#Legislación CABA: la ciudad limita paros y exige servicios mínimos en subtes, colectivos y recolección

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Tipo: Decreto

Nro: 230

Emisor: Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Localización: NACIONAL

Fecha: 23 de junio de 2026

Colección: Legislación

Cita: MJ-LEG-147199-AR|LEG147199|

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes nacionales 25.877 y 27.802 , el Acta Acuerdo CONJG-2024-5-GCABA-AJG, las Leyes 210 , 1.854 , 4.472 , 5.885 y 6.684 , el Decreto 387/23, la Resolución 305/LCABA/24, el Expediente EX-2026-26802519-GCABA-SBASE, y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 101 de la Ley nacional 27.802 de Modernización Laboral se sustituyó el artículo 24 de la Ley nacional 25.877, que regula los conflictos colectivos de trabajo que puedan afectar servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, y establece garantías para la prestación de los servicios mínimos afectados; Que la citada norma incluye entre los servicios esenciales al servicio de recolección de residuos, servicios sanitarios y hospitalarios, cuidado de menores y educación, entre otros, y establece que, en lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75 %) de la prestación normal del servicio; Que, además, la citada Ley contempla entre las actividades de importancia trascendental al transporte terrestre y subterráneo de personas a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin, y establece que, en lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al cincuenta por ciento (50 %); Que cabe destacar que mediante el Acta Acuerdo CONJG-2024-5-GCABA-AJG, suscripta entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Resolución 305/LCABA/24, se estableció ?.de común acuerdo que corresponde a LA CIUDAD ejercer en forma exclusiva la competencia y fiscalización de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, cuya prestación corresponda al Grupo Tarifario Distrito Federal?, y se acordó, en ese mismo acto, ?.la transferencia de las competencias de regulación, control, y fiscalización.? de las líneas del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros con recorrido exclusivo en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que mediante la Ley 1.854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos se establece el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y ambientalmente adecuada, a fin de proteger el ambiente, los seres vivos y los bienes; Que la citada norma agrega que la Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos, entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración de un sistema que comprende generación, disposición inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación; Que, por su parte, la Ley 4.472 de Regulación y Reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE) tiene como objetivo la prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público, la puesta en valor de las líneas ferroviarias de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de superficie y subterránea así como la seguridad operativa de la prestación del servicio público; Que la referida Ley dispuso la asunción, por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del servicio público del SUBTE que se encuentre exclusivamente en su jurisdicción y de las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el futuro (denominado SERVICIO SUBTE), designando a la entonces Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), actual Subterráneos de Buenos Aires Sociedad Anónima Unipersonal (SBASAU) como Autoridad de Aplicación de dicha ley; Que el artículo 3° de la citada Ley establece que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo es un servicio público y, en su artículo 19, prevé que debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios; Que el artículo 20 de la Ley 4.472 determina que en caso de conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, el prestador deberá brindar servicios mínimos, los cuales serán determinados en el contrato de concesión, cuya modalidad y condiciones serán acordadas entre las partes, y que las organizaciones gremiales o sindicales, deberán comunicar las medidas de protesta a adoptar, con dos (2) días de antelación al evento; Que, en ese marco, mediante la Ley 5.885 se autorizó al Poder Ejecutivo, a través de SBASE, actual Subterráneos de Buenos Aires S.A.U., en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 4.472, a otorgar bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley antedicha y sus normas complementarias; Que en ese sentido, se perfeccionó la adjudicación de la Licitación Pública 212/18 y se suscribió el contrato de Concesión entre Subterráneos de Buenos Aires S.A.U. ? entonces Sociedad del Estado? y Emova Movilidad S.A. para la concesión de la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE); Que, a su vez, la Ley 210 establece entre los servicios públicos comprendidos en dicho marco normativo al transporte público de pasajeros y a la higiene urbana, incluida la disposición final; Que dichos servicios deben ser prestados dentro del marco jurídico propio garantizando su seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad; Que el derecho a un ambiente sano guarda directa relación con la recolección de residuos, por lo que dicha actividad resulta esencial para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que es una medida directa de protección de la salud pública, al evitar la proliferación de plagas y enfermedades infecciosas, protege el ambiente y el entorno urbano; Que teniendo en cuenta que el servicio de transporte terrestre y subterráneo de personas es fundamental para el funcionamiento social, educativo y económico general, cuando su prestación se ve afectada por conflictos colectivos de trabajo, se genera un impacto severo en la movilidad urbana en la Ciudad, con afectación del interés público y de los derechos de los usuarios, en particular de aquellos sectores que dependen exclusivamente del transporte público; Que el servicio de recolección de residuos resulta esencial por lo que corresponde establecer, conforme al artículo 24 de la Ley nacional 25.877, que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación de dicha actividad, se deberá brindar una cobertura mínima del setenta y cinco por ciento (75 %) de la misma, a los efectos de evitar así su interrupción; Que, atento lo expuesto, y en virtud de que el transporte ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros es un servicio público de importancia trascendental en los términos de la Ley 4.472 y del artículo 24 de la Ley nacional 25.877, corresponde establecer que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo, el servicio se deberá brindar con una cobertura mínima del cincuenta por ciento (50 %) en cada una de las Líneas de Subte y del Premetro, a los efectos de evitar así su interrupción; Que, a su vez, corresponde establecer, conforme el citado artículo 24 de la Ley nacional 25.877, que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio público de las Líneas de transporte colectivo de pasajeros por automotor de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el servicio se deberá brindar con una cobertura mínima del cincuenta por ciento (50%) en cada una de las líneas, a los efectos de evitar así su interrupción; Que por la Ley 6.684 se aprobó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que contempla a los Ministerios de Movilidad e Infraestructura y de Justicia; Que por el Decreto 387/23 se aprobó la estructura orgánico funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que incluye a Subterráneos de Buenos Aires S.A.U, bajo la órbita del Ministerio de Movilidad e Infraestructura; Que, asimismo, por el mencionado Decreto se contempló a la Secretaría de Trabajo y Empleo, dependiente del Ministerio de Justicia, la que cuenta entre sus responsabilidades primarias la de entender en materia de conflictos individuales, plurindividuales y colectivos de trabajo, en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la de promover la conformación de mesas de diálogo sectoriales y territoriales, así como de cualquier otro ámbito de diálogo social entre el sector público, empresario y los trabajadores; Que, conforme ello, corresponde instruir a la citada Secretaría de Trabajo y Empleo a que, en el ejercicio de las competencias que le son propias, arbitre todos los medios necesarios y convoque a las partes a los efectos de asegurar una cobertura mínima de al menos el setenta y cinco por ciento (75 %) del servicio de recolección de residuos, de conformidad con la calificación de servicio esencial prevista en el artículo 24 de Ley nacional 25.877; Que, asimismo, la citada Secretaría de Trabajo y Empleo deberá, en el ejercicio de las competencias que le son propias, arbitrar todos los medios necesarios y convocar a las partes a los efectos de asegurar una cobertura mínima de al menos el cincuenta por ciento (50 %) en cada una de las Líneas de Subte y del Premetro, como así también de las Líneas de transporte colectivo de pasajeros por automotor de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la calificación de actividad de importancia trascendental prevista en el artículo 24 de Ley nacional 25.877; Que corresponde instruir a Subterráneos de Buenos Aires S.A.U.

a determinar la modalidad y condiciones para la prestación del servicio mínimo referido, suscribiendo el documento pertinente con la empresa concesionaria de la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), en los términos de la Ley 4.472; Que, conforme a lo expuesto, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Establecer que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal, o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio de recolección de residuos, se deberá prestar con una cobertura mínima del setenta y cinco por ciento (75 %), de acuerdo con la calificación de servicio esencial prevista en el artículo 24 de la Ley nacional 25.877, a los efectos de evitar su interrupción.

Artículo 2°.- Establecer que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal, o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros por automotor de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios se deberán prestar con una cobertura mínima del cincuenta por ciento (50 %) en cada una de las Líneas de colectivos que circulan exclusivamente por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con la calificación de actividad de importancia trascendental prevista en el artículo 24 de la Ley nacional 25.877, a los efectos de evitar su interrupción.

Artículo 3°.- Establecer que ante conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal, o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo, los servicios se deberán prestar con una cobertura mínima del cincuenta por ciento (50%) en cada una de las Líneas de Subte y del Premetro, de acuerdo con la calificación de actividad de importancia trascendental prevista en el artículo 24 de la Ley nacional 25.877 y en el marco de lo establecido por la Ley 4.472, a los efectos de evitar su interrupción.

Artículo 4°.- Instruir a Subterráneos de Buenos Aires S.A.U. a determinar la modalidad y condiciones para la prestación del servicio mínimo, en los términos de la Ley 4.472, suscribiendo el documento pertinente con la empresa concesionaria de la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE).

Artículo 5°.- Instruir a la Secretaría de Trabajo y Empleo del Ministerio de Justicia a que, en el ejercicio de sus competencias, arbitre los medios necesarios y convoque a las partes a los efectos de que se brinde una cobertura de al menos el setenta y cinco por ciento (75 %) del servicio de recolección de residuos, de acuerdo a la calificación de servicio esencial del artículo 24 de la Ley nacional 25.877.

Artículo 6°.- Instruir a la Secretaría de Trabajo y Empleo del Ministerio de Justicia a que, en el ejercicio de sus competencias, arbitre los medios necesarios y convoque a las partes a los efectos de que se brinde una cobertura de al menos el cincuenta por ciento (50 %) en cada una de las líneas de Subte y del Premetro y en cada una de las líneas de transporte colectivo de pasajeros por automotor de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con la calificación de actividad de importancia trascendental del artículo 24 de la Ley nacional 25.877.

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Movilidad e Infraestructura y de Justicia y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 8°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a Subterráneos de Buenos Aires S.A.U., a la Secretaría de Trabajo y Empleo del Ministerio de Justicia, al Ministerio de Movilidad e Infraestructura, y a la Secretaría de Higiene de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Para su conocimiento y demás efectos, remitir al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. MACRI – Bereciartua – Tapia – Sánchez Zinny

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo