#Fallos Hábeas data: Inconstitucionalidad de la ley que habilita a ANSeS a ceder a otro ente el número de teléfono y correo electrónico sin consentimiento de los beneficiarios

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Partes: Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ habeas data

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 30 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159757-AR|MJJ159757|MJJ159757

Voces: HABEAS DATA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – BASES DE DATOS PERSONALES

Inconstitucionalidad de las normas de la Ley 25.326 que habilitan a la ANSeS a ceder a otro ente el número de teléfono y la dirección de correo electrónico sin conocimiento ni consentimiento de los beneficiarios.

Sumario:
1. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5° , punto 2, inc. b) y 11 , punto 3, incs. b) y c), de la Ley 25.326 pues no se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares, sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados. 2. Las excepciones contenidas en los arts. 5°, punto 2, inc. b) y 11, punto 3, incs. b) y c), de la Ley 25.326 no cumplen con los estándares específicos fijados por la Corte Suprema en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad, puesto que no parecen justificadas ni proporcionadas para proteger un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. 3. Debido a la amplitud con que la Ley 25.326 diseñó las excepciones contenidas en los arts. 5°, punto 2, inc. b) y 11, punto 3, incs. b) y c), los entes estatales estarían exentos, virtualmente en todos los casos, de cumplir con la exigencia del consentimiento de los titulares; aunque la norma parece delimitar la dispensa con la condición de que los órganos actúen en ejercicio de funciones propias del Estado y «en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias», simplemente no es posible imaginar en qué casos no lo harían; puesto que es sabido que la competencia opera como presupuesto y recaudo de validez de la actuación de los órganos administrativos, que solo tienen autorización para obrar en un determinado ámbito, que debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita. 4. A la luz de la interpretación de los arts. 11, punto 3, inc. c), y 5, punto 2, inc. b), de la Ley 25.326 resulta evidente que la norma habilitaba a la ANSeS a ceder a la Secretaría de Comunicación Pública el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora, sin su conocimiento ni su consentimiento y ello se debe a que los datos fueron recabados por el organismo previsional para el ejercicio de funciones propias del Estado y la transferencia fue realizada en forma directa entre dos entes estatales que actuaron dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5. La regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los arts. 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental. 6. Sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer. 7. Resulta indudable que el legislador nacional tiene facultades para reglamentar el derecho garantizado en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional; y que, al hacerlo, puede limitarlo razonablemente con el objeto de proteger otros bienes constitucionalmente protegidos o para asegurar otro interés público legítimo.

Fallo:
Buenos Aires, 30 de abril de 2026

Vistos los autos: «Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data».

Considerando:

1°) Que Carmen Torres Abad interpuso una acción de hábeas data, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 25.326 (de Protección de los Datos Personales), contra el Estado Nacional «con el objeto de preservar […] la confidencialidad de la información brindada a la Administración Nacional de la Seguridad Social en mi condición de jubilada al sistema de reparto, evitando así la utilización de mis datos personales existentes en la base del organismo previsional para otras finalidades distintas a aquellas que motivaron su obtención».

Relató que había tomado conocimiento del dictado de la resolución 166E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la cual se había aprobado el Convenio Marco de Cooperación entre la ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública, cuyo objeto consistía en establecer un marco técnico y jurídico para el intercambio electrónico de información entre las partes, contenida en sus bases de datos consolidadas acordando que dicha información será utilizada a fin de mantener informada a la población, así como para identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad del país que permita incorporar la diversidad federal en la comunicación pública.

Señaló que esa no era la finalidad para la cual su parte había entregado la información a la ANSeS y manifestó que no consentía, de ningún modo, que fuera utilizada para otros propósitos. Refirió que, entre esos datos, se encontraban su número de teléfono y su correo electrónico; y explicó que la Secretaría de Comunicación Pública tendría la posibilidad concreta y cierta de contactarla, pese a su voluntad en contrario.Alegó que dicha circunstancia vulneraba su derecho a la privacidad, «pues no brindé esta información para ser molestada o importunada por el Estado, o ser sometida a un permanente asedio por vía telefónica o por el envío de correos electrónicos. No quiero ser sujeta a interrogatorios propiciados por el Estado, pues por más discretos que sean, me generarán un verdadero estado de zozobra anímica, y en los hechos, siendo una persona mayor, demoras o insumos de tiempo que pretendo dedicar a otros menesteres» (fs. 4 vta. del expediente principal, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

Fundó su pretensión en los derechos a la privacidad y a la preservación de la confidencialidad de los datos personales, garantizados en los artículos 19 y 43 de la Ley Fundamental. También invocó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326.

2°) Que, al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la acción y ordenó a la ANSeS «que, respecto de los datos referentes a la actora, que no integra[ran] los datos enunciados en el inciso c) del punto 2 de la Ley N° 25.326, se abstenga de someterlos al tratamiento de datos; disponiéndose en particular que no pueden ser cedidos en el marco de la Resolución N° 166-E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros». Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Con respecto a la admisibilidad de la acción de hábeas data, tuvo por acreditado el gravamen concreto y personal de la actora.Explicó que el solo tratamiento de los datos sin autorización del interesado constituía, en sí mismo, el agravio que la Ley de Protección de Datos Personales intentaba prevenir y consideró que, frente a la denuncia de la accionante sobre el tratamiento indebido de sus datos por parte del Estado, era competencia de la justicia adoptar las medidas tendientes a evitar indebidas intromisiones en su autodeterminación informativa.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, tuvo en cuenta que el artículo 5°, punto 1 de la ley 25.326 establece, como regla general, que cualquier tratamiento de datos personales requiere el consentimiento de su titular, que debe ser «libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias». Sostuvo que dicho principio era esencial para lograr los fines perseguidos por la ley y, por ello, afirmó que las excepciones previstas en la misma norma debían ser interpretadas de modo restrictivo.

Con ese criterio, procedió a desentrañar el alcance de las dos excepciones invocadas por la demandada: el artículo 5°, punto 2, inciso b -que dispone que «[n]o será necesario el consentimiento cuando […] [los datos] se recaben para el ejercicio de funciones propias de los Poderes del Estado o en virtud de una obligación legal»-; y el artículo 11, punto 3, inciso c, que se refiere a la cesión de datos y establece que «el consentimiento no es exigido cuando […] [s]e realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias».

En relación con la primera de las disposiciones, entendió que no involucraba cualquier información obtenida en ejercicio de una función estatal, sino solo aquella recopilada con fines de defensa nacional, seguridad pública o represión de delitos.Fundó su posición en doctrina especializada en la materia y detalló una serie de requisitos que deberían cumplirse, según esas opiniones, para que procediera la excepción legal y concluyó que no se daban en el caso.

También descartó que la excepción legal se configurara por tratarse de datos recabados en virtud de una obligación legal «toda vez que la invocación de una finalidad ad hoc dispuesta en una resolución administrativa […] no puede invocarse como excepción a las previsiones de la Ley de Protección de Datos Personales que exigen el consentimiento expreso del interesado frente a la protección a la intimidad (o a la autodeterminación informativa), derecho que posee jerarquía superior ante una invocación genérica de fines estatales».

En lo atinente a la excepción prevista en el artículo 11, punto 3, inciso c, el a quo mencionó que existía una disposición similar en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de España, que había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional de ese país. Citó extractos de ese fallo que explicaban que el derecho fundamental a la protección de datos personales exigía que cualquier tratamiento que se diera a ese tipo de información contara con el consentimiento específico de su titular para ese acto. En el mismo sentido, citó la regla prevista en el artículo 11, punto 1, de la ley 25.326, según la cual la cesión de datos personales solo resulta válida «con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo».

A lo dicho añadió que toda intrusión en la esfera de datos de una persona debía estar rigurosamente justificada con base legal, lo que no ocurría cuando se invocaban de excepciones genéricas.También reiteró que las disposiciones que habilitaban el tratamiento de datos de carácter personal sin exigir consentimiento de su titular debían ser interpretadas con alcance restrictivo, a fin de evitar la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa que posee todo titular de datos y que se encuentra garantizado en los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional.

Con base en lo expuesto, concluyó en que la cesión había sido ilícita pues no contaba con el previo consentimiento expreso de la actora ni tampoco encuadraba en las excepciones legales que habilitaban a tratar datos personales sin la anuencia de su titular.

3°) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario federal, que fue concedido en cuanto a la interpretación de las normas de naturaleza federal involucradas y rechazado en punto a la arbitrariedad invocada. La denegación parcial dio origen a un recurso de queja. Ambas apelaciones serán analizadas en forma conjunta en este fallo.

4°) Que, en primer término, el apelante controvierte la interpretación que el a quo dio a los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, inciso c, de la ley 25.326. Asevera que dichas disposiciones son claras en cuanto a que no es necesario obtener el consentimiento del titular de los datos cuando la recopilación o cesión de la información fuera realizada por o entre órganos estatales en ejercicio de su competencia. Se agravia porque la cámara limitó el alcance de las excepciones a los supuestos en los que el tratamiento de los datos se realizara con fines de defensa nacional, seguridad pública o represión del delito. Alega que dicha exégesis es forzada y no tiene sustento en la letra de la norma ni tampoco puede inferirse de una lectura razonable de la ley.Sostiene que no cabe duda de que la ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública son dependencias del Estado y actuaron en ejercicio de funciones propias y dentro del marco de sus competencias; por lo que concluye en que la cesión fue válida.

En otro orden de ideas, señala que la acción de hábeas data constituye una especie de amparo y alega que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para su admisibilidad. Aduce que la accionante no demostró tener un agravio suficientemente concreto que permita tener por configurado un caso o controversia. Explica que, si bien invocó una afectación al derecho de intimidad y confidencialidad, no demostró que el Estado la hubiera contactado, molestado o importunado; y ni siquiera acreditó tener teléfono o dirección de correo electrónico.

Finalmente, con relación a las costas del proceso, aduce que la cámara vulneró el principio de congruencia pues, al apelar, la actora solo había pedido que se impusieran en el orden causado y, pese a ello, el a quo condenó en costas a la demandada.Agrega que, aunque no correspondiera dar la razón a su parte en cuanto al fondo del asunto, la particularidad de las cuestiones debatidas justificaba imponer las costas en el orden causado.

5°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto a la interpretación de la ley 25.326, en tanto se trata de una norma de indudable naturaleza federal y la decisión adoptada ha sido contraria a la pretensión de la recurrente que se fundó en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

No ocurre lo mismo, en cambio, con los agravios relacionados con la admisibilidad de la acción y el modo en que se impusieron las costas, pues dichos cuestionamientos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal que, por principio, no habilitan la instancia extraordinaria; salvo que se demuestre que fueron resueltas con arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en esta instancia (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por otra parte, es propicio recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1491; 324:1899; 331:1040 y 338:628, entre muchos otros).

6°) Que el núcleo de la controversia consiste en dilucidar si el ordenamiento jurídico vigente permitía que la ANSeS cediera a otra dependencia estatal los datos que la actora le había proporcionado al solo efecto de tramitar su beneficio previsional -número de teléfono y dirección de correo electrónico-, sin obtener previamente su anuencia.

A tales efectos, resulta imprescindible interpretar el alcance de las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales.Entre ellas, corresponde específicamente examinar la ley 25.326 que, según la recurrente, la dispensaba de recabar el consentimiento de la actora cuando la cesión se produjera entre organismos estatales en ejercicio de sus respectivas competencias.

7°) Que, desde el conocido precedente de Fallos: 306:1892 «Ponzetti de Balbín», se ha dicho que el artículo 19 de la Constitución Nacional «protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (Fallos: 306:1892, voto de los jueces Fayt y Carrió; 335:799, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; y 343:2211; ver en igual sentido Fallos: 329:5266; 335:888).

8°) Que la Constitución Nacional, además, contiene una previsión más específica destinada a proteger los datos personales.Se trata del tercer párrafo del artículo 43, que fue incorporado por la reforma del año 1994, y establece que «toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos».

