Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Almirón Omar Alberto c/ Mercado Libre S.R.L. y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 13 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159135-AR|MJJ159135|MJJ159135
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INTERESES – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS – COMERCIO ELECTRÓNICO
La empresa operadora de un mercado electrónico es responsable por la entrega de un producto dañado si promovió la conclusión del contrato y brindó el transporte.
Sumario:
1.-Encontrándose acreditado que el rol de la empresa operadora de un mercado electrónico no se limitó a la publicación de un aviso creado por el vendedor, sino que promovió la conclusión del contrato, brindando cobertura ante cualquier inconveniente que pudiera ocurrir, proporcionando el medio de pago y brindando el servicio de transporte, no puede pretender deslindarse de responsabilidad ante la entrega del producto dañado, en particular, cuando obtuvo una comisión por esa gestión.
2.-Existiendo un pedido expreso del actor de capitalizar intereses en su escrito de demanda, la capitalización es procedente por existir una fuente normativa que la habilita (art. 770, inc. b , CCivCom.).
3.-La responsabilidad solidaria establecida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor permite que los consumidores puedan demandar a cualquier integrante de la cadena de comercialización, lo que asegura la reparación del daño y, en definitiva, garantiza la protección de sus intereses económicos.
Fallo:
En Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado «ALMIRON, OMAR ALBERTO contra MERCADO LIBRE SRL Y OTROS sobre SUMARISIMO» (expte. nro. 5323/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor Omar Alberto Almirón contra Mercado Libre SRL (en adelante, «Mercado Libre»), Coruscant SA y Samsung Electronics Argentina SA (en adelante, «Samsung») por incumplimiento del contrato de compra venta (fs. 431/487).
De forma preliminar, consideró que es aplicable al caso la ley 24.240 en tanto existe una relación de consumo entre las partes.
En primer lugar, tuvo presente que Coruscant SA no contestó demanda. En ese marco, explicó que no se encuentra controvertido que el actor adquirió de Coruscant SA, a través de la plataforma de Mercado Libre, un TV Led 4k Samsung 50 pulgadas Gaming NFO Tecnología QLED; que formuló un reclamo en la plataforma de Mercado Libre en virtud del daño en la pantalla; y solicitó el cambio de producto.Consideró que en autos se configura el supuesto de conexidad contractual.
Sintetizó que la cuestión a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad de las codemandadas en virtud del daño que presenta el producto.
Observó que (i) el televisor presenta daños en la pantalla; (ii) el actor realizó un reclamo en la plataforma de Mercado Libre y solicitó el cambio del producto; (iii) Mercado Libre envió comunicación a Coruscant SA a efectos de consultarle si resultaba factible la modificación empero la vendedora guardó silencio; (iv) Mercado Libre informó al actor que debía proceder a la devolución del producto para que -luego de recibido por el vendedor- los fondos le fueran reintegrados, indicó que el cambio del producto dependía del stock y disponibilidad del vendedor; y (v) con fecha 12.01.2023 Mercado Libre cerró el reclamo atento a que interpretó que al no haber efectuado el actor la devolución que le indicaron, deseaba quedarse con el televisor. En ese contexto, liberó los fondos a favor del Coruscant SA.
Aclaró que Mercado Libre y Samsung desconocieron la prueba documental aportada por el actor, mas no produjeron prueba para demostrar su falsedad.
Entendió que las demandadas no demostraron haber sido ajenas a la causa del daño, por lo que juzgó aplicable el artículo 40 de la ley 24.240 y responsabilizó a las 3 codemandadas.
En cuanto a los rubros reclamados, en primer lugar, respecto al daño material, condenó a las demandadas a entregar la suma equivalente al valor actual de un televisor de similares características al que fuera oportunamente adquirido, es decir, un TV LED 4k Samsung 50 pulgadas Gaming NFO Tecnología QLED; con más intereses a la tasa pura del 6% anual desde el 12.01.2023 -fecha en que Mercado Libre SRL cerró el reclamo del actor- y hasta la fecha en que se encuentre firme su determinación.Aclaró que, para el caso de incumplimiento, se devengarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, hasta su efectivo pago.
Agregó que, como contrapartida y atento la rebeldía de la demandada Coruscant SA, debe el accionante entregar el televisor a Mercado Libre; quien, en su carácter de intermediaria entre la vendedora y el usuario, deberá asumir los costos que aquello irrogue.
En segundo lugar, rechazó el rubro pérdida de chance en tanto las pruebas de autos son insuficientes a efectos de corroborar su configuración.
En tercer lugar, consideró que las circunstancias del caso acreditan la procedencia del rubro daño moral, que cuantificó en la suma de $735.000, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 12.01.2023 y hasta el efectivo pago.
En cuarto lugar, desestimó el reclamo por daño punitivo. La sentenciante no advirtió configurada en la especie conducta particularmente grave, consciente, deliberada y temeraria, caracterizada por mediar culpa grave, dolo o al menos grosera negligencia que haya sido la generadora de una vejatorias e intimidatorias.
Respecto de Samsung y Coruscant SA mencionó que no se acreditó que el actor hubiese realizado reclamo directo alguno.Con relación a Mercado Libre, observó que la codemandada abordó el reclamo del actor, brindó información y cumplió con el deber de colaboración y cooperación que sobre ella recaen en su carácter de proveedora.
En quinto lugar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de ley 23.928, modificada por el artículo 4 de la ley 25.561.
Finalmente, admitió la capitalización por única vez de los intereses solicitados por la parte actora desde la fecha de notificación de la demanda -3.05.2023- a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, con la periodicidad prevista en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, en forma semestral.
Impuso las costas a las demandadas en su carácter de sustancialmente vencidas.
II. Los recursos Mercado Libre apeló a fojas 490 y fundó su recurso a fojas 492/516, que fue respondido por el señor Almirón a fojas 518/522 y por Samsung a fojas 526/527.
Samsung apeló la sentencia a fojas 490, mas fue declarado desierto a fojas 493. El actor apeló a fojas 488 y desistió del mismo a fojas 490.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 537/538.
Por su parte, Mercado Libre critica, en primer lugar, que la sentenciante califique a su parte como proveedora en los términos del artículo 2 de la ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que Mercado Libre es simplemente un facilitador en la búsqueda del producto deseado por los usuarios. Recuerda que el vendedor es Coruscant SA, que Mercado Libre no realizó la factura y citó jurisprudencia.
Sostiene que su parte no es responsable por los hechos de autos.Considera llamativo que la juzgadora reconozca que su parte informó acabadamente al actor que debía devolver el producto para poder proceder al reintegro para poder avanzar con el Programa de Compra Protegida y que el cambio dependía del vendedor.
Alega que el señor Almirón es usuario registrado en la plataforma hace más de 20 años, que realizó varios reclamos por otras operatorias realizadas en el sitio, por lo que conoce acabadamente el procedimiento de funcionamiento del programa Compra Protegida, pese a lo cual, decidió no devolver el producto voluntariamente.
Recuerda que su parte no ofrece garantía sobre las operaciones que se realizan entre usuarios vendedor y comprador, sino que ofrece un programa optativo, voluntario y gratuito, a efectos de que el comprador pueda obtener la devolución por la compra efectuada tras haber recibido un producto defectuoso o no haber recibido el producto. En ese marco, destaca que su parte envió la etiqueta a efectos de la devolución en tres oportunidades y el actor no devolvió el producto. Menciona que el señor Almirón no realizó ningún otro reclamo con relación a este
hecho. Alega que el actor podría haber reclamado directamente al vendedor del producto sin activar el Programa de Compra Protegida.
Sintetiza que el señor Almirón erró en su accionar, no acreditó haber actuado conforme los términos y condiciones y calificó su obrar como negligente. Solicita que se revoque la sentencia por no existir responsabilidad de Mercado Libre.
En tercer lugar, critica que se adicionen intereses en tanto se condenó a entregar el valor actualizado del producto. Recuerda que el actor tuvo el producto todo este tiempo en su poder, permitiendo la desvalorización del mismo. Solicita el rechazo del rubro y de los intereses establecidos.
En cuarto lugar, se queja de la procedencia del daño moral y su cuantía.
Finalmente, critica la capitalización de intereses reconocida.
III.La decisión En el presente caso, llega firme a esta instancia la responsabilidad de Coruscant SA y de Samsung por los daños y perjuicios derivados del vicio del televisor adquirido por el actor. Tampoco se discute el carácter de consumidor del señor Almirón.
La cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad de la codemandada Mercado Libre y, en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios como la capitalización establecida.
1. En forma preliminar, cabe recordar que no existe una norma legal específica en el derecho argentino que regule expresamente la responsabilidad de las plataformas de mercados electrónicos, como la de la parte demandada. Sin embargo, la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de internet ha sido delineada a partir de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Cámara Nacional de distintas normas generales.
2. En la causa «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios» (Fallos: 337:1174), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró los eventuales daños que los motores de búsqueda pueden ocasionar al difundir contenidos creados por terceros. Juzgó que esos intermediarios no tienen una obligación general de monitorear la información subida a la red por terceros. A partir de esto, sostuvo que, en principio, ellos no son responsables por esos contenidos; ni les resulta aplicable un factor de atribución objetivo.
Sin embargo, la Corte Suprema preci só que la ajenidad de los motores de búsqueda respecto de las expresiones ajenas que afectan derechos de terceros tiene límites; y que ellos deben responder cuando hayan tomado «efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente». Desde el momento de ese conocimiento efectivo, la ajenidad del buscador desaparece y es responsable por culpa en caso de no procurar un actuar diligente.
3. En la causa registrada en Fallos:340:1236, «Gimbutas», la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el principio de falta responsabilidad referido no aplica cuando los intermediarios editan, modifican o crean la información involucrada. En este sentido, afirmó que «resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (art. 1109 del citado Código Civil)».
4. Cabe destacar que la doctrina jurisprudencial señalada en los apartados antecedentes fue reiterada más recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Mazza» (Fallos: 344:1481) y «P., M.B.» (Fallos 344:1535).
5. En el ámbito del fuero comercial, esta Sala sostuvo que la prestadora de un foro en línea de compra y venta de automóviles no intermedió entre las partes de una compraventa porque su actuación se limitó a publicar un aviso creado por el vendedor, sin intervenir, promover ni concluir el contrato. Expuso que «este medio de publicidad es similar al servicio de avisos clasificados que brindan los diarios impresos (y de publicación virtual) donde la responsabilidad en principio correspondería al anunciante, siendo la única variante el medio por el que se comunica y quedando limitado su contralor a circunstancias que resulten de apreciación evidente». Entendió que requerirle a la accionada que anticipe un ilícito no solo resulta ilógico, sino que constituiría una carga de cumplimiento casi imposible. Así, consideró que la prestadora no integró la cadena de comercialización en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (expte. nro. 4470/2014, «Gómez Maciel, Francisco José c/ Dridco SA s/ ordinario» , 7.03.2017; mi voto en expte. nro. 80512/2016, «Castillo, María Alejandra y otro c/ Mercado Libre SRL s/ordinario» , 25.08.2023).
6.Posteriormente, la Sala D de esta Cámara Nacional afirmó que, en principio, el operador de un mercado electrónico no es responsable cuando no desempeña un papel activo que le permita conocer o controlar los datos almacenados, sino que, por el contrario, interviene como un «mero canal». Calificó este carácter como una posición neutra, meramente técnica, automática y pasiva entre los vendedores y compradores («Kosten, Esteban c/ Mercado Libre SRL s/ordinario» , 22.03.2018).
Por otra parte, señaló que estos intermediarios no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmiten o almacenan a instancia de un tercero, ni de vigilarlos mediante búsquedas activas de hechos o circunstancias indicativas de actividades ilícitas. Sin embargo, exceptuó el caso en que el intermediario toma conocimiento de hechos o circunstancias en términos que hacen diligente constatar una posible ilicitud de las ofertas, y aquel no actúa para adoptar las medidas necesarias para impedir la comisión de infracciones con prontitud.
También excluyó los casos de «ignorancia premeditada» y de «indiferencia imprudente», donde el prestador intenta sustraerse de su responsabilidad cuando tiene motivos suficientes para sospechar la comisión de ilícitos.
7. Similarmente, la Sala C de esta Cámara Nacional aplicó las pautas desarrolladas en el caso «Rodríguez, María Belén» en la causa «Ferraro, Antonio Fabián c/ Car Group SA y otro s/ ordinario» , del 1.10.2019. Entonces, reafirmó que «el factor de atribución con el que debe ser juzgada la responsabilidad de los mismos [motores de búsqueda] es subjetivo, es decir, que serán responsables cuando hayan tomado efectivo conocimiento de la ilicitud del contenido publicado si tal conocimiento no es seguido de un actuar diligente» (con destacado en el original). Sostuvo también que la confiabilidad del sistema no se basa necesariamente en el control del carácter fidedigno de los datos de los anunciantes sino en la adopción de las medidas necesarias para corregir o hacer cesar las situaciones lesivas.
8.En sentido similar se expidió la Sala E de esta Cámara Nacional en «Vergara, Graciela Rosa c/ Energroup SA (Motos del Sur) y otro s/ ordinario» del 20.12.2019. Allí afirmó que rige el factor de atribución subjetivo cuando la prestadora de la plataforma de comercio electrónico no participa activamente en el negocio ni percibe comisión por la operación, y es indiferente respecto del perfeccionamiento de esta. En este sentido, consideró dirimente la falta de
necesidad de registrar un usuario y confirmar la operación por el portal para el contrato de las partes. Además, indicó inaplicable el régimen del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor cuando por no se verifica la prestación de una garantía legal o un daño por el vicio o riesgo de la cosa.
9. Para más, se destaca que los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional reseñada son contestes con el criterio sostenido en el derecho comparado y, principalmente, en el Reglamento 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 19.10.2022 (Reglamento de Servicios Digitales). Este establece que el intermediario no es responsable de la información que almacena a petición de un destinatario cuando i) su servicio consiste en el almacenamiento de la información facilitada por este; y ii) no tiene conocimiento efectivo de una actividad o contenido ilícito, ni es consciente de hechos o circunstancias que manifiesten esa actividad o el contenido ilícito en lo referente a solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, o iii) actúa con prontitud para retirar el contenido ilícito o bloquear el acceso a este en cuanto tiene conocimiento o es consciente de aquel (art. 6.1). Estos términos son análogos a los de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (Directiva sobre el comercio electrónico; art.14).
El reglamento aclara que los términos eximentes no rigen cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios (art. 6.2). Tampoco aplican a las plataformas que permiten celebrar contratos a distancia entre consumidores y comerciantes, si presentan el elemento de información concreto o posibilitan de otro modo transacciones concretas capaces de inducir a un consumidor medio a creer que la información o el objeto de la transacción es proporcionado por aquella plataforma o un destinatario del servicio que actúa bajo su autoridad o control (art. 6.3).
Asimismo, la norma de referencia también prevé que los prestadores de servicios de intermediación de internet no tienen una obligación general de controlar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas (art. 8).
Esta norma también es análoga a su antecedente en la mencionada Directiva sobre el comercio electrónico de la Unión Europea (art. 15.1).
Finalmente, aclara que ellos no se sustraen del régimen apuntado en el párrafo anterior por realizar, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia voluntariamente, o adoptar medidas para detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos o bloquear el acceso a estos, o adoptar las medidas necesarias según la reglamentación (art. 7).
10. En el presente caso, entiendo que se encuentra acreditado en el expediente que el rol de Mercado Libre no se limitó a la publicación de un aviso creado por el vendedor, sino que la demandada promovió la conclusión del contrato, brindando cobertura ante cualquier inconveniente que pudiera ocurrir, proporcionando el medio de pago a través de «Mercado Pago» y brindando el servicio de transporte mediante «Mercado Envíos».
En efecto, la venta se realizó en el marco del programa de Mercado Libre denominado «Compra Protegida» que, de acuerdo con la información brindada por el perito informático (Anexo A de la pericia, fs.115/351), «brinda una cobertura a todos los compradores que no hayan recibido el producto comprado en Mercado Libre, hayan recibido uno distinto, defectuoso o incompleto; o se hayan arrepentido de la compra, siempre y cuando cumplan con las condiciones aquí establecidas» («Compra Protegida», pág. 16 del PDF).
En ese marco, surge de las propias condiciones estipuladas por Mercado Libre que en este tipo de operaciones su rol excede el de un mero intermediario neutral, en tanto participaba activamente brindando cobertura a los compradores por cualquier problema que surja en la operación, en particular, la entrega de un producto dañado.
A su vez, Mercado Libre canalizó el pago de manera directa, a través de Mercado Pago – empresa que integra su grupo económico-, y ello fue corroborado por el perito contador (fs.
390). En este sentido, se ha dicho que ello implica la intervención activa del operador (Pizarro, Ramon D., «Responsabilidad del operador de una plataforma de comercio electrónico on line», La Ley, publicado en La Ley Online: AR/DOC/2538/2021, 8.09.2021).
Además, de la pericia informática se desprende que el envío identificado bajo el nro.
#41908789658, realizado por «Mercado Envíos» figura como «Producto Entregado» y que el tipo de entrega es «Flex» (fs. 356/359). Si bien surge que el envío lo abonó Coruscant, de la documentación acompañada por Mercado Libre se desprende que Mercado Envíos es una herramienta brindada por Mercado Libre (fs. 54/80).
Es por ello que la demandada no puede pretender desli ndarse de responsabilidad ante la entrega del producto dañado adquirido a través de su plataforma y en el marco del programa «Compra Protegida». En particular, cuando obtuvo una comisión por esa gestión. De la prueba pericial contable se desprende que el señor Almirón abonó la suma de $147.999, que coincidió con el monto de la transacción y que el monto neto recibido por la vendedora fue de $129.277,13 (fs.390). Es decir que la comisión de la venta implicó casi el 13% del valor abonado por el actor.
Por las razones expuestas, es evidente que Mercado Libre desempeñó un rol activo en la concreción del negocio; y, por consiguiente, actuó como proveedor y como parte de la cadena de comercialización del producto que resultó dañado, con todo lo que ello implica en el marco de la ley de defensa del consumidor y normativa complementaria (Pizarro, Ramon D., «Responsabilidad del operador de una plataforma de comercio electrónico on line», ya citado).
11. En este marco, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (Fallos: 338:1344, «Consumidores Financieros» y 340:172, «Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor»). La Corte Suprema advirtió que la reforma constitucional reconoció las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo en atención a la asimetría real en que se encuentra la persona que acude al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (Fallos: 339:1077, «Centro de Estudios»).
La Ley de Defensa del Consumidor tiene diversas herramientas que procuran compensar las desventajas estructurales que enfrentan los usuarios. Bajo ese prisma, el artículo 40 de la ley 24.240 dispone que «si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena».
Por un lado, la responsabilidad solidaria permite que los consumidores puedan demandar a cualquier integrante de la cadena de comercialización, lo que asegura la reparación del daño y, en definitiva, garantiza la protección de sus intereses económicos. Al respecto, la doctrina explica que «[d]e este modo, el sistema de responsabilidad solidaria se convierte, al tiempo, en un sistema de garantías [.] En primer lugar, le asegura al usuario el cumplimiento de la obligación comprometida, dado que es virtualmente imposible que todos los integrantes de la red solidaria [.] atraviesen simultáneamente momentos de flojera patrimonial. En segundo lugar, la solidaridad también garantiza al producto por un hecho que es notorio en nuestros días y en nuestros hábitos de consumo. El consumidor sabe mucho menos del producto que de la solvencia de quien lo produce. En otras palabras, su expectativa recae no en la calidad intrínseca del producto, que generalmente desconoce, sino en el prestigio del fabricante o productor» (Shina, Fernando, E., «Daños al consumidor», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 116).
Por otro lado, la responsabilidad objetiva libera al consumidor de la carga de probar la causa del daño. En efecto, el afectado, que no conoce las condiciones de producción de los bienes, no está en condiciones de probar la culpa o el dolo del dañador. La responsabilidad objetiva procura nivelar la brecha cognoscitiva entre los consumidores y productores. Por ello, el régimen de consumo protege a las víctimas a través de la responsabilidad objetiva donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad y la equidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 5551/2014, «Brea, María Laura c/ López, Nestor y otros s/ordinario» , 1.08.2022).
El fundamento de esta responsabilidad reside en la obligación de seguridad prometida o debida al consumidor o en la razonablemente esperada por este respecto a la inocuidad del producto o servicio.El deber de seguridad es impuesto a todos los integrantes de la cadena de comercialización porque «introducir una cosa riesgosa en el mercado, y lucrar con su comercialización, constituye fundamento suficiente para que se active la obligación de reparar eventuales daños que esas cosas ocasionen» (Shina, op. cit, p. 136). Los sujetos que participan de la cadena de comercialización están en mejores condiciones de asegurar que el uso apropiado de una cosa no ocasionará un daño o, en todo caso, de soportar los costos derivados de los daños ocasionados por el uso regular el producto. Se trata de una obligación de garantía implícita. A la vez, la responsabilidad objetiva busca proteger la confianza y la expectativa que los consumidores depositan en las cosas que se encuentran en el mercado y, en particular, en quienes la producen («Brea, María Laura c/ López, Nestor y otros s/ordinario», ya citado).
En el presente caso, el daño sufrido por la parte actora resulta del vicio del televisor marca Samsung comprado por el señor Almirón al vendedor Coruscant SA, a través de la plataforma de Mercado Libre, abonado mediante «Mercado Pago» y enviado mediante «Mercado Envíos».
En este marco, era carga de los proveedores acreditar la incursión en la eximente de responsabilidad prevista en el mismo artículo 40 de la ley nro. 24.240 (CNCom, esta Sala, expte. nro.13187/2018, «Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario» , 14.11.2022). Para más, el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del programa Compra Protegida no lo exime de la responsabilidad objetiva y solidaria prevista en el citado artículo 40.
En este sentido, cabe destacar que Mercado Libre no produjo prueba tendiente a demostrar haber entregado el producto en buen estado.
Tampoco acreditó haber tomado medidas de seguridad para evitar la entrega de un artefacto disfuncional.
En consecuencia, Mercado Libre, en tanto parte de la cadena de comercialización y distribuidor del producto viciado, es responsable solidariamente junto al vendedor y el fabricante del mismo en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, se rechazan los agravios de Mercado Libre SRL sobre el punto.
12. Respecto al daño material, Mercado Libre critica que se condene a entregar la suma de dinero equivalente al valor actual del producto comprado con más intereses.
Si bien la demandada solicita que se revoque la condena por daño material, lo cierto es que no propone ningún argumento a tal fin, se centra únicamente en los intereses establecidos. En consecuencia, nada cabe decir sobre la condena por el daño material, que se confirma (art.
265, CPCCN).
Con relación a los intereses establecidos, cabe precisar que los intereses por este rubro implican una compensación por la demora en su resarcimiento desde la producción del daño, en los términos del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, que indica expresamente que los acrecidos comienzan a devengarse desde el acaecimiento del perjuicio.
En virtud de ello, se confirma que los intereses deberán calcularse conforme las pautas fijadas en el pronunciamiento recurrido, es decir, desde el 12.01.2023, a una tasa pura del 6% anual.
Ese temperamento se ajusta a lo que han venido resolviendo las diferentes salas de esta Cámara Nacional de Apelaciones cuando la cuantía del resarcimiento es expresada en valores «actuales».
13.Con relación al daño moral, cabe recordar que ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho, lo cual incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, «Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario», 20.03.2007, entre otros).
La reparación del mismo queda librado al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2067/2019, «Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario» , 26.09.2022). Pero, además de probar la existencia del perjuicio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, «Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Rio SA s/ordinario» , 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom., esta Sala, «Laborde de Ognian, Ethel B.c/ Universal Assistance SA» , 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor debió transitar una serie de reclamos, para intentar ver satisfecho su derecho a que le entreguen otro televisor en óptimas condiciones.
En cuanto a su cuantificación, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom., esta Sala, expte. nro. 28381/2019 «Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo» y sus citas).
Sentado lo anterior, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio y las sumas reclamadas en la demanda, se juzga adecuado confirmar la indemnización fijada en la sentencia recurrida con los intereses allí establecidos.
14. Con relación al agravio referido a la capitalización de intereses, cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que «no se deben intereses de los intereses, excepto que:a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación».
En este marco, existiendo un pedido expreso del señor Almirón de capitalizar intereses en su escrito de demanda (pto. VIII CAPITALIZACION DE INTERESES fs. 3/12), la capitalización es procedente por existir una fuente normativa que la habilita (art. 770, inc. b, CCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 30956/2019, «Garantizar SGR c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ ejecutivo», 19.08.2022; expte. nro. 4744/2023, «Llacer, Sergio Cristian c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ sumarísimo», 11.07.2024).
Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.
15. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello con carácter restrictivo (art. 68, CPCCN).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, se imponen las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación de Mercado Libre SRL y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la codemandada Mercado Libre en su carácter de vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de marzo del 2026
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación de Mercado Libre SRL y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la codemandada Mercado Libre en su carácter de vencida.
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI


