenda reintegrar las sumas en moneda de curso legal, solicitó se utilice la cotización oficial vigente al momento del efectivo pago, más el 30% del Impuesto PAIS y la percepción del Impuesto a las Ganancias del 35% que debió abonar.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
A fs. 61/71 se presentó Assist Card SA y contestó demanda solicitando su rechazo.
Explicó que el servicio de asistencia médica que presta puede llevarse a cabo de dos maneras: una, remitiendo al pasajero a un centro asistencial donde Assist Card tenga convenio a efectos de recibir la atención o, de una segunda manera, por reintegros, que se realiza cuando no existe convenio con un prestador en la zona o bien cuando se tratare de una urgencia que no permita coordinación.Aseguró que el caso del Sr. Gancedo se ubica en la segunda de las hipótesis, y se centra en una solicitud de reintegro, ya que él ya abonó al prestador del exterior.
Sin embargo sostuvo que el actor nunca se comunicó con Assist Card ni informó que había sido atendido en un hospital que él mismo eligió incumpliendo así con los requisitos contractuales para hacerse de un reintegro dado que el contrato indica que debe ponerse en contacto con la central operativa del prestador, desde el lugar de ocurrencia de los hechos por sí o por intermedio de otra persona, dentro de las 72 hs. de ocurrida la emergencia, ni lo hizo luego de pasado ese tiempo.
Destacó que incluso el actor siquiera acompañó la documentación solicitada historia clínica completa para que se evalúe si la praxis médica se ajusta con el servicio o la evaluación médica para determinar si no se trató de una complicación de una patología de base-, y, a su vez, colocó los datos de su cuenta en dólares del Banco BBVA en el formulario de reintegro, pero pasó por alto que el contrato indica claramente que el pago se realizaría en pesos.
Impugnó los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.
II. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente lugar a la demanda promovida por Gustavo Francisco Gancedo contra Assist Card Argentina SA, a quien condenó a pagar la suma de u$s 3.091, con más sus intereses al 8% anual -desde el 21/05/2022 y hasta su efectivo pago- mas rechazó la imposición de una multa civil en concepto de daño punitivo; e impuso las costas a la accionada vencida (fs. 450).
Para así decidir, el Sr.Juez a quo encontró incontrovertido que el caso debía juzgarse desde la óptica del derecho del consumidor.
De seguido expuso que mientras el Sr. Gancedo reclamó la repetición de lo abonado por asistencia médica en el exterior, la demandada sostuvo que aquél no habría cumplido con los requisitos documentales ni con el aviso previsto en el contrato para hacer exigible el reintegro.
No obstante, para dirimir la cuestión analizó la prueba producida y destacó que del informe de Cancillería de fecha 24/10/2025 adjuntado por el Hospital Jackson Memorial, se desprende que el actor efectivamente fue sometido al tratamiento por él indicado en la demanda, lo que
le permitió tener por cierta la versión de los hechos relativa a la efectiva prestación del servicio en el hospital y a la legitimación de las facturas acompañadas.
Hizo hincapié también en la contestación de oficio de American Express Argentina SA -del 31/07/2023- quien se expidió acerca del contenido de los resúmenes de tarjeta de crédito adjuntos en copia a la demanda, con lo que corroboró la autenticidad de los consumos allí expresados, en particular, los referidos al pago de u$s 3.103,84.-, importe que fue cancelado en su totalidad por el titular de la tarjeta.Con estas constancias, el sentenciante de grado tuvo por acreditado la existencia del gasto incurrido y la erogación del actor para saldar la deuda.
De seguido analizó las defensas esgrimidas por Assist Card SA mediante las cuales pretendió justificar por qué se negó al pago de la cobertura y que se centraron en que, por un lado, Gancedo no habría dado aviso del tratamiento médico al que debió ser sometido y, por otro, que no había acompañado la documental requeridas para efectivizar el reintegro de las sumas de dinero por él saldadas.
Sin embargo, el Juez de grado entendió que la conducta llevada a cabo por la accionada a la hora de tratar el caso del accionante en aquella oportunidad no fue conteste con los argumentos que pretende hacer valer en este estadio, ya que luego de confirmar la recepción de la documentación solicitada al actor, se limitó a decir que «el caso está en auditoría médica», luego de lo cual guardó silencio frente a los sendos reclamados llevados a cabo por el actor.
Para más examinó el intercambio de los correos electrónicos -cuya autenticidad fue corroborada por el experto informático- y concluyó que la accionada no solo incurrió en una demora injustificada para proceder al reintegro de las sumas de dinero pagadas por el actor, sino que siquiera se expidió negativamente sobre el reclamo, ni contestó las reiteradas intimaciones del actor para que proceda a saldar la deuda o posteriormente, a reintegrar los gastos.
Así, juzgó que la conducta desplegada por la demandada debía catalogarse como un incumplimiento en su compromiso contractual para con el actor, lo cual permite que el Sr.Gancedo repita lo pagado.
Respecto de los montos pretendidos, señaló que el reintegro debía prosperar por la suma de u$s 3.091, monto que devengará intereses a razón de un 8% anual, por tratarse de una suma de dinero expresada en moneda fuerte y que el dies a quo de los réditos será el 21/05/2022, fecha en que el demandado procedió al pago.
Por el contrario, desestimó la procedencia del daño punitivo por no hallar verificadas las circunstancias excepcionales que autorizan su fijación.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 451. Sus agravios fueron expresados a fs. 474/8 y recibieron respuesta del actor a fs. 480/8.
Si bien el accionante también apeló aquel decisorio, su recurso fue declarado inaudible por esa Sala a fs. 472/3.
Las críticas de la apelante transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) la omisión y el erróneo tratamiento que se dio al incumplimiento de la obligación de notificación previa por parte del actor, lo cual es la clave para la exigibilidad del servicio de asistencia contratado por mi mandante; ii) la condena a pagar la suma de U$s 3.091 más intereses, lo cual constituye una
manifiesta violación de las condiciones contractuales y de la legislación monetaria; iii) la tasa de interés fijada; y iv) las imposición de la costas.
IV. En este escenario y como punto de parti da estimo conveniente recordar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos:»Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario» del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re «Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María» del 07/08/1990; ídem in re «Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario» del 28/12/2007; Sala E, in re, «Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario» del 12/11/2008; idem, in re, «Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario» del 28/11/2008; Sala C, in re, «Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario» del 11/12/2009, entre otros).
Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re:»Molinas Carlos s/ concurso» del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos «Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner Salgado» del 24/06/1994, entre muchos otros).
Si bien esta circunstancia resultaría suficiente para desestimar el recurso en los términos del art. 266 CPr, siendo que este Tribunal procura en lo posible no arribar a soluciones meramente formales, de todos modos se procederá al examen de los agravios.
V. 1. Resulta oportuno recordar que con el escrito de inicio, el Sr. Gancedo refirió que encontrándose en la ciudad de Miami, EEUU, el 19/06/2021 sufrió una fibrilación auricular por la que fue asistido en el Hospital Jackson Memorial del que a los pocos días fue dado de alta sin haber abonado por los servicios de urgencia requeridos, dado que contaba con un seguro asistencial brindado por la accionada y que, a los pocos días, regresó al país.
Sin embargo dijo que transcurrido cierto tiempo sin ninguna noticia al respecto, en marzo del 2022 recibió una factura de dicha entidad sanitaria reclamando una deuda por u$s 3.091. Por ello dio aviso a ASSIST CARD a efectos de que aquella cumpliera con su obligación contractual y abone la misma, situación que no ocurrió pese a haber intimado por carta documento a que
cumpla -cuya autenticidad que fue corroborada por Correo Argentino mediante DEOX (v. págs.
18 y 19)- y ninguna fue contestada.
Dijo que, en razón del riesgo que para él implicaba contar con una deuda en un país extranjero al que solía viajar frecuentemente es que decidió abonar con su propio dinero lo reclamado en dicha factura, para luego repetir contra Assist Card.Sin embargo debió promover esta acción para exigir tal reembolso con más los daños ocasionados.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda y la accionada se quejó porque en tal decisorio se habría omitido considerar que el actor incumplió su obligación de notificar a la compañía antes de incurrir en gastos o recibir atención médica, lo cual era la clave para la exigibilidad del servicio de asistencia contratado.
Como sustento de tal defensa dijo que el Capítulo Cuarto, 4.1.A de las Condiciones Generales dispone que: «Todo evento o necesidad de asistencia deberá ser informado en forma inmediata (máximo 72 horas) a la Central Operativa de ASSIST CARD antes de incurrir en gastos o de recibir atención médica» y, a su entender, la falta de notificación frustró su derecho de validar la emergencia en tiempo real, coordinar y derivar al prestador con el que posee convenios, garantizando control de costos y calidad y así evitar el gasto injustificado o excesivo.
Ahora bien, corresponde recordar que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, y sólo puede ser modificado por acuerdo de los contratantes o en los supuestos en que la ley lo prevé (art.959, CCCN). Como principio general del derecho y rector de los contratos en general, el principio de la buena fe rige la celebración, interpretación y ejecución de los contratos en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, in re «Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario», del 16/09/2021).
Si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance de los pactos que realizan, esa facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (CNCom, esta Sala, «SICMA Outsorcing SA c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario», del 5/08/2021; y «Sidus SA c/ Genomma Laboratories Argentina SA s/ ordinario», 7/10/2019).
En el caso, el contrato que une a las partes fue instrumentado a través de cláusulas predispuestas por Assist Card, característica que permite su clasificación como contrato de adhesión en los términos de los artículos 984 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. En estos contratos, el predisponente establece unilateralmente su contenido, el cual no puede ser modificado por el adherente. Esto genera una situación de desigualdad y desequilibrio que facilita la inclusión de cláusulas que afecten la relación de equivalencia del negocio (CNCom, esta Sala, «Paniagua, Jovita María c/Administrar Salud SA s/ordinario», 26/08/2021 y sus citas).
Las cláusulas en este tipo de contratos no son negociadas, por lo que el acuerdo no surge a partir de la expresión de la voluntad de consentir las condiciones predispuestas sino de un acto de confianza en el predisponente (Manóvil, Rafael M., «Contratos por adhesión en el Código Civil y Comercial: Algunos comentarios», Ed.La Ley, 2016, TR LALEY AR/DOC/1054/2016).
Por esta razón, el ordenamiento jurídico protege especialmente al adherente de ciertas cláusulas que puedan resultar abusivas o sorpresivas.
A su vez, cabe considerar que los contratos de consumo, como el presente, deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y, en caso de existir dudas sobre los alcances de una obligación, deberá adoptarse la que sea menos gravosa para el (art. 3, ley 24.240, art. 1095, CCCN; CNCom, esta Sala, in re, «Koltun, Sergio David c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario» , 16/05/2022).
En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 37 establece que «(.) se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa».
En ese marco normativo, corresponde valorar las condiciones insertas por la predisponente en el contrato que unió a las partes, referida a que «Todo evento o necesidad de asistencia deberá ser informado en forma inmediata (máximo 72 horas) a la Central Operativa de ASSIST CARD antes de incurrir en gastos o de recibir atención médica» (Capítulo Cuarto, 4.1.A de las Condiciones Generales).
A fin de analizar su legitimidad corresponde recordar que el actor invocó expresamente la aplicación del artículo 37 de la ley 24.240 y su principio protectorio en ocasión de su demanda a los efectos de la interpretación del contrato (escrito de demanda, pág. 8, apartado VI. c).
Dicho esto, a mi modo de ver, la citada cláusula, tal como está redactada, es abusiva (art.37, incs. a y b, ley 24.240 y art. 988, CCCN).
Es que el incumplimiento de esa carga no extingue por sí solo el derecho del actor a reclamar el reintegro.
Además, cabe recordar los deberes de obrar de buena fe que pesan sobre la proveedora, incluso en la etapa previa a la conclusión del contrato (art. 37, último párrafo, ley 24.240), en particular, teniendo en cuenta el carácter de profesional de la demandada, que le impone la obligación de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio (art. 1725, CCCN; CNCom, esta Sala, in re, «Nivel Truck SRL c/ Integración Eléctrica Sur Argentina SA y otro s/ ordinario» , 8/04/2022).
En un caso similar, esta Sala advirtió que es indispensable la buena fe en relación con la deli mitación del riesgo que es, en definitiva, imprescindible al momento de la celebración del convenio de asistencia al viajero (in re, «Ocampo, Eduardo Hortensio c/ Axa Assistance Argentina SA s/ ordinario», del 30/12/2008). Allí postuló que «la aseguradora debió exigir al asegurado que al momento de adherir al contrato de seguro presentara una declaración jurada o un examen médico para conocer cuál era su estado de salud, y sobre todo, para determinar si padecía un enfermedad preexistente a su ingreso al seguro. Omitir tales extremos transgrede obvias razones de prudencia, esto es, obrar con el cuidado y la previsión que exige el CCiv., 1198» (CNCom.esta Sala in re «Van Balen Blanken Matthijs Gerard c/ Assist Card Argentina SA s/ ordinario» del 26/09/2022; Sala D in re «Luoni, Silvia Graciela y otro c/ Europ Assistance Argentina SA y otro s/ ordinario» del 12/07/2022 y sus citas).
Y para ello es dable remarcar la urgencia del cuadro médico que presentó el señor Gancedo conjuntamente con el principio de razonabilidad que constituye un criterio central para evaluar la validez y aplicación de las cláusulas contractuales, especialmente en los contratos de adhesión y en las relaciones de consumo.
De este modo, aplicado a esta relación contractual en particular, el mentado principio impide que la empresa prestadora aplique de forma automática y rígida una cláusula de aviso previo cuando ello conduce a un resultado desproporcionado, cual es, la pérdida total de la cobertura frente a una contingencia médica real.
Y si bien advierto que tal requisito es necesario a efectos de que la empresa demandada pueda organizar la prestación adecuada tanto en lo referido a gastos como a la obtención de una derivación eficiente a los prestadores convenidos, lo cierto es que en el caso de autos, nos encontramos frente al supuesto de reintegro por un servicio de salud brindado en el marco de una urgencia cardíaca.
Por esas razones, en este caso concreto, el aviso de enfermedad unilateralmente fijado por Assist Card, resulta abusiva en tanto desvirtúa la finalidad del contrato, desnaturaliza las obligaciones del predisponente e importan una restricción de los derechos del consumidor (art. 37, incs. a y b, ley 24.240 y art. 988, CCCN).
Pero si todo lo expuesto precedentemente no fuera suficiente para desestimar los planteos efectuados por Assist Card, se agrega como argumento adicional la conducta desplegada por aquella en la instancia del reclamo administrativo efectuado por el actor.
Encuentro que en ningún pasaje del intercambio de correos habido entre las partes se advierte que la demandada haya invocado tal defensa para rechazar la solicitud de reintegro.Véase que el actor acompañó copia del formulario de reintegro fechado el 28/03/2022 y que luego de ello comenzó el intercambio de correos electrónicos, cuya autenticidad fue corroborada por el experto en informática, pero que en ninguno de ellos se hizo referencia al aviso previo como impedimento del reembolso.
Muy por el contrario, en el correo enviado el 28/03/2022 le solicitaron el envío de la factura y el 8/04/2022 le confirmaron su correcta recepción y agregaron que a partir de este momento «nos encontramos analizando la consulta recibida y solicitando información a las áreas involucradas; a la brevedad le estaremos dando retorno al respecto. Saludos cordiales, Departamento de Bill Claims».
Frente al silencio guardado por la demandada, el Sr. Gancedo decidió cursar una carta documento por la que la intimó a que lo contacten y subsanen la deuda reclamada (CD Nro.
148950798 ANEXO G).
Días más tarde, el 6/05/2022 le enviaron un nuevo correo desde Assist Card en el que le informaron a Gancedo que «Actualmente el caso está en auditoría médica. No bien nos confirmen si la documentación obrante está completa, se los haremos saber. Saludos cordiales».
Llegada esta instancia, el actor cursó una segunda carta documento y días más tarde, el 30/05/2022, recibió un nuevo correo electrónico en el que, nuevamente sin hacer mención a la
falta de aviso, le indicaron que: «Entendemos que ha cancelado la totalidad de la factura pendiente de pago por lo que requerimos la siguiente documentación para dar inicio a la evaluación de su reintegro: -Factura y/o comprobante de pago; Itinerario de viaje; -Formulario de reintegros (adjunto en el email); -Datos de su cuenta bancaria en pesos argentinos, CBU: CUIT/CUIL:Titular.Quedamos atentos a su respuesta».
El actor informó aquellos datos que le fueron solicitados pero nunca recibió el dinero pretendido.
A partir de todo lo antedicho, se comparte lo decidido por el Juez de grado de grado en cuanto a que la conducta desplegada por Assist Card al tiempo de atender el reclamo del Sr. Gancedo en aquella oportunidad no fue conteste con los argumentos que pretendió hacer valer en la contestación de demanda ni ahora en su memorial. Ello, siendo que, en las comunicaciones únicamente le informaba que el trámite se hallaba en auditoría médica, que estaba siendo atendido, incluso, hasta llegaron a requerir sus datos bancarios para efectuar una transferencia que nunca se efectivizó. No sólo eso sino que la empresa siquiera respondió las intimaciones que le fueron cursadas mediante carta documento.
En razón de todo lo antedicho, se rechazan los agravios vertidos por la demandada y se confirma la sentencia sobre este punto.
V.2. Condena en dólares y sus intereses La sentencia recurrida condenó a Assist Card a abonar u$s 3.091 y aquélla se agravia por considerar tal decisión contraria con lo dispuesto en la cláusula 4.1.D.
Capítulo Cuarto, de las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes que, con relación a la moneda de pago, establece que: «Todo reintegro se realizará en moneda local tomando como tipo de cambio el oficial vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al pago».
Dijo el actor que abonó la factura recibida conforme la cotización oficial, con su correspondiente incremento del 30% en concepto de Impuesto PAIS y el 35% en concepto de retención de Impuesto a las Ganancias, por lo que entendió que resultaba evidente que mediante la cláusula en análisis, la accionada pretende transferir el riesgo empresario de toda política cambiaria nacional al consumidor cliente argentino que contrata sus servicios.En subsidio solicitó que se condene a pagar según la cotización oficial vigente al momento del efectivo pago, más el 30% del Impuesto PAIS y la percepción del Impuesto a las Ganancias del 35%.
Para dirimir la cuestión encuentro que la factura del nosocomio -pág. 2 del PDF- fue emitida en dólares y que el resumen de tarjeta de crédito American Express -pág. 16- da cuenta de que los pagos efectuados en mayo de 2022 por el Sr. Gancedo, convirtieron esos dólares a pesos argentinos (todo lo cual fue refrendado por American Express Argentina mediante DEOX recibidos el 31/07/2023 y el 15/08/2023) con su respectivo impuesto.
No pierdo de vista que en el considerando XI de la sentencia recurrida el sentenciante de grado dispuso que «. se hará lugar a este tramo de la pretensión por la suma reclamada de U$D3.091, los cuales deberán ser cancelados en dicha moneda o en su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago» pero que luego ello no fue incorporado en la parte resolutiva.
Para más, en la contestación de oficio del 31/03/2023 de American Express Argentina SA, la entidad corroboró el contenido de los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados por el actor e informó que la entidad recibió un pago de fecha 24/06/2022 por $ 10.788,56 a un tipo de cambio de $ 128,76 que se aplicaron al pago de usd 83,79; y otro pago de fecha 27/06/2022 por $ 388.831,44 a un tipo de cambio de $ 128,75 que se aplicaron al pago de usd 3020,05 (v. pág.16 del PDF). Asimismo las sumas abonadas por el Impuesto Pais y el Impuesto a las Ganancias, arroja la suma de $ 118.462,58 y $ 138.206,34.
De este modo corresponderá admitir el agravio de Assist Card y disponer que la condena en dólares sea abonada en su equivalente a pesos al tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la fecha del efectivo pago.
Por último, se agravia la demandada por la tasa de interés aplicada al caso.
A ese respecto esta Sala tiene dicho que los intereses devengados por la mora en el pago de obligaciones contraídas en dólares estadounidenses se determinan según una tasa del 6% anual (in re «Rovatti Pablo y otro c/ Assist Card Argentina SA s/ ordinario» del 16/07/2025; id. «Danaide S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario», del 05/05/2022; id. «Hezze, Mabel c/ Gagliardi Teresa RC y otros s/ordinario» , del 06/03/2024; id. «García, Mariela Karina c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario», del 12/09/2024; id. «Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros c/ Flecha Sistemas Médicos S.A. s/ ordinario», del 14/11/2024, entre otros).
En este marco, aparece razonable conceder, sobre el monto de condena una tasa de interés del 6% anual, no capitalizable y reducir de ese modo la tasa dispuesta por el anterior sentenciante para el devengamiento de los réditos.
Con este alcance se admite el agravio de Assist Card sobre este punto.
V.3. Costas Finalmente se quejó la accionada que las costas hayan quedado a su cargo pese a que el rubro «daño punitivo» fue rechazado.
El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que deben ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (Fallos:325:3467, «Lucero»), sin que se advierta en el caso razón suficiente para apartarse de tal principio.
El hecho de que algún rubro indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones de l perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, in re «Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario» , del 18/06/2019, id. «Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA s/ordinario» , del 26/08/2021, y sus citas; id. «Padula, Marcelo Néstor c/ Sauma One San Isidro SA y otros s/ordinario» , del 12/04/2023).
Por ello, se imponen las costas de ambas instancias a Assist Card, en su carácter de vencida.
VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente el recurso de la demandada obrante a fs. 451 y en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada a fs. 450 condenando a Assist Card SA a abonar al Sr. Gancedo la suma que resulte de convertir u$s 3.091.- con más sus intereses a calcularse desde el 21/05/2022 a la tasa del 6% anual a pesos argentinos al tipo de cambio vendedor que publique
el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la fecha del efectivo pago, y iii) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (art. 68 CPr.).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de la demandada obrante a fs. 451 y en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada a fs. 450 condenando a Assist Card SA a abonar al Sr. Gancedo la suma que resulte de convertir u$s 3.091.- con más sus intereses a calcularse desde el 21/05/2022 a la tasa del 6% anual a pesos argentinos al tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la fecha del efectivo pago, y iii) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (art. 68 CPr.).
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y firme la presente devuélvase digitalmente el expediente a la anterior Instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI


