#Fallos El baremo aplicable para determinar la incapacidad laboral es el vigente al momento del infortunio

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Partes: Álvarez José Oscar c/ Prevención ART S.A. s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159683-AR|MJJ159683|MJJ159683

Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACCIDENTE DE TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

El baremo aplicable para determinar la incapacidad laboral es el vigente al momento del infortunio.

Sumario:
1.-La eficacia temporal que contiene el art. 3 del Decreto 549/2025 resulta ilegal e inconstitucional en la resolución de la presente acción, toda vez que, en la fecha del siniestro, se encontraba vigente el Decreto 659/1996 .

2.-La nueva norma no puede aplicarse a hechos anteriores si ello implica alterar el régimen jurídico vigente al momento de la contingencia, salvo que el propio legislador haya dispuesto válidamente la retroactividad, y en este caso, nunca pueden afectarse derechos amparados por garantías constitucionales.

Fallo:
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «ALVAREZ, JOSE OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO», Expte. VI-00387-L-2025, para resolver las siguientes CUESTIONES:

¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda.

El 2.10.2025 se presentan los doctores Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón, e Iván Alejandro Streitenberger, en el carácter de apoderados del Sr.

José Oscar Álvarez, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra Prevención ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 17.072.987,49 más las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Relatan que el Sr. Álvarez es dependiente de la empresa Agrofiore S.A.y que presta tareas propias de empleado de comercio en el marco de una jornada laboral de ocho (8) horas diarias.

Explican que el día 9.9.2024 en circunstancias en que el trabajador se encontraba llevando a cabo sus tareas habituales (específicamente tareas de descarga de mercadería ubicada en un estante estructural de altura) recibió un fuerte golpe de un paquete de varillas de madera que se cayó sobre él, e impactó directamente contra su cabeza, lo que le ocasionó una lesión en la zona parietal izquierda.

Destacan que producto del infortunio y la violencia del golpe sufrió una herida cortante en su cabeza, afectación de la zona cervical y lesión de piezas dentarias.

Hacen saber que informó el hecho al empleador quien efectuó la denuncia ante la ART involucrada.

Dicen que la ART reconoció el accidente, le brindó las prestaciones médicas (sutura de la herida en la zona del cuero cabelludo, estudios complementarios RMN de cerebro y columna cervical).

Refieren que, al cuadro de salud descrito, debe añadirse la lesión odontológica a partir de la pérdida de pieza dentaria N° 11, producto de la violencia del impacto sufrido por el operario.

Finalmente explican que el Sr. Álvarez llevó a cabo una serie de sesiones de kinesiología además de recibir tratamiento odontológico para recibir, luego de ello, el alta médica.

Manifiestan que radicó la denuncia ante la C.M. N° 18 (expte. administrativo n° 567410/24) la que ordenó el reingreso a tratamiento. Luego de ello y habiendo recibido nuevas prestaciones médicas finalmente le fue otorgada el alta sin determinación de incapacidad laboral alguna.

Dicen que por ello acudió nuevamente a la C.M n°18 por divergencia en la determinación de la incapacidad (Expte.SRT N.º 204212/25) la que emitió un dictamen, de fecha 25.6.2025, mediante el cual determinó que el accionante no portaba secuelas incapacitantes derivadas del hecho denunciado.

Ponen en conocimiento haber agotada la instancia administrativa.

Peticionan la eventual aplicación al caso de la teoría de la indiferencia de la concausa.

Calculan la incapacidad que padece el actor en un 13,3 %.

Fundan en derecho, ofrecen prueba, prestan declaración jurada de sus dichos, plantean el caso federal y peticionan.

II.- Vencido el plazo para contestar la demanda sin que la ART se presente a juicio, se dicta resolución que tiene por incontestada la acción. En la misma fecha se dicta el auto de apertura a prueba y se designa perita médica a la Dra. Griselda Andrea Saulino quien presenta su informe el día 5.2.2026. Se agregan las respuestas a los oficios librados (ARCA y SRT). El 26.2.2026 se dicta la providencia que da cuenta de la clausura de la etapa de prueba y se fija audiencia para alegar. El día 17.3.2026 se agrega el alegato de la parte actora.

Finalmente, el día 6.4.2026, se dicta la providencia con el llamado de autos para dictar sentencia.

III.- La decisión.

