#Fallos Salud cautelar: El rechazo de la medida cautelar de reincorporación de la actora al hospital demandado no impide ordenar que también de manera cautelar se mantenga su cobertura de salud

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Partes: Incidente Nº 1 – Actor: Gaitan Giuliana Mariel Demandado: Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas s/ inc. de medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 20 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159397-AR|MJJ159397|MJJ159397

El rechazo de la medida cautelar de reincorporación de la actora al hospital demandado no impide ordenar que también de manera cautelar se mantenga su cobertura de salud.

Sumario:
1.-Si bien la pretensión de ser reincorporada precautoriamente carece de verosimilitud suficiente, asiste razón a la apelante en cuanto a la desprotección que la desvinculación le ocasiona a tenor de su invocada situación de salud, por lo cual, sobre dicha base, debe ejercerse la atribución judicial para otorgar una medida distinta y, en el caso, limitada a mantener la cobertura de salud pues, a diferencia de la reinstalación, este aspecto de la petición cautelar es accesorio o instrumental de la pretensión indemnizatoria subsidiariamente planteada por el distracto, sin que ello implique adelantar un pronunciamiento en sentido favorable sobre su procedencia sustancial, cuyos términos ameritarían un examen que excede el incidente precautorio.

2.-Es improcedente el recurso de apelación ya los agravios no logran desvirtuar las razones exhibidas en la decisión de grado para concluir en la falta de verificación de los rigurosos recaudos exigidos para el otorgamiento de la tutela provisoria, que implicaría ordenar a la demandada renovar un contrato vencido, siendo insuficiente para obtener tal resultado la suspensión cautelar del acto que limita las contrataciones; sobre dicha base, la medida pretendida reviste carácter positivo ya que implicaría, además de la suspensión del acto cuestionado, la orden de reincorporar a la actora en su cargo, a cuyo fin sería preciso renovar el contrato que unía a las partes, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la Ley 26.854.

3.-Debe ser confirmado el rechazo de la medida cautelar mediante la cual la actora solicitó su reincorporación, que implicaría la orden de reincorporarla en su puesto de trajo, pues no se advierte prima facie un deber jurídico de renovar el vínculo jurídico que une a las partes más allá del vencimiento del plazo acordado, que surge del contrato acompañado por la propia actora; ello, en la medida en que la modalidad a través de la cual esta última se incorporó a la Administración Pública no contaría, en principio, con estabilidad propia.

4.-Sin perjuicio de las conclusiones a que se arriben en la sentencia de mérito, a la luz de los elementos de juicio que se incorporen durante su sustanciación, las constancias documentales obrantes en este estado liminar del pleito permiten vislumbrar que la actora habría sido contratada por un plazo determinado, el cual se encontraba vencido y no fue renovado; sobre dicha base, en el limitado marco de conocimiento precautorio, no asiste razón a la apelante cuando afirma que ha logrado satisfacer plenamente los requisitos que justifiquen acceder a la medida de reincorporación, pues sus alegaciones no permiten determinar la configuración de tales extremos con el grado exigido para el dictado de una medida positiva con alcance anticipatorio.

Fallo:
Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución que denegó la suspensión del acto de desvinculación laboral y la reincorporación cautelar a su puesto de trabajo; y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso no puede prosperar, ya los agravios no logran desvirtuar las razones exhibidas en la decisión de grado anterior para concluir en la falta de verificación de los -rigurosos- recaudos exigidos para el otorgamiento de la tutela provisoria requerida, que implicaría ordenar a la demandada renovar un contrato vencido, siendo insuficiente para obtener tal resultado la suspensión cautelar del acto que limita las contrataciones.

Sobre dicha base, la medida pretendida reviste carácter positivo, ya que implicaría, además de la suspensión del acto cuestionado, la orden de reincorporar a la actora en su cargo, a cuyo fin sería preciso renovar el contrato que unía a las partes, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854.

Asimismo, las razones exhibidas en la decisión de grado anterior no permiten desplazar la carga de inercia del statu quo que el legislador ha puesto en cabeza de quien pretenda desvirtuar la presunción de validez de un acto administrativo denegatorio (cfr. art. 14 ley 26.854, y esta Sala, causa 5745/2024 Incidente nº 1 – actor:

Ramírez, Guadalupe María. Demandado: INCAA – res 22/24 s/ inc de medida cautelar», resol. del 20/8/24). En otras palabras, la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión propuesta impide adelantar un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, temperamento que resultaría preciso para otorgar la tutela anticipatoria pretendida, ya que la parte actora no busca conservar el objeto del proceso, sino anticiparlo, obteniendo la reinstalación antes de la sentencia definitiva.

De modo que el magistrado no adelantó un pronunciamiento en sentido desfavorable sobre la procedencia sustancial de la pretensión, cuyos términos ameritan su cuidadoso examen en la etapa procesal oportuna.Por el contrario, en este estado liminar del pleito, el juez se limitó a decidir -con acierto- quién debe cargar con los perjuicios que ocasionará el tiempo que insuma aquel trámite, a tenor del grado de verosimilitud que ostenta la pretensión y el riguroso estándar exigido para otorgar una medida con el alcance pretendido.

2°) Que, en este sentido, no se advierte prima facie un deber jurídico de renovar el vínculo jurídico que une a las partes más allá del vencimiento del plazo acordado, que surge del contrato acompañado por la propia actora. Ello, en la medida en que la modalidad a través de la cual esta última se incorporó a la Administración Pública no contaría, en principio, con estabilidad propia (esta Sala, causa 11736/2024 «E. J. I. c/ EN – M Capital Humano – Sec Educación – Despido s/ Medida cautelar autónoma», resol. del 15/10/24, consid. 7°; y n° 17570/2024 «S., K. A. c/ EN – M Justicia s/ Medida Cautelar Autónoma», resol. del 17/12/24).

En efecto, la recurrente no se hace cargo del fundamento del temperamento adoptado por la demandada, en el sentido de que aquélla se habría incorporado a la administración sobre la base de vínculos de naturaleza contractual sujetos a vencimientos periódicos y ello -en principio- no importa derecho a prórroga.

Máxime, cuando la demandada invoca que el hospital donde aquélla efectivamente cumplía tareas ha sido objeto de reestructuración.

En este sentido, cabe recordar que la ley 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría alterando el régimen previsto por la ley 25.164 sino también el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente (esta sala, causa 16168/2024, «Bosso, Luis Emilio c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia s/ empleo público», resol. del 5/12/24).

En efecto, sin perjuicio de las conclusiones a que se arriben en la sentencia de mérito, a la luz de los elementos de juicio que se incorporen durante su sustanciación, las constancias documentales obrantes en este estado liminar del pleito permiten vislumbrar que la actora habría sido contratada por un plazo determinado, el cual se encontraba vencido y no fue renovado. Sobre dicha base, en el limitado marco de conocimiento precautorio, no asiste razón a la apelante cuando afirma que ha logrado satisfacer plenamente los requisitos que justifiquen acceder a la medida requerida, ya que sus alegaciones no permiten determinar la configuración de tales extremos con el grado exigido para el dictado de una medida positiva con alcance anticipatorio (Sala III, arg. causa 12891/2024, «Morales, Marcos Andrés c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete – Agencia Nacional de Discapacidad s / amparo ley 16.986», resol. del 13/8/24).

Tampoco se advierte -en forma liminar- que la desvinculación hubiera obedecido a motivos discriminatorios, ya que la actora integra un listado de agentes que fueron objeto de desvinculación (esta Sala, arg. causa 12061/2024 «Bukstein, Gabriela Edith c/ EN – Agencia Nacional de Discapacidad – Despido discriminatorio s/ medida cautelar autónoma», resol. del 5/12/24). En este sentido, el vencimiento del plazo contractual durante la licencia médica no configura, por sí sola, un despido discriminatorio, sino que exige un despliegue probatorio ajeno a este estado liminar del pleito (arg.Sala I, causa n° 31.679/2017 «Fernández c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social»; causa n° 23.875/2018 «De Diego, Guillermo Eugenio c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público», resol. del 15/11/23; y Sala II, causa n° 50.569/2019, «Rossi, Sebastián c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/empleo público», sent. del 12/3/24).

3º) Que, si bien la ausencia de verosimilitud de la ilegitimidad invocada con el grado de configuración exigido para la tutela anticipatoria pretendida es suficiente para denegarla, tal como lo advirtió con toda razón el magistrado de la instancia anterior, tampoco asiste razón a la apelante cuando desmerece el interés público involucrado en su hipotética reincorporación precautoria (conf. arts. 1° y 2° de la ley 27.742).

Por el contrario, la generalización del criterio propuesto por la parte actora se presenta con entidad suficiente para afectar el contexto de emergencia administrativa en el que se adoptó la decisión aquí cuestionada; en respuesta de la cual el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la reorganización administrativa, en el marco de una reforma del Estado, con arreglo a unas bases que, justamente, se refieren a la mejora de su funcionamiento para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; la reducción del sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas (esta Sala, causa 5745/2024/1 Incidente nº 1 – «Ramirez, Guadalupe María c/ INCAA – RES 22/24 s/ inc de medida cautelar», resol.del 20/8/24).

4°) Que, si bien la pretensión de ser reincorporada precautoriamente carece de verosimilitud suficiente, asiste razón a la apelante en cuanto a la desprotección que la desvinculación le ocasiona a tenor de su invocada situación de salud (TEA Grado 1).

Sobre dicha base, el juez de grado debió ejercer su atribución para otorgar una medida distinta de la pedida; en el caso, limitada a mantener la cobertura de salud (art. 278, CPCCN), la cual merece acogimiento en virtud de los fundamentos expuestos en el citado precedente «Bukstein». A diferencia de la reinstalación, este aspecto de la petición cautelar resulta accesorio o instrumental de la pretensión indemnizatoria subsidiariamente plantea por el distracto (punto 3 de acápite primero del escrito postulatorio), sin que ello implique adelantar un pronunciamiento en sentido favorable sobre su procedencia sustancial, cuyos términos ameritarían un examen que excede este incidente precautorio.

Por el contrario, en relación con este capítulo de la petición precautoria, es la demandada quien debe cargar con los perjuicios que ocasionará el tiempo que insuma este pleito, a tenor del grado del perjuicio irreversible que ocasionaría la interrupción de los tratamientos de salud, por una parte; y por la otra, de verosimilitud que ostenta el derecho a obtener una indemnización (doctrina de Fallos 333:311), de la que -en la hipótesis de que la actora resultase finalmente vencedora- podrán descontarse los importes que demande la referida cobertura de salud en cumplimiento del presente mandato judicial (conf. causas «Bosso» y «Bukstein», citadas).

En atención a la naturaleza de los derechos en juego esta tutela no debe limitarse temporalmente, razón por la que se concede hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (art. 2°, inc. 2°, y 5°, segundo párrafo, y 8° de la ley 26.854). Asimismo, resulta suficiente una caución juratoria para garantizar el reintegro del costo de tal cobertura médica en caso de que la acción indemnizatoria resultase desestimada (art. 10, inc. 2° de la ley 26.854), que deberá prestarse en la instancia de origen.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) rechazar parcialmente el recurso de la parte actora y confir mar la denegatoria de su reincorporación provisoria; 2°) admitirlo, también en parte, y revocar la denegatoria de la cobertura precautoria de la obra social de su grupo familiar, la que se dispone hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, previa caución juratoria de reintegrar el costo de tal cobertura médica en caso de que la acción indemnizatoria resultase desestimada; 3°) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado, en atención al vencimiento parcial y mutuo (art. 71, CPCCN).

Se deja constancia de que el señor juez Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORÁN

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