#Fallos CSJN: El porcentaje de una base determinada en moneda extranjera a expresar en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, viola la prohibición de indexar

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Partes: Romero Juan Antonio y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159596-AR|MJJ159596|MJJ159596

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – HONORARIOS DEL ABOGADO – BASE REGULATORIA – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – EXPORTACIONES – DERECHOS DE EXPORTACIÓN

La regulación de honorarios en un porcentaje de una base determinada en moneda extranjera a expresar en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, viola la prohibición de indexar.

Sumario:
1.-La prohibición de indexar establecida en la Ley 23.928 es un mandato legal de orden público que no fue respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera y se dispuso que tales emolumentos se expresarían en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, pues ese proceder tiene un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al estabilizad su valor vinculándolo con el del dólar estadounidense.

2.-Resulta procedente el recurso extraordinario pues no existen fundamentos objetivos para fijar la base regulatoria en moneda extranjera, estableciendo un mecanismo de actualización del monto reclamado (sumas que hubiera percibido el Estado Nacional de haberse aplicado la res. 394/07 del Ministerio de Economía y Producción a las operaciones de exportación de coque de petróleo calcinado) e -indirectamente- de los honorarios regulados en un porcentaje de aquélla, si se tiene en cuenta que, según el art. 728 del Código Aduanero, para liquidar los derechos de exportación y los demás tributos que gravan la exportación para consumo, es aplicable el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigente en la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo (art. 726 ) (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

3.-Si bien de conformidad con el art. 20 de la Ley 23.905, los derechos de importación y de exportación y los demás tributos que gravan esas operaciones de comercio exterior, deben determinarse en dólares estadounidenses y su pago puede efectuarse en esa moneda, en bonos de crédito a la exportación o en moneda nacional, cuya equivalencia se fijará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al efectivo pago, de ello no se deriva que la base regulatoria deba establecerse en esa moneda extranjera ya que aun cuando dicho monto hubiera sido pagado en dólares, es claro que el art. 20 solamente regula la moneda en que se determinarán los tributos aduaneros adeudados por los contribuyentes y los instrumentos que pueden emplearse para su cancelación, sin que quepa extender ese régimen a situaciones distintas a tales obligaciones tributarias (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

4.-Considerando que el art. 4 de la Ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (normas cuya inconstitucionalidad no fue planteada ni declarada en autos), mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, dicho mandato legal de orden público no fue respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera y se dispuso que tales emolumentos se expresarían en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, pues ese proceder tiene un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al estabilizar su valor vinculándolo con el del dólar estadounidense (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

5.-Si el objeto de la demanda consistió en que se declarara la nulidad de la res. 394/07 del Ministerio de Economía y Producción por la que se modificaron los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos, y que se ordenara a la demandada la devolución de las sumas ilegítimamente percibidas por el Estado Nacional como consecuencia de la aplicación de dicha resolución, no es irrazonable juzgar que el contenido económico del juicio está dado por los montos que hubieran debido pagar las empresas actoras en caso de aplicarse la resolución ministerial impugnada, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar dictada a solicitud de la actora (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Procuración General de la Nación

– I –

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala II 1) por la cual se regularon los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora: a) por las tareas concernientes a la primera instancia, en el 14,3% -en conjunto-, a calcularse sobre el importe admitido por el juez de primera instancia en la proporción por él fijada y según la conversión resultante de la paridad cambiaria vigente al día del pago; b) en el 25% -en conjunto- de lo que correspondiera a los trabajos de primera instancia, por las tareas concernientes a segunda instancia; y c) en el porcentual antes mencionado -en conjuntopor la labor desarrollada en relación con el recurso extraordinario; y se fijó la retribución del perito contador en el 4% de la base regulatoria mencionada, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 4.8, cuya denegación dio origen a la quej a en examen.

– II –

El Estado Nacional (Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas) se agravia de lo resuelto por el a quo en razón de que -a su entender- la decisión importó una reformatio in pejus en tanto·, si bien adoptó la misma base regulatoria que el juez de primera instancia (u$s93.000.000), dispuso que se aplicaría la conversión que resultare conforme a la paridad cambiaria vigente en el día del pago.

Asevera que la cámara se apartó del objeto del proceso pues consideró, en un proceso sin monto cuyo objeto consistió en la declaración de nulidad de un acto administrativo, que la base regulatoria estaba constituida por la suma en dólares indicada en el marco de un pedido de modificación de la contracautela fijada por el juez de primera instancia al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, denunciada como eventual crédito del Estado Nac.ional para el caso de que la demanda fuera rechazada.

Sostiene que la resolución recurrida es arbitraria, pues en ella se reconoce expresamente que el objeto del juicio es exclusivamente la declaración de – nulidad de un acto administrativo (la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción), a pesar de lo cual se regularon los honorarios sobre la base de las repercusiones de índole patrimonial de la sentencia definitiva, sin tenerse en cuenta lo dispuesto por la ley 21. 839.

Aduce que la propia actora manifestó en la causa que la supuesta acreencia del Fisco no guardaba relación con los hechos acreditados en la causa e indicó que el monto de los reembolsos representaría aproximadamente una tercera parte menos que el monto estimado por la Administración Nacional de Aduanas.

Cuestiona que la cámara no haya aplicado la jurisprudencia de V.E. relacionada con la fijación de los honorarios en los casos de elevada base regulatoria, y que haya desestimado su argumento referido a la comparación de los honorarios regulados con los haberes de los funcionarios estatales.

Manifiesta su disconformidad con que se hayan regulado los honorarios en un porcentaje a ser calculado sobre una base regulatoria expresada en dólares estadounidenses, según la conversión resultante de la paridad cambiaria vigente al día del pago, en un juicio sin monto, y fijado los emolumentos por los trabajos concernientes al recurso extraordinario en un 25% de lo.que corresponda a los de primera instancia, además del 25% que se estableció por las labores correspondientes a la segunda instancia, pues señala que las tareas relativas al traslado del recurso extraordinario no resultan ajenas a la segunda instancia, por lo que el total regulado excede el máximo fijado por el art. 14 de la ley 21.839.

– III -,

Ante todo, corresponde recordar la tradicional doctrina de la Corte según la cual las cuestiones referentes a honorarios, así como también las referidas a la determinación de la base computable para la regulación de los emolumentos y a la apreciación de los trabajos profesionales y de la importancia y complejidad del pleito, al ser de naturaleza fáctica y procesal, no son susceptibles de tratarse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:124; 302:253 y 1135; 306:2014, entre otros), ya que conducen a la discusión de cuestiones regidas por normas de derecho común y procesal, como así también de aspectos de hecho y prueba que están reservados a los jueces de la causa.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 308:956 y 2211; 311:122; 319:1612; 321:2307, entre otros), aunque su aplicación es particularmente restringida en las este punto, teniendo en cuenta que las normas que rigen regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos: 268:382; 308:1837).

V.E. también tiene resuelto que la cuestión consistente en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación, se halla reservada a los jueces de la causa en razón de su carácter fáctico y procesal, por lo que no constituye materia del recurso extraordinario, salvo circunstancias excepcionales (doctrina de Fallos: 306:749 y sus citas).

A mi modo de ver, no se configura este último supuesto excepcional con relación al agravio según el cual el juicio carece de monto porque la demanda tuvo por objeto obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo, ya que la cámara consideró que esa circunstancia no implicaba que la decisión definitiva no provocara repercusiones de índole patrimonial, en tanto el contenido económico del proceso estaba dado por las sumas que la actora hubiera debido pagar en concepto de derechos de exportación de resultar aplicable la resolución ministerial impugnada, cuyos efectos habían sido suspendidos por la medida cautelar dictada en la causa.

Desde mi punto de vista, lo resuelto en este aspecto por el a qua, en una cuestión de naturaleza fáctica y de derecho procesal, no resulta arbitrario, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda consistió en que se declarara la nulidad de la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción, por la que se modificaron los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos, y en que se ordenara a la demandada la devolución de las sumas ilegítimamente percibidas por el Estado Nacional como consecuencia de la aplicación de dicha resolución a las empresas actor as (v. fs. 2/ 48 de los autos principales). Es decir, no es irrazonable juzgar, como hizo el a quo, que el contenido económico del juicio está dado por los montos que hubieran debido pagar las empresas actoras en caso de aplicarse lo dispuesto por la resolución ministerial impugnada, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar dictada a solicitud de la actora.

Tampoco escapa a la regla general enunciada al comienzo de este acápite el agravio vinculado con los honorarios que fijó la cámara por los trabajos realizados por los letrados de la parte actora en relación con el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de mérito dictada en la causa, si se tíene en cuenta que conforme a precedentes del Tribunal, el art.14 de la ley 21. 839 es la norma específica para las regulaciones que deben efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, y es de estricta aplicación cuando se regulan honorarios por la contestación del traslado del recurso extraordinario, en virtud de lo cual V.E. ha resuelto reiteradamente dejar sin efecto las sentencias que decidieron que los honorarios por interposición o por contestación de recursos extraordinarios debían regularse de acuerdo con el art. 33 de la ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma que concretamente rige el caso -el art. 14 de la misma ley- sin dar razón plausible para ello (v. Fallos: 323:1504 y sus citas).

– IV –

En cambio, considero que corresponde examinar si resulta ajustado a derecho -en el sub examine- haber expr.esado la base regulatoria en moneda extranjera y, a su vez, regulado los honorarios en determinados porcentajes de aquélla, que recién serán cuantificados y expresados en moneda nacional de curso legal según una paridad carobiaria aún no determinada (la que se encuentre vigente en la fecha del pago de la obligación, según resolvió el a quo).

En efecto, estimo que dicho examen es formalmente procedente en esta instancia, no sólo en razón de que la demandada se agravió expresamente de que se hubieran regulado los honorarios en un porcentaje sobre una base regulatoria en dólares estadounidenses según la conversión resultante de la paridad cambiaría vigente al día del pago (v. punto 7 del acápite V del recurso extraordinario), sino porque es necesario esclarecer también si lo resuelto por la cámara contraviene la prohibición de establecer mecanismos de indexación, actualización o repotenciación de deudas o precios de bienes y servicios a la que se refieren los arts. 7 º y 10 de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, normas de indudable carácter federal (Fallos: 315:1209; 328:2567, entre otros) que, por poseer el carácter de orden público (art.19 de la ley citada en último término) , habilitan su consideración y aplicación por los jueces, aun de oficio (doctrina de Fallos:

317:1342; 331:1434; 339:357, 649 y 1808, y sus citas, ·entre otros) .

Al respecto, cabe recordar que el art. 4 º de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7 ° y 10 de la ley 23. 92.8 (normas cuya inconsti tucionalidad no ha sido planteada ni declarada en autos), mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas.

En mi opinión, dicho mandato legal de orden público no fue respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera ( u$ s 9 3 . O O O . O O O) y se dispuso que tales emolumentos se expresarían en moneda nacion al según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, pues ese proceder tiene un evidente propósito estabilizar indexa torio de las retribuciones fijadas, al su valor vinculándolo con el del dólar estadounidense (doctrina de Fallos: 332:335 y 333:447).

Por otra parte, a la luz de la pretensión esgrimida en la causa, no se advierten fundamentos objetivos para fijar la base regulatoria en moneda extranjera, estableciendo por esa vía un mecanismo de actualización del monto reclamado (conformado por las sumas que hubiera percibido el Estado Nacional de haber.se aplicado la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción a las operaciones de exportación de coque de petróleo calcinado) e -indirectamente- de los honorarios regulados en un porcentaje de aquélla, si se tiene en cuenta que, según el art.728 del Código Aduanero, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravan la exportación para consumo, es de aplicación el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo (conf. art. 726).

Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905, los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravan esas operaciones de comercio exterior, deben determinarse en dólares estadounidenses y su pago puede efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en moneda nacional, cuya equivalencia, en este último caso, se fijará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.

Ahora bien, del hecho de que las normas aplicables autoricen el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se deriva que la base regulatoria deba establecerse, en el presente caso, en esa moneda extranjera. Así lo pienso, por dos razones: a) porque la suma de u$s93.000.000 nunca ingresó al Fisco -ni en esa moneda ni en ningún otro de los medios de pago autorizados por el art. 20 de la ley 23.905- en concepto de derechos de exportación determinados según los términos de la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción impugnada en autos, ya que sus efectos habían sido suspendidos por la medida cautelar dictada en la causa; y b) porque aun cuando dicho monto hubiera sido pagado, y tal pago se hubiera realizado en dólares estadounidenses, surge claramente del texto del art.20 de la ley 23.905 que esta norma solamente regula, por una parte, la moneda en que se determinarán los tributos aduaneros adeudados por los contribuyentes y, por la otra, los instrumentos que pueden emplearse para su cancelación, sin que quepa extender el régimen allí previsto a situaciones distintas a tales obligaciones tributarias (v. autos C.1242. XLIX, «Cencosud SA (TF 29535-A) c/ DGA», sentencia del 15 de mayo· de 2014), como es la atinente a la regulación de los honorarios profesionales.

En consecuencia, entiendo que la decisión de la cámara de establecer el contenido económico del proceso y, por ende, la base regulatoria en una cantidad global de dólares estadounidenses, a ser convertida a moneda nacional en una fecha futura, infringe notoriamente lo dispuesto por las normas desindexatorias citadas más arriba (arts. 7° Y 10 de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561)

– V –

Lo expuesto en el acápite anterior torna inoficioso, desde mi punto de vista, tratar el agravio vertido por la demandada en cuanto al supuesto de reforma tia in pejus en que habría incurrido la cámara al establecer que los honorarios debían ser convertidos a pesos según la paridad cambiaria vigente en el día del pago.

Finalmente, en relación con el cuestionamiento relativo al quantum regulado (en un porcentaje de la base regulatoria) y a la falta de consideración, por parte del a qua, de lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432 y del criterio del Tribunal en materia de regulación de honorarios en juicios de elevada base regulatoria, estimo que la consideración de dichos argumentos es prematura, toda vez que -si el Tribunal comparte las razones expresadas en el acápite IV de este dictamen- en primer lugar deberá fij arse la base regulatoria conforme a derecho, y será en esa oportunidad, y no antes, cuando podría apreciarse la pertinencia de aplicar las pautas a las hizo referencia la recurrente.

– VI –

En otro orden de ideas, en cumplimiento del deber del Ministerio Público Fiscalde promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 120 de la Constitución Nacional y l° de la ley 27.148), advierto que el monto ingresado en concepto de tasa de justicia devengada en la causa (v. formulario agregado a fs.

1438 de los autos principales) no parece guardar relación con el monto de la pretensión (art. 4°, inc. ‘a’, de la ley 23.898), aun cuando el contenido económico del proceso fuera recalculado si V. E . resuelve en el sentido propuesto en el acápi te IV de este dictamen; cuestión que deberá ser examinada por los jueces de la causa.

– VII –

Opino, por lo tanto, que corresponde: a) desestimar la queja interpuesta, por los motivos expresados en los acápites 111 y V de este dictamen; b) revocar lo resuelto por el a qua en cuanto fij ó la base regulatoria en dólares estadounidenses y dispuso que los honorarios profesionales regulados porcentualmente serían convertidos a pesos según la paridad cambiaria vigente al día del pago, por las razones expuestas en el acápite IV, y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte a este respecto nueva sentencia conforme a derecho; y e) dejar sentado lo manifestado en el acápite VI respecto de la tasa de justicia, a sus efectos.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.

ES COPIA LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de abril de 2026

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -M° Economía- y otro s/ proceso de conocimiento», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja. Notifíquese y remítase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

 

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