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#Fallos Vaya a negociar: Se ordena a la empresa demandada comparecer a las instancias de negociación colectiva con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y negociar de buena fe

Partes: Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.A.U. s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 26 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159315-AR|MJJ159315|MJJ159315

Se ordena a la empresa demandada comparecer a las instancias de negociación colectiva con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y negociar de buena fe.

Sumario:
1.-Es procedente con carácter cautelar ordenar a la empresa demandada que comparezca a las instancias de negociación colectiva en el marco del CCT 32/75 ‘E’ con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y, en su caso, suscribir los acuerdos que pudieran alcanzarse, y proceda a negociar de buena fe en tal marco, pues la pauta conductual exhibida durante las instancias paritarias celebradas ante la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo podrían ser calificadas, desde el prieto marco cautelar, como ajenas a los cánones previstos por la normativa aplicable e, inclusive podría ser decodificada como constitutiva de la segunda hipótesis prevista por el art. 53 , inc. ‘f’ de la Ley 23.551 (‘provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación’).

2.-Corresponde con carácter cautelar ordenar a la empresa demandada que comparezca a las instancias de negociación colectiva en el marco del CCT 32/75 ‘E’ con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y, en su caso, suscribir los acuerdos que pudieran alcanzarse, y proceda a negociar de buena fe en tal marco por cuanto en el caso resulta válido inferir que la prolongada postergación de la negociación colectiva podría generar consecuencias perjudiciales de significativa entidad para los trabajadores representados por las entidades sindicales accionantes, siendo que a lo largo de un lapso que supera holgadamente el año y medio, dichos trabajadores habrían experimentado una parálisis material en el nivel de sus remuneraciones, en el marco de un contexto de inflación sostenida que arrojaría pérdidas nada desdeñables del poder adquisitivo de sus salarios originales.

3.-El art. 4 de la Ley 23.546 -procedimiento para la negociación colectiva- prescribe el deber de negociar de buena fe como imperativo de conducta positiva, cuyo contenido obligacional comprende, entre otras manifestaciones: concurrir a las reuniones acordadas o convocadas por la autoridad de aplicación; designar negociadores con mandato suficiente para arribar a acuerdos; intercambiar información pertinente con la contraparte; y -con importancia decisiva para el sub judice- realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos; no versa, por tanto, de un mero deber procedimental de presencia en tanto se trata de una obligación de despliegue activo hacia la concertación, que exige de quien asiste a una mesa paritaria que lo haga investido de capacidad decisoria real.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por las asociaciones sindicales actoras contra el pronunciamiento interlocutorio que desestimó la medida cautelar solicitada en la presentación inaugural; Y CONSIDERANDO:

I. Que, a instancias de la pretensión canalizada mediante la presentación inaugural, siete asociaciones sindicales -Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC), Sindicato Argentino de Locutores y Comunicadores (SALCO), Federación del Personal Jerárquico y Profesional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de Encotesa (FEJEPROC), Federación Obreros Empleados de Correos y Telecomunicaciones (FOECYT), Sindicato de Prensa Rosario (SPR), Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público, Privado, Diversión, Ocio, Juego, Cultura, Esparcimiento, Entretenimiento y Afines de la República Argentina (SUTEP) y Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN)-, en su carácter de integrantes de la unidad de negociación colectiva por el sector sindical respecto de Radio Y Televisión Argentina S.A.U., promovieron acción sumarísima en los términos del artículo 4°, inciso e) de la Ley 23.546 y dedujeron querella por práctica desleal en los términos del artículo 53, inciso f) de la Ley 23.551, requiriendo el dictado de una medida cautelar innovativa con el objeto de que el órgano jurisdiccional ordenase a la demandada el cese de su conducta de incumplimiento y la obligara a negociar colectivamente en el marco de la paritaria del CCT 32/75 «E», para determinar incrementos salariales desde septiembre de 2024, con expresa imposición de una sanción conminatoria.

En aras de conferir sustento fáctico a tal requerimiento, adujeron -desde una prieta síntesis- que desde la última reunión paritaria celebrada el 12 de septiembre de 2024, en el marco del expediente administrativo EX-2024-44254262-APN-DNRYRT#MT, la demandada había incurrido en una cerrada negativa a negociar incrementos salariales, violando así sus obligaciones de buena fe y alterando, por el mero transcurso del tiempo y la inflación acumulada, la retribución justa de los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en elCCT 32/75 «E». Señalaron, asimismo, que el 18 de diciembre de 2024 habían arrimado una nota a la autoridad de aplicación solicitando la apertura de un procedimiento de negociación, sin haber recibido respuesta alguna, y que la accionada, por su parte, no había convocado a paritarias ni formulado propuesta de incremento alguna -más allá de un aumento unilateral del 1,3% otorgado en mayo y junio de 2025-, conducta que encuadraron expresamente en el segundo miembro del artículo 53, inciso f) de la Ley 23.551.

Fundaron su pretensión cautelar en el artículo 14 de la Ley 26.854, sosteniendo que se encontraban verificados los requisitos allí previstos para las medidas cautelares positivas contra el Estado: a) inobservancia clara e incontestable del deber jurídico de negociar de buena fe, emanado de los artículos 4° y 53, inc. f) de la Ley 23.546, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT; b) fuerte posibilidad de que su derecho a la negociación colectiva exista; c) perjuicios graves de imposible reparación ulterior, derivados del deterioro acumulado del poder adquisitivo de los trabajadores representados -cifrado, al momento de la demanda, en un 28,64% de pérdida real según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC para el período septiembre de 2024 / junio de 2025-; d) ausencia de afectación al interés público; y e) inexistencia de efectos irreversibles, toda vez que el cumplimiento del deber de negociar no predetermina el resultado de la negociación ni obliga a las partes a acordar en determinado sentido.

Por su parte, al evacuar el informe requerido en los términos del artículo 4° de la Ley 26.854, la demandada centró su estrategia defensiva en negar que hubiera incurrido en reticencia negocial alguna, argumentando que la instancia formal de convocatoria ante la autoridad de aplicación no había sido agotada por las actoras y que el hecho de que la negociación no hubiera arrojado el resultado pretendido por los sindicatosno podía equipararse a una negativa a negociar. Sostuvo, asimismo, que el incremento unilateral otorgado en mayo y junio de 2025 demostraba su disposición a reconocer mejoras salariales dentro de sus posibilidades financieras.

Ahora bien, en oportunidad de examinar el planteo formulado, la jueza de la instancia anterior desestimó la medida cautelar innovativa peticionada, con basamento desde un prieto resumen- en que los elementos incorporados en autos no permitían vislumbrar una conducta reticente de la demandada en la negociación colectiva pretendida por las actoras, razón por la cual concluyó que no se encontraban verificados los recaudos exigidos por el ordenamiento adjetivo (doct. artículos 195 y 230 del Cód. Procesal). Disconforme con tal modo de resolver, la representación sindical dedujo el recurso de apelación que motoriza la intervención de la Alzada y, a juicio de este Tribunal, le asiste la razón en sus planteos.

II. Que, a modo de matriz conceptual de análisis para explorar la revisión pretendida, resulta indispensable tener en miras que la cautela intentada al inicio constituye una medida precautoria de estirpe innovativa, cuya esencia -al igual que la ostentada por providencias preventivas de otra especie- tiende a evitar los riesgos propios del ordinario iter procesal y de las demoras que implica su desenvolvimiento (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 42). No obstante, dicha tipología de disposiciones presenta su nota distintiva en no orientarse a resguardar sino precisamente a alterar dígase también, trastocar- el mantenimiento de determinado estado fáctico o jurídico, en tanto esa persistencia constituye la fuente del peligro que se pretende aventar; valga decirlo mediante otra formulación, para lograr absoluta claridad:es la continuidad de tal statu quo el factor que amenaza la virtualidad o eficacia del derecho cuyo reconocimiento se pretende.

Como tuvo oportunidad de exponer el Máximo Tribunal en diversas ocasiones, tales singulares cualidades hacen de la cautela innovativa una decisión genuinamente excepcional, pues modifica -se reitera- el escenario existente a la época de su dictado y, asimismo, enfocan sus proyecciones sobre el propio fondo de la controversia, configurando un anticipo favorable de la garantía jurisdiccional respecto de las decisiones inherentes al mérito final del pleito (CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069, entre muchos otros), notas que exigen una mayor rigidez y también una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. A su vez, aun cuando el judicante no esté juzgando anticipadamente sino dictando una resolución provisoria (ergo, ajena a la definitividad a la cual aspira todo veredicto condenatorio), la superposición -parcial o total- entre la petición cautelar y la pretensión novatoria interina, como asimismo la asimilación de sus efectos, mueven a adoptar un prisma riguroso en la evaluación del planteo, a fin de habilitar una resolución que concilie los intereses -huelga decir, prima facie probados- del demandante y el derecho constitucional de defensa en juicio que asiste al encartado.

Sin desmedro de ello, igualmente cabe tener presente que, para elucidar la procedencia de una pretensión cautelar de cuño innovativo, no resulta menester la realización de un examen de certeza absoluta acerca del derecho invocado, sino tan sólo de una calificada apariencia de verosimilitud (artículo 230 del Cód. Procesal); más aún, el juicio de verdad, únicamente asequible tras la consumación de un estadio de cognición pleno, resulta incompatible con esta singular materia, por hallarse en franca contradicción con la propia télesis del instituto precautorio, que -como es sabido- descansa sobre el marco de lo hipotético, hacia cuyo interior agota su virtualidad (CSJN, Fallos:306:2060, entre muchos otros). En complemento a ello, su apreciación ha de efectuarse en aceptable armonía con la intensidad con que se exhiba presente el restante recaudo a cumplir, es decir el peligro en la demora, en la medida que tales requisitos no debieran concebirse cual compartimientos estancos sino -muy por el contrario- como genuinos «vasos comunicantes», que basculan entre sí y operan en conjunción. De allí que, ante la verificación más nítida y acentuada de ese humo de buen derecho, mediarán fundamentos para atenuar la exigencia aplicada en pos de graduar el riesgo potencialmente derivado del tiempo que insume el proceso; o también, en otra combinación posible, que, si la dilación del caso sugiere un daño inminente y de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, la viabilidad de la medida peticionada podrá abrirse paso aún ante un lábil cumplimiento de la verosimilitud del derecho.

En el caso que nos ocupa, luce evidente que nos hallamos ante una alegada vulneración de un derecho de la máxima jerarquía constitucional y convencional, como lo es el derecho a la negociación colectiva, salvaguardado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al prescribir que «queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo», como asimismo por el artículo 8.1.a del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que consagra «el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses», y por diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país (Convenios n° 87, n° 98 y n° 154), todos los cuales gozan de jerarquía superior a las leyes conforme el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamenta l.Se trata, valga plasmarlo con absoluta claridad, de un derecho esencial del sistema democrático de relaciones laborales, pues constituye el instrumento por excelencia mediante el cual las personas trabajadoras -organizadas colectivamente a través de sus sindicatos- participan en la determinación de sus condiciones de trabajo, equilibrando así la asimetría de poder propia de las relaciones de empleo bajo dependencia ajena.

Examinado el requerimiento en estudio a la luz de tales pautas (artículos 195 y 230 del Cód. Procesal), como asimismo de las exigencias dimanantes del artículo 14 de la precitada Ley 26.854 en cuanto disciplina -juntamente con el Digesto ritual- la admisibilidad de pretensiones cautelares como la procurada, esta Sala considera que lucen verificados -en forma sumaria- los elementos condicionantes del otorgamiento de dicha tutela anticipada. En tal sentido cabe memorar que, conforme dicta el último de los preceptos legales referenciados, las «medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:a) «[i]nobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada»; b) «[f]uerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista»; c) «[s]e acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior»; d) «[n]o afectación de un interés público». a) Conforme puede observarse, los recaudos delineados mediante los incisos «a» y «b» de la antedicha prescripción normativa lucen congruentes con la noción genérica de la verosimilitud del derecho invocado, examinada precedentemente y de estirpe cuasi universal para la inmensa mayoría de tipologías cautelares nominadas, parangón que también cabe efectuar respecto de la exigencia estatuida en el inciso «c», análoga a la figura del peligro en la demora, razón de ser del acuñamiento de las tutelas anticipadas.

Desde la perspectiva de este Tribunal, la totalidad de las exigencias emergen razonablemente configuradas en el caso bajo juzgamiento.

En efecto, el artículo 4° de la Ley 23.546 -que regula el procedimiento para la negociación colectiva- prescribe el deber de negociar de buena fe como imperativo de conducta positiva, cuyo contenido obligacional comprende, entre otras manifestaciones: concurrir a las reuniones acordadas o convocadas por la autoridad de aplicación; designar negociadores con mandato suficiente para arribar a acuerdos; intercambiar información pertinente con la contraparte; y -con importancia decisiva para el sub judice- realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. No versa, por tanto, de un mero deber procedimental de presencia; se trata de una obligación de despliegue activo hacia la concertación, que exige de quien asiste a una mesa paritaria que lo haga investido de capacidad decisoria real.

Pues bien, en el presente caso las constancias compulsadas revelan que la pauta conductual exhibida por Radio y Televisión Argentina S.A.U.durante las instancias paritarias celebradas los días 9 y 23 de diciembre de 2025 ante la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo -constancias obrantes en autos y suscriptas por los propios representantes de la accionada- podrían ser calificadas, desde este prieto marco cautelar, como ajenas a los cánones previstos por el precepto legal antedicho. E, inclusive, siempre desde idéntica perspectiva provisoria e inherente a esta tipología de análisis, podría ser decodificada como constitutiva de la segunda hipótesis prevista por el artículo 53, inc. «f» de la ley 23.551 («provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación»), también invocado en la presentación inaugural a modo de cimiento normativo de las aspiraciones canalizadas mediante el presente.

Nótese que, en la primera de esas instancias negociales suscitadas, los representantes de la demandada tomaron nota del reclamo de las entidades sindicales, pero no formularon propuesta salarial alguna a su interlocutor colectivo, aduciendo la ausencia del Ministerio de Desregulación y la necesidad de obtener «autorización» de esa cartera administrativa. En la segunda ocasión, por caso, declararon en forma expresa que «no [se]. encuentra[n]. en condiciones de hacer un ofrecimiento por el mes de diciembre de 2025», que «depende[n]. de las autoridades del Ministerio de Desregulación», y que «tampoco [tienen]. instrucciones sobre los meses anteriores reclamados», sin proponer fecha para una nueva convocatoria.

Cabe señalar, en este punto, que las entidades actoras invocaron de manera expresa el precepto legal antedicho y, en función de ello, postularon que media una obturación del trámite negocial puesto en marcha, hechos que -a la luz de las pruebas sumarias antedichas- habríanse mantenido con posterioridad al pronunciamiento de grado.Tales acontecimientos, desde la perspectiva aquí postulada, nutre de contenido fáctico suficiente a la aspiración cautelar sometida a revisión; razonar de otro modo, admitiendo que el deber de negociar de buena fe puede satisfacerse con la mera comparecencia física al acto de la audiencia, con independencia de que esa presencia venga acompañada de capacidad y voluntad de acordar, conduciría al absurdo de consagrar una garantía puramente ritual, carente de toda sustancia. Bastaría a cualquier empleador con asistir repetidamente a las instancias convocadas, sin instrucciones para ofertar, para enervar sine die la tutela jurisdiccional del derecho constitucional a la negociación colectiva.

Tampoco puede prosperar el argumento defensivo que la entidad demandada carecería de autonomía para formular ofertas sin autorización del Ministerio de Desregulación, en tanto -como fue expresado precedentemente- los representantes que asisten a la mesa paritaria deben hallarse dotados de mandato para acordar, requisito indispensable para considerarlos negociadores en sentido jurídico, y no meros observadores. Su presencia carente de tal autorización, por reiterada que sea, difícilmente puede satisfacer el estándar que la ley 23.546 impone. Así las cosas, las constancias de autos no permiten entrever, en este prieto marco inherente a la medida precautoria articulada, que el deber jurídico de negociar de buena fe, cuyo contenido obligacional de carácter positivo fue descripto supra, haya sido suficientemente satisfecho a la fecha de trazar las presentes líneas. b) Desde disímil vertiente de análisis, y en lo concerniente a las exigencias inherentes al periculum in mora (inc. «c» del mencionado artículo 14 de la Ley 26.854 y artículo 230 del Cód. Procesal), esta Sala considera que aquel también luce verificado con el grado de convicción sumaria propio de esta índole de análisis.

En efecto, resulta válido inferir que la prolongada postergación de la negociación colectiva podría generar consecuencias perjudiciales de significativa entidad para las personas trabajadoras representadas por las entidades sindicales accionantes.Desde septiembre de 2024 (esto es, a lo largo de un lapso que ya supera holgadamente el año y medio), las personas trabajadoras comprendidas en el CCT 32/75 «E» habrían experimentado una parálisis material en el nivel de sus remuneraciones, en el marco de un contexto de inflación sostenida que arrojaría como resultado pérdidas nada desdeñables del poder adquisitivo de sus salarios originales. Los perjuicios derivados de esa situación, signados por su naturaleza alimentaria y por la complejidad y alto grado de incertidumbre que acarrean las hipótesis de recomposición retroactiva -con eficacia plena el deterioro acumulado, difícilmente podrían verse reparados mediante el dictado de una sentencia de mérito que constituyese el corolario del tránsito de un trámite de conocimiento.

III. Que, de conformidad con las consideraciones expuestas, se impone revocar el decisorio apelado en cuanto declinó la solicitud cautelar efectuada por las entidades sindicales accionantes, admitir el requerimiento formulado y, en su mérito, ordenar a Radio y Televisión Argentina S.A.U. para que, en las instancias de negociación colectiva que se celebren en el marco del CCT 32/75 «E», negocie de buena fe según los estándares aquí delineados y las prescripciones dimanantes del ordenamiento normativo, y comparezca con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y, en su caso, suscribir los acuerdos que pudieran alcanzarse, bajo apercibimiento de astreintes (artículo 804 del CCyC).

Huelga destacar que tal modo de resolver en modo alguno implica sentar juicio definitivo acerca de la hipotética controversia medular que nutre el presente -en particular, no anticipa la declaración de práctica desleal, la cuantificación de multas, ni la determinación de los daños y perjuicios que integran la pretensión de fondo-, ni tampoco obsta la adopción de soluciones disímiles en el hipotético supuesto de recabarse nuevos medios probatorios o articularse argumentaciones novedosas, en una temática que -por su esencia provisional- no causa estado ni inmutabilidad (artículos 202 y ss. del Cód.Procesal). Como es sabido, dicha calidad habilita a la judicatura a ponderar en cualquier marco temporal, y ante otrora desconocidos requerimientos, todas aquellas facetas y dimensiones susceptibles de conmover, en forma trascendente, el cuadro fáctico o jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades (v. Dictamen n° 61.814 del 31/10/14, brindado por el otrora Fiscal General del Trabajo en autos «Ayala, Walter Omar c/ Línea 22 S.A. s/ Despido», compartido por esta Sala en S.I. 66.247 del 13/11/14).

IV. Que, como lo ha decidido esta Sala en casos análogos, no corresponde por el momento expedirse sobre los ga stos causídicos, sin perjuicio de lo que en su momento se resuelva al dictarse el respectivo decisorio de mérito (esta Sala, S.I. del 4/10/22, «Italbus S.A. c/ Sebastián, Marcelo Daniel s/ Exclusión de Tutela» , entre muchos otros; v. también, CNAT, Sala V, S.I. 70.202, 8/11/07, «Robotti, Sandra Laura c/ Schori S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IV, 17/5/11, S.I. 47.917, «González Herrera Mario Orlando c/ Ferrocarril General Belgrano SA s/ juicio sumarísimo»).

Por ello, y oído el dictamen del Fiscal General del Trabajo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento interlocutorio apelado en cuanto desestimó la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenar a Radio y Televisión Argentina S.A.U. que comparezca a las instancias de negociación colectiva en el marco del CCT 32/75 «E» con representantes investidos de mandato suficiente y efectivo para formular propuestas salariales y, en su caso, suscribir los acuerdos que pudieran alcanzarse, y proceda a negociar de buena fe en tal marco, todo ello bajo apercibimiento de astreintes.

2) Diferir la imposición de costas hasta el dictado del pronunciamiento definitivo.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl

Jueza de Cámara

Gabriela Alejandra Vázquez

Jueza de Cámara

Ante mí:

Victoria Zappino Vulcano

Secretaria de Cámara

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