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Partes: C. R. B. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 3 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159236-AR|MJJ159236|MJJ159236
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DOLO EVENTUAL – HOMICIDIO CULPOSO – IMPERICIA – NEGLIGENCIA – HISTORIA CLÍNICA – PRUEBA DE TESTIGOS
Se condena al médico imputado a la pena de prisión e inhabilitación por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, pues su conducta imprudente elevó el riesgo de manera inadmisible, lo que derivó en el fallecimiento de la joven víctima.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar los recursos presentados contra la sentencia que condenó al médico imputado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble del tiempo y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo pues se tuvo por probado es la conducta imprudente del imputado, sin que se configure un supuesto de relevancia de competencia de la víctima, de modo que el resultado lesivo se imputa objetivamente a aquel accionar imprudente que elevó el riesgo de manera inadmisible.
2.-La actitud del imputado fue la de atacar los síntomas que tenían mayor prevalencia sin tomar en consideración que la combinación y la persistencia en el tiempo de los mismos a pesar de la medicación ya exigía, por sí, una consideración nueva y distinta del conjunto de síntomas que integraban el cuadro de la joven víctima.
3.-La adecuación típica del caso debe darse en la figura del homicidio culposo y en consecuencia deben desecharse las propuestas de las partes acusadoras en cuanto propusieron calificar el hecho como un homicidio doloso pues las conductas del imputado, no solo resultaron violatorias de las reglas de la práctica médica desde el inicio, sino que el efecto de las acciones y omisiones se incrementó en la medida en que el cuadro de meningitis esfenoidal evolucionaba comprometiendo cada vez más la salud de la joven víctima, y de allí que sea posible sostener que la conducta desplegada por el imputado incrementó el riesgo, que ese riesgo no estaba permitido o contemplado en la medida en que la actuación se encontraba por fuera de la lex artis y que el mismo se verificó en el resultado, en tanto se acreditó que fue la evolución y la complejización del cuadro mal diagnosticado por el médico lo que llevó a la muerte del joven.
4.-No se encuentra acreditado que la actitud del imputado fuera de aceptación o de indiferencia ante los hechos que se desarrollaban y los conocimientos de los mismos con los que contaba; sin perjuicio de ello, no se releva de considerar que la actuación médica realizada por el médico resulta altamente reprochable no solo por el incumplimiento con los deberes objetivos de cuidado, sino también porque a lo largo de su actuación es posible advertir un componente de autosuficiencia y subestimación con el que desarrolló su rol, aún respecto de aquellos con quienes mantenía una relación de amistad y familiaridad sostenida en el tiempo.
5.-El primer elemento que campea sobre el caso radica en el abierto incumplimiento del deber que pesaba sobre el imputado en su condición de médico -correlativo al derecho del paciente y su familia- de confeccionar la historia clínica; en efecto, en autos se verificó un prácticamente nulo nivel de registración del proceso médico por parte del imputado, en particular de lo acontecido en la fecha en la que el cuadro que presentaba la víctima requirió inevitablemente de la intervención de terceros especialistas o técnicos que sí registraron e informaron los estudios que practicaron.
6.-La falta de confección de la historia clínica conforme lo prescribe la Ley 26.529 fue señalada y caracterizada por la totalidad de los especialistas que intervinieron en la presente -tanto médicos tratantes, peritos oficiales, el perito de la defensa e incluso el propio imputado- como un apartamiento claro de la lex artis e indicaron la relevancia de aquel instrumento en tanto resulta la hoja de ruta, la bitácora, del tratamiento médico y este déficit de registración determinó que la reconstrucción de todo lo acontecido, debiera ser practicada a partir de los testimonios de la denunciante, del imputado y algunas personas que se vincularon con el estado de salud de la víctima en ese tramo de los hechos.
7.-La falta de confección de la historia clínica tuvo como principal consecuencia procesal la ausencia del documento más relevante para la evaluación de un proceso médico y la correlativa necesidad de considerar los elementos probatorios existentes a los efectos de reconstruir y escrutar la actuación del imputado en aquel tramo de los hechos.
8.-Analizada la totalidad de la prueba no es posible encontrar elementos corroborantes de la actitud inactiva, displicente, reticente o retardataria por parte de la madre de la víctima a la que hace referencia el imputado pues, por el contrario, la reconstrucción de los hechos permite relevar, respecto de aquella, la existencia de una conducta activa, sostenida en el seguimiento, administración y monitoreo de la evolución del cuadro de su hijo, a la par de proponer una comunicación permanente y una actitud de demanda para con el médico imputado.
9.-En el ámbito penal, la culpa concurrente de la víctima no exime de la responsabilidad penal atribuida al imputado, porque éste, con las infracciones señaladas, puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho, lo que significa, entonces, que en materia penal las culpas no se compensan y cada actor deberá responder en la medida de su responsabilidad.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala V del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces Manuel Alberto Bouchoux y Mario Eduardo Kohan, a los efectos de resolver la Causa N° 137751 caratulada «C. R. B. S/ RECURSO DE CASACIÓN» y su acumulada causa N° 138.061 «C. R. B. S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL, PARTICULAR DAMNIFICADO Y DEFENSOR PARTICULAR», conforme al siguiente orden de votación:
BOUCHOUX-KOHAN.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores (en causa de su registro interno N°26871/3466), confirmó el auto dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 Departamental, que rechazó la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de R. B. Cap. Contra esa decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación.
Realizado el juicio oral, el Tribunal en lo Criminal N° 2 del departamento Judicial de Dolores condenó al Sr. C. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble del tiempo y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación los Defensores Particulares, José Ignacio Ochoa y Juan Pablo Peralta en favor del Sr. C.; el Agente Fiscal, Mario Rafael Pérez y el representante de la Particular Damnificada, Claudio Daniel Munafó.
Efectuadas las vistas correspondientes, notificadas las partes de la integración, y hallándose las causas en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Ha sido correctamente concedido el recurso de casación en causa 137.751?
Segunda: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos en la causa N° 138.061?
Tercera: Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión planteada el señor Juez, Bouchoux dijo:
I.- La parte sostiene que el pronunciamiento emitido por los jueces de la instancia anterior resulta arbitrario y adolece de la debida motivación.
Asimismo, denuncia que los magistrados realizaron una valoración e interpretación errónea en la aplicación del instituto en cuestión (arts. 76 bis del Código Penal y 404 del Código Procesal Penal).
Considera que la Cámara, al confirmar la decisión del Tribunal, desconoció sin justificación los precedentes jurisprudenciales obligatorios y aplicó de manera restrictiva el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, omitiendo tener en cuenta importantes antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como los fallos «Acosta», «Norverto» y «Tortoriello de Boero», entre otros.
Por último, cuestiona la valoración defectuosa realizada respecto del dictamen fiscal, toda vez que careció de razonabilidad y no estuvo debidamente fundamentado. Hace reserva del caso federal.
II.- Entiendo que la materia en análisis -resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba- es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 450 del ritual, compartiendo lo resuelto por este Tribunal en el Acuerdo Plenario «B.L.E.» (c. 52.474 y 52.462, sent.del 9-IX-2013) sobre el punto.
En especial, coincido con los fundamentos del voto del Juez Kohan -en relación al tramo del pronunciamiento en análisis-, en orden a que la interpretación que propicia considerar la definitividad del pronunciamiento y la consiguiente admisibilidad del remedio casatorio solo en los casos en que la suspensión a prueba es concedida, implica establecer una desigualdad en materia recursiva en perjuicio del acusado, y que ello no parece compatibilizarse con el fundamento constitucional que el derecho al recurso tiene en relación al imputado -y no al acusador-, tópico este que fue tratado en el precedente «Arce» de la Corte Suprema de Justicia Nacional (Fallos; 320-2145) al decidir lo relativo al alcance del Artículo 8, Párrafo 2 inciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ahora bien, de la conclusión que se trata de un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva no puede derivarse sin más la admisibilidad del recurso de casación.Es que, aun cuando la decisión ingrese -además- dentro del concepto de auto procesal importante (artículos 14.5 P.I.D.C.P y 8.2 C.A.D.H., conforme criterio Comisión I.D.H, informe N° 55/97), se impone interpretar que la habilitación legal para que este Tribunal intervenga se operativiza en los casos en que se revoque una resolución de primera instancia o bien -existiendo doble conforme- se presente un agravio federal suficiente, sea por discutirse el contenido o alcance una norma constitucional o federal, o por concurrir una situación de arbitrariedad manifiesta, entendiendo por tal aquella que suponga una omisión o desacierto de gravedad extrema que descalifique el pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fallos 250:348 entre muchos otros).
Dicho lo anterior, corresponde examinar entonces si en el caso que cuenta con doble conformidad- se presenta un agravio de naturaleza federal.
III.- En el supuesto de autos, abastecida la garantía de doble instancia -tanto el Tribunal como la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías se expidieron en similar sentido- no advirtiendo liminarmente, del análisis de los agravios traídos por la defensa, la existencia de un agravio federal que active el control casatorio por este carril.
Surge de la presente causa (y su aucumulada) que desde el inicio del proceso se postuló como una hipótesis acusatoria alternativa la existencia de un homicidio con dolo eventual, circunstancia que -en mi criterio- sella definitivamente la suerte adversa de este recurso.
En consecuencia, no advirtiéndose circunstancia alguna que permita la apertura de esta Instancia, propongo al Acuerdo, declarar mal concedido por resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas. (arts.8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75.22 de la CN.; 168 de la Constitución Provincial; 76 bis del CP; 106, 404, 433, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada el señor juez Kohan dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el señor juez Bouchoux, dadas las características de los distintos procesos que aquí se decidirán.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Bouchoux dijo:
I.A- Inicialmente y tomando en consideración la pluralidad de recursos sometidos a la consideración de la sala, adelanto que habré de empezar por analizar el presentado por la defensa del imputado, para luego avanzar con los presentados por los acusadores -público y privado-, cuyos agravios en lo medular transitan el mismo objetivo.
Aclarado lo que antecede es posible advertir que el recurso de la defensa trae al estudio dos órdenes de agravios. El primero de ellos destinado a solicitar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la producción de la audiencia en los términos del art. 338 CPP practicada el día 29 de diciembre de 2023 por considerar que se resolvió dar continuidad al debate aún cuando se encontraba pendiente la resolución relativa al pedido de suspensión del juicio a prueba realizado por la defensa del Sr. Cap.
El segundo agravio traído al conocimiento de esta sala se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal de mérito a efectos de tener por acreditada la materialidad ilícita atribuida al imputado y la determinación concreta del incumplimiento de las reglas que gobiernan la profesión médica en los términos del tipo penal del art.84 CP, considerando el recurrente que la tarea desarrollada por el a-quo resultó arbitraria.
I.B.- Los recursos de la acusación pública y privada, tal como fuera adelantado, coinciden en la denuncia de arbitrariedad en la valoración probatoria relativa a la acreditación de la materialidad ilícita en cuanto ello se manifestó en la calificación legal de homicidio culposo asignada a los hechos, la que solicitan se case, se recalifique como un homicidio simple cometido con dolo eventual y se imponga la pena de diez años solicitada al momento de alegar.
Subsidiariamente la particular damnificada se agravio de la pena impuesta por el delito culposo y el modo de cumplimiento de la misma, atento considerar que la misma no expresa el disvalor del injusto reprochado al Sr. C. por lo que en su defecto solicitó la aplicación del tope de la escala del homicidio culposo.
II.- Al momento de contestar las vista, la Dra. Bersi sin perjuicio adelantar el sostenimiento del recurso fiscal y del representante de la particular damnificada, inició por analizar el recurso de la defensa.
Respecto del planteo de nulidad, indicó que la cuestión había sido planteada y atendida en el marco de la causa n° 137.751, que el planteo era eminentemente formalista y que la ausencia de un perjuicio real impedía atender una propuesta con el impacto de la solicitada. Luego, en relación al planteo vinculado a la acreditación de la conducta y su adecuación típica, indicó que los argumentos de la defensa no lograban conmover la suficiencia del cuadro probatorio, en el que se acreditó suficientemente el apartamiento de la lex artis.
Más adelante, atendiendo a compartir el análisis de su par de la instancia, se remitió a sus argumentos y adhirió en todo al recurso de casación presentado.
III.- El tribunal tuvo por acreditado que «.en la localidad y partido de Pinamar, aproximadamente entre las 16:00 horas del día 22 de octubre y las 19:00 horas del día 24 de octubre del año 2017, R. B. C.en su carácter de profesional de la medicina y actuando asimismo como médico de la Clínica del Bosque de Pinamar, procedió a brindar tratamiento a N. D. D. a raíz del llamado telefónico realizado por su progenitora, Graciela Edith C., ante los fuertes dolores de cabeza que en ese momento incipiente padecía la ví ctima. Que el referido profesional médico, actuando con negligencia, imprudencia e impericia en la profesión que detentaba, desde el inicio hasta el fin de su intervención, no llevó a cabo las acciones necesarias que le hubiesen permitido configurar una impresión diagnóstica etiológica adecuada, pues no practicó una revisión clínica que permita pensar en los diagnósticos diferenciales acordes al caso, suministró medicación de manera inapropiada y desoyó los signos y síntomas que presentaba el paciente N. D. D., lo cual; hubiere permitido evaluar y tratar de manera precoz y correcta la gravedad del cuadro que padecía el mismo -fuerte cefalea refractaria a la analgesia, rigidez de nuca y luego vómito a chorro, fiebre y otros síntomas característicos-, y a partir de ello disponer las medidas necesarias de tratamiento que el diagnóstico real requería y, en consecuencia, ordenar en forma inmediata la realización de los estudios específicos y complementarios acordes al cuadro, subestimando también la opinión de colegas allegados en cuanto la posibilidad de tratarse de un cuadro meníngeo, no realizó una interconsulta ni derivó oportunamente a la víctima a observación de otro profesional especializado o unidad de complejidad específica para el caso en examen habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, lo que ocurrió recién luego del agravamiento excesivo del cuadro que N. D. D. presentaba -grave estado comatoso, pupilas midiátricas, exoftalmo, febril y nucalgia de tres días de evolución-, siendo finalmente trasladado desde la Clínica del Bosque de Pinamar a la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Comunitario de Pinamar, donde permaneció internado hasta su deceso a consecuencia de una meningoencefalitis que le provocó un paro cardíaco.Que mediante dicho actuar negligente, imprudente e imperito, el galeno inobservó las reglas elementales exigidas por el buen arte de curar y el deber objetivo de cuidado que debía guardar hacia todo paciente, lo que conllevó a una disminución en las chances de sobrevida y recuperación de la víctima, aumentando el riesgo de muerte del mismo, lo que a la postre se produjo el día 02 de noviembre del 2017».
IV.- Como primer punto de análisis habré de atender el planteo nulificante instrumentado por la defensa. Concretamente el recurrente solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la producción de la audiencia en los términos del art. 338 CPP practicada el día 29 de diciembre de 2023 por considerar que se resolvió dar continuidad al debate aún cuando se encontraba pendiente la resolución relativa al pedido de suspensión del juicio a prueba realizado por la defensa del Sr. Cap.
Tal como se resolvió en la primera cuestión, la suspensión del juicio a prueba fue rechazada en dos instancias y tal decisión es ahora confirmada por esta sala al declarar mal concedido el recurso sobre el punto.
Así las cosas el planteo nulificatorio pierde todo sustento.
Solo añadiré que es el propio argumento del recurrente el que sirve para dar por concluido este tópico. En efecto, alude en su recurso a casos de baja complejidad que ameritan una salida alternativa y lo cierto es que en el caso como señalé en la primera cuestión se alegaron y litigaron durante el proceso hipótesis alternativas que incluyen una pretensión acusatoria de mayor gravedad, lo que en mi criterio indudablemente ameritaba la realización del juicio Teniendo en cuenta lo antes señalado y conforme lo resuelto en la primera cuestión es posible señalar que el agravio defensista vinculado a la nulidad del juicio pierde virtualidad.Por ello, habré de proponer al acuerdo el rechazo del mismo.
V.- Descartada la crítica que antecede, el segundo motivo de agravio planteado por la defensa cuestiona el proceso de valoración probatoria realizada por el tribunal del juicio, por considerar que la prueba del caso resulta contradictoria e insuficiente para atribuir al Sr. C. -a título de culpa- la muerte del joven N. D. y denuncia que la tarea valorativa realizada por el tribunal de mérito para arribar a la condena resultó arbitraria.
La hipótesis de la defensa parte de afirmar que el imputado realizó un diagnóstico correcto ante el cuadro que presentaba N. D., que la victima no presentó síntomas de estar incubando una meningitis bacteriana y que su muerte fue la consecuencia de un cuadro muy excepcional -migración de bacterias desde los senos esfenoidales en donde se encontraba la sinusitis a otras áreas del cerebro que derivó en una trombosis de seno cavernoso- determinado por las características óseas del cráneo del paciente y la rápida evolución de la enfermedad.
De forma complementaria con esta línea afirmó que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de mérito es el resultado de una ponderación ilógica, irrazonable y fraccionaria de los elementos de prueba.
Metaforizó que en el juicio fueron confrontadas una versión «real» de la víctima y una versión «procesal» construida por las partes acusadoras en la denuncia y durante la instrucción y que consistió en «inventar» síntomas compatibles con el cuadro de meningitis que el paciente no había tenido, para explicar y adaptar retroactivamente el proceso histórico y de esa forma vincularlo ex-post con la causa de la muerte de N. D.
Teniendo en cuenta estos señalamientos deviene oportuno aclarar que toda investigación penal resulta un análisis histórico sobre un hecho ya ocurrido, que la denuncia abre aquel proceso y que la etapa de investigación es la instancia procesal para producir conocimiento sobre los acontecimientos sometidos al proceso que luego serán confrontados en el juicio.Desde este punto, no encuentro indicios de que la defensa haya visto limitada su capacidad de probar la hipótesis con la que trabajó a lo largo de todo el proceso, ni que la acusación haya producido prueba en infracción de las reglas legales previstas en el código de rito o que haya contado con prerrogativas que desbalancearan la contienda procesal.
Vale señalar que el fallecimiento de N. D. por un cuadro de meningitis -que tuvo inicio en una sinusitis esfenoidal y que derivó en una trombosis de seno cavernoso- es un dato prácticamente indiscutido en el proceso y el objetivo del juicio radicó en analizar si a lo largo de la secuencia fáctica el Dr. C. tuvo una actuación diligente conforme las reglas que gobiernan la práctica médica. Ello, en definitiva, supone analizar la totalidad de las decisiones tomadas por el imputado dentro del contexto en que fueron tomadas y contrastarlas con los estándares que le eran exigibles.
Para abordar la tarea el tribunal de mérito analizó de forma conjunta la materialidad ilícita y la autoría. Allí, ordenó la prueba del juicio entre aquella que había sido integrada por su lectura, que incluía: la prueba de orden médico, las declaraciones testimoniales de todas las personas que intervinieron o conocieron los acontecimientos -tanto legos como personal de salud- para finalmente analizar las declaraciones de los peritos médicos que dictaminaron en la causa.
Luego de este análisis atendió específicamente los planteos elaborados por la defensa y desarrolló motivadamente sus conclusiones.
Por su parte el estudio del recurso de la defensa revela que la crítica del razonamiento probatorio realizada por los Drs.Ochoa y Peralta se nutre de una evaluación fragmentaria, repetitiva y circular de los elementos de prueba y los distintos momentos del hecho juzgado.
Que sin perjuicio de lo antes señalado, aprovechando la sistematización de la prueba que traen las partes, pero ordenando cronológicamente los acontecimientos abordaré la misma, los razonamientos que se practicaron sobre ella y la capacidad del cuadro probatorio para explicar las teorías del caso de las partes.
V.A.1.- En una primera instancia, atendiendo a la seriedad de las afirmaciones de la defensa en cuanto a la invención o construcción de síntomas por parte de la acusación privada, se impone realizar una primera aclaración.
El primer elemento que campea sobre el caso radica en el abierto incumplimiento del deber que pesaba sobre el imputado en su condición de médico -correlativo al derecho del paciente y su familia- de confeccionar la historia clínica. En autos se verificó un prácticamente nulo nivel de registración del proceso médico por parte del imputado, en particular de lo acontecido entre las 16hs del día 22 y las 19hs del día 24 de octubre, fecha en la que el cuadro que presentaba N. D.requirió inevitablemente de la intervención de terceros especialistas o técnicos que sí registraron e informaron los estudios que practicaron.
La falta de confección de la historia clínica conforme lo prescribe la ley 26.529 fue señalada y caracterizada por la totalidad de los especialistas que intervinieron en la presente -tanto médicos tratantes, peritos oficiales, el perito de la defensa e incluso el propio imputado- como un apartamiento claro de la lex artis e indicaron la relevancia de aquel instrumento en tanto resulta la hoja de ruta, la bitácora, del tratamiento médico.
Este déficit de registración determinó que la reconstrucción de todo lo acontecido, principalmente hasta el día 24 de octubre a la mañana, debiera ser practicada a partir de los testimonios de la denunciante, del imputado y algunas personas que se vincularon con el estado de salud de la víctima en ese tramo de los hechos.
La circunstancia referida, tuvo como principal consecuencia procesal la ausencia del documento más relevante para la evaluación de un proceso médico y la correlativa necesidad de considerar los elementos probatorios existentes a los efectos de reconstruir y escrutar la actuación del imputado en aquel tramo de los hechos.
En esta dirección, la defensa cuestiona que en los análisis, estudios e informes de los profesionales y peritos actuantes gravita la versión de la Sra.Graciela C., circunstancia no es enteramente cierta y que en definitiva es la consecuencia del primer y persistente incumplimiento de sus deberes por parte del imputado en materia de registración del tratamiento.
Sumado a lo antes dicho, todo informe pericial o estudio o diagnóstico conlleva inevitablemente una consideración de los antecedentes de relevancia médica (anamnesis) en el cual se enmarcarán las evaluaciones que le sucedan y, en muchos de los practicados en el caso, como se verá, es posible advertir de forma refleja -por la falta de registración- la impresión diagnóstica realizada por el imputado.
A diferencia de lo planteado por la defensa, la situación mencionada encuentra solución dentro de los márgenes del principio de libertad probatoria previstos en el digesto adjetivo, sin que ello suponga, al menos a priori, la afectación del derecho de las partes a litigar la prueba ni la pérdida de rigor por parte del tribunal en el análisis de la capacidad probatoria de cada elemento a la luz de los ya consolidados criterios de a) incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia. De allí la crítica inicial de la defensa en este punto se vea sensiblemente debilitada.
V.B.- Entonces, considerando que el hecho bajo estudio se desarrolló como un proceso prolongado en el tiempo, donde a la par de la evolución del cuadro médico que presentaba N. D., se fueron agregando circunstancias de relevancia para el escrutinio del accionar del imputado, buscaré ordenar cronológicamente los hechos y las pruebas, teniendo en cuenta particularmente que los testimonios del Sr. C. y la Sra.
C. resultan estructurales, -tanto por los aspectos que comparten como por sus diferencias-, para luego evaluar los elementos que corroboran o contradicen cada uno de estos relatos.
En este sendero, quien primero tuvo contacto con las dolencias de N. D. fue su propia madre, la Sra. Gabriela C., quien en su declaración refirió que el sábado 21 de octubre luego del horario laboral el joven N. D.fue junto a su amigo -y socio- Alejandro Tassara a probar un vehículo de playa a los médanos. Por la tarde comenzó a sentir un intenso dolor de cabeza y le solicitó a la madre que le comprara algún analgésico. Finalmente, esa tarde no se encontró con su madre e ingirió un ibuprofeno que le brindó la madre de uno de sus amigos.
Tales circunstancias fueron corroboradas por las declaraciones de Hugo Cassasola y Alejandro Tassara, quienes afirmaron que los jóvenes habían probado el vehículo UTV Kymco 500 en los médanos, que el mismo es como un carrito de golf, que no permite alcanzar altas velocidades ni realizar saltos o maniobras peligrosas y que fue entregado en perfectas condiciones.
Su amigo, Alejandro Tassara, declaró a su vez que esa noche estaban organizando una cena con amigos y que N. D. le refirió que sentía un gran dolor de cabeza, que se recostaría e iría por sus propios medios más tarde.
Gabriela C. relató que al día siguiente, el domingo 22 de octubre, el dolor persistía por lo que se comunicó con el Sr. C. que era amigo y médico de confianza de la familia. Ambos coincidieron en que las indicaciones fueron las de ir a la guardia del hospital de Villa Gesell para que le tomen la presión y la fiebre al joven D.
La Sra. C. recordó que en la guardia había mucha gente y por ello se dirigió a una farmacia en la que le podían brindar aquel servicio. Una vez en la farmacia la Sra. C. se volvió a comunicar con el Sr. C. se practicaron dos veces las mediciones -presión y temperatura- y a través del teléfono de la primera, el imputado le dijo a la farmacéutica Lorena Martín que le proveyera diclofenac con pridinol para que fuera suministrado cada seis horas.
Esta última circunstancia fue corroborada por la declaración de la Sra. Martín durante el debate y referida igualmente por la amiga de la Sra.
C., Julieta Imbrogno.
La Sra.C., a diferencia de lo declarado por el imputado, agregó que ese día a pesar de ser domingo consiguió que la masajista Verónica Bianco atendiera a su hijo, sin que ello tuviera efecto alguno sobre las dolencias que sufría N. D. Refirió que se comunicó con el Sr.
C. y que aquel sostuvo que el malestar podría estar ligado a la actividad en los médanos y que mantengan la ingesta de diclofenac.
Sobre la sesión de masajes declaró la propia masajista Veronica Bianco, quien respecto del único contacto que tuvo con el joven D. refirió que aquél presentaba un fuerte dolor de cabeza, una supuesta contractura y un notorio decaimiento, contrarios a su habitual y óptimo estado atlético Continuando con lo relatado por la denunciante, mencionó que a la noche del domingo 22 de octubre tenían prevista una cena familiar, que le propuso a su hijo pasarlo a buscar para ir juntos, pero aquel le dijo «con notorio malestar» que estaba muy dolorido y que iría más tarde por sus propios medios. Refirió que cuando el joven llegó a la reunión familiar su estado no había mejorado, que se tiró en un sillón de la casa de su tía haciendo referencias al gran malestar que sentía -circunstancia que refrendó su tío, el Sr. Rodríguez- por lo que decidió llamar nuevamente al Sr. C. y acordaron encontrarse luego de la cena en el hospital del Bosque. Aspecto sobre el que ambos testimonios coinciden.
En cuanto al contenido de este primer encuentro personal discrepan los testigos. El Sr. C. señaló que atendió a N. D. en la guardia porque los consultorios en ese momento estaban cerrados y que revisó al joven delante de su madre y un enfermero que dijo recordar que era Miguel Giménez.Sobre la consulta dijo que le practicó al paciente un examen clínico, semiológico y neurológico completo sin percibir ningún valor o reacción física que saliera de los parámetros normales, por fuera de una muy fuerte contractura en la zona de los trapecios que asignó a la actividad realizada en los médanos por N. D., poniendo en palabras del paciente que había estado realizando piruetas.
Respecto de este tramo de los acontecimientos, la Sra. C. señaló que N. D. le transmitió a C. los dolores que venía sintiendo, que respondió algunas preguntas que le hizo el médico vinculadas al cansancio o el estrés y que luego simplemente lo acostó en la camilla, le palpó el abdomen, le tomó la fiebre y la presión.
Concuerdan ambos declarantes que el Sr. C. le suministró de forma intravenosa un suero con diclofenac y diazepan, que el joven se quedó dormido algunos minutos y al despertarse dijo sentirse en el paraíso, solo con un remanente de dolor muscular. Que fueron los tres a tomar un café a la casa del imputado, quien esa misma noche consiguió un turno para una sesión de kinesiología con su amigo -y ex socio- Claudio Rivas para el día siguiente a las 9 hs.
Finalmente, la Sra. C. declaró que esa noche su hijo durmió con ella y que nuevamente tuvo cefalea y malestar.
Vale señalar que respecto de esta primera atención del imputado en la Clínica del Bosque no existe ninguna documentación respaldatoria y que, a pesar de que la presencia de un enfermero en el lugar no fue referida por la Sra. C., la defensa del imputado no citó al debate al enfermero Miguel Giménez, quien eventualmente de haber estado en el lugar podría haber aportado sobre los alcances de aquella primera revisión médica realizada por el Sr. Cap.
Respecto de los acontecimientos del día 23 de octubre las diferencias fueron más significativas.Así, luego de la sesión de kinesiología en los consultorios del Sol a las 9hs el Sr. C. controló al paciente en un café en el que se encontraba con la Sra. C., afirmando que el resultado de aquella sesión había sido positivo por la desaparición de dolor muscular y la reducción de la cefalea.
Sobre este tramo de esa jornada, la Sra. C. señaló que puso en conocimiento del padre de su hijo la situación médica, que transcurrida la sesión de kinesiología el Sr. C. se acercó al café en el que se encontraba con su hijo y que en ese momento mantuvo el diagnóstico que hacía del padecimiento del joven D. pero, haciendo referencia a una conversación con el Sr. Rivas, agregó en esta ocasión un posible diagnóstico de síndrome de Arnold Chiari.
A modo de contraste con las impresiones brindadas por el imputado sobre el estado general del paciente, señaló que su hijo decidió suspender un almuerzo que tenía planeado con su padre en función del malestar que sentía.
Respecto de los elementos periféricos que permiten corroborar este primer tramo del día 23 de octubre contamos con la declaración en el debate del Kinesiologo Rivas, quien sin hacer mención alguna al diagnóstico que el imputado había puesto en su boca afirmó que el paciente llegó a su consultorio con un dolor de cabeza y una gran contractura de la columna cervical, que lo trató y advirtió una mejoría. Por su parte, respecto de este mismo tramo de los acontecimientos, el Sr. Alejandro D. declaró que estuvo con su hijo luego de la sesión con el Dr. Rivas en los consultorios del Sol y lo vio en muy mal estado.
Continuando con el relato de la Sra. C., aquella señaló que aproximadamente a las 14 hs volvió a comunicarse con el Sr. C. puesto que habían aparecido los síntomas nuevamente, describiendo que a esa altura N. D.había comenzado a caminar arrastrando los pies, agarrándose la cabeza, con dificultad para entablar una conversación y un permanente quejido por el dolor que sentía. Acordaron con el imputado, que pasaría por su domicilio aprovechando que esa tarde estaría en la localidad de Villa Gesell, donde se domiciliaba el paciente.
Sobre el contenido de aquel encuentro, el Sr. C. afirmó que examinó al joven sin relevar síntomas compatibles con una meningitis, que le expresó a C. -quien dijo presentaba ciertas resistencias- que debía realizar estudios complementarios, que le sugirió que piense en un neurólogo y renovó la batería de medicamentos que ya venía suministrando, con el agregado de una inyección de dexametasona intramuscular, un antipirético y la prescripción de keterolac para el caso de que no cesaran las cefaleas. Asimismo, consiguió un nuevo turno para la mañana siguiente con el kinesiólogo que ya había tratado al paciente.
Sobre este mismo encue ntro, la Sra. C. coincidió en lo relativo a que el imputado sostuvo el diagnóstico sobre el paciente, los medicamentos que aplicó y el agendamiento de una sesión de Kinesiología con Claudio Rivas a las 9 hs del siguiente día. Sin embargo, nada declaró sobre los estudios que dijo haberle sugerido el Sr. C. e incluso, a la inversa, rememoró que tuvo un intercambio de opiniones con el imputado motivado en la preocupación que sentía la declarante por la posibilidad de estar ante un cuadro más grave -que se graficaba como un tumor cerebral- y que el Sr. C. «con modos no amables volvió a subestimar la situación y la intranquilidad de la declarante».
Finalmente, relató que aquella noche la situación de su hijo empeoró, que caminaba con dificultad, requiriendo de un soporte físico para hacerlo.
Sobre la presencia del Sr. C. en el domicilio de la Sra. C. fueron contestes los testimonios de la Sra. Miriam Fernandez -vecina- y la joven Jessica Alvarado -novia del hermano de N.D.-. La primera refirió que advirtió la presencia del imputado en el domicilio de su vecina y que aquella se presentó en su casa en un estado de nerviosismo y gran preocupación por la situación de su hijo, le comentó que en ese mismo momento estaba siendo atendido por el Sr. C. y en función de que le había prescripto una nueva sesión de Kinesiología le solicitó en préstamo la almohadilla de calor. Por su parte, Jessica Alvarado, declaró que ese mismo lunes por la mañana la familia ya había sentido una señal de alerta atento que la víctima tardó mucho tiempo en salir del baño y recordó que por la noche el joven D. estaba acostado, con fiebre y que debía sostenerse de las paredes al intentar trasladarse.
Llegado el martes 24 de octubre, la Sra. C. declaró que ya a las 6 hs estaba despierta porque el joven D. «hervía», que en función de ello se comunicó con el Sr. C. y dijo que «le suplicó al médico, y hasta con un tono amenazante, que realizara estudios acordes al evidente deterioro de su hijo».
Coinciden ambos testimonios respecto de que aproximadamente a las 7:45 hs se encuentran en el hospital del Bosque en Pinamar y que se le realiza al paciente un hemograma. El estudio de mención arrojó como dato de interés una medición alta de glóbulos blancos.
La profesional del área que practicó el análisis -Lic. Diez- declaró en el debate «que el resultado del análisis de sangre arrojó más de veinte mil glóbulos blancos con un predominio notable de neutrófilos, y que ello da cuenta de una infección, y que, debido a los neutrófilos, se debe pensar más en una de índole bacteriana.Respecto de los neutrófilos encallados, manifestó que ello responde a una infección que avanza rápidamente, y que, en el hipotético caso de haberse obtenido un resultado positivo del hisopado, podría haberse llegado a explicar el nivel de glóbulos blancos, pero que no fue lo que sucedió con el paciente».
A partir de aquí comienzan nuevamente a divergir los relatos sobre los acontecimientos del 24 de octubre, los que a su vez pueden dividirse en dos bloques, lo acontecido durante la mañana y lo acontecido a partir de la tarde.
El Sr. C. afirmó que ese martes a la mañana examinó al joven D., que se encontraba ubicado, que se trasladaba por sus propios medios y que descartó la presencia de síntomas compatibles con una meningitis. Sostuvo que aún así el cuadro lo motivó a avanzar en la realización de estudios complementarios -hemograma, rx de torax y rx de cráneo y columna de frente y de perfil- y a retomar la conversación con la Sra. C. sobre la necesidad de realizar una consulta neurológica, mencionando en esta ocasión al Dr. Palacios como una sugerencia concreta de un profesional especialista en la materia.
Refirió el imputado que aproximadamente a las 8:30 hs se comunica con el Dr. Palacios, recibiendo de éste la habilitación para llevar esa misma mañana al paciente, con el único límite de que él personalmente se encontraría en aquella ciudad hasta el mediodía, aunque a pesar de ello su equipo de trabajo seguía a disposición. Afirmó que le comunicó este ofrecimiento a la Sra. C., que ante la inacción de la misma siguió buscando opciones, se comunicó con otro neurólogo de Mar del Plata -Dr.
Ciancio- pero el mismo se encontraba fuera del país. A raíz de ello le sugiere a la Sra. C. la realización de una consulta con el Dr. Grassano, ante lo cual refiere que la madre opuso una resistencia rotunda, cuyos motivos – el imputado- no describió en ningún momento.
La comunicación entre el Sr. C.y el Dr. Palacios por la mañana de ese día fue corroborada por la Sra. Sandra Brito -pareja del padre del joven D.-, por el Sr. Alejandro D. y por el propio Dr. Palacios, quien refirió que por la noche volvió a comunicarse con el Sr. C. y ante la descripción del desmejoramiento del joven D. le sugirió la realización de una punción lumbar por ser un estudio más específico.
La familia C.-D. supo de tal conversación a partir de una llamada realizada por ellos esa noche en busca de otras opciones para tratar al joven N. y en ese momento el Dr. Palacios les comunicó sobre la conversación que había tenido con el imputado y el ofrecimiento que le había hecho por la mañana.
El Sr. C. continuó relatando que luego de la extracción de sangre, el joven D. se dirige junto a su madre a la sesión de kinesiología prevista. Respecto de esta visita el Kinesiólogo Rivas declaró que «si bien durante la última sesión N. se encontraba muchísimo más preocupado y angustiado por su situación, desde su óptica jamás advirtió cuestión alguna que le indicara algo contrario al diagnóstico del médico».
Continuando con el desarrollo, el imputado afirmó que al recibir el resultado del hemograma advirtió un cuadro infeccioso bacteriano. Dijo también que realizó un exudado de fauces y solicitó un hisopado a la Dra.
Díez, cuyo resultado dio negativo a la presencia de bacterias en la garganta por lo que decidió medicar al joven D. con penicilina intramuscular.
El imputado afirmó que la tomografía practicada en el Hospital Municipal de Pinamar por el Dr. García en un sobreturno a las 10 hs cumplió con un doble objetivo de descartar posibles patologías y superar la reticencia de la Sra. C.a la realización de una consulta neurológica.
La mentada tomografía multisclice de cráneo y columna vertebral fue realizada a las 9:41hs, los antecedentes con los que contaba el profesional actuante eran de «cefalea y cervicalgia» y las conclusiones fueron: «sinusitis esfenoidal de probable origen infeccioso, sin evidencias tomográficas de lesiones craneoencefálicas demostrables por el método empleado al momento del estudio. Signos incipientes de alteración osteoarticular atlo-axoidea no acorde con el grupo etario, que podría corresponder a estrés por actividad física».
En relación a su declaración durante el debate el a-quo destacó que el Dr. García expuso brevemente que en la evaluación de la misma -en referencia a la tomografía- se observaba líquido en el seno esfenoidal, algo frecuente en las sinusitis, que según le refirió el Dr. C. buscando la causa de una cefalea, y que, en el caso de estudio, al menos desde el ámbito que le compete, en el momento y tal como se le presentó la cuestión, nada hacía sospechar que se tratara de una meningitis ni se advertía indicadores de presión endocraneana. (la negrita me pertenece) El imputado declaró que durante la realización del estudio recordó haber conversado con el Dr. Azicson sobre el cuadro del joven D. y que ambos coincidieron en que una tomografía era adecuada para profundizar el análisis. Refirió también que el joven D. ingresó y se retiró por sus propios medios de las instalaciones en las que se practicó el estudio.
El mencionado Dr. Azicson al declarar en el debate indicó que en aquellos días se cruzó en dos ocasiones con el Sr. C. durante el segundo encuentro afirmó que el Sr. C.le manifestó haber realizado una tomografía con el paciente, y sin poder dar mayores precisiones respecto de los síntomas exactos que el médico le expuso, al declarante se le representó un cuadro de meningitis y así se lo manifestó a su colega, no pudiendo recordar cuál fue su respuesta.
Retomando el relato del imputado sobre este momento, indicó que a pesar de existir estudios pendientes y encontrarse a la espera del informe de la tomografía, el paciente y su familia deciden irse. En función de ello y en razón de haber discutido con la Sra. Gabriela C. por la reticencia de esta última a que su hijo sea evaluado por el Dr. Grassano, el imputado, decide llamar telefónicamente a Gilda C., tía del paciente, para comunicarle el diagnóstico de sinusitis esfenoidal que había surgido en la tomografía computada.
En esa conversación dijo que transmitió el diagnóstico, que ante la respuesta de su interlocutora sobre que ella tenía en su domicilio medicación para la sinusitis le refirió que aquella dolencia requería de un tratamiento específico, recibiendo como respuesta por parte de Gilda C. que su sobrino se encontraba bien, que había comido, que se encontraba descansando y que más tarde volverían a Pinamar o se iban a poner en contacto telefónicamente para ponerse de acuerdo.
Refirió que en ese momento se sintió desconcertado por la respuesta recibida, que insistió a la Sr. Gilda C. para que convenciera a su hermana de ver un neurólogo cuanto antes y concluyó que muy a su pesar, no pudo concluir el tratamiento por la negativa de la Sra. Graciela C. de cumplir con sus prescripciones médicas dado el diagnóstico arrojado por la tomografía.
En cuanto a este punto, si bien se acreditó en autos la existencia de aquella llamada, por fuera de los dichos del Sr. C.no surge la existencia de otra prueba con referencia al contenido de la misma que permita corroborar externamente lo declarado.
Más adelante contó que recibió un llamado de la madre del joven D. diciéndole que no podían despertar a su hijo y que su fiebre se había incrementado. Le indicó que metieran al joven en una bañera con agua y se dirigió a la loc alidad de Villa Gesell a buscarlo, constatando allí un agravamiento del cuadro. Refiere que lo cargaron al auto y lo trasladaron al hospital del Bosque en Pinamar porque ello le daría más comodidad mientras gestionaba una cama en el hospital Municipal. Comentó que en el trayecto entre Villa Gesell y Pinamar la Sra. C. «se sincera conmigo y me confiesa que pese a mis órdenes fueron a la osteópata».
Arribados al hospital del bosque le pasa una vía de suero sin medicamentos, es evaluado por el Dr. Izquierdo aproximadamente a las 18 hs y poco tiempo después arriba la ambulancia del hospital municipal con la Dra. Pui y se produce el traslado a esta última institución. Sobre esta circunstancia el Sr. C. afirmó que la Dra. Pui «no conoció toda la evolución de la enfermedad» y que a partir de la intervención de los profesionales del hospital Municipal terminó su participación en los hechos como médico.
La declaración de la Sra. Gabriela C. sobre los acontecimientos del 24 de octubre presentaron sensibles diferencias.
Inicialmente, de su relato se desprende que a diferencia de lo señalado por el imputado, tuvo que insistir para que el Sr. C. realizara estudios complementarios, que el sobreturno para la realización de la tomografía fue gestionado luego de que la misma se lo demandara insistentemente al médico -puesto que inicialmente había sido prevista para el 27 de octubre- y que el hisopado practicado por la bioquímica Diez se realizó por expreso pedido de su hermana, Gilda C.
La cronología realizada por la Sra. C.sobre los estudios practicados aquella mañana arroja que iniciaron por el hemograma aproximadamente a las 8hs, luego se realizaron las radiografía entre las 8 y las 9hs, para luego asistir a la sesión de kinesiología pautada a las 9hs, de allí dirigirse al Hospital Comunitario de Pinamar para la realización de la tomografía computada a las 9:51hs y finalmente retornar a la Clínica del Bosque para practicar el exudado de fauces e hisopado.
Señaló que luego de realizar el hemograma y previo a dirigirse al kinesiólogo el Sr. C. aplicó nuevamente medicamentos para bajar la fiebre.
A su vez, refirió que al practicarle el exudado de fauces su hijo vomitó «de una manera sorprendente» y que para ese momento el joven D. necesitaba asistencia absoluta para moverse.
Dijo que a partir de los resultados que iban arrojando los estudios el Sr. C. actualizó el diagnóstico, agregando a la contractura en la base del cráneo, la existencia de una «angina de la puta madre» y por ello, a pesar del resultado negativo del hisopado le suministró penicilina, le recetó nuevas ingestas de esa misma droga y le dió el alta.
Sobre este último punto, señaló que sintió cierta desconfianza pero mantuvo la creencia en la aptitud médica del Sr. C. y relató que luego de recibir el alta, aproximadamente a las 14 hs, llevó al joven D. al consultorio de la Sra. Casciari quien reunía las condiciones de kinesióloga y osteópata, percibiendo la molestia que tenía su hijo respecto de la luz del sol, aunque sin asignarle un particular significado o relevancia en ese momento.
Que respecto de la molestia que generaba en el joven D.la luz solar, se había presentado un primer indicio a partir de la intervención de la técnica radióloga Sonia Vera, que asistió al paciente en algún momento entre las 8 y las 9hs de la mañana y declaró en el juicio que «el paciente presentaba los ojos «hinchaditos, como inflamaditos» y que los tenía «muy pegados y muy cerrados» y que advirtió una molestia en N. porque a la exposición de la luz, cerraba aún más sus ojos». Declaró a su vez, que le dijo al Sr. C. cuál era su impresión diagnóstica y que a pesar de no poder realizar anotaciones en la historia clínica escribió en la misma de puño y letra la palabra «meningitis?». Esto último, confirmado por la profesional al declarar en el juicio.
Retomando la cronología, la Sra. Gabriela C. declaró que arribados al consultorio de la Sra Casciari contestó las preguntas que le realizó la profesional conforme la información diagnóstica que había recibido del imputado y sus propias impresiones como acompañante del mismo -lo que explica en parte el contenido del documento de fs. 172-, pero que la sesión concluyó anticipadamente atento que a poco de comenzar la examinación física del joven D., la profesional percibió que el cuadro que presentaba el mismo superaba los alcances de su práctica y le refirió a la Sra. Graciela C. «este chico tiene la cabeza adentro como si le estuviera hirviendo el agua, como si agua estuviera hirviendo, pero no de fiebre, está como hirviendo». Ambas hicieron referencia a la gran dificultad física del joven D. para subirse al auto.
Luego de retornar a la localidad de Villa Gesell, la madre del joven graficó que al poco tiempo de encontrarse acostado en su casa reposando su hijo presentó un nuevo incremento de la fiebre a la par que se le empezaron a hinchar los ojos y comenzó a decir que veía doble. Ante esta situación se comunicó telefónicamente con el Sr. C.quien le prescribió que metieran al joven en una bañera con agua fría para bajarle la fiebre, cosa que hicieron con mucha dificultad, puesto que en sus palabras «N. ya era una tabla».
Declaró que al arribo del Sr. C. su hijo ya no respondía a ningún estímulo, así que el imputado decidió trasladarlo a la Clínica del Bosque en Pinamar, cosa que hicieron en el vehículo de aquel. Recordó que en ese momento el cuerpo de su hijo presentaba una extrema rigidez, que debieron amarrarlo a una silla para lograr subirlo al auto.
En esta secuencia estuvo presente el Sr. Rodriguez -tio de N.- a pedido de Gilda C. quien le transmitió que su sobrino estaba inconsciente y no podía ser levantado. El testigo relató que al ver al joven le llamaron la atención sus ojos y recordó que tuvieron que sentarlo en una silla para moverlo hasta el auto del Sr. Cap.
También fueron testigos de este momento la Sra. Fernández y la Sra. Imbroglio. Fernández vio cuando el joven D. era subido al vehículo y dijo que «estaba en muy mal estado, muy duro» y recordó en el juicio que al preguntar a dónde lo llevaban la madre del joven contestó «Pinamar» y el Dr.
C. corrigiéndola refirió: «No, a Mar del Plata». Por su parte, Imbroglio arribó al domicilio de Gabriela C. cuando los vehículos salían del lugar y conoció estos mismos acontecimientos a partir del relato de la Sra Fernández.
Sobre lo ocurrido en la Clínica del Bosque dijo que el imputado le colocó al joven D. un suero sin medicación y le dijo a ella que la hinchazón en los ojos respondía a una reacción alérgica al keterolac.
El libro de guardia de la Clínica del Bosque rubricado por el Dr.
Izquierdo da cuenta que a las 18hs «paciente masculino que ingresa a la Institución en compañía del Dr. C.quién es su médico tratante y de confianza, el cual lo reevalúa y ordena el rápido traslado al hospital en ambulancia al observar una desmejora de dicho paciente».
En cuanto a la derivación de su hijo al Hospital Comunitario de Pinamar dijo que se hizo presente la Dra. Pui en una ambulancia, que atento la gravedad del cuadro -el paciente ya estaba en coma- exigió al Sr. C. para trasladar a su hijo la entrega de la historia clínica, resistiendo inicialmente el traslado al advertir que no había sido confeccionada ninguna.
Sin embargo, el traslado se hizo y recordó que la información médica con la que contaron los profesionales del Hospital Comunitario fue la allí producida a partir del traslado y la que entregó su hermana, en papel, de los estudios practicados durante la mañana de ese día 24 de octubre.
Respecto de la derivación y el traslado la Dra. Pui declaró que recibió el pedido de derivación de forma telefónica, que al presentarse con una ambulancia en la Clínica del Bosque se encontró con el padre, la madre del paciente y con el Sr. Cap. Recordó que el médico no tenía una historia clínica del paciente y que «al proceder a evaluarlo resultó clínicamente crítico, presentando gran compromiso en el estado neurológico, sin respuesta a preguntas u órdenes y con exoftalmos». Dijo que si bien al ingresar al nosocomio se practicó de manera inmediata una batería de estudios que arrojaron el diagnóstico de meningitis bacteriana «el diagnóstico ya había sido sospechado por la declarante desde el momento de realizar el traslado de N.». Finalmente, preguntada por la historia clínica elaborada en el Hospital Comunitario de Pinamar dijo que se consignó «paciente con cefalea, fiebre, lucalgia de 3 días de evolución» a partir de un breve interrogatorio de la familia, es decir, que aquello era lo que la familia sabía del diagnóstico en ese momento.
Sobre lo acontecido en el Hospital Comunitario, la Sra. Gabriela C.indicó que en un cortísimo plazo los profesionales que atendieron a su hijo, luego de la punción lumbar practicada por el Sr. Grassano y Pui, le diagnosticaron una meningitis bacteriana y le hicieron saber que la cantidad de penicilina que se le había suministrado previamente al paciente les dificultaba la tarea de detección del tipo de bacteria que tenía el joven Deana. Esta última circunstancia fue refrendada por el testimonio de la Sra.
Julieta Imbrogno, quien se encontraba presente en el lugar.
Finalmente, recordó el momento en que el Dr. Rogers les comunicó que su hijo presentaba un daño cerebral irreversible, que había ingresado al hospital en coma, que no había prácticas disponibles para mejorar la situación y que no existía la posibilidad de que se retirara del nosocomio con vida.
Remarcó que desde el ingreso de N. D. al Hospital Comunitario de Pinamar y su deceso el Sr. C. se mantuvo presente, realizando comentarios optimistas sobre la evolución del cuadro y brindando explicaciones a las personas que se acercaban sobre las razones de aquella «meningitis atípica». Que esta actitud del imputado fue observada y descrita en el debate también por el joven Alejandro Tassara, por la Sra. Gilda C., la Sra. Julieta Inbrogno.
V.C.- Hasta aquí, es posible advertir qu e las divergencias afloran prácticamente desde el primer momento y se incrementan a la par del desmejoramiento del cuadro del joven D., manteniéndose como un aspecto estructural que atraviesa la totalidad de la actuación del imputado la ausencia de registración en una historia clínica de los datos relevados en la anamnesis (directa e indirecta), los diagnósticos (presuntivos, etiológicos, definitivos), acciones relevantes del tratamiento brindado y todo otro dato de interés a los efectos de describir en lógica médica los acontecimientos.
Que sin perjuicio de que aquellos aspectos de relevancia e incidencia médica serán analizados a partir de los informes y declaraciones de los peritos que evaluaron la actividad del Sr. C.resulta preciso señalar que a lo largo del proceso el imputado hizo una permanente referencia a la existencia de una actitud de resistencia de la Sra. Gabriela C. ante el abordaje médico, responsabilizándola de la demora en el tratamiento de las dolencias del joven D. y en consecuencia del desenlace fatal.
Paralelamente, la Sra. Gabriela C. asignó al imputado una actitud de subestimación hacia el cuadro médico, hacia el paciente y hacia su persona.
Teniendo en cuenta la gravitación que esta contradicción puede presentar tanto en términos probatorios como de adecuación típica será preciso tamizar estos aspectos actitudinales con aquellos otros elementos que los corroboren o refuten. Veamos:
La principal fuente de la asignación de una conducta reticente y por momentos de abierta oposición al tratamiento médico de la Sra. Gabriela C. es el testimonio del Sr. C. en su declaración del art. 308 CPP integrada al debate.
El imputado señaló que la primera manifestación de la conducta que denuncia tuvo lugar el día lunes 23 de octubre por la tarde noche, cuando luego de asistir al joven D. en su domicilio, le sugiere a la Sra.
C. la realización de estudios complementarios y la consulta con un neurólogo. Aquí afirmó que la actitud de la Sra. C. era de indecisión e inacción.
Declaró que retomó la conversación sobre la consulta neurológica con la Sra. C. al arribo de la misma a la Clínica del Bosque, entre 7:45 y 8:30 del 24 de octubre. Dijo que la madre del joven junto a su padre había decidido que su hijo sea tratado en ese área por el Dr. Palacios, quien era un conocido de Alejandro D., y le solicitó que lo llamara para avanzar en la consulta.
El Sr. C. indicó que luego de hablar con el Dr. Palacios a instancia de la Sra. C., le transmitió el ofrecimiento de tratamiento realizado pero que se verificó nuevamente aquella indecisión e inacción en la madre del joven.Relató que en función de ello decidió comunicarse con un nuevo neurólogo, Dr. Ciancio, que se encontraba de viaje y que éste le sugirió que consultara al Dr. Grassano.
Esto último resulta relevante en la medida en que el Sr. C. declaró que la sugerencia de la atención del Dr. Grassano fue abiertamente resistido por la Sra. Gabriela C. sin explicitar motivos y de manera intransigente. Dijo que esto se constituyó en el detonante de un malestar entre ellos que llevó al imputado a abandonar la conversación con la madre, en el tramo siguiente de los hechos, para pasar a mantenerla con la hermana de aquella, Gilda C.
De allí en adelante recordó que luego de la realización de la tomografía computada, cerca del mediodía, encontró al joven D., su madre y su tía en la puerta del hospital y les pidió que lo esperaran pero se fueron antes de conocer los resultados del estudio. Luego de ello, ya conociendo el diagnóstico de sinusitis esfenoidal, decide llamar a la Sra.
Gilda C. para hacerle saber los resultados, la actualización del diagnóstico y la prescripción del tratamiento, pero recibe como respuesta que el joven estaba bien y que luego de que descansaran se comunicarían, denotando cierto desinterés o falta de registro de la gravedad del cuadro. A pesar de ello advierte sobre la particularidad del cuadro de sinusitis, le refiere a su interlocutora que se necesitan medicamentos específicos y le solicita que haga entrar en razón a la Sra. Gabriela C. de consultar un neurólogo.
En la declaración del art. 308 CPP el Sr C. afirmó que contrariando su indicación la Sra. Gabriela C. llevó al joven D. a la consulta de la Sra Casciari a quien, si bien era también kinesióloga, destacó permanentemente como osteópata.
Finalmente, luego de que se precipitara el desenlace del cuadro de N. D. que llevó a su traslado al Hospital Comunitario de Pinamar en coma, el Sr. C.afirmó que el tratamiento propuesto interconsulta neurológica y ingestión de medicamentos específicos- «no fue aceptado por la familia», que la familia no supo comprender la gravedad del cuadro que le presentó telefónicamente a Gilda C. y sin bien se vio obligado a no hacer abandono de su paciente, ante los límites que le imponía la inacción familiar, una vez producido el traslado, culminó su participación médica.
Analizada la totalidad de la prueba no es posible encontrar elementos corroborantes de la actitud inactiva, displicente, reticente o retardataria por parte de la Sra. C. a la que hace referencia el imputado.
Por el contrario, la reconstrucción de los hechos permite relevar, respecto de la Sra. C., la existencia de una conducta activa, sostenida en el seguimiento, administración y monitoreo de la evolución del cuadro de su hijo, a la par de proponer una comunicación permanente y una actitud de demanda para con el Sr. Cap.
El escrutinio de su actuación arroja que la denunciante se comunicó con el imputado en cada ocasión que advirtió un desmejoramiento del cuadro de su hijo, que aportó con detalle la descripción del estado general e indicadores preocupantes que advertía. A su vez, sin tomar en cuenta por el momento la cuestión del neurólogo, no se verifica por parte de la particular damnificada un corrimiento de las prescripciones médicas que iba recibiendo del imputado en cada momento, incluso realizó acciones por fuera de las prescriptas -oralmente-, como la sesión de masajes y la visita a la Kinesióloga/osteópata, que no consta fueran contraindicadas por el imputado y que incluso iban en la línea de tratamiento prescripto por el Sr. C.
Vale señalar que a lo largo del legajo pueden colectarse indicios de que la Sra. C., sin perjuicio de tener progresivamente mayor cantidad de dudas sobre si el tratamiento era suficiente y si se estaban atendiendo a todas las posibilidades, apeló a la confianza que le tenía al Sr. C.en su condición de médico y amigo de la familia. Esto es así, al punto de que a pesar de resultarle extraño que le diera el alta al mediodía, acató su definición; que al realizar la anamnesis durante la visita a la Sra. Casciarí replicó el diagnóstico que le daba su médico de confianza, al igual que al ser interrogada por la Dra. Pui luego de la derivación y que aún estando el joven D. en la terapia intensiva del Hospital Comunitario de Pinamar, su familia siguió nutriendo su esperanza a partir del pronóstico favorable que hacía el imputado.
Volviendo a la actitud asumida por la Sra. C., la misma encuentra respaldo en las declaraciones de Gilda C. y el Sr. Rodríguez con quienes el joven D. y su madre compartieron la cena del 22 de octubre a la noche y vieron a esta última acordar un encuentro con el Sr. C. a las once de la noche en la localidad de pinamar; la declaración de la Sra. Fernández quien recibió el lunes 23 de octubre por la noche a la Sra. Graciela C. en su casa y la describió «con un claro estado de nerviosismo y gran preocupación»; la declaración de la Sita. Jessica Alvarado quien recordó «las múltiples llamadas» que C. mantuvo con el S. C. la tarde del martes cuando el cuadro empeoró sensiblemente y finalmente a través de la declaración de la Sra. Julieta Imbrogno, quien hizo referencia a que fue «por expreso pedido e insistencia de la familia» que se consiguió un entre turno para realizar la tomografía computada.
Respecto del punto que venimos analizando, esto es, el cuestionamiento cruzado de C. y C. sobre la actitud ante el caso médico, la particular damnificada al momento de declarar señaló que la tarde noche del día lunes 23 de octubre mantuvo un intercambio de opiniones con el Sr. C. por la preocupación que le generaba la posibilidad de estar ante un cuadro más grave que el evaluado por C.imaginando que podía ser un tumor cerebral y dijo que «el Dr. C. con modos no amables volvió a subestimar la situación y la intranquilidad de la declarante».
La Sra. C., declaró que en la mañana del martes 24 de octubre le «suplicó al médico, y hasta con un tono amenazante, que realizara estudios acordes al evidente deterioro de su hijo» y concluyó evocando, en lo que aquí interesa, que el «el imputado se reía continuamente de su preocupación, que la llamaba «doctora Rímolo» cuando insistía de realizar estudios».
Por su parte, en lo que hace a la denunciada resistencia de la Sra. C. a la realización de estudios complementarios, resulta llamativo que si tal como pudo acreditarse -por sus dichos y mediante elementos de corroboración periférica- era ella quien pedía, insistía y motorizaba la realización de aquellos estudios, luego abandonara el hospital rumbo a su casa de forma anticipada y sin tener un diagnóstico.
De igual forma, se presenta como contrario a los indicadores relevados que si la Sra. Gabriela C. había solicitado al Sr. C. la concertación de una consulta con el Dr. Palacios, una vez notificada de los resultados de aquellas gestiones, no utilizara el espacio tratamental que ella misma había solicitado, siendo más llamativo aún que si había acuerdo en la realización de una consulta neurológica y en que sea con el Dr. Palacios, luego el Sr. C. buscara otras opciones de neurólogos y atribuyera a Gabriela C. la negativa -inexiplcada- a la realización de la consulta neurológica cuando ya habían decidido hacerla y con quien.
Vale señalar que a diferencia de la efectiva corroboración externa del relato de la Sra. C., no existe en la causa ningún elemento probatorio que permita corroborar los dichos del imputado sobre la actitud reticente denunciada.
Por último, diré que si bien acaba de ser descartada la versión defensiva que propuso el imputado C.relativa a cierta reticencia de la madre del damnificado a cumplir algunas de sus indicaciones, he de señalar que aún de dar crédito a la existencia de las mismas, el obrar del acusado de marras resultó -conforme lo hasta aquí consignado y con el desarrollo que se hará posteriormente- incuestionablemente negligente. Es por ello que resulta menester recordar que, en el ámbito penal, la culpa concurrente de la víctima no exime de la responsabilidad penal atribuida al imputado, porque éste, con las infracciones señaladas, puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho. Ello significa, entonces, que en materia penal las culpas no se compensan y cada actor deberá responder en la medida de su responsabilidad.
En definitiva, lo que explica de manera preponderante el hecho que se tuvo por probado es la conducta imprudente de C. sin que se configure un supuesto de relevancia de competencia de la victima, de modo que el resultado lesivo se imputa objetivamente a aquel accionar imprudente que elevó el riesgo de manera inadmisible (cf. c.137.263, sent. 22-IX-2025).
V.D.- Llegados a este punto resta analizar la consideración que los peritos médicos realizaron del caso, de la actuación del imputado y si efectivamente puede darse crédito a la denunciada creación artificial de los síntomas de rigidez nucal, vómito a chorro y fotofobia.
En la presente, el abordaje pericial contó con la participación de una perito de la particular damnificada -Dra. González Ayala-, un perito de la defensa -Dr. Cerdá-, dos peritos del Cuerpo Médico Forense del Centro de Asistencia Judicial Federal del Poder Judicial de la Nación -Drs De Carolis y Guzmán- y dos peritos de la Asesoría pericial de La Plata -Dras. Becerra y Sanchez-. En cuanto a los informes periciales, fueron integrados al juicio los producidos por los Drs. De Carolis -fs. 29/33- y el producido luego de una junta médica en la que participaron los peritos oficiales del Cuerpo Médico Forense y los de la contraparte -fs.52/60- con el único agregado que el Dr.