Según surge de los debates de la Convención Constituyente, esta cláusula ha consagrado la acción conocida como habeas data, y tuvo como objetivo garantizar la intimidad de las personas frente al avance de la tecnología en materia de recopilación, almacenamiento y procesamiento de datos. Su incorporación respondió a una tendencia mundial, fundada en la necesidad de contar con nuevas herramientas jurídicas para defender más eficazmente a las personas frente al acceso, uso y divulgación no consentida de sus datos personales. Su fundamento reside en el reconocimiento del derecho conocido como de «autodeterminación informativa» o «libertad informática», según el cual toda persona tiene la potestad de disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos (Convención Nacional Constituyente, 29ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 11 de agosto de 1994, exposición del miembro informante, convencional Díaz, págs. 4044/4050; e intervenciones de los convencionales Roque y Ancarani, páginas 4071/4074 y 4074/4080, respectivamente; Convención Nacional Constituyente, 30ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 12 de agosto de 1994, intervenciones de los convencionales Delich, Biazzi y Cavagna Martínez, páginas 4107/4110, 4132/4133 y 4147/4149, respectivamente; y Convención Nacional Constituyente, 31ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 16 de agosto de 1994, inserción del convencional Mestre, páginas 4295/4296. En igual sentido, ver Fallos:321:2767, votos de los jueces Fayt, considerandos 7° a 9°, y Petracchi, considerandos 10 a 11).

9°) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, la regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los artículos 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental.

En lo específicamente relacionado con la libertad informática, dicha regla resulta, además, indispensable para que el titular de los datos pueda realizar un verdadero control, efectivo y significativo, del uso que los terceros hagan de ellos. Si se autorizara a organizar un tráfico de datos personales sin el conocimiento y consentimiento de los interesados, el ejercicio del derecho se transformaría en una ardua tarea, muchas veces imposible. Es que los titulares de los datos se verían obligados a rastrear en los innumerables archivos y bancos de datos si existe información registrada sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. En otras palabras, sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer.

10) Que lo expuesto no impide, sin embargo, que la regla del consentimiento sea objeto de excepciones.

Es sabido que los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que dicte el Congreso de la Nación para reglamentarlas. En dicha tarea, el legislador puede establecer restricciones, pero estas solo serán válidas si son razonables y no alteran la substancia del derecho constitucional (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional y Fallos:249:252; 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 308:1631; 310:1045; 311:1565; 314:225; 315:952; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215 y 325:11, entre muchos otros).

También cabe reiterar que, con particular referencia al derecho garantizado por el artículo 19 de la Constitución, esta Corte sostuvo que podía ser objeto de restricciones, siempre y cuando fueran dispuestas por una ley formal y estuvieran fundadas en la necesidad de proteger «un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (Fallos: 306:1892; 329:5266; 335:799, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; 335:888 y 343:2211).

Con tal comprensión, resulta indudable que el legislador nacional tiene facultades para reglamentar el derecho garantizado en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional; y que, al hacerlo, puede limitarlo razonablemente con el objeto de proteger otros bienes constitucionalmente protegidos o para asegurar otro interés público legítimo.

11) Que, sentado lo anterior, corresponde determinar si nuestro ordenamiento jurídico contiene alguna excepción, prevista en una norma de rango legal, que habilite a la ANSeS a ceder los datos de la actora, sin su conocimiento ni consentimiento.En caso afirmativo, también debe evaluarse si dicho precepto constituye una restricción razonable del derecho constitucional en juego.

12) Que, en cuanto al primer punto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el régimen establecido por la ley 25.326 la autorizaba a obrar como lo hizo.

En efecto, el artículo 11, punto 3, inciso c, que se refiere a la cesión de datos, dispone que «el consentimiento no es exigido cuando […] se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias». Ese mismo artículo, en su inciso b, también exime del consentimiento a los supuestos contemplados en el artículo 5°, punto 2, inciso b, de la ley, entre los cuales se incluyen los datos que «se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal».

De una interpretación literal de dichos preceptos surge que el único requisito que se exige para autorizar una cesión de datos entre organismos estatales -sin el consentimiento de su titular- es que ambos actúen dentro del ejercicio de su competencia legal. Nada hay en el texto de esos preceptos ni en el resto de los artículos de la ley que permita leer las excepciones de un modo más restrictivo. Añadir un nuevo recaudo, como lo hizo la cámara, equivaldría a prescindir abiertamente de su texto, lo que implicaría una ilegítima extralimitación en el ejercicio de la función judicial.

A este respecto, el Tribunal ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de esta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos:311:1042; 312:2078).

13) Que, a la luz de la interpretación precedente, resulta evidente que la ley 25.326 habilitaba a la ANSeS a ceder el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora, sin su conocimiento ni su consentimiento.

Ello se debe a que los datos fueron recabados por el organismo previsional para el ejercicio de funciones propias del Estado; la transferencia fue realizada en forma directa entre dos entes estatales; y ambos organismos actuaron dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En efecto, en el convenio de transferencia de los datos (aprobado por la resolución JGM 166E/2016) se expresa que la información será «utilizada a fin de mantener informada a la población, así como para identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad del país que permita incorporar la diversidad federal en la comunicación pública» (cláusula primera). En el mismo sentido, se deja asentado que «los datos obtenidos sólo serán utilizados con el fin de llegar a la población con información de acciones de gobierno, y con mensajes de utilidad pública que le resulten de relevancia» (cláusula séptima).

Por su parte, en el decreto 151/2015, se prevén las competencias y responsabilidades de la Secretaría de Comunicación Pública y, a su vez, se desagregan por área, según corresponda a cada una de las distintas dependencias que la integran. En lo que a este caso interesa, cabe remarcar que entre los objetivos de la Subsecretaría de Vínculo Ciudadano se enuncian los siguientes objetivos: «1. Establecer metodologías de diálogo con los habitantes de la República Argentina, con el fin de entender las problemáticas individuales y darles curso para su solución […] 3. Mantener informada a la población a través de redes sociales y otros medios de comunicación electrónicos que permitan el contacto individual. 4.Adoptar acciones que permitan un contacto y un vínculo personalizado».

A partir de lo expuesto, no caben dudas de que la cesión de autos se realizó con la finalidad de que la Secretaría de Comunicación Pública pudiera cumplir con los objetivos que le imponían las normas que le asignaban su competencia. Y, de tal modo, encuadraba perfectamente en los supuestos previstos por el artículo 11 de la ley 25.326 y podía realizarse sin necesidad del consentimiento del titular de los datos.

14) Que lo dicho no resulta suficiente, sin embargo, para resolver este conflicto. Como ya se anticipó, resulta indispensable evaluar, además, si las excepciones previstas por el legislador son constitucionalmente válidas.

Para ello, resulta imprescindible reiterar que la exigencia del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales hace a la propia definición de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Ello significa que se trata de una regla de rango constitucional. Como tal, es indiscutible que su carácter no es absoluto y puede ser objeto de excepciones. Pero dichas restricciones solo serán válidas si son dispuestas en una ley formal; están justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos; son proporcionadas; y no alteran la substancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar.

Sobre esa base, cabe señalar que debido a la amplitud con que la ley 25.326 diseñó las excepciones bajo examen, los entes estatales estarían exentos, virtualmente en todos los casos, de cumplir con la exigencia del consentimiento.Aunque la norma parece delimitar la dispensa con la condición de que los órganos deben actuar en ejercicio de funciones propias del Estado y «en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias», simplemente no es posible imaginar en qué casos no lo harían; puesto que es sabido que la competencia opera como presupuesto y recaudo de validez de la actuación de los órganos administrativos, que solo tienen autorización para obrar en un determinado ámbito, que debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita (Fallos: 254:56; 307:198; 328:651, voto del juez Belluscio; 331:1382).

En definitiva, dada la generalidad con la que han sido establecidas tales excepciones, toda la actividad estatal resulta incluida en ellas, lo que implica eliminar la regla del consentimiento en un inmenso universo de situaciones; mermando seriamente, de ese modo, el alcance de la protección constitucional.

Sin perjuicio de que lo expuesto bastaría para concluir en que el legislador se ha excedido en su potestad reglamentaria, cabe agregar que los preceptos en examen tampoco cumplen con el requisito de ser razonables. En este punto, el Tribunal ha entendido que la constitucionalidad de la reglamentación legislativa «está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas» (Fallos: 338:1444). Asimismo, ha precisado que la razonabilidad exige que la reglamentación esté «justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad» (Fallos: 312:496, considerando 7° y sus citas).

Nada de esto se cumple en los preceptos legales en examen.No se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares; sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados.

Es evidente que las excepciones bajo examen tampoco cumplen con los estándares específicos fijados por esta Corte en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad; puesto que no parecen justificadas ni proporcionadas para proteger «un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (Fallos: 306:1892; 329:5266; 335:799; 335:888 y 343:2211).

En definitiva, los preceptos en los que pretende ampararse la conducta de la recurrente resultan inconstitucionales, por limitar excesiva e injustificadamente los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa, garantizados en los artículos 19 y 43, párrafo tercero, de la Carta Magna.

Ello máxime cuando, como ha sostenido este Tribunal, «[la] acción de habeas data [.] tiene por objeto la protección de las personas a las que se refieren los datos, y no a las instituciones -públicas o privadas- que los registren o almacenen» (Fallos: 329:5239).

15) Que, finalmente y solo a mayor abundamiento, cabe mencionar que el tipo de datos sobre los cuales se generó esta controversia -número de teléfono y dirección de correo electrónico- conllevan un riesgo adicional, que tiene que ver con una dimensión de la privacidad que también está incluida dentro de la protección constitucional: el derecho de toda persona a disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas, también conocido como el «derecho a ser dejado a solas» -«the right to be left alone»- (confr.voto del juez Petracchi en la causa «Ponzetti de Balbín», o derecho «a ser dejado en paz»).

No requiere demasiado esfuerzo advertir que ese ámbito de aislamiento se verá indiscutiblemente perturbado cuando la persona reciba llamados telefónicos o correos electrónicos indeseados, provenientes de sujetos extraños a los cuales no ha autorizado a ingresar a ese aspecto de su intimidad.

Así también parece haberlo entendido el legislador nacional, que ha establecido regulaciones en este sentido. Por ejemplo, la ley 26.951 -creadora del Registro Nacional «No Llame»-, cuyo objeto consiste en «proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados» (de los debates parlamentarios de dicha norma surge, con claridad, que lo que se buscó preservar es la tranquilidad y soledad de las personas como parte integrante del derecho constitucional a la privacidad. Ver, en tal sentido, Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, Período 130, 14ª Reunión -9° Sesión Ordinaria- 5 de septiembre de 2012, páginas 20 a 26); la ley 25.288, que dispuso que «el usuario titular del servicio telefónico podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su inclusión y/o exclusión de las guías telefónicas y del servicio de información al cliente»; y el artículo 27, inciso 3°, de la ley 25.326, que reconoce el derecho de las personas a solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos que tengan fines publicitarios.

Por último , también se debe ponderar que cuando se debatió la ley 25.326, el proyecto original del Senado incluía el número de teléfono entre los llamados «datos nominativos» del artículo 5°, punto 2, inciso c, que están exentos del requisito del consentimiento.En el trámite ante la Cámara de Diputados se suprimió este dato del listado y en el texto definitivo de la ley solamente quedaron «nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio».

Vale tener especialmente en cuenta -aunque resulte evidente- que no se discute aquí una cuestión vinculada al derecho de acceso a la información pública, ni por ende los presupuestos y reglas específicas que lo rigen.

16) Que, como corolario de los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326 deviene ineludible, pues constituye el único medio posible para salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 316:779, considerandos 7° y 11). Ello es así, incluso cuando las partes no han realizado un pedido en tal sentido, pues la actual jurisprudencia de la Corte prescribe que el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (Fallos: 335:2333; 337:179; 337:1403; 341:1924 y 343:345).

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el juez Rosatti remite a su voto registrado en Fallos:343:345.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal:

1) Se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y,por las razones expuestas, se confirma la sentencia apelada.

2) Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso by 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326.

3) Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestionesdebatidas (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el artículo 286 del código citado, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA CONJUEZA DOCTORA DOÑA BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

Considerando:

Que el recurso extraordinario y la queja por su denegación parcial son inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestiman la presentación directa y el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas (artículo 68, segundo párrafo, del código citado). Intímase al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese la queja.

Recursos extraordinario y de queja interpuestos por el Estado Nacional, representado por las Dras. María Fernanda Arcuri y Melisa C. Derose, con el patrocinio letrado de la Dra. María Angélica Fortuna.

Traslado contestado por Carmen Torres Abad, parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Daniel Ferrario.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11.

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