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Partes: D. V. D. R. c/ Telenet S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 10 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158929-AR|MJJ158929|MJJ158929
Voces: DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO – INJURIA LABORAL – PÉRDIDA DE CONFIANZA
Carácter justificado del despido del actor, al mejorar motu proprio la velocidad del servicio de internet prestado por la compañía a su hermano.
Sumario:
1.-Cabe considerar justificado el despido pues el posicionamiento de la empleadora se encuentra respaldado por un sólido y diverso acervo probatorio y no se hallan demostradas -ante la ausencia de toda probanza idónea en este sentido- las argumentaciones fácticas esgrimidas por el accionante en pos de descalificar la decisión extintiva, por lo cual que no se corroborara a ciencia cierta, cuál habría sido el perjuicio económico sufrido por la empleadora a causa de la inconducta del demandante, ni se probara la existencia de antecedentes desfavorables de importancia en su prontuario, no alcanzan para descalificar a la decisión segregativa por presunta desmesura, toda vez que el temperamento desleal adoptado por el dependiente a espaldas de la patronal, pudo verosímilmente haber generado en la empleadora, la razonable expectativa de que el trabajador ya no resulta confiable en el ejercicio del débito laboral.
2.-No hay elementos en el informe pericial que permitan válidamente deducir que la modificación de velocidad de internet efectuada por el actor en favor de su hermano haya obedecido al legítimo desempeño de sus funciones, al cumplimiento de específicas instrucciones, o tenido alguna motivación convalidada por la compañía, por lo que la inconducta cometida por el trabajador, configuró una injuria de tal magnitud que no toleraba la prosecución del vínculo, por lo que es evidente que la decisión extintiva adoptada por la demandada, se basó en causa legítima y, en esta inteligencia, es obvio que el actor no resulta acreedor de las indemnizaciones que pretende con raigambre en los arts. 232 , 233 y 245 LCT.
3.-El actor se apartó del específico protocolo administrativo/informático al que debía ajustarse, al mejorar motu proprio la velocidad del servicio de internet prestado por la compañía a su hermano, sin que ello obedeciera a un procedimiento de testeo aprobado por la empresa o a una solicitud de cliente o instrucción de la patronal, ni registró la maniobra en las bases de datos pertinentes y omitió informarla a los sectores correspondientes (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
4.-Toda vez que el accidente in itinere ocurrió cuando el vínculo ya no estaba vigente, es claro que no pueden viabilizarse los salarios reclamados con fundamento en el art. 213 LCT, a la luz de lo que literalmente se legisla en la norma.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 23/10/2024, que rechazó en lo principal la demanda incoada e impuso las costas procesales a cargo del accionante, se alzan la parte actora D. R. D. V. y la codemandada Telenet SA, a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas del demandante, la citada accionada y la requerida Sistemas Temporarios SA. A su turno, la representación letrada del actor, en nombre de su mandante y por derecho propio, recurrió todos los honorarios por considerarlos altos y sólo los suyos por estimarlos bajos, respectivamente. A su vez, el perito contador apeló sus emolumentos, por reputarlos exiguos.
II) Arriba sin discusión a esta alzada, que el actor D. R. D. V. prestó servicios bajo la dependencia de Telenet SA, desde -cuando menos- el 1/4/2010; que se desempeñó como operador de banda ancha de la red de internet de «Telecentro»; y que, mediante telegráfico del 15/6/2015, fue despedido en los siguientes términos: «. El sector de Control y Prevención de Fraudes de Telecentro advirtió con fecha 26/05/15 que Ud. realizó un cambio en el sistema técnico intraway de producto de internet consistente en el aumento de la velocidad (de 10 a 20 MB), sobre el cliente (.) -a razón su hermano Víctor Hugo D.-, cambio que no tenía registro en el sistema comercial que lo avalara. Siendo que no existió solicitud de cambio de velocidad ni registro de que el cliente estuviera dentro de un grupo de pruebas ni existencia de reclamos por problemas de velocidad, las explicaciones efectuadas por Ud.en el descargo y su ampliación no resultan verosímiles siendo que, de tratarse de una prueba como Ud. pretende, una vez finalizada la misma debía volverse al estado inicial, lo que no sucedió. No existiendo justificación alguna para la acción realizada, su proceder constituye una absoluta pérdida de confianza agravada por el puesto que Ud. ocupa en esta empresa y grave injuria que hace imposible la prosecución del vínculo laboral.».
