#Doctrina Declaración de la cuestión abstracta en los amparos de salud: régimen de costas

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Autor: Barral, M. Lía

Fecha: 21-04-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18759-AR||MJD18759

Voces: AMPARO – SALUD – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – COSTAS – CUESTIÓN ABSTRACTA – JURISPRUDENCIA – DERECHO A LA SALUD

Sumario:
I. Introducción. II. La declaración de abstracto. III. La distribución de costas. IV. Conclusión: La protección del afiliado y la responsabilidad por la judicialización.

Doctrina:
Por M. Lía Barral (*)

I. INTRODUCCIÓN

En las acciones de amparo por prestaciones médico asistenciales se presenta con frecuencia que el objeto de la acción se torne abstracto luego del dictado de la medida cautelar.

Esta situación puede darse por distintos motivos, siendo los más comunes el fallecimiento de la parte actora previo a la sentencia o la extinción del objeto como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar -cuando se trata de prestaciones únicas-.

Si bien la cuestión relativa a si es abstracta o no la acción es discutible y en muchos casos los jueces optan por continuar la acción y llegar al dictado de una sentencia de fondo, el objeto de este trabajo está orientado al análisis de la distribución de las costas cuando sí se declara abstracto, recurriendo principalmente al criterio que viene sentando la jurisprudencia.

II. LA DECLARACIÓN DE ABSTRACTO

Los distintos fallos que consideran que una cuestión ha devenido abstracta, muchas veces fundan su criterio en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, citan que el Alto Tribunal ha subrayado que los jueces se hallan habilitados para examinar de oficio la subsistencia o la desaparición de la finalidad del litigio, pues ello constituye un requisito jurisdiccional (1), ya que Las decisiones judiciales deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes y producidas durante la sustanciación del proceso (2), de tal forma que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de fondo.

Además, debe recordarse que el Art. 163, Inc.6° del CPCC permite a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos acaecidos durante la sustanciación del juicio y, tal principio, resulta de aplicación obligada cuando se produce una modificación sustancial en las condiciones jurídicas imperantes que dieron origen a la acción instaurada y a la luz de las cuales se deba ponderar la cuestión debatida (3).

En este sentido, entendemos que, cuando en un amparo de salud fallece el titular de la acción o se trata de una prestación única, al no subsistir el requisito de actualidad o inminencia, no cabe pronunciamiento alguno por parte del juez sobre la pretensión de fondo, ya que ha devenido abstracta la acción.

III. LA DISTRIBUCIÓN DE COSTAS

Recordemos que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el vencedor realizó por haberse visto obligado a promover la acción para el reconocimiento de su derecho. Ello, no importa un gasto para el perdedor, sino un reconocimiento de las erogaciones del vencedor (4).

Por regla «la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (5).

El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.Ahora bien, litigante vencido o perdidoso es «aquél en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial» (6).

En virtud de este principio objetivo de la derrota, la condenada en costas debe cargar con todos los gastos que ocasiona el proceso, incluso aquellos anteriores que se hicieran para evitar el pleito -por ejemplo, carta documento, mediación, etc.-.

No caben dudas que, cuando se trata de un amparo de salud y recae sentencia donde se condena a la demandada, resulta de aplicación el artículo 14 de la ley 16.986 -primera parte- en cuanto a que «las costas se impondrán al vencido». Esta norma sigue el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

Pero como vimos, aquí estamos ante una acción que se ha tornado abstracta y no se dicta un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

La imposibilidad de dictar un fallo sobre la cuestión principal impide definir quién ganó o perdió el litigio. En consecuencia, resulta inaplicable el principio general del ordenamiento procesal para decidir sobre la condena en costas.

Sin perjuicio de lo expuesto y aunque no haya una decisión sobre el fondo del asunto, a veces es posible determinar qué parte resultó vencida si se dan ciertas circunstancias.En este punto, debe tenerse presente que el hecho sobreviniente que conduce a que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.

Por el contrario, la jurisprudencia viene sosteniendo que es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes puede haber proyectado influencia para que la controversia finalice de esa forma, todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones (7).

Es decir que, hay que analizar en cada caso concreto la conducta de las partes, ya que ello puede llegar a demostrar quien dio motivos para que se iniciara la demanda.

Aquí, nos gustaría hacer una distinción respecto del caso que regula la segunda parte del artículo 14 de la ley 16.986, en cuanto a que «no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el artículo 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo».

En estos casos que estamos analizando se trata de acciones promovidas en protección del derecho a la salud, las cuales son urgentes y hubo un pedido extrajudicial previo que tuvo una negativa o silencio por parte de la obra social o empresa de medicina prepaga.

