#Fallos Vía pública: No hay una violación al derecho a la intimidad, pues las imágenes del domicilio, obtenidas en ‘Google Street View’ son las que puede ver cualquier persona que circule por la zona

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Partes: T. D. J. c/Google Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 26 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159354-AR|MJJ159354|MJJ159354

Voces: BUSCADORES DE INTERNET – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA INTIMIDAD – ROBO

No hay una violación al derecho a la intimidad del actor, pues las imágenes donde se ve el frente de su domicilio, obtenidas en el servicio ‘Google Street View’ no difieren de las que puede ver cualquier persona que circule por la zona.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda promovida contra el buscador de internet, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de haber sido víctima de violaciones continuadas a su derecho personalísimo, lesionado en su intimidad personal, familiar e imagen, producido a raíz de la edición, publicación, transmisión y difusión de imágenes de su domicilio particular en el servicio ‘Google Street View’ pues el actor simplemente insiste con su idea inicial de que las fotografías publicadas a través de tal servicio, violan su derecho a la intimidad.

2.-El actor insiste en la responsabilidad de la demandada a partir de la publicación de su vivienda en el servicio ‘Google Street View’ pero en esa insistencia omite, entre otras cosas, hacerse cargo de las conclusiones a las que arriba el fallo que tuvo como base las imágenes y el peritaje informático; en efecto, se consideró acreditado que al realizar una búsqueda a través de una dirección determinada se observa un proceso de difuminación o ‘blur’ en las imágenes, que no permite identificar rostros, patentes o números de vivienda.

3.-No hay en el caso una violación al derecho a la intimidad del actor, teniendo en cuenta que las imágenes obtenidas en el servicio ‘Google Street View’ no difieren de las que puede ver cualquier persona que circule por la zona; máxime siendo que no se visualiza de las imágenes con claridad el interior de los inmuebles, ni del garaje, así como tampoco puede identificarse la patente del vehículo del actor.

4.-Respecto de la vinculación entre las fotografías y los robos que habría sufrido el actor, no hay agravio que analizar porque parte de considerar ilícitas las tomas, lo cual quedó descartado, por lo cual no hay sustento para ningún análisis diferente al efectuado por el juez de grado.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez a quo dispuso rechazar la demanda promovida por D. J. T. contra GOOGLE ARGENTINA SRL y GOOGLE INC., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de haber sido víctima de violaciones continuadas a su derecho personalísimo, lesionado en su intimidad personal, familiar e imagen, lo cual ha menoscabado su condición humana y forma de vida, provocando por tal motivo daños psicológicos, morales y patrimoniales. Ello con costas al actor.

Para así decidir, en primer término desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google Argentina SRL., en virtud de que dicha empresa no demostró fehacientemente que su accionar fuera el de una persona jurídica totalmente distinta de Google Inc. y que no se encuentre alcanzado por el resultado del presente proceso, siendo que se encuentra reconocido por la propia demanda su vinculación con el buscador.

Luego, describió que conforme surge del escrito inicial, la responsabilidad endilgada a la demandada es atribuible a dos aspectos, vinculados entre sí. Por un lado, que como consecuencia de la publicación de imágenes de su domicilio particular y laboral, así como, de su vehículo, en el servicio «Google Street View», se produjeron robos en dichos domicilios y en razón de ello debe mudarse y vender su auto, entre otras consecuencias económicas.Por otro lado, que la publicación de las mencionadas imágenes constituye una violación a su derecho a la intimidad.

Con relación a este último aspecto -la violación al derecho a la intimidad-, explicó luego de analizar la prueba agregada a la causa, que no se verifica tal violación, ya que las imágenes obtenidas no difieren de las que puede ver cualquier persona que circule por la zona. Agrega en ese sentido, que no se visualiza con claridad el interior de los inmuebles, ni del garage -contrario a lo alegado por el accionante-, así como tampoco puede identificarse la patente del vehículo del actor, por lo cual no se está ante una intromisión contraria a los derechos anteriormente mencionados. De allí que concluyó que no existió en el caso una violación al derecho a la intimidad del actor por parte del servicio de Google Street View de las accionadas.

En cuanto a la responsabilidad respecto del robo sufrido por el actor y a su necesidad de una posterior mudanza del inmueble particular y laboral, así como la venta de su vehículo, el juez de grado indicó que tanto el robo sufrido como el alegado temor de tener que mudarse de su domicilio laboral y particular y vender su vehículo, son hechos respecto de los cuales no se acreditó que guardaran una relación de causalidad adecuada con el accionar de la demandada-publicación de imágenes de la fachada del inmueble laboral y particular, así como del vehículo del actor en el servicio «Google Street View»-; el cual, a su vez, ha sido determinado como lícito -cfr. apartado anterior-.

Y tampoco consideró que existiera una adecuada relación de causalidad entre el accionar endilgado a las demandas y los restantes daños argüidos; es decir, la pérdida de dos contratos de alquiler, el lucro cesante por disminución de ingresos en el año 2014 y el daño psicológico y moral, por lo que desestimó la demanda.

II.Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 4/9/25, recurso que fue concedido el día 23/9/25.

El actor expresó agravios el 6/11/25 cuyo traslado fue contestado por la demandada el 25/11/25.

Asimismo tanto la parte actora como los peritos psicólogo y contador, han presentado recursos contra la regulación de honorarios que, en caso de corresponder, serán considerados al final del acuerdo.

III. En lo principal, el accionante formula los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) que a simple vista resulta evidente que las fotografías acompañadas en la demanda y analizadas en la pericia permiten apreciar el interior de la propiedad, por lo que supone que las fotografías se tomaron cuando se ingresaba al domicilio; b) erróneamente el fallo asume que las publicaciones aludidas no tuvieron vinculación con el robo sufrido, cuando resultan ilícitas y por lo tanto el robo constituye una consecuencia mediata previsible por la que deben responder; y, c) el fallo no valoró adecuadamente la doctrina de la Corte Suprema en las causas «Gimbutas» y «Rodríguez».

IV. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

V. Dicho esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a esta litis.

El actor inició demanda en noviembre del año 2015. En dicha oportunidad adujo haber sido víctima de violaciones continuadas a su derecho personalísimo, lesiones en su intimidad personal, familiar e imagen, lo cual menoscabó su condición humana y forma de vida, provocando por tal motivo daños psicológicos, morales y patrimoniales.Expuso que dicha violación se produjo a raíz de la edición, publicación, transmisión y difusión de imágenes de su domicilio particular ubicado en la calle Llavallol 323, del Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, por dentro y por fuera con accesos abiertos, conjuntamente con su vehículo, y en su otro domicilio laboral de la calle Leandro N. Alem 664, de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.

Detalló que la responsable fue la demandada por la publicación subida por ella en su página de internet STREET VIEW, dirección «htts://maps.google.com.ar/maps/Street View» publicó su domicilio privado donde habita de manera estable desde hace más de diez años y su domicilio laboral desde hace más de veinte años, con el agravante de ser fotografiado su domicilio privado conjuntamente con su vehículo al momento de salir de su garaje, con el portón abierto, siendo por lo tanto publicado también el interior de su propiedad.

Relató también que las publicaciones datan de noviembre de 2013, motivo por el cual envió un telegrama colacionado a las demandadas a fin de intimarlas a que cesaran con la publicación, retirándola de la web, lo cual no fue cumplido por aquellas.

Agregó que el 16 de febrero de 2014 -a tan sólo tres meses de la publicación de su vehículo y su casa-, sufrió un robo en su domicilio particular fotografiado de la calle Llavallol 323 de Lanús Oeste.También tuvo otro robo en su domicilio laboral de la calle Alem 644 de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.

Según el relato del actor, estas publicaciones no sólo provocaron robos en su propiedad, sino que también generaron en su persona un alto estado de pánico, ya que a pesar de su intimación las accionadas no retiraron las publicaciones de su vivienda particular y laboral, lo cual generó que se encuentre en un constante riesgo, no dejándole otra opción que tener que mudarse de su domicilio particular y laboral y vender su vehículo, dado que con su accionar ilegal han violado su derecho personalísimo a la intimidad personal, familiar y laboral.

VI. En este contexto fáctico y analizada la presentación del apelante a la luz de las previsiones del artículo 265 del código Procesal, no advierto que reúna las condiciones mínimas para ser considerada en esta instancia. Al respecto, cabe tener presente que si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver esta Sala III , causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II , causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), ello no puede conducir a admitir presentaciones que en modo alguno cumplen con las exigencias del Código Procesal.

En tal sentido, se ha resuelto que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art.265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (esta Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07; Sala I, causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras;).

Por lo demás, a los efectos de «formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas», «no bastará remitirse a presentaciones anteriores» (art. 265 del código citado). De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea.

Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf.

Sala I , causa 8833/11 citada).

En este contexto, la presentación del actor no aporta ninguna perspectiva diferente, ni destaca omisiones del fallo de primera instancia, ni errores en cuanto a la valoración de los hechos o la fundamentación jurídica, sino que simplemente insiste con su idea inicial de que las fotografías publicadas a través del servicio servicio » Google Street View», violan su derecho a la intimidad.

Pero en esa insistencia omite, entre otras cosas, hacerse cargo de las conclusiones a las que arriba el fallo que tuvo como base las imágenes y el peritaje informático. Así, consideró acreditado que al realizar una búsqueda a través de una dirección determinada (como las pedidas) se observa un proceso de difuminación o «blur» en las imágenes, que no permite identificar rostros, patentes o números de vivienda. Y que respecto de las imágenes de Llavallol 323, de Lanús y de Leandro N. Alem 644, de Monte Grande tomadas en noviembre del 2013 -que coinciden con las imágenes acompañadas con el escrito de inicio-, se advierte que fueron tomadas desde la vía pública.Y que particularmente respecto de la de Llavallol 323 se observa un vehículo estacionado -cuya patente se encuentra borrosa-, pudiéndose ver en ambos inmuebles únicamente el exterior o su fachada.

En su oportunidad el actor le solicitó una aclaración al perito porque desde su perspectiva había una contradicción ya que por un lado dijo que no podía identificar la vivienda y, por el otro, que pudo identificar las direcciones y fotografías correspondientes a las direcciones indicadas (ver fs. 428). El perito respondió adecuadamente la consulta al explicar que una cosa es la dirección que se busca y otra diferente, la información que figura dentro de la fotografía. Y para despejar cualquier duda agregó: «No existe fotografía alguna incluida en el informe como resultado de las búsquedas pedidas donde se pueda identificar dirección en alguna de las viviendas mostradas» (ver fs. 442vta.).

Y con respecto a su insistencia de que se vería el interior de la vivienda de la calle Lavallol 323 -a través del garaje donde según dijo puede apreciarse una puerta de rejas negras que comunica el garaje con el otro sector de la casa y puede verse también un termotanque y una lustradora, lo cierto es que esta información no surge de las fotos agregadas al peritaje informático ni de las acompañadas al acta notarial al inicio de las actuaciones, ni siquiera en sus versiones ampliadas (ver fs.15/19) .

Como bien expresa el fallo, esto da cuenta de que no hay en el caso una violación al derecho a la intimidad del actor, teniendo en cuenta que las imágenes obtenidas no difieren de las que puede ver cualquier persona que circule por la zona.No se visualiza de las imágenes con claridad el interior de los inmuebles, ni del garaje, así como tampoco puede identificarse la patente del vehículo del actor.

Por otro lado, respecto de la vinculación entre estas fotografías y los robos que habría sufrido, tampoco hay agravio que analizar porque parte de considerar ilícitas las tomas, lo cual quedó descartado, por lo cual no hay sustento para ningún análisis diferente al efectuado por el juez de grado.

Finalmente, en lo que respecto a los precedentes que invoca, su argumento parte de la base de que la responsabilidad de la empresa radica en que sabía que las fotos eran violatorias del derecho a la intimidad y no las removió, lo cual además de implicar una interpretación equivocada de la doctrina que emana de dichos precedentes, carece de sustento al haberse demostrado que no existió tal conducta ilícita.

Como destacó el perito informático, no se trata de fotos en tiempo real, sino tomadas en algún momento pasado y son vista panorámicas desde posiciones a lo largo de muchas calles, la mayoría tomadas desde un coche, aunque en algunos casos se hacen mediante una persona que transita a pie, o en un barco, una moto de nieve, etc.

(ver fs. 416 y vta.). Funciona en una cantidad enorme de países como describe el informe y aproximadamente un billón de usuarios utilizan mensualmente sus servicios (ver fs. 423).

En definitiva, no hay en la presentación del actor ningún elemento que justifique una revisión del fallo apelado. De allí que por aplicación del art. 266 del Código Procesal, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso articulado, por lo que queda confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

J.César García Villalonga

Secretario de Cámara

Buenos Aires, 26 de marzo de 2026

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso articulado por el actor, por lo que queda confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Dicho esto, corresponde tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios. Al respecto, la parte actora solicita se reduzcan por altos los fijados en favor del Dr. Arnaldo Cisilino -letrado apoderado de la demandada- y de los peritos designados en autos. A su vez, la perito psicóloga Alicia Susana Llera solicita que se eleven sus honorarios profesionales, al igual que el perito contador, Marcelo Hugo Sektzer.

En tal sentido, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de las tareas desarrolladas y las etapas cumplidas, así como la naturaleza del proceso, su resultado y el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción, se reducen los honorarios del Dr. Arnaldo Cisilino a la suma de $1.018.000 y 6 UMAS, equivalentes a la fecha a la cantidad de $539.250 (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 14, 16, 19, 20, 21, 26 y 29 de la ley 27.423; y, Res. SGA. CSJN. 235/26).

En mérito a la naturaleza de la labor pericial efectuada y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, se reducen también los honorarios de la perito psicóloga Alicia Susana Llera, del perito contador Marcelo Hugo Sektzer y del perito ingeniero informático Pablo D. Calabro a la suma de $550.000 para cada uno de ellos.

Por la labor realizada ante la Alzada, valorando la entidad de los escritos presentados y el resultado obtenido, se regulan los honorarios del Dr. Norberto D. Ambesi, letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 3 UMAS, equivalentes a la fecha a la suma de $269.625 y los del Dr. Arnaldo Cisilino, letrado apoderado de la parte demandada en 5 UMAS, equivalentes a la fecha a la suma de $449.375 (art. 13 de la ley de arancel y Res. SGA CSJN. 235/26).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Fernando A. Uriarte

Juan Perozziello Vizier

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