#Doctrina El Derecho a la Huelga y el Convenio 87 de la OIT. Análisis de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia

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Autor: Paz, Aníbal

Fecha: 10-06-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18835-AR||MJD18835

Voces: DERECHO DE HUELGA – LABORAL – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Sumario:
I. Introducción. II. Definiciones necesarias. III. El origen de la consulta a la CIJ. IV. Competencia. V. Aplicación de la Convención de Viena. VI. La opinión de la CIJ. VII. Consecuencias Jurídicas.

Doctrina:
Por Aníbal Paz (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Opinión Consultiva [OC] emitida el 21/05/26 (1) se erige como una pieza fundamental de «diálogo institucional» entre la Corte Internacional de Justicia [CIJ] y la Organización Internacional del Trabajo [OIT], trascendiendo la mera resolución de una disputa para consolidar la coherencia sistémica del Derecho Internacional. Este pronunciamiento pone fin a un diferendo interpretativo de larga data que ha gravitado sobre el sistema normativo de la OIT, incluso llegando a paralizar algunas de sus decisiones y actividades. La CIJ resuelve la consulta aplicando los principios generales de interpretación de los tratados y en la búsqueda de la seguridad jurídica global.

II. DEFINICIONES NECESARIAS

En primer término, la Corte Internacional de Justicia, que tiene su sede en La Haya (2), Países Bajos, en su calidad de órgano judicial principal de las Naciones Unidas, tiene diversas funciones, las cuales no serán objeto de tratamiento en este trabajo. En lo que aquí concierne, su competencia consultiva encuentra doble fundamento en el Art. 96 de la Carta de la ONU y el Art. 65 de su Estatuto. Esta facultad permite a la CIJ actuar como el intérprete definitivo de cuestiones jurídicas sometidas por agencias especializadas, validando la legalidad internacional dentro del sistema de las Naciones Unidas.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, con sede principal en Ginebra, Suiza (3), es una institución dotada de una estructura tripartita única (integrada por representaciones de gobiernos, empleadores y trabajadores), cuyo mandato bajo el Art. 19 de su Constitución es la creación de normas internacionales del trabajo. Entre ellas, y por ser objeto de tratamiento aquí, encontramos al Convenio 87 de la OIT [C87], el cual posee la categoría de convenio fundamental, lo que le otorga un rango preeminente en la jerarquía normativa de la propia OIT.

El C87 es particularmente relevante en nuestro ordenamiento jurídico interno ya que tiene jerarquía constitucional por remisión normativa.En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC] -que tiene jerarquía constitucional según Art. 75 inc. 22 CN- en su art. 8, inc. 3, hace una remisión normativa al C87, al asegurar que nada en el PIDESC autoriza a su menoscabo o incumplimiento. Esta interpretación es el eje sobre el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace girar la doctrina pretoriana, esbozada, inter alia, en los fallos, «ATE», «Rossi» y «ATE II» (4).

III. EL ORIGEN DE LA CONSULTA A LA CIJ

La remisión a la CIJ constituye el último ratio para desatar un nudo interpretativo que ha polarizado a los actores del mundo del trabajo durante décadas. La legitimación y el trasfondo de esta solicitud se estructuran bajo los tres ejes, que se detallan seguidamente.

Como punto de partida, ha sido el Consejo de Administración de la OIT el órgano que presentó la solicitud el 10/11/23, activando el mecanismo previsto en el Art. 37, párr. 1, de la Constitución de la OIT, que reserva a la CIJ la interpretación de los Convenios ante la existencia de una controversia jurídica.

El nudo del problema, la controversia en sí misma, surge de un desacuerdo no es reciente; ya en 1952 el Comité de Libertad Sindical [CLS] afirmó que el derecho de huelga es una parte esencial de los derechos sindicales. Mientras el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha sostenido una jurisprudencia constante sobre la protección del derecho a huelga bajo el C87, los representantes de los empleadores impugnaron no sólo la literalidad del texto -que omite el término «huelga»- sino la propia competencia de los órganos de supervisión para generar interpretaciones definitivas y vinculantes.

Es así que, recibida la solicitud, luego de un largo proceso que incluyó consultas y escucha de las posturas de todas las partes intervinientes, la CIJ debió dirimir una interrogante unívoca:«¿Está el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)?».

IV. COMPETENCIA

La determinación de la competencia por parte de la CIJ constituye una validación de su autoridad suprema sobre tratados especializados. Lejos de ser un trámite, la ratio iuris de su intervención radica en la naturaleza legal de la pregunta y su inserción en el orden público internacional. Para validar su propia competencia para resolver el diferendo mediante la interpretación solicitada la CIJ confirmó que: a) la OIT es una agencia especializada debidamente autorizada por la Asamblea General (Resolución 50 (I)); b) la pregunta es estrictamente jurídica; y c) el asunto surge dentro del ámbito de actividades de la OIT, y se afinca en lo concreto en la libertad sindical como pilar constitucional.

Así, la CIJ desestimó los argumentos para declinar el caso, evaluando con rigor la inexistencia de una norma que exija el agotamiento de mecanismos internos de la OIT antes de acudir a la vía consultiva. Determinó que la existencia de un desacuerdo entre mandantes es precisamente el presupuesto procesal que activa la jurisdicción consultiva bajo el Art. 37.

V.APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Para garantizar la legitimidad de una conclusión sobre un tratado que no menciona explícitamente el término «huelga», la Corte recurrió a las normas consuetudinarias de interpretación codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados [CVDT].

En un primer análisis, la CIJ realizó una lectura integral de los Arts, 2, 3 y 10 del C87 y concluyó que el derecho de las organizaciones sindicales a «organizar sus actividades» y «formular su programa de acción», se encuentra vinculado intrínsecamente a la definición de «organización» cuyo objeto es fomentar y defender los intereses de los trabajadores, y por lo tanto incluye necesariamente la huelga como una actividad primordial para tal fin.

Luego la CIJ determinó que excluir la huelga vaciaría de contenido el propósito de la libertad sindical. Sin la capacidad de ejercer presión colectiva, el derecho de asociación se reduciría a una mera facultad formal carente de eficacia operativa.

Seguidamente en un ejercicio de técnica hermenéutica superior, la CIJ observó que no podía calificar los pronunciamientos de los órganos de la OIT como «práctica posterior» bajo el Art. 31.3.b, debido a la oposición expresa de ciertos Estados y empleadores. En consecuencia, trasladó este análisis a los medios complementarios de interpretación (Art. 32 CVDT), otorgando un «gran peso» a la jurisprudencia del Comité de Expertos y del CLS para confirmar el sentido del tratado.

Por último, la CIJ destacó la convergencia de lo dispuesto por el C87 con otros tratados del sistema interamericano, entre otros, subrayando que el alto grado de coincidencia entre las partes de estos tratados refuerza la interpretación de que la huelga es un elemento consustancial a la libertad sindical en el derecho internacional contemporáneo.

VI.LA OPINIÓN DE LA CIJ

Llegados a la hora de resolver la controversia, la resolución de la CIJ valida el carácter evolutivo de los tratados de derechos humanos, confirmando que la protección de la libertad sindical conlleva ipso jure la protección del derecho de huelga. No obstante, la CIJ ejerció una notable prudencia judicial al limitar su respuesta a la existencia del derecho, sin entrar a detallar sus modalidades de ejercicio. La CIJ, en definitiva, ha dicho:

«The right to strike is protected under Convention No. 87. This conclusion does not entail any determination on the precise content, scope or conditions for exercise of that right. The question is to be answered in the affirmative» (Dictamen de la Corte, Parag. 141) (5) (6).

VII. CONSECUENCIAS JURÍDICAS

La OC de la CIJ redefinió el derecho de huelga, en la medida en que pasó de contar con una protección emanada de una interpretación administrativa, a contar con una tutela emanada directamente de una norma fundamental, con aval judicial, lo que le confiere una protección jurídica universal. Entre las principales connotaciones de la OC podemos anotar la siguientes:

1. Se confirma el status del Derecho a Huelga bajo el C87, aunque se reconoce un margen de configuración nacional para regular sus condiciones y límites (v.g., servicios esenciales);

2. La CIJ reconoce que los pronunciamientos del Comité de Expertos y del CLS poseen un valor jurídico preeminente y deben ser considerados con «gran peso» por los tribunales nacionales e internacionales;

3. La interconectividad normativa entre el C87 y demás tratados internacionales regionales consolida un bloque de legalidad que impide interpretaciones regresivas de los derechos fundamentales del trabajo;

4. Las restricciones a la libertad sindical y al derecho de huelga impuestas por la Ley 27.802 de Modernización Laboral, y su reglamentario Dec. 40/726, deberán ser analizadas a la luz de la OC de la CIJ;

5. El criterio pretoriano de la CSJN en la materia queda convalidado, salvo en lo lo tocante a la titularidad del derecho de huelga, que es susceptible de ser revisitado.Al respecto se ha dicho: «En tanto la opinión consultiva indica que el ‘derecho de huelga’ se reconoce a ‘los trabajadores y de sus organizaciones’ indica que se trata de un derecho personal e individual y a la vez colectivo. Por lo tanto, se obliga a revisar la postura restrictiva de la Corte Suprema de Justicia en el caso ‘Orellano’ (2016) (7) atribuyéndolo sólo a los sindicatos» (8).

En conclusión, la libertad sindical es un pilar del orden público internacional, de tal manera que el derecho de los trabajadores y las asociaciones sindicales a defender sus intereses, incluso a través de la huelga, cuenta con el máximo blindaje institucional del sistema jurídico multilateral. La coyuntura litigiosa en nuestro país, que gira en torno a las recientes modificaciones en materia de d erecho colectivo, pondrá en tensión el contenido concreto del derecho de huelga, frente a la ofensa a la libertad sindical que aquellas suponen.

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(1) Ver aquí el texto completo de la Opinión Consultiva de la CIJ (Texto auténtico en inglés 43 págs): https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/191/191-20260521-adv-01-00-en.pdf

(2) También conocida por sus nombres: The Hague, Netherlands; Den Haag, Nederland.

(3) También conocida por sus nombres: Genève, Suisse; Genf, Schweiz; Ginevra, Svizzera; Genèva, Svizra.

(4) Respectivamente: «Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo» [CSJN, 2008]; «Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo» [CSJN, 2009]; y «Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad» [CSJN, 2013]

(5) Traducción: El derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. Esta conclusión no conlleva ninguna determinación sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el ejercicio de ese derecho. La pregunta debe responderse afirmativamente

(6) Texto original vinculante en francés:«La Cour est d’avis qu’il convient de répondre par l’affirmative à la question de savoir si ‘[l]e droit de grève des travailleurs et de leurs organisations est[] protégé par la convention (no 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948’».

(7) En referencia a: «Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo» [CSJN, 2016]

(8) Arese, César. «La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia reconociendo a la huelga como derecho fundamental». Doctrina, 26/05/2026. Ed. Rubinzal Culzoni.

(*) Abogado litigante, egresado de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Litigante. Doctorando en Derecho por la Universidad Blas Pascal (UBP). Magíster y Especialista en Derecho Laboral, en ambos casos por la UBP. Diplomado en Seguridad Social por la UNC. Diplomado en Inteligencia Artificial y Derecho, por la Universidad de Salamanca (USAL). Diplomado en Derecho 5.0 por la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Profesor por concurso en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la UNC. Disertante, expositor, publicista y columnista en diversos medios.

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