La demandada no contestó la acción en estos obrados; en consecuencia, no pudo controvertir ninguno de los hechos expuestos en la demanda por su contraria. Esta circunstancia, de todos modos, no autoriza a deducir la verosimilitud de aspectos eminentemente médicos, tales como la existencia de la incapacidad en el trabajador o el diagnóstico de la enfermedad que lo aqueja, aspectos que requieren reposar en un criterio de verdad jurídica objetiva.

Conforme las constancias de autos habrá de determinarse si el actor porta algún grado de incapacidad producto del infortunio denunciado, luego de lo cual, y de corresponder, liquidar las prestaciones económicas.

La C.M.n° 18 determinó que la lesión que porta el actor no generó secuelas incapacitantes.

Sentado lo que antecede, corresponde abordar la cuestión referida a la existencia o no de secuelas incapacitantes derivadas del hecho expuesto en la demanda.

A esos efectos, habrá de indagarse en el informe pericial oportunamente presentado por la Dra. Saulino y que fuera consentido por la actora.

En el informe agregado en fecha 5.2.2026 determina previamente los datos personales del actor y los antecedentes de interés médico legales. Se extraen en lo que aquí interesa las siguientes conclusiones: al examen del segmento afectado la experta explica que «. Cabeza: Cráneo en región parietal izquierda cicatriz consolidada cubierta por cabello de en forma de L de 2 y 1 cm. Sin dolor a la palpación. Pupilas isocoricas y reactivas. Reaccionan a la luz. Reflejo pupilar conservado. Cuello: De forma, tamaño y movilidad normales. Cavidad bucal .

Apertura y oclusión conservada. Deslizamientos de mandíbula hacia adelante y atrás conservados. Lateralizaciones conservadas. Falta la pieza dentaria incisiva superior izquierda y la siguiente esta partida. Tórax: Normoconfigurado. Piel y partes blandas normales. No abombamientos ni depresiones. Aparato Respiratorio: Inspección: Amplitud torácica normal. Auscultación: MV normal Aparato Cardiovascular: ruidos cardíacos rítmicos presentes en 4 focos.

TA:120/80. mmHg. Examen Neurológico: No se observan déficits motores, fuerza muscular de 5/5 bilateral. La sensibilidad bilateral conservada . Marcha normal. Coordinación y estabilidad conservada. Examen osteomuscular: se realiza en forma simétrica y comparativa. Movilidad observada, pasiva, activa y contra resistencia (maniobras). Mediciones realizadas con cinta métrica inextensible y goniómetro. Columna Cervical: dolor a la palpacion en región cervical izquierda. Movilidad Flexión 30°; Extensión 30°; Rotac. Der. 20°; Rota Izqu. 30°; Inclin. Der. 20° e Inclin. Izq. 30°. Miembros superiores: movilidad activa y pasiva conservada y simétrica. Fuerza y tono muscular conservado y simétrico. Miembros Inferiores: motilidad activa y pasiva conservada y simétrica.

Fuerza y tono muscular conservado y simétrico.».

En las consideraciones médico-legales la Dra.Saulino hace un detallado informe del traumatismo de cráneo, de la columna cervical y la cervicalgia.

En las conclusiones la perita explica que: Del examen y la entrevista realizada a ALVAREZ, JOSE OSCAR y con la documentación aportada en autos se puede informar que sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) cuando un paquete de varillas (35 kg aprox) golpea su cabeza (región parietal izquierda) ocasionándole herida cortante en cuero cabelludo .

Asistido en Centro Médico prestador de la ART le realizan tratamiento médico, farmacológico, de imágenes : TAC de cerebro sin contraste 13/09/2024 que informa «.cefalohematoma parietal posterior izquierdo. No se observan sangrados intra o extraaxiales así como tampoco trazos de fractura ósea.» Rx de columna cervical 24/09/2024 que informa rectificación de la lordosis cervical.

Realizó tratamiento odontológico y FKT. Es dado de alta médica y laboral reintegrándose a su trabajo habitual, el que continua en la actualidad. El Sr ALVAREZ, JOSE OSCAR sufrió un accidente de trabajo, traumatismo craneano leve, sin pérdida de conocimiento, con herida cortante suturada en cuero cabelludo cubierta por pelo, cervicalgia con limitación leve de la movilidad y perdida de piezas dentarias (incisivo superior central y fractura de incisivo lateral izquierdos). Sufrió un traumatismo sobre una columna cervical que presentaba patología preexistente. Terminado el tratamiento es dado de alta y regresa a su trabajo habitual el que continua en la actualidad».

