Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Vilar María del Rocío c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad ley 10.579
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 31 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159217-AR|MJJ159217|MJJ159217
Se declara la inconstitucionalidad del art. 57 inc. ‘e’ de la ley 10.579 -modificada por la ley 12.770- de Buenos Aires, que impedía el ingreso a la docencia a quienes superaran los cincuenta años de edad.
Sumario:
1.-El art. 57 inc. ‘e’ de la ley 10.579 -modificada por la ley 12.770 – de Buenos Aires que impide el ingreso a la docencia a quienes superaran los cincuenta años de edad es inconstitucional, en tanto no guarda adecuada proporción con la necesidad de asegurar los fines que la educación pública persigue, pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad para acceder al ejercicio de la docencia en los niveles referidos ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para la consecución de aquellos fines.
2.-El hecho de que la limitación controvertida se aplique a los docentes que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el ejercicio de la rama que pretenden titularizar, demuestra que son inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica capacitación o aun en relación a otros de la misma edad que no ven imposibilitado el ingreso a la docencia como titulares.
3.-La desigualdad proviene de la norma que, en forma arbitraria, fijó una línea que divide a quienes tienen más o menos de cincuenta años, sin ningún fundamento plausible que dé razón suficiente a aquella distinción.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 79.878, «Vilar, María del Rocío c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 10.579», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Kohan, Mancini.
ANTECEDENTES
I. La señora María del Rocío Vilar, invocando la condición de docente, promovió la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del art. 57 inc. «e» de la ley 10.579, modificado por ley 12.770, con fundamento en el cual se le deniega la inscripción en el listado oficial para el ingreso a la docencia, en razón de haber superado los cincuenta años de edad.
Asevera que la norma impugnada viola los arts. 11, 27, 35, 39 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial.
Tras la invalidación de aquel precepto, persigue la anulación del acto lesivo y que se condene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, a que se abstenga de realizar cualquier medida que pudiera privarla de ser incluida, por razones de edad, en los listados oficiales de ingreso a la docencia para el año 2025 y siguientes, en todos los cargos que su título habilite en la jurisdicción antes mencionada.
Pidió, además, el dictado de una medida cautelar innovativa, conforme a lo normado en el art. 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, tutela que le fuera conferida (v. resol. de fecha 31-III 2025), habiéndose ordenado a la autoridad administrativa que se abstenga de aplicar lo dispuesto en el art. 57 inc. «e» de la ley 10.579 respecto de la actora, hasta tanto se dicte sentencia.
II.Corrido el traslado de ley, se presentó a contestar la demanda el señor Asesor General de Gobierno, oportunidad en la que se allanó a la pretensión de inconstitucionalidad. En razón de ello, solicitó que se exima a su parte de tener que cargar con las costas, de conformidad con lo que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
III. Finalmente, en ocasión de intervenir el señor Procurador General, expresa que podría hacerse lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del inc. «e» del art. 57 de la ley 10.579 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora.
IV. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundada la demanda?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. La actora manifiesta que trabaja en la docencia desde el año 2003 en la modalidad de educación especial, es titular del cargo Economía Doméstica (ED) habilitada por los títulos de Profesora para la Enseñanza Primaria y Técnico Superior en Servicios Gastronómicos.
Señala que, estudió para Profesora de Danzas y tiene el certificado de analítico en trámite -adjunta constancia con fecha 19 de febrero de 2024- y al querer inscribirse se le niega la posibilidad, aparece sin puntaje en los cargos (conf. «Consulta de Puntaje-Listado Oficial 2025″) al no estar incluida en las excepciones previstas en la norma atacada, en atención a estar excedida de los cincuenta años de edad (art. 57 inc.»e», ley 10.579).
Destaca poseer título habilitante, con una inmejorable idoneidad, para el ejercicio de los cargos de Profesora de Danzas (con orientación en Danzas Folclóricas) expedido por la Escuela de Danzas Tradicionales Argentinas del distrito de Lomas de Zamora, Región 2, Plan de Estudios aprobado por resolución 177/11 y 646/15, emanada de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, expone que al intentar ingresar a la planilla de inscripción para el año 2025 (PUNTAJE DE INGRESO A LA DOCENCIA «Listado Oficial 2025») terminó con un reclamo administrativo, a fin de reportar lo sucedido, ante el SAD de Lomas de Zamora y no obtuvo una respuesta favorable, fundada en la norma antes mencionada.
Asevera que la situación descripta la deja sin posibilidad de continuar ejerciendo la docencia en la rama primaria en ninguna de sus formas, mientras que, con cincuenta y tres años, resulta carente de lógica que pueda estudiar, recibirse y no pueda trabajar con el título obtenido por tener más de cincuenta años de edad.
I.2. La accionante plantea que la prohibición normativa fundada en razones de edad lesiona derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacional y provincial, tales como el derecho a no ser discriminada, a trabajar y a enseñar (cita arts. 11, 27, 35, 39, 103 y 161, Const. prov. y 14, 14 bis, 16 y 75 inc. 22, Const. nac.).
Asimismo, hace mención de los precedentes de este Tribunal en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma atacada en la presente demanda (cita las causas Ac. 79.940, «Briceño», sent. de 9-II-2002 y B. 65.728, «Zunino» , sent. de 11-IV-2007).
Finalmente, deja planteado el caso federal y ofrece prueba.
II. En su oportunidad, el señor Asesor General de Gobierno se allanó a la pretensión, invocando lo resuelto por este Tribunal en las causas I. 70.991, «Sánchez»; I. 73.984, «Pérez» e I.74.545, «Fillia» .
Explica que estos antecedentes y la contundencia de sus argumentos justifican el allanamiento, por razones de celeridad y economía procesal. También solicita que se haga lugar al beneficio de exención de costas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
III. Conforme a los términos en que han sido expuestas las pretensiones de ambas partes, la cuestión a decidir estriba en determinar si el art. 57 inc. «e» de la ley 10.579 y sus modificatorias se ajusta a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
III.1. La norma impugnada establece como requisito para solicitar el ingreso en la docencia con carácter de titular, que los aspirantes posean una edad máxima de cincuenta años. Exceptúa del mentado recaudo a quienes se postulen a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes, sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. La disposición expresamente aclara que el límite de edad establecido rige solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente (v. art. 57 inc. «e», texto según ley 12.770).
El decreto 2.485/92, reglamentario de la norma referida, dispone que la edad máxima se computará a la fecha de la inscripción del año en curso. Agrega que, para el cálculo del desempeño en los últimos cinco años, se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis meses o más como un año calendario.
III.2.Con el objeto de establecer la situación fáctica que rodea al caso, resulta necesario puntualizar los siguientes hechos: a) la demandante tenía cincuenta y tres años de edad al momento de iniciar la demanda, conforme la fecha de nacimiento consignada en el DNI en archivo PDF adjunto, a la presentación electrónica de fecha 7-III-2025; b) se desempeñó desde el año 2003 en la modalidad de educación especial, en el cargo de titular de Economía Doméstica (ED) de nivel primario; c) es Profesora de Danza (orientación en Danzas Folclóricas) con título habilitante; d) no se le permitió inscribirse en los listados sobre la base de los cuales se disciernen los cargos docentes con carácter de titular por poseer más de cincuenta años de edad.
Tales datos no fueron controvertidos por la demandada.
IV. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosos casos análogos al presente, los que guiarán en lo pertinente la solución que propicio (causas B. 65.728, «Zunino», sent. de 11-IV-2007; I. 71.259, «Rodríguez», sent. de 20-VIII-2014; I. 70.991, «Sánchez», sent. de 16-III-2016; I. 74.545, «Fillia», sent. de 16-XII-2020; I. 73.984, «Pérez», sent. de 16-XII-2020; I. 76.219, «Borzi», sent. de 31-VIII-2021; I. 76.154, «Darío», sent. de 31-VIII-2021; I. 79.018, «Cueva», sent. de 11-IX-2024 e I. 78.449, «Stieben», sent. de 11-IX-2024).