Como ya lo mencionamos, la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (8).

En nuestra experiencia, vemos que, en muchos casos, iniciada la demanda y dictada la medida cautelar, la accionada da cumplimiento con la cobertura requerida.

Pero, no debe soslayarse, que este cumplimiento ha sido precedido del dictado de una medida cautelar que ordenó a la obra social o EMP a dar determinadacobertura, y no ha sido una conducta voluntaria de reconocimiento del derecho del afiliado.

Es más, en muchos casos esa medida cautelar es apelada y luego confirmada por la Alzada, habiéndose dado cumplimiento como consecuencia del efecto devolutivo con el que se concedió el recurso.

Por ello, en aquellos casos en los cuales la cuestión ha devenida abstracta por fallecimiento de la parte actora o por agotamiento del objeto -por tratarse de una prestación única-, no puede aplicarse lo establecido en la segunda parte del mencionado artículo 14, porque en el caso es claro que la demandada fue quien, con su negativa o silencio, obligó a acudir a la justicia en defensa de un derecho sustancial como es el derecho a la salud.

IV. CONCLUSIÓN: LA PROTECCIÓN DEL AFILIADO Y LA RESPONSABILIDAD POR LA JUDICIALIZACIÓN

A modo de síntesis, la declaración de una cuestión como abstracta en los amparos de salud no debe, bajo ningún concepto, traducirse en una eximición de responsabilidad procesal y económica para las obras sociales o empresas de medicina prepaga (EMP).

Desde la óptica del derecho a la salud, en armónica concordancia con los principios del derecho de los consumidores y usuarios (Art. 42 de la Constitución Nacional), resulta imperativo analizar de manera integral qué conducta fue la que forzó la puesta en marcha de la maquinaria judicial. En este sentido, se imponen las siguientes premisas rectoras:

– El origen del litigio radica en el incumplimiento: la necesidad de interponer un amparo nace, invariablemente, de la renuencia, la negativa injustificada o el silencio de la entidad de salud ante un requerimiento extrajudicial previo. El afiliado, en una posición de extrema vulnerabilidad y apremiado por la urgencia de su cuadro clínico, se ve empujado a litigar como última ratio para salvaguardar su vida o integridad física.

– El acatamiento cautelar no es cumplimiento voluntario: que la prestación se agote (o que lamentablemente el afiliado fallezca) tras el dictado de una medida cautelar, no purga la conducta antijurídica inicial de la demandada.Cumplir con un mandato judicial bajo apercibimiento no es un reconocimiento espontáneo del derecho, sino una sujeción forzada al imperio de la ley.

– La inaplicabilidad de las excepciones formales: pretender ampararse en la exención de costas del artículo 14, segunda parte, de la ley 16.986 cuando el cumplimiento obedece a una orden judicial, implica una interpretación sesgada y contraria al principio pro homine y pro consumidor.

Si la jurisprudencia eximiera de costas a las prestadoras de salud en estos supuestos, se generaría un incentivo perverso: resultaría más rentable para las empresas denegar sistemáticamente las coberturas complejas y litigar, sabiendo que, si otorgan la prestación tras una medida cautelar o el paciente fallece, saldrán indemnes de los gastos causídicos.

Por lo tanto, la distribución de las costas en estos procesos, aun cuando devengan abstractos, debe recaer inexorablemente sobre la demandada. Solo así se respeta la esencia resarcitoria de las costas, se protege el patrimonio del afiliado que se vio forzado a reclamar por su derecho fundamental a la salud, y se disuade a los agentes del sistema sanitario de sostener prácticas dilatorias u obstructivas.

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(1) CSJN Fallos: 262:226; 281:401, 293:518, entre otros.

(2) CSJN Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 329:4717, entre otros.

(3) Conf. CFASM, Sala I, Causa N° FSM 28481/2018/CA1, del 5/2020 y su cita.

(4) Conf. CNCiv, Sala D, ED 87-611, sum. 94).

(5) Jorge L. Kielmanovich, «Código procesal comentado y anotado.», T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010.

(6) Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.», T. 1, Ed. Astrea, pág. 285.

(7) Conf. CNCCFed., Sala III, causa 5637/17 del 30/12/20.

(8) Conf. CNCCFed., Sala III, causas nº 7603/04 del 08/03/05; 2260/18, del 04/06/19; y Corte Suprema, doctr. Fallos: 312:889 y 316:2297.

(*) Abogada (UBA). Diplomada en Derecho a la Salud (Universidad Católica de Cuyo-AMFJN). Doctoranda en derecho (UCES). Secretaria del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín.

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