III) Tras analizar las constancias reunidas en el expediente, la Sra. Jueza de la sede previa sostuvo que se hayan acreditados los hechos que la patronal le enrostró al trabajador en la comunicación extintiva, así también su entidad injuriante. Consecuentemente, concluyó que el despido se ajustó a derecho y, por lo tanto, no hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias fundadas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del accionante, quien -en resumidas cuentas- arguye que, una recta valoración de los elementos de juicio obrantes en la especie, llevaría a la solución opuesta.
Sobre el particular, cabe recordar en primer lugar que, en oportunidad de realizar los descargos pertinentes el 29/5/2015 (reconocidos por la parte actora, según una primera y otra segunda presentación y la posterior resolución del 12/4/2021), D. V. manifestó respecto de las imputaciones patronales que desembocaron en su desvinculación, que «Generé la modificación con el fin de realizar un test del servicio, ya que es una de mis funciones, olvidé generar el cambio nuevamente a lo que tenía contratado (10 MB). Pido disculpas, esto no volverá a ocurrir», y luego que «La modificación realizada no recuerdo si generó el aviso a mi hermano, las pruebas de velocidad no es necesario tener en línea para comprobar si llegó a lo contratado, esas pruebas realizamos por medio de descargas virtuales.Es una de mis funciones como operador de ‘banda ancha’».
Pese a que durante el intercambio telegráfico que sobrevino a la ruptura y al accionar, el actor sostuvo que habría sido coaccionado bajo amenaza de despido para que efectuara los mentados descargos, lo cierto y concreto es que no existe ninguna evidencia de ello.
A la par, y en sintonía con la postura de la defensa, en la pericia informática se concluyó que «De acuerdo con la información obtenida en el sistema informático Intraway de TELECENTRO, se produjo un cambio de velocidad de 10 Megabytes a 20 Megabytes efectuado por el entonces Operador de la empresa, D. D. en favor del entonces cliente D., Víctor Manuel. El cambio de velocidad se produjo el 12 de marzo de 2015.», sin que se adviertan elementos del informe, que permitan válidamente deducir que la modificación de velocidad de internet en favor del hermano del trabajador (Víctor Manuel D.), haya obedecido al legítimo desempeño de sus funciones, al cumplimiento de específicas instrucciones, o tenido alguna motivación convalidada por la compañía (cfr. arg. arts. 386 y 477 CPCCN).
En rigor, los testimonios conjuntamente ponderados de Christian Miguel Ledesma Duarte, Hernán Javier Crescente y Darío Rubén Pavanetto, que lucen coherentes, objetivos, verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con lo sustancial de los hechos que -al respecto y en su debida hora- narró la defensa, dan acabada cuenta, con apoyo en adecuadas razones de modo, tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que D. R. D. V. se apartó del específico protocolo administrativo/informático al que debía ajustarse, al mejorar motu proprio la velocidad del servicio de internet prestado por la compañía a su hermano (Víctor Manuel D.), sin que ello obedeciera a un procedimiento de testeo aprobado por la empresa o a una solicitud de cliente o instrucción de la patronal, ni registró la maniobra en las bases de datos pertinentes y omitió informarla a los sectores correspondientes (cfr. arg.arts. 90 LO y 386 CPCCN).
En este contexto, en que el posicionamiento de la empleadora se encuentra sólidamente respaldado por un sólido y diverso acervo probatorio y no se hallan demostradas -ante la ausencia de toda probanza idónea en este sentido- las argumentaciones fácticas esgrimidas por el accionante en pos de descalificar la decisión extintiva, juzgo en la especie que la mera circunstancia de que los testigos sean dependientes de la accionada Telenet SA o la tercera citada Telecentro SA, no basta per se para desechar la evidencia que se extrae de sus declaraciones.
Por otra parte, que no se corroborara a ciencia cierta, cuál habría sido el perjuicio económico sufrido por Telenet SA a causa de la inconducta del demandante, ni se probara la existencia de antecedentes desfavorables de importancia en su prontuario, no alcanzan para descalificar a la decisión segregativa por presunta desmesura. Es que el temperamento desleal adoptado por el dependiente a espaldas de la patronal, pudo verosímilmente haber generado en la empleadora, la razonable expectativa de que el trabajador ya no resulta confiable en el ejercicio del débito laboral.
En definitiva, la inconducta cometida por el trabajador, configuró una injuria de tal magnitud que no toleraba la prosecución del vínculo, por lo que es evidente que la decisión extintiva adoptada por Telenet SA el 15/6/2015, se basó en causa legítima (cfr. arg. arts. 62, 63, 67, 84, 85, 86, 242 y ccs. de la LCT) y, en esta inteligencia, es obvio que el actor no resulta acreedor de las indemnizaciones que pretende con raigambre en los arts.232, 233 y 245 de la LCT.
Pese a que el recurrente indica que la comunicación extintiva habría sido dirigida a su domicilio anterior y que se habría anoticiado de su despido recién el 18/6/2015, cuando supuestamente un vecino le habría entregado la pieza postal, lo cierto y concreto es que no se produjo evidencia alguna respecto de la ocurrencia de este último aparente episodio, ni el actor probó (ni alegó) haber notificado a la empleadora, previo a la ruptura, el cambio de su domicilio para que se lo actualizara en su legajo laboral, lo cual era exigible al dependiente, según emana de lo normado en los arts. 62, 63 y ccs. del RCT. Por lo que, entonces, corresponde que se mantenga la decisión de grado de considerar perfeccionado el despido, el 15/6/2015.
De ahí que todas aquellas argumentaciones recursivas relativas al presunto accidente in itinere que habría sufrido el demandante el 16/6/2015 por la noche, en supuesta ocasión de estar dirigiéndose a su trabajo, carecen en absoluto de virtualidad para tachar la decisión del despido adoptada y perfeccionada con anterioridad, el 15/6/2015.
Asimismo, ninguna trascendencia cabe adjudicar en el presente caso, a los diversos antecedentes jurisprudenciales que invoca el apelante, en tanto aquí -como es sabido- el juzgamiento de la controversia a ventilarse, debe focalizarse en la singular plataforma fáctica acreditada en el pleito.
Análoga conclusión estimo adecuado atribuirles a los fundamentos recursivos que giran en torno a lo informado en la pericia contable y a la supuesta falta de cancelación de los créditos propios de toda «liquidación final», habida cuenta de que son manifiestamente inconducentes a los fines de dirimir el asunto en abordaje.
Finalmente, debe recalcarse que la solicitud de condena a Telecentro SA que la parte actora recién esboza en su recurso, con motivo de que habría sido su real empleadora, carece por completo de andamiaje fáctico, jurídico y procesal, en el caso.Es que Telecentro SA fue traída a este juicio sólo en calidad de tercera citada a petición de la codemandada Sistemas Temporarios SA, a los efectos de reforzar su posición defensiva.
En otras palabras, la tercera no fue una de las entidades demandadas en el escrito inicial, en el que, lejos de ello, sólo se sindicó a Telenet SA como la verdadera empleadora del accionante.
Por lo tanto, en virtud de todas las argumentaciones desarrolladas, corresponde desestimar este segmento del recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo atinente a las cuestiones estudiadas.
IV) En tanto la ruptura fue el 15/6/2015 y la parte actora mencionó haber sufrido un supuesto accidente in itinere con posterioridad, el 16/6/2015 cuando el vínculo ya no estaba vigente, es claro que no pueden viabilizarse los salarios reclamados con fundamento en el art. 213 LCT, a la luz de lo que literalmente se legisla en la norma. Además, el propio demandante afirmó haber sido asistido por la ART hasta el 26/6/2015 en que se le habría otorgado el alta médica sin incapacidad, por lo que tampoco cabría clasificar al presunto episodio lesivo, en caso hipotético de haberse acreditado como ocurrido durante la existencia de la relación, como un «accidente inculpable» que podría haber habilitado la condena al pago de los «salarios» aludidos por la citada normativa.
V) La coaccionada Telenet SA se queja porque fue condenada al pago de los salarios por los días laborados en el mes del despido, del SAC proporcional del 1er. semestre del año 2015 y de la indemnización prop. por los días de vacaciones no gozados del año 2015.
Sin embargo, en la medida en que no se ha verificado la cancelación de dichas acreencias, de conformidad con lo normado por los arts.125 y 138 LCT, ni se han consignado ni dado en pago los importes realmente devengados por el actor (capital con todos sus accesorios), es que debe descartarse el planteo y ratificarse el fallo de la sede previa, en tal aspecto.
VI) En lo que compele a los accesorios a aplicarse sobre los créditos admitidos en favor del accionante, tras declarar la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación (contenida en ley 23928 -mod. ley 25561-), la judicante a quo dispuso que «. el capital aquí determinado será actualizado, desde el 18/06/15 y hasta su efectivo pago por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) -utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) sólo en el caso de ausencia de publicación del citado IPC- con más una tasa de interés pura del 3% anual.».
Ello es apelado por la codemandada Telenet SA, quien ciñe su discrepancia a insistir con la constitucionalidad de la normativa señalada.
En primer lugar, debe subrayarse que, a raíz de lo sostenido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos 346:143), «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (causa nro. 23403/2016/1/RH1, sentencia del 29/2/2024) y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A.y otros s/ despido» (CNT 49054/2015/1/RH001, sentencia del 13/8/2024) -en los que se descalificaron los sistemas de intereses que esta Cámara delineó primero en el Acta 2764 y luego en las Actas 2783 y 2784-, esta Sala sostuvo que corresponde apartarse del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, dispuso declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (leyes 23928 y 25561). Ello en el entendimiento que de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y que claramente la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta contraria a normas y principios de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 16, 17, 75.22 CN- (v. fundamentos esgrimidos -a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad- en la SD del 27/8/2024 del Expte. 17755/2021 «Villarreal, Carlos Javier c/ Syngenta Agro S.A. s/ despido» y en la SD del 28/8/2024 del Expte. 38967/2022 «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Líneas Aéreas»), por lo que cabe confirmar en tal sentido la decisión apelada.
Ahora bien, no se advierte que en la sentencia de grado se haya ordenado la aplicación de la capitalización de intereses que motiva la crítica de la recurrente; y lo cierto y concreto es que, en palmaria contravención con las exigencias de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, la apelante tampoco demuestra mediante el desarrollo de argumentos fácticos, jurídicos, matemáticos y/o aritméticos, la supuesta exorbitancia, desproporcionalidad o irracionalidad de los parámetros de actualización monetaria y de interés puro que se decidieron utilizar en grado, similares a los que actualmente sostiene esta Sala (ver SD del 4/9/2024 dictada en el Expte. 72656/2016 «Ibalo, Pedro Miguel (7) c/ Tigre Argentina S.A.y otros s/ despido» y la más reciente SD del 17/9/2025 emitida en el Expte. 14438/2018 «Peralta, Eduardo Marcelino y otros c/ Ferrovías S.A. s/ diferencias de salarios», entre otras del protocolo de este Tribunal). Consecuentemente, no queda otra alternativa que rechazar el planteamiento y mantener lo decidido en el pronunciamiento de grado, en tales aspectos.
VII) Con relación a la apelación deducida por la parte actora contra el modo en que se impusieron las costas procesales de primera instancia, cabe puntualizar que, en tanto la parte actora se vio obligada a iniciar la presente acción en procura del cobro de las acreencias admitidas, y en la medida en que pudo razonablemente haberse considerado con derecho a reclamar los créditos finalmente no reconocidos, propongo que se modifique esta faceta del fallo de grado y se establezcan las costas por su orden y las comunes por mitades (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN); criterio que propicio extender a las costas procesales de esta alzada.
VIII) Respecto de las apelaciones interpuestas en materia de honorarios, debo apuntar que no hallo motivos para cambiar los emolumentos objetados, por lo que no cabe más que confirmarlos (cfr. arg. arts. 16 y ccs. ley 27423, cuyas pautas se encuentran analógicamente contempladas en la ley anterior 21839).
IX) Finalmente, con apego a lo estatuido en el art. 30 de la ley 27423 y habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia, sugiero regular los honorarios por esas actuaciones, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30%, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Telenet SA en el 30% y a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Sistemas Temporarios SA en el 30%, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero, por análogos fundamentos, al voto de mi distinguida colega, la Dra. García Vior.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado anterior en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, a excepción de lo allí dispuesto en materia de costas procesales, las que se modifican mediante la presente y se imponen por su orden y las comunes por mitades. 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3°) Por lo actuado ante esta alzada, regular los honorarios de los profesionales actuantes con arreglo a lo establecido en el acápite IX del voto de la Dra. García Vior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara


