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Partes: N.N. y otros s/ infracción a la Ley 26.364 en perjuicio de Cash, María del Carmen

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159228-AR|MJJ159228|MJJ159228

Voces: EXCUSACIÓN – EXCUSACIÓN CON CAUSA – JUECES – SOBRESEIMIENTO – JUECES NATURALES

Las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la excusación planteada, ya que la intervención previa de la magistrada -consistente en el dictado del sobreseimiento del imputado que luego se revocó- no compromete su imparcialidad, ni condiciona su actuación futura en la causa, en tanto las valoraciones allí efectuadas lo fueron en el ejercicio propio de sus funciones y dentro de los límites de la cuestión sometida a su conocimiento, sin que la ulterior revocatoria de ese pronunciamiento suponga per se la vulneración de dicha garantía.

2.-No vulnera la imparcialidad del tribunal que en una nueva resolución sobre un caso reenviado por la instancia de apelación intervengan jueces que habían participado en la resolución anterior revocada.

3.-Los mecanismos de apartamiento deben ser interpretados restrictivamente, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la competencia legal y natural de los magistrados, con la consiguiente afectación del principio constitucional del juez natural.

Fallo:
CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

Salta, 9 de marzo de 2026.

VISTA

Esta causa nro. 22000020/2012, caratulada «N.N. y otros s/ infracción a la ley 26.364 en perjuicio de Cash, María del Carmen».

RESULTANDO

Que, luego de que este Tribunal revocara el 22/12/25 el sobreseimiento de Héctor Romero y dispusiera su falta de mérito, el 3/3/26 la magistrada a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de Salta se excusó de continuar interviniendo en la causa; inhibición que, al no ser aceptada por el juez federal nro. 1 de Salta, llega a conocimiento de esta Sala (art. 57 del CPPN).

La jueza señaló que su imparcialidad se encuentra comprometida por cuanto el decisorio por el que ella había sobreseído a Romero fue el resultado de un «convencimiento ético y jurídico» que se sustentó en el análisis de la totalidad de la prueba colectada y en el agotamiento de la pesquisa.

Consideró que la mayoría de las medidas probatorias cuya producción esta Sala recomendó cuando revocó el sobreseimiento y dispuso la falta de mérito del imputado, según su parecer, ya se habían realizado en la instrucción y fueron ponderadas al momento de decidir la desvinculación del nombrado; destacando que en esa oportunidad se había valorado la falta de idoneidad profesional del personal técnico que colaboró con la fiscalía, respecto de lo cual esta Alzada propició conformar una mesa de trabajo; por lo que tal medida significó una «afrenta» que determina un quiebre de la imparcialidad que debe garantizar como jueza de instrucción.

Concluyó que dichas circunstancias la colocan en una situación de violencia moral que, excepcionalmente y por razones de «decoro y delicadeza», la conducen a apartarse de la causa.

CONSIDERANDO

1) Que, tal como sostuvo esta Sala en su decisorio del 22/12/25 al rechazar el pedido de apartamiento formulado por el querellante, la intervención previa de la jueza Giménez -consistente en el dictado del sobreseimiento de Romero que luego se revocó- no compromete su imparcialidad, ni condicionasu actuación futura en la causa, en tanto las valoraciones allí efectuadas lo fueron en el ejercicio propio de sus funciones y dentro de los límites de la cuestión sometida a su conocimiento, sin que la ulterior revocatoria de ese pronunciamiento suponga per se la vulneración de dicha garantía.

En efecto, se recordó que «las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento» (Fallos: 343:1123; 341:694; 322:712, entre otros); por lo que el hecho de que la instructora haya resuelto con un criterio distinto al sustentado luego por la Alzada no impide su continuidad a cargo de la investigación. Lo contrario conduciría a que deba sustituirse al juez natural de la causa ante la mera revocatoria de sus decisiones, con el riesgo de afectar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

Es por ello que desde la doctrina se sostiene que «no vulnera la imparcialidad del tribunal que en una nueva resolución sobre un caso reenviado por la instancia de apelación intervengan jueces que habían

participado en la resolución anterior [revocada]» (Sancinetti, M., «La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal», Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 41).

En este marco, no debe olvidarse que los mecanismos de apartamiento deben ser interpretados restrictivamente, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la competencia legal y natural de los magistrados, con la consiguiente afectación -como se dijo- del principio constitucional del juez natural.De modo que, aun cuando se invoquen motivos de decoro y violencia moral, como en el caso, ello no importa la automática procedencia de la excusación sin que medien razones objetivamente ponderables acerca del temor de parcialidad alegado.

En este sentido, la Corte Suprema sostuvo que pueden ser admitidas las excusaciones fundadas en «motivos graves de decoro y delicadeza» en la medida en que el «juez invoque argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria, situación que debe ser apreciada con criterio restrictivo» (Fallos: 320:519, «Memoria Activa»). Y si bien «sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento» (Fallos: 325:3431, «Beratz» y Fallos 326:1609, «Lema»).

Por ello, el Máximo Tribunal explicó que «para su aceptación o rechazo, debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes

supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia» (Fallos: 348:569, «Tabacalera Sarandi S.A» y Fallos:345:1336, «UEJN c/ Estado Nacional»).

2) Que, en función de tales pautas, como se anticipó, no se advierte que las razones invocadas por la jueza para excusarse -en definitiva, haber dictado el sobreseimiento del imputado que luego se revocó en esta Alzada- impidan su continuidad en la investigación, ni un nuevo análisis de la responsabilidad de Romero a partir de la evidencia que se recabe en adelante; aun cuando las medidas de prueba que este Tribunal propició se vinculen con las practicadas durante la instrucción o constituyan una ampliación de aquellas que resultaron insuficientes o incompletas frente al cuadro indiciario allí ponderado.

En efecto, ante el dictado de una falta de mérito -como ocurrió en el caso- la recomendación de medidas investigativas que hizo esta Sala en el marco de su competencia revisora no constituye, como lo sostuvo la excusante, una «afrenta» que quiebre la imparcialidad; pues ello en nada altera ni restringe sus facultades como directora de la investigación, quien conserva la posibilidad de producir otras que estime pertinentes, valorar los resultados obtenidos y avanzar en el sentido que entienda conducente al agotamiento de la hipótesis acusatoria.

Del mismo modo, tampoco se observa obstáculo en ese sentido respecto de la conformación de la mesa de trabajo, la que podrá ser instrumentada por la instructora del modo que estime más conveniente, incluso permitiendo el ofrecimiento de nuevos peritos por las partes, como el querellante que, conforme lo advertido por esta Sala en el considerando 3 de la resolución del 22/12/25, no pudo participar de las últimas medidas.

En este sentido, lejos de haberse impuesto un criterio de responsabilidad vinculante que pudiera afectar la independencia de la jueza, la decisión de esta Sala -en función de sus deberes legales como tribunal revisor- se centró en corregir el estándar de convicción aplicado al caso y en poner de relieve los indicios que, analizados de forma conglobada, daban cuenta de que no se había alcanzado la certeza negativa requerida para la desvinculación definitiva del imputado, sobre los que debía profundizarseante la falta de agotamiento de la pesquisa, tal como quedó de manifiesto con la decena de medidas señaladas en el considerando 10.

De ahí que no se advierte que la revocatoria de esta Sala implique un condicionamiento para la jueza que afecte su imparcialidad, con riesgo para las partes; quien luego de los resultados de las nuevas medidas -actualmente inciertos- y valorando todo el plexo probatorio disponible podrá adoptar una decisión sobre la situación procesal de Romero.

En este contexto, aun considerando las razones de violencia moral que desde su perspectiva alega la magistrada, cabe señalar que la naturaleza de las funciones que desarrollan los jueces, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles pueden colocarlos por encima de tales sospechas frente al indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (cfr. en este sentido Fallos: 319:758; Fallos: 326:1512; Fallos: 326:1609; Fallos: 326:4745 y Fallos: 330:251).

Por lo demás, tal como lo ponderó el juez federal nro. 1 de Salta al rechazar la inhibición, y conforme lo estableció la Corte Suprema en los precedentes citados «Tabacalera Sarandí S.A.» y «UEJN c/

Estado Nacional» -en el sentido de que el apartamiento no debe significar «mayores demoras o una privación de justicia» (Fallos: 348:569 y 345:1336)-, este Tribunal no puede soslayar que la instrucción lleva 14 años radicada en el Juzgado Federal nro.2 de Salta y que el último tramo de intensa labor investigativa fue llevado a cabo con la intervención de la propia magistrada; de modo que su apartamiento en esta etapa (en una causa que tiene 96 cuerpos, casi 20.000 fojas y medidas pendientes de producción) dilataría notablemente la investigación en detrimento de los derechos del imputado y de la víctima, como de la correcta administración de justicia.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

1) RECHAZAR la excusación formulada por la jueza Mariela Giménez, disponiendo que continúe a cargo de la instrucción de este caso (art. 57 del CPPN).

2) COMUNICAR al juez federal de Salta nro. 1.

3) REGÍSTRESE, notifíquese a las partes y publíquese en los términos de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 24/13 y 10/25.

AU

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