De acuerdo con lo expresado, la experta calcula la incapacidad de la siguiente manera: Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 549/2025 Baremo Ley 24557. Preexistencia: 0,00%. Capacidad restante: 100 %.

Perdida de piezas dentarias (incisivo central y lateral izquierdos) = 4%.

Limitación de la movilidad de columna cervical = 2/CRR = 1,92 % Subtotal = 5,92 %. A ello suma los Factores de Ponderación: Dificultad para la tarea: Intermedia 10 %; Reubicación laboral: no amerita (0%) y Edad:46 y más años 2 % (total 12 % de 5,92 %). Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6,63 %.

Advierto que la perita designada en autos ponderó la incapacidad del actor bajo el paraguas del nuevo baremo establecido mediante el Decreto n° 549/2025.

El Decreto 549/2025, conforme su art. 3 establece que «La TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES», sustituida por el artículo 1°, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.», es necesario que, en forma previa, me pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma y la aplicabilidad del nuevo baremo a la presente causa.

Cabe recordar que «la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional» (cf. Fallos: 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).

En este sentido, se ha dicho que toda declaración de inconstitucionalidad de una norma que pudiera surgir luego de efectuado dicho control debe ir acompañada de una adecuada y exhaustiva fundamentación, que permita descartar previamente todas las interpretaciones posibles de la norma cuestionada que pudieran implicar la compatibilidad de ella con la normativa supralegal y así confirmar su validez.Ello porque tal declaración de inconstitucionalidad resulta el último recurso del sistema pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el poder legislador.

Por último, advierto que, aunque en el sub-lite no hubo una petición de parte expresa en esta dirección, los jueces estamos facultados para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad cuando las circunstancias del caso evidencien esa necesidad.

Entiendo que la eficacia temporal que contiene el art. 3 del Decreto 549/2025 resulta ilegal e inconstitucional en la resolución de la presente acción. Doy razones.

Es definitorio al tema a decidir la fecha del siniestro que se ventila en auto acaecido el día 9.9.2024 fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 659/96. El nuevo decreto n° 549/2025 fue publicado en el Boletín Oficial el día 6.8.2025 y con entrada en vigor el 2.2.2026.

No puede soslayarse: en el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto las Comisiones Médicas como los tribunales laborales deben aplicar el baremo legal vigente para la determinación del porcentaje de incapacidad. Esa directriz ha sido reafirmada en «Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial» (CSJN, 5/11/2019) y más recientemente en «Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial» (CSJN, 5/8/2021). En consecuencia, el baremo no puede ser interpretado como una pauta optativa o meramente ilustrativa. Integra el régimen legal y debe ser aplicado por los órganos administrativos y judiciales que intervienen en la materia.

En consecuencia, el baremo debe utilizarse; pero ello no me exime de ejercer un control de constitucionalidad cuando su aplicación concreta conduzca a una reparación insuficiente frente a un daño real y comprobado.

El Decreto 549/2025 -publicado el 6.8.2025- en su pretendida vigencia-a los 180 días de su publicación- lo hace operativo a partir del 2.2.2026.Así, la nueva tabla que aspira a determinar la existencia y el porcentaje de los daños laborales resulta de aplicación «. a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.».

Encuentro que la aplicación lisa y llana del ítem temporal determinado en el decreto vulnera el principio de irretroactividad y el derecho de propiedad.

Amén de ello esta disposición contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo «Espósito» (Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial SENTENCIA 7 de junio de 2016 Id SAIJ: FA16000136) (2016), la cual sentó que la ley aplicable es la vigente al momento del infortunio. El fallo dejó establecido que el art. 17.5 de la Ley 26773 dispuso expresamente que las nuevas prestaciones dinerarias se aplicarían a contingencias cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012).

La nueva norma no puede aplicarse a hechos anteriores si ello implica alterar el régimen jurídico vigente al momento de la contingencia, salvo que el propio legislador haya dispuesto válidamente la retroactividad, y en este caso, nunca pueden afectarse derechos amparados por garantías constitucionales.

Debe necesariamente entenderse que la aplicación inmediata de la norma solo alcanza a efectos futuros, pero no a hechos ya consumados. Si el hecho generador del daño ocurrió bajo un determinado baremo, ese régimen integra la estructura jurídica del derecho al resarcimiento. Modificarlo retroactivamente reduciendo porcentajes o excluyendo patologías implica afectar un hecho consumado.

También la CSJN sostuvo que: «El art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico». (CSJN Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, Rodolfo Aníbal y otros s/Demanda ordinaria de repetición, Sentencia del 12/02/2019, Fallos: 342:43)».

No puede soslayarse además que estamos ante una norma de aplicación retroactiva. Cabe recordar que las leyes de tal naturaleza no pueden afectar ´derechos amparados por garantías constitucionales’ (art. 7°, CCCN). En ese caso la norma es inválida por violar la plenitud reparatoria que busca asegurar el ajuste, a la par que afectaría la protección especial que merecen los créditos laborales, cuya naturaleza alimentaria impone la conservación de su valor al momento de su percepción.

Claramente se ha establecido que la sentencia o el dictamen médico tiene efectos declarativos, no constitutivos de derechos; y reconocen una situación jurídica preexistente que no puede ser alterada por una normativa posterior que los menosprecie.

El núcleo del fallo radica en la interpretación del art. 17, inc. 5°, de la Ley 26773, que dispuso expresamente que las nuevas prestaciones dinerarias serían aplicables a contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la publicación de la ley. La Corte sostuvo que no podía dejarse de lado esa previsión expresa bajo argumentos de equidad o justicia material. De este modo, afirmó que el régimen aplicable es el vigente al momento del hecho generador del daño. La relación jurídica en materia de riesgos del trabajo se consolida con la producción del accidente o con la primera manifestación invalidante.En consecuencia, las mejoras introducidas por la Ley 26.773 no podían proyectarse sobre accidentes anteriores.

El precedente «Espósito» fijó un lineamiento obligatorio para tribunales inferiores, delimitando la posibilidad de aplicar retroactivamente mejoras introducidas por reformas al sistema de riesgos del trabajo. La doctrina que emana de esa decisión tiene una doble relevancia en este caso: a) Impide aplicar retroactivamente normas nuevas cuando ello altera el régimen jurídico del hecho ya ocurrido. b) Consolida el principio de que el momento determinante es la producción del infortunio.

Es decir que, si la Corte rechazó la aplicación retroactiva cuando implicaba alterar el régimen económico del sistema, con mayor razón, no podría admitirse una retroactividad cuando el resultado es perjudicial para el trabajador, sujeto de tutela constitucional reforzada (art. 14 bis CN).

Aplicar al presente caso el decreto cuestionado implicaría consagrar una reparación incompleta en tanto el deber de no dañar que deriva del art. 19 de la Constitución Nacional y la exigencia de reparación plena reconocida expresamente en el art. 40 del Código Civil y Comercial constituyen principios estructurales del derecho de daños que no pueden ser perforados.

En consecuencia, declaro para el presente caso la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto n° 549/2025 conforme las razones hasta aquí expresadas.

Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 424 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.

Consecuentemente, habré de recalcular la incapacidad que porta el Sr.Álvarez sumando de modo directo el factor ´Edad´, en tanto dicho porcentual debe ser así calculado en función de la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia in re «Oroño» (Se. N° 64 del 11.05.2021).

No se observa perjuicio para el actor en la determinación de la incapacidad funcional por pérdida de pieza dentaria y limitación de la movilidad de la columna cervical.

De modo que el recálculo es el siguiente:

Perdida de piezas dentarias (incisivo central y lateral izquierdos) = 4 %.

Limitación de la movilidad de columna cervical = 2/CRR = 1,92 % Subtotal = 5,92 %. Factores de Ponderación: Dificultad para la tarea: Intermedia 10 % de 5,92 = 0,59; Reubicación laboral: no amerita (0 %) y Edad: 46 y más años 2 %.

Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8,51 %.

Por todo ello propiciaré que se haga lugar a la demanda determinando que el actor porta una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 8,51% de la total obrera producto del evento dañoso.

Debido a que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la Ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma, con las modificaciones introducidas por el decreto 669/2019, reglamentado a su vez por las resoluciones 1039/19 y 332/2023 SSN.

Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: «para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigor y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (a rt. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res.

1039/19 y su Anexo» (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos «Leiva» Se.N° 130 del 30/08/2023 en cuanto constituye doctrina legal obligatoria).

Expuesto lo anterior corresponde expedirse sobre la indemnización a que tiene derecho el actor.

Para la determinación de la liquidación a practicar tendré en cuenta la fecha del accidente denunciado (9.9.2024). La fecha de nacimiento del actor que surge del documento de identidad agregado en copia digital (11.4.1970). La incapacidad será la determinada en autos (8,51%). El IBM será calculado en base al informe agregado por ARCA en copia digital. Con esa base, se liquidará la indemnización prevista por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557 y el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773.

La liquidación es la siguiente:

Fecha de Nacimiento 11/04/70 Edad 54 Fecha de Ingreso 01/03/97 Fecha del Accidente 09/09/24 Fecha de Liquidación 14/05/26 Porcentaje de Incapacidad 8.51 % Valores por Períodos Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables 09/2023 $ 408492.00 21 43045.75 $ 1166210.15 $ 816347.11

10/2023 $ 462806.43 31 48087.89 $ 1182734.33 $ 1182734.33

11/2023 $ 513265.74 30 51102.4 $ 1234310.78 $ 1234310.78

12/2023 $ 853866.01 31 55356.61 $ 1895587.26 $ 1895587.26

01/2024 $ 818224.81 31 63468.76 $ 1584295.44 $ 1584295.44

02/2024 $ 876836.65 29 70754.17 $ 1522965.95 $ 1522965.95

03/2024 $ 961664.64 31 80678.57 $ 1464835.97 $ 1464835.97

04/2024 $ 1000496.02 30 93671.26 $ 1312600.44 $ 1312600.44

05/2024 $ 1002078.79 31 100527.29 $ 1225015.08 $ 1225015.08

06/2024 $ 1607306.62 30 106664.97 $ 1851827.20 $ 1851827.20

07/2024 $ 1089315.16 31 113694.76 $ 1177434.18 $ 1177434.18

08/2024 $ 1134230.99 31 118007.3 $ 1181180.25 $ 1181180.25

09/2024 $ 1178647.43 9 122891.98 $ 1178647.43 $ 353594.23

IBM (Ingreso Base Mensual) $ 1395636.44 Intereses Intereses RIPTE Total % Intereses RIPTE 64.76 % Total Intereses RIPTE $ 903814.16 Resultados Total Intereses $ 903814.16 IBMi (IBM + Total Intereses) $ 2299450.60 Coeficiente edad 01/02/26 Resultado 12483866.35 Art. 3° Ley 26773 2496773.27 Valor al 14/05/2026 $ 14980639.62 En consecuencia la accionada deberá abonar al actor en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la suma de $ 14.980.639,62 calculada al 14.5.2026.

Las costas, por el principio general de la derrota serán impuestas a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631).

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto n° 549/2025 por los motivos expresados en los considerandos; 2) Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Prevención ART S.A. a abonarle al actor, José Oscar Álvarez, la suma de $ 14.980.639,62, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 14.5.2026, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente. 3) Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley N° 5631). 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón, e Iván Alejandro Streitenberger, en conjunto, por la representación de la parte actora en una suma de $ 2.307.018,50 (coef. 11% + 40% M.B.: $ 14.980.639,62). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 5) Regular los honorarios profesionales de la perita médica Dra. Griselda Andrea Saulino en la suma de $ 749.031,98 (art. 18 Ley 5069). 6) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 7).- Registrar y notificar. MI VOTO.A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

Adhiero en su totalidad a los términos en que ha sido resuelta la cuestión por el Señor Juez preopinante, atento a que el hecho generador del daño fue de fecha anterior a la sanción del decreto 549/25. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas la Sra.Jueza María Luján Ignazi dijo:

Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de omitir opinión (art. 55 inc. 6 de la Ley n° 5631). ASI VOTO.

Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

RESUELVE:

Primero: Declarar la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto n° 549/2025 por los motivos expresados en los considerandos.

Segundo: Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Prevención ART S.A. a abonarle al actor, José Oscar Álvarez, la suma de $ 14.980.639,62, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 14.5.2026, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente.

Tercero: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley N° 5631).

Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón, e Iván Alejandro Streitenberger, en conjunto, por la representación de la parte actora en una suma de $ 2.307.018,50 (coef. 11% + 40% M.B.: $ 14.980.639,62). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212).

Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

Quinto: Regular los honorarios profesionales de la perita médica Dra. Griselda Andrea Saulino en la suma de $ 749.031,98 (art. 18 Ley 5069).

Sexto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde y la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

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