Entre las consideraciones centrales de aquellos fallos se explica que la desigualdad de trato que la normativa impugnada consagra no guarda adecuada proporción con la necesidad de asegurar los fines que la educación pública persigue, pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad para acceder al ejercicio de la docencia en los niveles referidos ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para la consecución de aquellos fines. Es más:la propia ley no lo considera así, en tanto por el juego de las excepciones que consagra permite el desempeño al frente de alumnos de docentes de mayor edad, aun en el caso del nivel inicial.
Es que el hecho de que la limitación controvertida se aplique a los docentes que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el ejercicio de la rama que pretenden titularizar, demuestra que son inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica capacitación o aun en relación a otros de la misma edad que no ven imposibilitado el ingreso a la docencia como titulares.
Así, fácilmente se constata que la desigualdad proviene de la norma que, en forma arbitraria, fijó una línea que divide a quienes tienen más o menos de cincuenta años, sin ningún fundamento plausible que dé razón suficiente a aquella distinción.
Es por ello que los precedentes citados han dejado establecid o que la mediana edad para la actividad docente no constituye ninguna posible circunstancia de descalificación en las aptitudes que pueda traducirse en una desigualdad justificada de tratamiento jurídico. Una disposición limitativa solo por razones de edad configura una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana. Un docente en la etapa de madurez plena de la persona se encuentra en condiciones óptimas para expresar toda su creatividad y experiencia en el ejercicio de su ministerio.
De modo que la previsión de una limitación así, que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley.
V. Por los fundamentos expuestos, de modo concordante con lo expresado por el señor Procurador General, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del art. 57 inc.»e» de la ley 10.579 -modificada por la ley 12.770- y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora, lo que importa la condena a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de impedir, en su ámbito, la inscripción en los listados oficiales de la docencia a la señora María del Rocío Vilar, en razón de su edad (conf. arts. 11, 27 y 103, Const. prov.).
Una vez firme, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante la resolución de fecha 31-III 2025.
VI. Respecto de las costas, considero que deben imponerse por su orden atento el allanamiento oportuno formulado por el señor Asesor General de Gobierno (art. 70, CPCC; cfr. causas I. 70.991; I. 73.984; I. 74.545, e I 78.449, cits.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto que inicia el acuerdo.
Sin embargo, en punto a las costas del proceso, me aparto de su propuesta pues deben imponerse a la accionada, toda vez que su conducta encuadra en los términos de la última parte del inc. 1 del art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial, pues ha omitido adoptar, desde que el precepto legal fuera declarado inconstitucional, las medidas tendientes a remover el obstáculo legal que obligó a la actora a promover la presente acción (conf. causas I. 75.305, «Genta de Murgier», sent. de 11-IX-2019; I. 72.869, «Sola», sent. de 18-IX-2019; I. 75.340, «Leoz», sent. de 6-XI-2019 y mi voto en las causas I. 76.154, «Darío», sent. de 31 VIII-2021; I. 79.018, «Cueva», sent.de 11-IX-2024; e.o.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Kohan y Mancini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 57 inc. «e» de la ley 10.579-modificada por la ley 12.770- y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora, lo que importa la condena a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de impedir, en su ámbito, la inscripción en los listados oficiales de la docencia a la señora María del Rocío Vilar, en razón de su edad.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 31-III-2025.
Por mayoría, las costas se imponen por su orden (art. 70, CPCC).
Por su actuación profesional en autos y en virtud del resultado obtenido, regúlanse los honorarios del abogado patrocinante de la actora, doctor Sergio Oscar Villegas, en la suma equivalente a sesenta (60) Jus arancelarios (arts. 16 inc. «e», 26 y 49, ley 14.967), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. «a» y 16, ley 6.716) y lo que resulte de la condición del nombrado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