Cerdá presentó sus conclusiones por separado -fs. 44/50-. Finalmente, fue integrado también el informe del 26 de abril de 2024 confeccionado por las Dras. Becerra y Sánchez. Todos ellos se presentaron a declarar en el debate.
Tomando en cuenta el orden cronológico utilizado previamente habré de señalar que la totalidad de los peritos que evaluaron el desempeño del Sr. C. fueron contestes en afirmar que carece de rigurosidad científica y metodológica toda impresión diagnóstica realizada sin atender personalmente a un paciente, al igual que llegar a esa impresión mediante una conversación telefónica y más aún la prescripción de medicación a partir de ello.
Respecto de la consulta personal con el Sr. C. que tuvo lugar el domingo 22 de octubre a las 23hs en la que el joven D. y su madre practicaron la anamnesis, los peritos De Carolis, Guzmán y González Ayala sostuvieron que el correcto proceder hubiera sido el de «efectuarse un examen físico pormenorizado, con hincapié en el examen neurológico, solicitando estudios de laboratorio, consulta con especialista en Neurología o evaluación nosocomial en Guardia médica, a fin de que se le hubieran practicado estudio por imágenes y eventual punción lumbar y estudio de LCR con el fin de determinar causales de síndrome meníngeo» y afirmaron que el esquema de medicación prescrito por el imputado desde la tarde de aquel domingo, efectivamente pudo haber actuado como un antitérmico y/o enmascarar síntomas de síndrome meníngeo.
Los profesionales de mención sostuvieron que el joven D. «no podría haber pasado un examen clínico adecuado» y que el Sr. C.»menoscabó el cuadro clínico que presentaba y no consideró que el paciente, por los síntomas presentes (cefalea y rigidez de nuca), tenía un síndrome meníngeo de etiología a determinar». A su vez indicaron que la medicación suministrada y la derivación a una consulta kinesiológica no era compatible con el diagnóstico «porque la rigidez cervical requiere descartar factores causales, como el síndrome meníngeo de etiología a determinar».
En cuanto al diagnóstico presuntivo del síndrome de Arnold Chiari que realizó el Sr. C. durante la mañana del lunes 23 de octubre, los peritos mencionados fueron contestes en afirmar que «que ante sospecha de síndrome de Arnold Chiari, el Dr. C. debió haber solicitado interconsulta con especialista en Neurocirugía con carácter urgente» y reafirmaron que la profundización del esquema medicamentoso sin la realización de estudios complementarios no resultaba adecuado científicamente, señalando nuevamente la capacidad de la medicación suministrada para ocultar alguno de los síntomas del cuadro que presentaba el joven D.
Consultados sobre la actuación del imputado el día martes 24 de octubre los profesionales informantes indicaron que de acuerdo a la evolución de los síntomas aquel día el cuadro «era compatible con síndrome meníngeo de probable origen infeccioso» y que de acuerdo a los resultados de los estudios practicados en la mañana de esa jornada no era correcto pensar en un diagnóstico de contractura en la base del cráneo y angina, ni suministrar penicilina en la cantidad que lo hizo el imputado.
Asimismo, sostuvieron que la derivación a una sesión de kinesiología esa mañana no era correcta, que atento que la sinusitis detectada en la tomografía computada no explicaba la totalidad del cuadro sintomatológico del paciente debieron considerarse otros diagnósticos y que no fue correcto darle el alta al paciente en un horario cercano al mediodía de ese 24 de octubre.
En respuesta a los puntos de pericia de la particular damnificada señalaron que la derivación durantela tarde a la Clínica de Bosque no fue la opción más adecuada teniendo el Hospital de Villa Gesell a tres cuadras de la casa del paciente y afirmaron que desde su óptica al no hacer un correcto diagnóstico, ni solicitar estudios complementarios el imputado dejó evolucionar el síndrome meníngeo hasta el punto en que los tratamientos correctos no tenían capacidad de atender efectivamente el estado de situación. Finalmente, concluyeron que conforme el análisis de la documental obrante en autos, el Sr. C. no actuó con la prudencia, y pericia requerida para la atención de su paciente.
Por su parte, en respuesta a uno de los puntos de pericia solicitados por la defensa respondieron que «surge en forma indubitable que la muerte se produjo por meningoencefalitis bacteriana diagnosticada y tratada extemporáneamente, secundaria a sinusitis esfenoidal» y que dada «la no implementación de un tratamiento acorde a la gravedad del cuadro clínico que padecía, era esperable que la evolución fuera tórpida y el desenlace fatal».
El dictamen pericial realizado por el perito de la defensa, Dr.
Cerdá, puede colegirse que caracterizó la meningitis bacteriana como una entidad que no resulta siempre sencilla de diagnosticar y más aún cuando se presenta con una sintomatología incompleta. Informó que a lo largo de los acontecimientos el Sr. C. siempre consideró un cuadro no infeccioso de contractura paravertebral cervical relacionada con la actividad física realizada el sábado 21 de octubre por el joven D. Según el perito, el tratamiento prescripto por el imputado era correcto en relación a su diagnóstico presuntivo -contractura paravertebral cervical-, aunque no lo era para un cuadro meníngeo.
Compartió con sus colegas que ni el diagnóstico por vía telefónica, ni el suministro de medicación sin control personal de paciente eran prácticas adecuadas a los parámetros de actuación médica.Compartió también que el síndrome de Arnold Chiari no puede diagnosticarse clínicamente y que de presentarse síntomas cérvico cefálicos debe derivarse a una consulta neurológica, que la realización de estudios complementarios hubiera permitido alcanzar un diagnóstico correcto y que la batería de medicamentos suministrados tenía la entidad de enmascarar síntomas del cuadro meníngeo. Sin embargo, afirmó que la mejoría ante ciertas terapias físicas realizadas y la respuesta a la medicación le hicieron presumir al Sr. C. que el tratamiento era el correcto y persistir en la íntima convicción de alcanzar un resultado favorable.
Más adelante señaló -repetidamente- que el Sr. C. no consideró ni sospechó de un síndrome meníngeo, a pesar que ante la cronología, intensidad y persistencia de los síntomas debería haber practicado los estudios complementarios indicados por la totalidad de los peritos.
Finalmente detalló que «el profesional actuante partió de una sospecha diagnóstica errónea y fue indicando los tratamientos de acuerdo a su interpretación del cuadro clínico. Lógicamente, a la vista del diagnóstico definitivo y la evolución, dicho tratamiento no fue el adecuado» y concluyó que «El Dr. C. no tuvo en cuenta el diagnóstico de meningitis, y si lo hizo, por alguna razón consideró que no existían argumentos clínicos para profundizar su investigación».
Durante el debate los peritos fueron debidamente interrogados por las partes, refrendando sus informes y abundando sobre algunos aspectos surgidos a partir de la dinámica del juicio.
La primera en declarar fue la Dra. Gonzalez Ayala, quien sostuvo desde un inicio que la irreversibilidad del cuadro fue consecuencia de que el Sr. C. no efectuó un tratamiento integral en tiempo oportuno. Señalando que un análisis físico clínico hubiera permitido detectar el compromiso neurológico que presentaba el paciente.
Declaró que «en el caso de N. D. no hubo una sospecha diagnostica de una enfermedad grave.Que esa sospecha ya podría haberse tenido desde el día domingo, y que, llegado el lunes, en caso de arribarse recién a un diagnóstico correcto, N. podría haber llegado a vivir, pero su sobrevida lo ser ía con una pésima calidad de vida».
Afirmó a su vez que si bien la punción lumbar es el estudio que certifica la existencia de una meningitis «la sospecha diagnostica debió presentarse previamente ante los componentes del paciente», sostuvo que «ante el resultado de las imágenes y de los análisis, la lex artis indicaba que el paciente debía ser internado para su inmediata atención y pronta práctica de una punción lumbar».
Dijo también que «los neutrófilos encallados demostraban una enfermedad grave, invasiva, con compromiso severo de órganos o infección generalizada, y ese escenario, simplemente alertaba sobre el deber de buscar el tipo de infección grave que presentaba el paciente, existía ya una alta sospecha de infección bacteriana» y que «según su entender, para la mañana del día martes 24 el cuadro ya estaba muy avanzado y el no diagnóstico oportuno incidió muchísimo tanto en la evolución del paciente como en su triste desenlace».
En cuanto al abordaje realizado por el imputado señaló que «tras advertir cómo fue tratado médicamente y cómo evolucionó, no le caben dudas que solo recibió tratamiento sintomático sin tenerse en cuenta el cuadro general, es decir, se buscó calmar el dolor mediante una medicación que solo podría haber disminuido levemente los síntomas sin eliminarlos; agregando que no resulta buena práctica el medicar sin realizar estudios complementarios».
Finalmente, respecto de la mejoría a la que hizo referencia uno de sus colegas dijo «estas cuestiones resultan ser subjetivas al paciente y no indicadores para descartar médicamente la meningitis, y que, dada la objetiva evolución clínica del paciente, claramente ese supuesto bienestar o mejoría no fue tal ni se explica la desfavorable progresión que presentó».
A continuación declaró el perito De Carolis,quien señaló que «ante un cuadro semejante, la práctica médica adecuada resulta la de revisar al paciente, buscar rigidez de nuca y demás síntomas, luego realizar estudios por imágenes para descartar lesiones en el sistema nervioso central, para continuar con una punción lumbar y, previo a su resultado, observación y búsqueda de alteraciones en ese líquido».
Dijo también que «según lo que se ha referido en la Historia clínica y en las declaraciones recabadas, para el día lunes el paciente ya no podría haber pasado la realización de las maniobras referidas sin advertirse síntomas que indican meningitis, los cuales, según su parecer, además, resultaban evidentes».
Finalmente, al evaluar la conducta médica del imputado consideró que «el profesional subestimó los síntomas del paciente y causó el arribo tardío al tratamiento».
Al declarar la Dra. Guzmán refirió que luego de evaluar la actuación del Sr. C. concluyó que «existieron falencias en el tratamiento que se le había proporcionado al joven D., que resultaron responsables del fatal desenlace» y que al no ser correctamente diagnosticado «fue medicado con analgésicos que no se correspondían con la gravedad del síntoma».
A diferencia de sus colegas, la Dra. Guzmán refirió que «según su criterio, un médico clínico no tiene las capacidades para detectar un cuadro meníngeo, y que ante una cefalea intensa que no cesaba frente a la medicación suministrada, debió sí, hacer una derivación a un especialista para que lo evalúe, ya sea especialista en neurología o especialista en neurocirugía, cuestión que le consta que igualmente no sucedió con el paciente D. y solo se le suministro tratamiento para el dolor de cabeza».
Finalmente, respecto de la existencia de una interconsulta con profesionales con competencia específica en la materia, señaló que «no resultó suficiente, que solo fue un llamado, y que un paciente con la gravedad del cuadro que tenía N.ameritaba ser visto y examinado por un especialista, trasladado de manera urgente a una institución de complejidad, practicarle una tomografía y una punción lumbar».
Ahora sí, llegados a este punto, es preciso abordar la existencia o no de aquellos síntomas que la defensa consideró construidos artificialmente en la causa.
Sobre el punto, inicialmente, es posible advertir un relativo desacople entre la rigurosidad analítica sobre los mentados síntomas que propone la defensa si se lo vincula a la actuación del Sr. C. durante el desarrollo de los hechos.
El primero de estos síntomas discutidos es la rigidez en la nuca, que puede caracterizarse como una manifestación de posible orden neurológico que puede ser identificada por una capacidad de flexión cervical limitada y cuyo diagnóstico definitivo se alcanza a partir de practicar las maniobras de Brudzinski y Kernig.
El imputado negó en todo momento la presencia del síntoma analizado e incluso afirmó haber practicado exitosamente las maniobras mencionadas para su detección. Sin embargo, contrapuesto su relato con el de la Sra. Gabriela C. no es posible sostener que las mismas hubieran sido practicadas, dado que no hay prueba periférica que lo corrobore ni registración de los actos médicos practicados por el Sr. Cap. Sumado a ello los peritos indicaron que de haber intentado aquellas maniobras el día lunes el joven D. difícilmente podría haberlas ejecutado exitosamente.
