Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Ludi Germán Darío c/ Cooperativa de Trabajo de Empleados Frigorífico Ltda. s/ cobro de pesos y entrega de certificación laboral – recurso de inaplicabilidad de ley
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159439-AR|MJJ159439|MJJ159439
Se confirma el rechazo de una demanda laboral porque no se acreditó relación laboral dependiente, sino contratos civiles de servicios.
Sumario:
1.-El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor debe rechazarse por inadmisible, al no acreditarse arbitrariedad ni absurdo en la valoración de la prueba efectuada por la Cámara, que concluyó en la inexistencia de relación laboral dependiente.
2.-El planteo de encuadramiento convencional en el CCT 747/17 deviene abstracto, toda vez que la aplicación de dicho convenio exige la previa acreditación de vínculo laboral dependiente, lo que no se verificó en autos.
3.-Se advierte que los fundamentos que estructuran la decisión de la Cámara, vinculados con la decisión de tener por no acreditada la existencia de la relación laboral y con la valoración de la prueba testimonial y documental (facturación y contratos), cuestionados en el recurso de inaplicabilidad de ley, revelan que la cuestión a dilucidar se circunscribe, en definitiva, a cuestiones de hecho y a la ponderación de las pruebas producidas en la causa, materia que constituye función privativa de los jueces de grado y, como regla, resulta ajena al ámbito de la instancia extraordinaria de casación, salvo denuncia concreta y demostración acabada de arbitrariedad o absurdo en la apreciación probatoria.
4.-El impugnante sólo pretende un reexamen de la ponderación y eficacia convictiva otorgada por el Tribunal a la prueba producida en autos, en orden a la inexistencia del vínculo laboral que pretende; en este sentido, no basta la simple enunciación de los preceptos legales que se pretenden violados, ni puede tener resultado positivo el libelo impugnativo que se limita a exponer un criterio personal distinto en la interpretación de las normas aplicables, sin demostrar que ha existido errónea aplicación de la ley.
Fallo:
ACUERDO
En la ciudad de Paraná, a los 5 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en la causa caratulada «LUDI, GERMÁN DARÍO c/COOPERATIVA DE TRABAJO DE EMPLEADOS FRIGORÍFICO LIMITADA -Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», Expte. Nº 6557, contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Tercera de Apelaciones de la ciudad de Paraná.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dr. CARLOMAGNO, Dra. SOAGE, Dra. MEDINA.
Luego del estudio del expediente, la Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia de cámara? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. GERMÁN R. F. CARLOMAGNO, DIJO:
I.- Que, los apoderados de la parte actora, deducen recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Tercera de Apelaciones de la ciudad de Paraná, que confirmó la del a quo.
II.- Que, en lo que aquí interesa, el Tribunal de grado rechazó en su totalidad el recurso articulado, confirmando el pronunciamiento de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios.
Para así decidir, primeramente indicó que era facultad de esa Cámara evaluar si el escrito recursivo satisfacía los recaudos establecidos en el art. 125, inc.c) del CPL, señalando que el mismo exige precisar cada uno de los errores de la sentencia que motivaron la impugnación y fundar las razones que, a juicio del apelante, imponen una decisión distinta.
Destacó que la pieza casatoria evidenciaba una orfandad argumentativa importante, constituyendo en gran parte una mera disconformidad con los criterios sostenidos en la sentencia de grado.
No obstante, en la consideración de garantizar el derecho de defensa y la doble instancia, entendió que correspondía abrir la instancia recursiva al ser expuesto y descripto parte del contenido del fallo que estimaba equivocado y por ende, sujeto a revisión; no sin antes aclarar que sólo se analizarían aquellos aspectos que hubieran cumplimentado una crítica fundada conforme lo establecido por el código ritual.
Ingresando en los agravios, advirtió que el recurrente había reconocido que la demandada surgió tras un proceso de «Cramdown» frente al concurso preventivo de la anterior Cooperativa, por lo que en virtud de la Ley 24.522, art. 48º, bis, la cooperativa adquirente por tal procedimiento no era continuadora de los contratos laborales preexistentes, asumiendo únicamente las obligaciones surgidas de las conformidades presentadas por los demás acreedores por cuanto los créditos laborales se transfirieron a esa Cooperativa de trabajo, convirtiéndose en cuotas de su capital social.
Por lo expuesto, aclaró que se considerarían sólo aquellas pruebas que refirieran exclusivamente al vínculo con la demandada, y que el recurrente enunció dos agravios bajo los ítems «Encuadre de la relación. Arbitrariedad y absurdidad en la apreciación de la prueba. Doctrina del absurdo» y «Encuadramiento convencional».
Respecto del primer agravio, expuso la Cámara que el impugnante -citando precedente de esa Sala- sostuvo que el fallo se encontraba desprovisto de sustento probatorio, incurso en arbitrariedad en la apreciación de la prueba, reñido con las reglas de la sana crítica, y que no aplicaba el criterio de la presunción prevista en el art.23 de la LCT, omitiendo la prueba que permitía concluir que la verdadera relación entre las partes era de dependencia laboral.
Expresó asimismo que para sostener lo afirmado, refirió a «contratos de locación de servicios profesionales» que le hicieron suscribir al actor, aclarando que aquel no era profesional y anexando detalles de trabajos a realizar instruidos por la Cooperativa.
Destacó el Tribunal que lo relatado describía las tareas y modalidad de ejecución sólo para la Cooperativa de Provisión de Carniceros de Paraná Ltda. (CPCP), y que ante el silencio respecto de las tareas desempeñadas para la accionada, era atinente lo contenido en los «Contratos de Locación de Servicios Profesionales» celebrados desde noviembre de 2017 en adelante, incorporados por el propio actor y no desconocidos por aquélla.
Transcribiendo parte de dichos contratos -EL PROFESIONAL, actuará sin relación de dependencia con la COOPERATIVA, pero dada la naturaleza del servicio a prestar, el horario deberá ser fijado a entera satisfacción de dicha entidad (.) la asistencia del PROFESIONAL será sin sujeción de horarios, ni firma de registro de asistencia (.) EL PROFESIONAL se compromete a asistir asiduamente cuando las circunstancias lo requieran dentro del horario habitual de funcionamiento de la COOPERATIVA.- destacó que en la demanda no se desconoció la firma de los mismos -más aun, fueron aportados como prueba-, ni surgió que el apelante haya sido compelido a firmarlos. Interroga sobre el por qué de restarle valor probatorio, siendo ellos expresión de la voluntad libre del actor, quien si bien no era profesional del derecho, tenía estudios universitarios y una formación que le permitían comprenderlos.Finalizó coligiendo que tales contratos se celebraron sucesivamente por años sin objeciones del actor, cosa que ocurrió recién cuando la accionada decidió desistir de sus servicios.
Refirió que el recurrente también había agregado como documental, un anexo de esos contratos -«detalle de trabajos a realizar»-, y ponderó que el mismo era solo complementario de aquéllos, delimitando las tareas dada la amplitud de la cláusula contractual, pero no siendo en absoluto demostrativo de una relación laboral dependiente ni un ejercicio del poder de dirección.
Relativo al agravio que impugna que, surgía de las testimoniales que el actor realizaba servicios como técnico informático sin días ni horarios determinados como así también actividades por cuenta propia dentro del mismo rubro y venta de insumos informáticos a la Cooperativa y a otros clientes particulares, manifestó que el accionante había alegado que confrontando la pericial contable se apreciaba, que los ingresos del actor provenían casi exclusivamente de la Cooperativa y que facturarle esporádicamente algún insumo no lo convertía en trabajador autónomo. Apuntó que ello era una mera discrepancia con lo resuelto más que un agravio conforme el art.125 del CPL por cuanto no atacó como falsos los testimonios, ni negó realizar otra actividad además de la contratada por la accionada.
Tampoco consideró tan esporádicas las ventas de insumos a juzgar por la facturación (la cual por otro lado no era correlativa, lo que indicaría que se facturaba también a otras personas), ni tan dirimente lo informado por AFIP, en función de no aportar información muy clara al respecto -sólo indicó cantidad de facturas por mes sin detallar conceptos ni destinatarios-, o por la Pericial Contable, siendo que la misma se refirió únicamente a las facturaciones realizadas a la accionada, no habiendo puesto el actor a disposición los comprobantes de lo facturado en su poder.
En lo que hace al agravio vinculado al horario de trabajo, explicitó que aquel era absolutamente lógico y compatible con la naturaleza del servicio, por cuanto además del mantenimiento, también estaba prevista la concurrencia ante problemas imprevistos, lo cual había sido ratificado por todas las testimoniales rendidas, sin cuestionamiento alguno.
Añadió además que el actor consideró que el testimonio del Contador Cerini no fue adecuadamente valorado por el a quo.
Recalcó al respecto el tribunal que dicha declaración refería a época concursal, es decir previo a la homologación del Cramdown, por lo que cabía lo expresado en el punto II.-, a la vez de precisar no advertir que de dicho testimonio surgieran elementos demostrativos de una relación de dependencia.
Analizó también lo replicado por el impugnante respecto de la expresión del Cdor. Cerini «. se fueron de la cooperativa concursada la que estaba como contadora a cargo., se fue otro también que era el que manejaba la parte informática de la cooperativa.», extrayendo de tal afirmación que resultaba entonces claro que las tareas solicitadas al actor se encuadraban en un contrato de trabajo o bajo relación de dependencia ya que quien realizaba esas tareas (o sea la persona a quien el actor habría reemplazado) era un dependiente de la cooperativa.Adujo no compartir tal conclusión por cuanto partía de aseveraciones tergiversadas ya que en momento alguno el testigo refirió que el accionante reemplazó a esa persona que se fue.
Conceptuó que el principio in dubio pro operario operaba frente a una duda razonable, cosa no constatable en la causa, donde todas las probanzas conducían a entender que la relación que unió a las partes era de estricto orden civil -contrato de servicio-, hecho expresamente reconocido por el actor al suscribirlos periódicamente, percibir durante años una remuneración libremente pactada, sin observaciones o reclamos, y con la reconocida libertad horaria para realizar las tareas contratadas.
Puntualizó que tampoco resultaban operativas las presunciones del art. 87º del CPL, dado que no había relación laboral, desapareciendo por ende tal obligación, si bien frente al requerimiento, la accionada había puesto a disposición los registros solicitados.
En relación al segundo agravio -Encuadramiento Convencional- juzgó que atento a la inexistencia de relación laboral dependiente, el análisis del mismo resultaba abstracto.
Por lo expresado, postuló el rechazo en su totalidad del recurso articulado, confirmando la sentencia en crisis en todo lo que fue materia de agravios.
III.- Que, los apoderados del actor deducen recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de cámara. Luego de aludir a los requisitos de admisibilidad del r ecurso y realizar una síntesis de los antecedentes de la causa, fundan su recurso en tres presupuestos.
1.- Violación de la Ley -art. 23 LCT- y doctrina legal del STJER. Reprochan que en las instancias previas se les impuso demostrar que la relación se encontraba protegida por el ordenamiento laboral, desconociendo así el art. 23 de la LCT y los principios soberanos de la materia, como primacía de la realidad, continuidad del contrato de trabajo e in dubio pro operario, y que tal imposición se encuentra reñida con la doctrina legal de esta Sala en los antecedentes «VITAL», LAS 22/12/1998; «MORALES», Expte. Nº 5664; «ALCARAZ», Expte. Nº 6006; y «GOITEA», Expte. Nº 5582″.
Añaden que la presunción del art.23 de la LCT, indica que acreditada la prestación del servicios del accionante en favor de la accionada, se presume la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, no operando la misma: a) cuando el beneficiario de los servicios probara que los mismos se cumplieron en función de una figura extralaboral: ó b) cuando de las circunstancias de prestación surgiera lo contrario, es decir que no se trata de un contrato de trabajo; y que tal interpretación es considerada doctrina obligatoria a partir del citado fallo «VITAL».
Denuncian que de los fallos atacados surge claramente que la demandada no ha podido desacreditar la presunción del art. 23 de la LCT, y que ambos resolutorios toman la prueba rendida por el actor para acreditar la prestación de servicios, aduciendo que existe por tanto una ilegítima inversión de la carga probatoria.
Manifiestan que los sentenciantes consideraron que el actor brindaba a la cooperativa «Servicios profesionales», expresando que el mismo aclaró desde el primer momento no serlo, lo cual aducen- deja entrever que los contratos eran confeccionados por la cooperativa, no siendo fruto de la libre voluntad de las partes.
Con cita de párrafos de la referida doctrina de esta Sala «Morales.», sustentan que lo valorado por la Cámara respecto de la comprensión de los contratos por parte del actor debido a su formación universitaria, es un intento de justificar la decisión, y reiteran el hecho de que tal aseveración modifica la plataforma fáctica sobre la que debe analizarse el vínculo, al asumirse que el actor es una persona con estudios universitarios y con formación profesional, habiendo aquél expresado no arrogarse título profesional alguno, sólo conocimientos técnicos por encontrarse cursando estudios.
Cuestionan además que conforme las expresiones del fallo el contrato precisamente, no fue producto de la libre voluntad sino que el recurrente «debió comprenderlo» o «aceptarlo».
Repulsan que la cámara no analizó la plataforma fáctica bajo los principios protectorios y de la primacía de la realidad, reemplazando su análisis crítico con expresiones asertivas para quela motivación (aparente) de la sentencia sea válida y eficaz.
Vuelven sobre la doctrina de esta Sala «Morales.» para reiterar que resulta violentada, citando que «(.) si el fallo impugnado omite decidir cualquier petición, alegación, agravio o argumento oportunamente propuesto a la consideración del Tribunal y conducente para la solución del litigio, incurre en arbitrariedad por violación de uno de los aspectos que exhibe el principio de congruencia, y por infringir con ello el deber constitucional de fundamentación que emerge de los artículos 17 y 18 de la Carta Magna».
En relación a lo dicho, indican como llamativa, la omisión de tratamiento de la categoría profesional alegada por el actor en los términos del CCT 747/17, -considerado de abstracto tratamiento-, lo cual entienden que no otorga respuesta jurisdiccional al planteo, no pudiendo por tanto reputarse como acto jurisdiccional válido.
Insisten al respecto, que el alegado era el convenio aplicable a la Cooperativa por su actividad, y por ser a su vez el CCT al que suscribieron tanto la Cámara que nuclea a aquélla, como la Federación de la cual esta última es parte, y que al respecto nada dijeron los sentenciantes.
Apuntan que el art.4 del citado Convenio comprende a aquellos empleados no jerárquicos que realizan tareas administrativas que requieren experiencia y determinados niveles de capacitación, que no se encuentran comprendidos en el CCT 56/75 y cuyo trabajo puede desarrollarse con cierto grado de autonomía y supervisión flexible.
Arguyen que en esta categoría debió ser registrado el actor y que no dependía de la cooperativa la decisión de hacerlo bajo un contrato de locación de servicios u otra modalidad, debiendo registrarlo en relación de dependencia, pues sus tareas encuadraban en la categoría profesional prevista en el CCT.
Señalan otros aspectos que la cámara omitió considerar, relacionados a las conclusiones del juez de primera instancia para encuadrar al actor como «trabajador autónomo».
Ellos son que «podía utilizar a terceras personas para cumplir el contrato de servicios» y que «todas las herramientas para realizar sus tareas eran propias». Reputan que ambas afirmaciones están desprovistas de sustento probatorio, y que tornan al fallo en arbitrario.
2.- Violación del principio protectorio. Violación de los arts. 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo. Omisión en la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad. Narran que la génesis del vínculo laboral del actor fue de manera informal, con la Cooperativa de Provisión de Carniceros de Paraná Ltda. (CPCP) y que se demostró que la prestación continuó para la Cooperativa de Trabajo de Empleados Frigorífico Ltda. (COTEF) para denunciar que los fallos previos se apoyaron en lo que estiman una ficción jurídica del art. 48 bis de la Ley de Concursos y Quiebras, en contradicción y violación de los principios propios del derecho laboral y de la LCT.
Critican la ausencia de tratamiento tuitivo al trabajador, y transcriben el art. 9 de la LCT puntualizando que en el caso existían dos normas legales: el art. 48 bis de la Ley de Concursos y Quiebras y el art.10 de la Ley de Contrato de Trabajo, ponderando que siendo imposible que el actor pudiera hacer valer su derecho conforme al art. 48 bis de la LCQ, los jueces debieron aplicar el art. 10 de la LCT.
Invocan doctrina de esta Sala y bibliografía afín para sindicar como menoscabados los principios de primacía de la realidad y protectorio en al menos tres situaciones: el ingreso del actor en el establecimiento; su supuesta autonomía para la celebración de los que llaman, fraudulentos contratos de locación de servicios profesionales; y la posibilidad -o no- de ejercer algún derecho conforme el art. 48 bis de la LCQ.
3.- Arbitrariedad y absurdidad en la apreciación de la Prueba. Doctrina del absurdo. Consideran transgredido el principio procesal previsto en el art. 87 del CPL, remarcando que se exigió al actor una prestación presencial en el establecimiento de al menos 12 horas semanales, 3 días a la semana (agregado a contrato de fecha 1/5/2019).
Afirman que surge de allí que el recurrente no poseía la autonomía que le atribuyó el a quo, ya que sus horarios eran fijados por la cooperativa, con un mínimo de horas y días semanales y debiendo asistir a requerimiento de la misma, lo que indican como notas distintivas del poder de organización al cual estaba sujeto.
Existiendo tal obligación de concurrencia, señalan como ilógica la inexistencia de una planilla de asistencia, concluyendo que al no haber acompañado la cooperativa las mismas, como tampoco el libro de sueldos y jornales, debieron hacerse efectivos los apercibimientos de la falta de exhibición de los mismos.
Referente a la argumentación de cámara de que el actor debió detallar sus ingresos extras, repulsan que existe una inversión de la carga probatoria contraria a la doctrina de esta Sala «ALCARAZ», Expte. Nº 6006 como así también sostienen que dicha conclusión es arbitraria y en contradicción con «ALMADA» [Expte.Nº 5829].
Aportan que no siendo la exclusividad una condición necesaria y excluyente de un contrato de trabajo, el hecho de una facturación aislada del acto para terceras personas, no borra la existencia de la dependencia alegada.
Manifiestan que la presunción del art. 23 LCT obliga a la demandada que pretende otorgar otro carácter al vínculo a probar que el actor era un trabajador autónomo, y que en tal sentido debió haber probado que el mismo era profesional con título -ya que ello alegaba el contrato suscripto-, y los datos del emprendimiento autónomo del mismo. Critican que no existen indicios precisos o concordante de ello, por lo que reputan transgredido el art. 94 del CPL.
También argumentan tortura del art. 372 CPCC aplicable por remisión del art. 141 CPL, además del art. 9 LCT.
Solicitan se abra la instancia casatoria y formulan reserva del caso federal.
IV.- Que, sintetizados de esta forma los fundamentos vertidos en el fallo combatido y en la pieza recursiva, corresponde brindar debida respuesta a ésta.
1) En tal cometido, en primer lugar, se observa que la recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 9, 10, 11 y 23 de la LCT; alega que el fallo incurre en absurdidad en la apreciación de la prueba por infringir las reglas de la sana crítica (art. 372 del CPCC), vulneración del principio procesal previsto en el art. 87 del CPL, como así también violación del principio de congruencia y falta de respuesta jurisdiccional, por omisión de tratamiento del encuadramiento en el CCT 747/17 solicitado.
Cabe remarcar que la cámara destacó que el escrito recursivo evidenciaba una orfandad argumentativa crítica significativa y que no constituía una crítica concreta y precisa en los términos exigidos por el inc. c) del art. 125 del CPL. No obstante, consideró que existían algunos mínimos aspectos que ameritaban la apertura de esa instancia y que ellos se analizarían por haber cumplimentado la crítica fundada.Tal razonamiento arriba firme a esta instancia, dado que no ha sido motivo de cuestionamiento por la actora y no ha sido denunciado como vulnerado el art. 125 inc. c) del CPL.
2) En segundo término, se advierte que los restantes fundamentos que estructuran la decisión de la Cámara, vinculados con la decisión de tener por no acreditada la existencia de la relación laboral y con la valoración de la prueba testimonial y documental (facturación y contratos), cuestionados en el recurso de inaplicabilidad de ley, revelan que la cuestión a dilucidar se circunscribe, en definitiva, a cuestiones de hecho y a la ponderación de las pruebas producidas en la causa.
Tal materia constituye función privativa de los jueces de grado y, como regla, resulta ajena al ámbito de la instancia extraordinaria de casación, salvo denuncia concreta y demostración acabada de arbitrariedad o absurdo en la apreciación probatoria.
En el caso, si bien el recurrente denuncia este último vicio, advierto que los planteos formulados no resultan idóneos para tener por acreditado que el Tribunal de mérito haya incurrido en absurdo manifiesto o en violación de las reglas que rigen la valoración de la prueba, ya sea por prescindir de prueba decisiva para la resolución del litigio, por apartarse de las reglas de la sana crítica al extremo de configurar arbitrariedad o absurdo, o por haber impuesto indebidamente la carga probatoria a quien no le correspondía.
En efecto, el impugnante sólo pretende un reexamen de la ponderación y eficacia convictiva otorgada por el Tribunal a la prueba producida en autos, en orden a la inexistencia del vínculo laboral que pretende. En este sentido, esta Sala ha sostenido que no basta la simple enunciación de los preceptos legales que se pretenden violados, ni puede tener resultado positivo el libelo impugnativo que se limita a exponer un criterio personal distinto en la interpretación de las normas aplicables, sin demostrar que ha existido errónea aplicación de la ley (conf.autos «MOMPARLER, MATÍAS JOSE c/FERREIRA VEIGA, ORLANDO s/Cobro de pesos y Entrega de Certificado s/Apelac. de honorarios- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 26/08/2008; entre otros).
3) En tercer lugar, el actor alega la violación de los principios protectorio, primacía de la realidad y continuidad (arts. 9 y 10 LCT), entiende que las decisiones se apoyaron en la «ficción jurídica» que establece el art. 48 bis de la LCQ por encima de los principios propios vigentes en materia laboral.
Surge con claridad que los cuestionamientos formulados por la actora no trasuntan más que una discrepancia. El recurrente atribuye los vicios invocados a partir de una lectura propia y subjetiva, erigiendo su interpretación como parámetro de corrección frente a la efectuada por el tribunal. Sin embargo, ello no basta para descalificar el razonamiento de la Cámara, desde que tales aseveraciones sólo constituyen una mera disconformidad subjetiva con la conclusión del Tribunal de grado.
El recurrente se circunscribe a sostener que la decisión impugnada habría vulnerado los principios propios del derecho del trabajo -protectorio y de primacía de la realidad-, con transcripción del art. 9 LCT y afirma que le habría resultado jurídicamente imposible hacer valer su derecho en los términos del art. 48 y concordantes del mismo cuerpo legal, postulando, además, que los magistrados debieron aplicar el principio consagrado en el art.10 de dicha norma.
Sin embargo, en ningún tramo del memorial expone de modo claro y concreto cómo pretende la operatividad de las normas que invoca, ni desarrolla en qué habría consistido el impedimento alegado para el ejercicio de sus derechos, omitiendo formular una crítica específica y circunstanciada de los fundamentos del pronunciamiento recurrido.
Debe recordarse que mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se juzga sobre la legalidad de la sentencia de Cámara; y quien intenta su revisión por esta vía de excepción debe precisar en qué consiste la violación a la ley o doctrina legal, exponiendo las circunstancias del caso.
En síntesis, no existe una tercera instancia, y para abordar y resolver sobre las cuestiones de hecho y prueba debe denunciarse y justificarse que la ponderación de ellas en el veredicto resulta absurda o que proviene de una infracción a alguna garantía constitucional, confluyendo en una sentencia arbitraria.
4) En cuarto lugar, la invocación de los arts. 87 del CPL y 23 de la LCT resulta insuficiente para subsanar las deficiencias señaladas, pues la operatividad de las presunciones allí previstas presupone la existencia de una relación laboral reconocida o debidamente acreditada.
5) Finalmente cabe decir que el principio de congruencia, que se reputa vulnerado -arts. 163 incs. 5° y 6°, 164 y concordantes del CPCC- ha sido entendido como la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, así como las oposiciones formuladas, atendiendo a los elementos individualizadores de ese objeto: sujetos, materia y causa jurídica que lo delimita (cfr. DEVIS ECHANDÍA, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1962, p. 333, n° 5, ap.III). En el caso, tal vicio no se configura.
Como consecuencia de todo lo sostenido, resulta abstracto el tratamiento del agravio relativo a la pretendida aplicación del CCT 747/17-, toda vez que, tal como sostuvo la cámara en el punto IIIb), la valoración de su aplicación o no exige previa acreditación del vínculo laboral entre las partes.
V.- Que, por lo argumentos expuestos, se impone el rechazo por inadmisible del recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la actora, manteniendo su vigencia el fallo puesto en crisis; con costas.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada y el resultado del juicio, los honorarios correspondientes a esta instancia se establecerán en un 50% de la escala aplicable, tomando como base el monto reclamado en la demanda con intereses hasta la fecha de la regulación (arts. 1, 2, 3, 12, 14, 29, 30, 31, 63, 64, 94 y 98 de la Ley N° 7046, texto según Ley N° 11141).
A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. LAURA M. SOAGE, DIJO:
El art. 280, CPC y C, aplicable por remisión del art. 140, CPL, establece como carga de la parte que interponga el recurso de inaplicabilidad de ley, la de señalar en términos claros y precisos cuál es la ley o doctrina violada o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error.
De allí que, como regla, queden excluidas de tratamiento todas las cuestiones fácticas y probatorias debatidas en las instancias ordinarias, salvo que se invoque y demuestre acabadamente que las reglas de la sana crítica han sido vulneradas hasta el extremo del absurdo evidente.
A su vez, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la determinación de la existencia o no de una relación laboral resulta una cuestión no revisable por vía del recurso en examen, toda vez que refiere a la conclusión de cuestiones de hecho privativas de la judicatura de grado y ajenas al ámbito de la casación, salvo supuestos excepcionales de agudos desaciertos encuadrables como resoluciones absurdas o arbitrarias («CARDOZO», 10.5.2005, Expte.Nº 2822).
En el caso los apoderados denuncian que el Tribunal incurrió en errónea valoración de la prueba y que se incurre en vicio de arbitrariedad, e invocan como violado los arts. 23, LCT, 87, CPL y 372, CPC y C, que recepta las reglas de la sana crítica racional.
Ahora bien, la lectura del recurso evidencia que lo que los apoderados del actor pretenden es que este Tribunal realice una nueva -tercera- valoración de los elementos reunidos en la causa y de las posturas asumidas por las partes a fin de que se declare que la relación laboral alegada sí existió.
El planteo propuesto resulta inadmisible, en tanto, tal como postula el Dr. Carlomagno, no se acredita que la cámara haya incurrido en un absurdo evidente al ponderar los elementos probatorios incorporados a la causa, ni tampoco, que hubiera omitido valorar prueba decisiva.
Cabe remarcar, ante el planteo de errónea aplicación del art. 23, LCT, que el juez de primera instancia sí consideró aplicable dicha norma y operada la presunción que prevé, pero luego de examinar los elementos incorporados a la causa, concluyó que la parte demandada había logrado acreditar la independencia en la realización de los servicios del actor, decisión que la cámara consideró que no había sido eficazmente cuestionada.
Es importante destacar que la apreciación opinable, aun cuando pueda resultar discutible u objetable, no constituye el vicio del pensamiento lógico que amerita la apertura de instancia extraordinaria de la casación. Se requiere el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (29.5.2020, «CAPECHE», Expte.Nº 5815).
En este sentido, no corresponde que en el marco de un recurso extraordinario el Tribunal sustituya el criterio de ponderación de las pruebas aplicado en las instancias de mérito por el suyo propio.
Salvo, reitero y destaco, ante supuestos de agudos desaciertos que autoricen a encuadrar el caso en la doctrina del absurdo, vicio excepcional cuya configuración aquí no ha logrado ser demostrada por el recurrente ni se aprecia configurada en forma manifiesta.
Por los fundamentos que anteceden y los expuestos en el voto del Dr. Carlomagno -a los que adhiero-, acompaño la propuesta de rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley del actor, con costas.
Respecto de la regulación de honorarios, adhiero también a la que se propone en el voto que antecede.
Así voto.
A SU TURNO, LA DRA. SUSANA MEDINA, DIJO:
Que al existir mayoría de fundamentos, no emito opinión en las presentes (art. 33 inc. b) de la LOPJ y Acuerdo de Sala de fecha 2/9/2019).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente SENTENCIA:
Y VISTOS:
PARANÁ, 5 de marzo de 2026.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y existiendo mayoría SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la actora, manteniendo su vigencia el fallo puesto en crisis; con co stas.
2.- ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia en un cincuenta por ciento (50%) de la escala aplicable, tomando como base el monto reclamado en la demanda con intereses hasta la fecha de la regulación (arts. 1, 2, 3, 12, 14, 29, 30, 31, 63, 64, 94 y 98 de la Ley N° 7046, texto según Ley N° 11141).
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Firmado digitalmente por GERMÁN R. F. CARLOMAGNO Firmado digitalmente por LAURA M. SOAGE Firmado digitalmente por SUSANA MEDINA CONSTE que la presente se emite con firmas digitales. En igual fecha SE REGISTRÓ.
Firmado digitalmente por MARIELA S. AGUERREVENGOA -Secretaria-