Por su parte, tomando en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta, que al menos desde la tarde del domingo 22 de octubre al joven D. se le suministró una batería importante de medicamentos analgésicos, miorrelajantes y que fue sometido a dos sesiones de kinesiología y una de masajes, no es posible descartar que el síntoma que la totalidad de los peritos tuvieron como acreditado, no se encontrara presente y evolucionando. Más aún tomando en consideración que el propio imputado y el Sr.Rivas quienes describieron la presencia de una contractura cervical en la base del cráneo de gran intensidad.
En este sentido, si bien es cierto que en casos de instalación aguda de la meningitis la rigidez nucal puede manifestarse de forma total y completa de manera súbita, tal circunstancia no siempre se verifica, en tanto como señalaron los peritos los síntomas no necesariamente se presentan todos juntos ni con la misma intensidad, dependiendo de la etiología del cuadro y el paciente.
El segundo síntoma objetado por la defensa radica en la existencia del denominado vómito a chorro o vómito proyectivo, que puede ser caracterizado como una expulsión violenta y repentina de los jugos gástricos no precedida de náuseas y que tiene su principal causa en la presión endocraneana por inflamación de las meninges.
En el caso, el debate presentado por la defensa radicó en sostener que el vómito que tuvo el joven D. no era proyectivo, sino un reflejo que tuvo como antecedente una arcada producida en el marco del hisopado realizado por la Lic Diez.
Vale señalar por un lado que el imputado no se encontraba presente en el lugar cuando se verificó el vómito del joven D. y que si bien la profesional que intervenía en aquel momento hizo referencia a la existencia de una arcada, también dijo no haber visto el vómito, que en definitiva solo lo presenciaron la madre y la tía del damnificado, caracterizándolo como un vómito «sorprendente».
Llegados a este punto, si bien es cierto que no existe una prueba de orden médico que permita caracterizar el vómito del joven D. como proyectivo, también lo es que el paciente no presentaba náuseas, que ya se le había practicado un exudado de fauces sin que se produjera aquel efecto gatillo por reflejo faríngeo y que al momento de producirse, según la declaración de la Sra.C., su hijo «necesitaba asistencia absoluta para movilizarse» es decir, fuera cual fuera la etiología del vómito en cuestión, estaba rodeado de manifestaciones neurológicas de relevancia a los efectos del diagnóstico.
Sumado a ello, como señalé antes, los peritos indicaron que los síntomas específicos de la meningitis pueden presentarse juntos o aparecer progresivamente. De allí que la inferencia que hace la defensa sobre este particular aspecto no pueda alcanzar la dimensión pretendida.
Finalmente, el recurrente cuestiona la existencia de un cuadro de fotofobia al señalar como contradictorios dos aspectos: el primero de ellos radica en sostener que la única persona que advirtió tal síntoma fue la radióloga Vera, quien a la sazón fue denunciada por falso testimonio por la defensa. El segundo aspecto denunciado como contradictorio parte de afirmar la inconsistencia horaria entre que la Sra. Vera percibió la molestia del paciente a la luz y que lo advirtiera la Sra. Gabriela C., atento que la primera tuvo aquella impresión entre las 8 y las 9hs y la segunda en un horario cercano a las 14hs cuando llevaba a su hijo a la consulta con la kinesióloga Casciari.
Analizado este aspecto habré de señalar que la lectura de la declaración de la Sra. Vera y la documentación en la que volcó su intervención no evidencian variaciones o contradicciones que permitan discernir en qué habría consistido el falso testimonio. Por su parte, la denuncia no fue acompañada, ni explicada por el recurrente y en definitiva se presenta más como una estrategia procesal para afectar el potencial valor de la prueba que como una objeción clara a la actuación de la testigo durante el proceso.
Luego, en lo que hace a la percepción de este síntoma por la Sra.
Gabriela C., la misma dijo advertirlo en un momento cercano a las 14hs cuando trasladaba a su hijo del consultorio de la Sra.Casciari, sin asignarle sentido a su percepción hasta tomar conocimiento durante el proceso que ello había sido percibido por otra persona y que tenía relevancia diagnóstica.
La defensa caracterizó como contradictorio que una testigo lo percibiera en horas de la mañana y otra cerca del mediodía, sin embargo, tomando en consideración que el proceso meníngeo se encontraba en plena evolución la afirmación sobre lo contradictorio del punto impresiona como forzada y carente de respaldo probatorio.
En consecuencia, adelanto que no solo no advierto que en el caso se hayan inventado síntomas de forma malicio sa o como señaló la defensa para lograr encuadrar el caso en el diagnóstico final de meningitis, sino que los mismos existieron, pero como prácticamente la totalidad del proceso médico acontecido entre la tarde del domingo 22 de octubre y la del martes 24 de octubre la nula o deficiente registración en una historia clínica de los acontecimientos derivó en que su acreditación debiera ser realizada a partir de testimonios de personas, algunas de los cuales no reunían la condición de médicos.
V.E- Hasta aquí es posible advertir que solo con algunos matices, los peritos que analizaron el caso arribaron a conclusiones similares entre sí y compatibles con la de aquellos profesionales que realizaron los estudios al joven D.durante el fatídico día 24 de octubre.
De su evaluación surge que el tratamiento brindado al damnificado fue incorrecto en la medida en que no fue documentado, la indagación física fue superficial, reveló un sesgo en el imputado de confirmación de su propia hipótesis que lo llevó a no permitirse evaluar diagnósticos diferenciales, que limitó el alcance de la anamnesis de la que inevitablemente forman parte el paciente y -en el caso- su madre pasando por alto algunos indicadores que luego se manifestaron con mayor profundidad y que suministró una gran cantidad de medicamentos que tuvieron el efecto paradojal de enmascarar algunos síntomas que de estar presentes en toda su magnitud, hubieran motivado un análisis más profundo.
Asimismo, la actitud del imputado fue la de atacar los síntomas que tenían mayor prevalencia sin tomar en consideración que la combinación y la persistencia en el tiempo de los mismos a pesar de la medicación ya exigía, por sí, una consideración nueva y distinta del conjunto de síntomas que integraban el cuadro del joven D.
A su vez, es posible advertir que el imputado guiado por su convicción sobre el diagnóstico del damnificado, fue remiso a considerar el caso con sus colegas en profundidad y que a pesar de recibir un pedido expreso de interconsulta de la madre de la víctima omitió motorizar el traslado del joven a un especialista en Mar del Plata que había ofrecido su intervención. Ya el día 24 de octubre en las ocasiones que se abrió al intercambio de miradas con sus colegas se limitó a hacerlo transmitiendo de forma oral su propia mirada del caso médico y a pesar de que al hacerlo recibió de cada uno de ellos una impresión diagnóstica de posible cuadro meníngeo sus acciones no se correspondieron ni en términos de dirección, ni en términos de urgencia con la celeridad que aquel posible diagnóstico demandaba.
Por su parte, a lo largo del tratamiento brindado al joven D.y ante la persistencia de los síntomas, la aparición de otros nuevos o la no consideración de algunos, la actitud del Dr. C. era la de ampliar el diagnóstico pero sin practicar estudios complementarios de forma oportuna ni atender a las sugerencias que recibía. Así ocurrió cuando la contractura pasó a ser explicada como un posible síndrome de Arnold Chiari, o cuando enfrentado a los resultados del hemograma y a pesar del resultado negativo del exudado de fauces diagnosticó la existencia de una angina y suministró penicilina.
En el desarrollo fáctico quedó en evidencia la presencia progresiva de síntomas compatibles con manifestaciones neurológicas del padecimiento del joven D. que fueron transmitidos al imputado principalmente por la Sra. Gabriela C., pero que también fueron percibidos por terceras personas, corroborando de esta forma su existencia.
Entre ellos puede enumerarse la contractura cervical, dificultad para hablar, dificultad para caminar, la molestia ocular ante la luz. Estas percepciones sobre el estado general y el desmejoramiento del joven D., aun a pesar de poder ser corroboradas por elementos periféricos, no fueron consideradas por el imputado quien al momento de prestar declaración indicó que en todo momento que el joven se encontraba ubicado en tiempo y espacio, que se movía por sus propios medios y que no advertía la presencia de signos meníngeos.
Durante la mañana del martes 24 de octubre se practicaron los primeros estudios complementarios, que arrojaron información valiosa respecto a que el padecimiento del joven D. ya había exorbitado con creces la mera contractura muscular, pero a pesar de ello el imputado relativizando la gravedad del cuadro le dio el alta al paciente.
Finalmente, la tarde de aquel día martes, aun a pesar de que el cuadro ya había evolucionado de una forma que difícilmente pudiera retrotraerse, decidió trasladar al joven D.a la Clínica del Bosque donde lo había tratado hasta ese punto, decidió pasarle un suero sin medicamentos y a partir de allí gestionar el traslado al Hospital Comunitario de Pinamar, donde según los dichos de la Sra. Gabriela C., en menos de cinco minutos tuvo el diagnóstico que el Sr. C. no había podido alcanzar con su intervención.
De acuerdo a lo que se viene señalando y conforme fue expuesto por quienes peritaron el caso bajo estudio, el Sr. C. incumplió reglas que gobiernan el arte de curar en la medida en que no cumplió con la registración del proceso médico, incumplió el deber de trato digno al subestimar durante la anamnesis y el tratamiento la información que brindaba el paciente y su madre, ejecutó con menor rigurosidad el examen físico sobre el paciente, desatendió las manifestaciones de orden neurológico que progresivamente iban presentándose en el joven D., no realizó diagnósticos diferenciales, prescribió medicación sin realizar ningún estudio complementario hasta el 24 de octubre, realizó de manera tardía estudios complementarios que pudieran orientar el caso médico y no realizó interconsulta o derivación a especialistas hasta que el cuadro estuvo muy avanzado a pesar de que algunos colegas médicos y técnicos le había hecho expresas referencias a la meningitis.
Que las conductas antes mencionadas, no solo resultaron violatorias de las reglas de la práctica médica desde el inicio, sino que el efecto de las acciones y omisiones señaladas se incrementó en la medida en que el cuadro de meningitis esfenoidal evolucionaba comprometiendo cada vez más la salud del joven D., de allí que sea posible sostener que la conducta desplegada por el imputado incrementó el riesgo, que ese riesgo no estaba permitido o contemplado en la medida en que la actuación se encontraba por fuera de la lex artis y que el mismo se verificó en el resultado, en tanto se acreditó que fue la evolución y la complejización del cuadro mal diagnosticado por el Sr. C.lo que llevó a la muerte del joven D.
Dicho lo que antecede, y sin perjuicio de que será oportunamente desarrollado, advierto por un lado que la adecuación típica del caso debe darse en la figura del homicidio culposo y en consecuencia deben desecharse las propuestas de las partes acusadoras en cuanto propusieron calificar el hecho como un homicidio doloso.
VI.A.- Abordando ahora el planteo compartido en los recursos de la acusación, los mismos denuncian que el tribunal de mérito valoró la prueba de una manera arbitraria a la hora de determinar la materialidad ilícita y la calificación, en tanto consideran que la conducta del Sr. C. exorbitó los márgenes del tipo culposo por el que fue condenado, reuniendo sí las condiciones para su adecuación en el ámbito del homicidio simple cometido con dolo eventual.
Concretamente señalaron que el imputado tuvo la posibilidad de prever el resultado, es decir, que tuvo el conocimiento de las consecuencias de su accionar, que mantuvo el criterio de actuación a pesar de esa representación y de esa forma aceptó el resultado.
En esta dirección, la particular damnificada afirmó que el imputado «necesariamente se representó concretamente que colocaba al paciente en situación de riesgo vital seguro e inevitable como consecuencia de su acción u omisión, de su propia conducta, que por su condición de médico conocía y debía conocer (según lo razonable, según la ciencia y según las pericias y testimoniales médicas) y b) Este resultado le fue indiferente ya que nunca varió su curso de acción. El riesgo que aceptó, fue de tal naturaleza, que su asunción no puede ni siquiera ser considerada por un médico juicioso, colocada en la situación en la que se encontraba el sujeto en concreto y en posesión de sus conocimientos y capacidad».
Por su parte, el recurso del fiscal sostuvo que «Las pruebas producidas en el juicio, y en particular los testimonios de los peritos médicos y de los colegas del Dr. C.indican que el médico imputado tuvo la posibilidad de haber diagnosticado correctamente la meningitis o de haber actuado con la diligencia que la situación requería. Los síntomas del paciente, entre ellos los de rigidez de cuello, resistencia a la analgesia, fiebre y vómito, deberían haberle alertado sobre la posibilidad de una infección grave (que también tuvo a la vista a la luz de los resultados del analisis de sangre practicado al paciente el día 24 de octubre -ver anexo documental I, fs. 01/04-). A pesar de este conocimiento, el Dr. C. no tomó las precauciones necesarias ni adoptó un comportamiento más riguroso, lo que refleja su indiferencia ante la posibilidad de un daño grave y la aceptación del riesgo».
Tengo dicho en el marco de la causa N° 133.273 (entre otras) que el dolo como núcleo del tipo subjetivo puede caracterizarse como la voluntad de realizar el tipo penal guiada por el conocimiento que el autor tiene de sus elementos.Esto es, la configuración del dolo requiere de conocimiento y voluntad.
Aquellos aspectos señalados, meridianamente claros en los supuestos del dolo directo, presentan alguna complejidad mayor a la hora de evaluar el dolo eventual y su deslinde de la imprudencia, en tanto sobre esta frontera se han desarrollado extensos debates jurídicos y teorizaciones, entre ellas, las que eliminan o practicamente eliminan del análisis el elemento volitivo y consideran que el conocimiento abastece suficientemente la carga probatoria del tipo subjet ivo al punto que la actitud del sujeto ante la situación conocida define su postura ante los acontecimientos y se convierte en una decisión, en la que continuar actuando a pesar del conocimiento supone aceptar las consecuencias proyectadas como resultado.
De acuerdo con lo que vengo señalando, entiendo como un elemento imprescindible para la resolución del caso la acreditación fehaciente de ambos elementos del tipo subjetivo, no pudiendo abastecerse la adecuación típica únicamente a partir del conocimiento.
En nuestro caso el conocimiento debe referirse a los elementos del tipo penal, que en concreto consistiría en el conocimiento de que el tratamiento médico brindado -incluyendo las acciones y las omisiones- creaba un riesgo que estaba fuera de los márgenes del riesgo permitido y que ello podía provocar la muerte del paciente.
En cuanto a este punto, se impone señalar que si bien la actuación del Sr. C. fue tardía, deficiente y desarrollada sin respeto a la dignidad del paciente y su progenitora no tenía como objetivo la realización de la conducta típica, esto es, causar la muerte. Por el contrario, el objetivo del Sr. C. era el de curar la dolencia del joven D.
En esta dirección y atendiendo a los argumentos vertidos por los acusadores, consta en autos que fue recién durante la mañana del día 24 de octubre que, en conversación con los colegas que participaron de los estudios complementarios y aquellos con quienes realizó interconsultas informales o telefónicas, que el Sr. C.recibió las impresiones diagnósticas sobre que el cuadro que presentaba el joven D. podía ser de meningitis. Tal circunstancia no supone afirmar ni que los estudios complementarios fueron practicados a tiempo, ni que de haber actuado diligentemente aquellas impresiones diagnósticas no podrían haberle sido planteadas con anterioridad, sino determinar cuándo fue que las mismas le fueron brindadas a los efectos de escrutar cuál era el conocimiento disponible al momento de actuar.
Paralelamente a ello, la tomografía computada -informada por el Dr. García- concluyó que para las 9:41hs el cuadro que se derivaba de ese estudio era el de una «sinusitis esfenoidal de probable origen infeccioso, sin evidencias tomográficas de lesiones craneoencefálicas demostrables por el método empleado al momento del estudio. Signos incipientes de alteración osteoarticular atlo-axoidea no acorde con el grupo etario, que podría corresponder a estrés por actividad física».
Asimismo, de los informes periciales surge también con meridiana claridad que los Drs. De Carolis, Guzmán, Gonzalez Ayala, Cerda hicieron referencia en reiteradas ocasiones a que el imputado no tuvo en ningún momento -aunque debería haberlo tenido- la sospecha diagnóstica del cuadro que estaba evolucionando en el paciente.
De allí, que si bien la realización de un diagnóstico conforme las reglas del arte debería haber incluido e integrado la totalidad de los resultados de los estudios -en particular el hemograma- y los elementos que aportaba la Sra. C. -en particular las manifestaciones de compromiso neurológico- en tanto ello hubiera permitido alcanzar una sospecha diagnóstica compatible con el cuadro que evolucionaba en el damnificado, el escenario analizado, conforme a lo que pudo ser acreditado, no permite afirmar que el conocimiento con el que contaba el imputado ex-ante le permitiera representarse como cierta la probabilidad de producción del resultado lesivo, en el caso la muerte del joven D.
Lo antes señalado pone de relieve la existencia de un sesgo diagnóstico por parte del Sr. C.a lo largo de todo el tratamiento brindado al joven D., que tuvo un pico de relevancia en la primera mitad de la jornada del 24 de octubre y que se configuró por la evaluación fragmentaria de la información con la que contaba y se nutrió de elementos -tomografía computada- que desde su insuficiente abordaje de la situación le permitieron explicar el cuadro del joven D., como ser la sinusitis, a la par de una inicial inexistencia de compromiso craneoencefálico. Paralelamente y en base al resultado del hemograma diagnosticó, también de forma errónea, la existencia de una angina o faringitis.
El desarrollo que antecede, conforme a lo que pudo ser acreditado por las partes acusadoras, no permite afirmar que el imputado al momento de actuar, con el conocimiento que contaba, se haya representado como altamente probable la producción del resultado. De allí, que a los efectos de la imputación al tipo subjetivo en términos de dolo eventual nos encontremos con un obstáculo dirimente. Esto, en mi criterio, alcanza para descartar la imputación dolosa, y -agrego- aún para aquellas concepciones que otorgan preeminencia al elemento de conocimiento o representación.
Asimismo, a mayor abundamiento y retomando la consideración relativa a que a criterio de quien suscribe el dolo debe incluir en todos los casos la voluntad de realizar la tipicidad, que en el dolo eventual se identifica con la indiferencia o la aceptación del resultado, adelanto que tampoco encuentro suficientemente acreditados tales extremos.
En este sentido, no resulta menor la circunstancia de que tanto el imputado como la particular damnificada hicieran referencia al vínculo de amistad y confianza que los unía y que el joven D. solía asistir al domicilio del Sr. C. con asiduidad durante la semana para almorzar, puesto que tales circunstancias inevitablemente se erigen como una motivación contraria a la realización del tipo, aunque si impactaron en el modo informal de brindar la atención médica bajo escrutinio.
Sobre esta consideración, se inscribe también lo declarado por la propia perito de la particular damnificada, Dra.González Ayala, quien a la par de evaluar críticamente la actuación médica del Sr. C. durante el debate señaló que «desde su parecer, en relación al accionar del Dr. C. refirió que le consta que el profesional respondió sistemáticamente a las consultas de la familia, se ocupó y acompaño a la familia, empero, lamentablemente y dentro del rol que le competía, no advirtió el diagnóstico: un examen clínico físico completo debía de realizarse y del mismo se hubiese advertido con claridad el cuadro que presentaba el paciente, al menos con el grado necesario para direccionar las medidas de urgencia de ese diagnóstico».
De acuerdo a lo que se viene señalando, y acumulado a lo analizado respecto del aspecto cognoscitivo, no encuentro acreditado que la actitud del imputado fuera de aceptación o de indiferencia ante los hechos que se desarrollaban y los conocimientos de los mismos con los que contaba, por lo que propondré al acuerdo el rechazo de los agravios traídos a estudio por las partes acusadoras sobre el punto.
Que tal conclusión preliminar no me releva de considerar que la actuación médica realizada por el Sr. C. resulta altamente reprochable no solo por el incumplimiento con los deberes objetivos de cuidado, sino también porque a lo largo de su actuación es posible advertir un componente de autosuficiencia y subestimación con el que desarrolló su rol, aún respecto de aquellos con quienes mantenía una relación de amistad y familiaridad sostenida en el tiempo.
Que la mentada actitud en combinación con un elevado nivel de impericia impregnó toda la intervención del Sr. C.durante el caso y tal como señalaron todos los profesionales de la medicina, fueran estos peritos o colegas, confluyó en un diagnóstico tardío que limitó la posibilidad de brindar un tratamiento oportuno y efectivo por parte de quienes sí actuaron diligentemente para cumplir con el juramento hipocrático y con los derechos de los pacientes y sus familiares.
Que en función de lo expuesto, habré de proponer al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto calificó el hecho como homicidio culposo y rechazar los agravios instrumentados por las partes acusadoras sobre el punto.
VI.B.- El representante de la particular damnificada planteó como un agravio subsidiario, esto es, para el caso de que no se hiciera lugar al cambio de calificación legal, que la determinación de la pena dentro de la escala penal del art. 84 CP y el cumplimiento condicional de la misma no resultaba ajustada al disvalor del injusto acreditado en autos. En función de ello solicitó la casación de la pena y su fijación en el máximo de la escala prevista.
En este sendero es preciso señalar que si bien los delitos imprudentes, en función del menor disvalor de acción, presentan escalas penales sensiblemente reducidas frente a las variantes dolosas que tipifican las afectaciones a esos mismos bienes jurídicos, no menos cierto es, que a la hora de considerar el disvalor total del injusto, debe practicarse una evaluación seria sobre aquellos aspectos vinculados al disvalor del resultado en la medida en que la característica del incumplimiento al deber de cuidado, el grado de peligro realizado en el resultado y la relevancia de los bienes jurídicos afectados, tienen entidad de incrementar el reproche que se haga del hecho.
Sin embargo, en el caso concreto las partes acusadoras, al litigar lo relativo a las pautas mensurativas de la pena se limitaron a solicitar como agravante la extensión del daño causado a la familia -que fue correctamente ponderada por el juzgador- sin alegar allí, aquellas circunstancias que ahora incorpora en su recurso.
Así las cosas, este tribunal se ve impedido (art371 inc. 4° CPP) de analizar en esta instancia aquello que no fuera oportunamente planteado en el debate oral.
Tomando en cuenta la mencionada limitación y que no se configuran otros motivos atendibles a los efectos de modificar la dosificación de la pena resuelta en la instancia, la misma será confirmada en los términos que lo hiciera el a-quo.
VII.- De acuerdo a los aspectos analizados propongo al acuerdo rechazar con costas los recursos de casación interpuestos por la defensa, por el agente fiscal y por el representante de la particular damnificada por resultar improcedentes, confirmando la sentenc ia condenatoria dictada por el Tribunal Criminal N° 2 de Dolores en cuanto condenó al Sr. C. a la pena de tres años de ejecución es suspenso por el delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de N. D. (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168, 169 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 84 del Código Penal; 106, 210, 371, 373, 375, 452 inc. 2°, 454 inc. 1°, 460, 464, 529, 530 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez Kohan dijo:
Voto en igual sentido que mi colega preopinante, por sus fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión, el señor Juez Bouchoux dijo:
Conforme el resultado de la votación de las cuestiones precedentes, propongo al acuerdo declarar mal concedido por resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en el marco de la causa N° 137.751 y rechazar los recursos de casación interpuesto por la defensa particular, el agente fiscal y el representante de la particular damnificada en el marco de la causa N° 138.061 por resultar los mismos improcedentes, confirmando los pronunciamientos objeto de recurso.(Artículos.8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75.22 de la Constitución Nacional;168, 169 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 76 bis, 84 del Código Penal; 106, 210, 371, 373, 375, 404, 433, 452 inc. 2°, 454 inc. 1°, 460, 464, 529, 530 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal) A la misma cuestión, el señor Juez Kohan dijo:
Adhiero al voto del colega que me precede, por sus fundamentos.
Así lo voto.
Por lo que se dio finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Defensa Particular en causa N° 137.751.
II. Rechazar los recursos de casación interpuestos por la Defensa Particular, el Agente Fiscal y el representante de la Particular Damnificada en causa N° 138.061, con costas.
III.- Tener presente las reservas de interponer recurso extraordinario federal que realizaron los recurrentes.
Rigen los artículos. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75.22 de la Constitución Nacional;168, 169 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 76 bis, 84 del Código Penal; 106, 210, 371, 373, 375, 404, 433, 452 inc. 2°, 454 inc. 1°, 460, 464, 529, 530 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal Regístrese, notifíquese y oportunamente radíquese en la instancia de origen.
Ante mi.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2026 13:07:42 – KOHAN Mario Eduardo – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:16:54 – BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:33:26 – ESPADA Maria Andrea – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 12:50:41 hs. bajo el número RS-124-2026 por ESPADA MARIA ANDREA.


