#Fallos Responsabilidad del Estado por la denegación de la excarcelación extraordinaria de una persona imputada -y luego absuelta- por el delito de abuso sexual

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Partes: Sucesores de M. R. O. c/ Fiscalía de Estado Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159163-AR|MJJ159163|MJJ159163

Responsabilidad del Estado por la denegación de la excarcelación extraordinaria de una persona imputada -y luego absuelta- por el delito de abuso sexual.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el Estado por la denegación de la excarcelación extraordinaria, en tanto había cambiado sustancialmente la situación que se tuviera en cuenta al dictarse la prisión preventiva, y era presumible que el imputado no iba a eludir u obstaculizar la investigación ni la acción de la justicia.

2.-Los elementos de prueba que el Código Procesal Penal exige para el dictado de una prisión preventiva son muy distintos a los que requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.

3.-La posibilidad de que los jueces incurran en errores está ínsita en la misma tarea judicial; por ello el ordenamiento procesal contempla instancias ordinarias de apelación y aún extraordinarias.

4.-No puede decirse que la Justicia Penal haya actuado con arbitrariedad manifiesta y que haya sido incuestionablemente infundada la detención preventiva decretada, toda vez que se justificó con el reconocimiento por parte de la víctima de dos prendas que se habían secuestrado en la casa del imputado, y los informes psicológicos que sobre su personalidad se habían realizado.

5.-La imputación de responsabilidad al Estado por la defectuosa e irregular prestación del servicio de justicia que conllevó a una detención preventiva prolongada e innecesaria, es sólida y ajustada a derecho (del voto en disidencia del Dr. Violini).

6.-La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (del voto en disidencia del Dr. Violini).

7.-El funcionamiento regular de la administración de justicia no acarrea el derecho a ser indemnizado, con excepción del supuesto en el que el acto jurisdiccional que origina el daño hubiese sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto (del voto en disidencia del Dr. Violini).

8.-Para responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error (del voto en disidencia del Dr. Violini).

Fallo:
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el día de la firma, en Acuerdo telemático continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y CARLOS ALBERTO VIOLINI, juntamente con el Dr. MARTIN HERNANDO CHERUBINI, en virtud de la integración dispuesta el 03/12/25 y el sorteo realizado el 04/12/25 y lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), con la intervención de la Funcionarioa Letrada actuante,, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-122461 , en los autos: «SUCESORES DE M. R. O. C/FISCALIA DE ESTADO PCIA.BS.AS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada del 5/11/24?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Carlos Alberto Violini, Emilio Armando Ibarlucía y Martín Hernando Cherubini.-

VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: «.1) Haciendo lugar a la demanda promovida por R. Oscar M. -hoy su sucesión- contra la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia 2) condenando a la nombrada a pagar al actor en diez días la suma que resulte de la liquidación a practicarse con las pautas indicadas precedentemente 3) Costas a cargo de la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC).

Difiérase para cuando exista monto líquido, la pertinente regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.Regístrese.

Notifíquese.» .- La parte actora apela el 8-11-24, y expresa agravios el 6-12-24, los que fueron contestados por la contraria el 23- 12-24.

La parte demandada apela el 6-11-24, y expresa agravios el 11-12-24, los que merecieron la réplica del 19-12- 24.-

Con fecha 26-12-24 se llamaron «Autos para dictar Sentencia» (art. 263 del ritual).-

II.- ANTECEDENTES .-

En prieta síntesis relatare los hechos.

El actor inició demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Al respecto relató que el día 8 de Marzo de 2001, en circunstancias que se encontraba en su casa, se apersonó personal policial solicitando la presencia de Rubén O. M. en la Comisaría, sin decir motivos del requerimiento. Es así que tomó la moto y se dirigió a la Comisaría local donde sorprendentemente lo dejan detenido por ser el presunto autor de una violación, cuya víctima era la Sra. Córdoba.

A continuación detalló que en la denuncia realizada por la Sra. Córdoba que originó a la IPP N° 57.922 conforme se desprende de la declaración obrante a fs. 1/vta., dijo que pese a manifestar que el victimario estaba encapuchado, insólitamente en la última parte aparece el nombre de M. como indudable responsable de la violación.

Concluyó que todo ello resultó un calvario finalizando objetivamente con la absolución decretada por el tribunal oral Criminal N° 2 en fecha 19 de Octubre de 2003.

Agregó, que desde un primer momento colaboró con la investigación, y trató de que se entendiera que el actor era ajeno al hecho, que no había cometido ningún delito, y que no había pruebas en su contra que justificaran la restricción a la libertad ambulatoria.Solamente, por el presunto reconocimiento de la victima de una camisa a cuadros y un par de guantes, ambas fácilmente fungibles, se sostuvo todo el proceso en su contra.

Dijo que se rechazaron sistemáticamente los planteos defensistas de nulidad del procedimiento por vicios en la instrucción policial y del reconocimiento de la ropa, elemento sumamente importante para la defensa debido a ser el sostén insólito del proceso. Es así que dichos planteos, como la falta de mérito interpuesta conjuntamente, fuera rechazada por el Juez de Garantías N°1 en la causa N° 4589; y se ordena convertir la detención en prisión preventiva.

II.- Por su lado, contestó demanda la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, y niega de modo general y en particular todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, desconociendo la documentación que éste acompañara.

Manifiestó que corresponde delimitar la cuestión, al examen de la procedencia de la reparación de los perjuicios presuntamente derivados de la prisión preventiva que debió soportar durante el proceso penal.

Que frente a lo expuesto, sostuvieron la inexistencia de un error manifiesto e inexcusable de los funcionarios judiciales. Agrega que al dictar el autos de prisión preventiva, se efectuó una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes en ese momento, que fueron confirmados por el Juzgado de Garantías.

Agregó que en el caso de la falta de la acusación Fiscal y la consecuente sentencia absolutoria no importaron descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado sobre la base de una semiplena prueba e indicios suficientes para creerlo responsable del hecho.

Aclaró, que en otros términos, el mero hecho de la absolución no sirve para generar una procedente imputación de responsabilidad civil contra la Provincia.

Finalizó diciendo que el auto de prisión preventiva no se reveló incuestionablemente arbitrario o injustificado.

Tampoco las pruebas aportadas en las distintas etapas del proceso acreditaron la total ajenidad e inocencia del actor.No resultó suficiente a tales fines, señalar la falta de acusación Fiscal y la sentencia absolutoria.

III.- AGRAVIOS DE LAS PARTES

En prieta síntesis las partes se agravian de lo siguiente: a) Agravios de la parte actora.

Se queja por las sumas justipreciadas para los rubros «lucro cesante», «daño moral» y «daño psicológico». b) Agravios de la parte demandada:

Se queja por la atribución de responsabilidad decidida; por los montos fijados en los distintos rubros; y por último por la fecha de pago la cual considera errónea.

IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS

La aplicación del Código Civil no viene cuestionada.

En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105- 173, entre otras).- En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr.

1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss.).- Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos , pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: «el agravio». (En este sentido:SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-

Por razones metodológicas he de tratar primeramente el agravio de la parte demandada, respecto a la responsabilidad en el evento que le asigna el juez de grado, para pasar luego al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados, como asimismo a la fecha de pago establecida, V.- LA RESPONSABILIDAD

5.1.- En primer lugar, debemos comenzar diciendo que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

También es cierto que el funcionamiento regular de la administración de justicia no acarrea el derecho a ser indemnizado, con excepción del supuesto en el que el acto jurisdiccional que origina el daño hubiese sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto Con tales alcances, es necesario entender, que para responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error.Ello es así, pues, de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.

5.2.- En el caso de autos, el sentenciante correctamente se aparta de la necesidad de probar culpa o negligencia personal del funcionario (dolo o culpa grave) y se centra en el funcionamiento irregular del servicio en sí mismo, conforme a la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Ello implica la irregularidad en la prestación del servicio calificando la situación como una «irregular prestación del Servicio de Justicia» al sostener el proceso y la prisión preventiva durante dos años y siete meses sin fundamentos de peso que permitieran llevar adelante el proceso.

Veamos:

-Los elementos probatorios iniciales (reconocimiento de una camisa fungibl e y guantes) se revelaron endeble y fueron finalmente desvirtuados en el debate oral.

-Las pericias de ADN y pelos resultaron negativas y desincriminatorias, pero a pesar de ellas se mantuvo la prisión preventiva y se rechazaron sistemáticamente los pedidos de nulidad, falta de mérito y excarcelación extraordinaria.

-El desistimiento de la acusación por parte de la Fiscal de Juicio ante la «carencia de elementos inculpatorios» y la posterior absolución libre por el Tribunal Oral Criminal N° 2 son la prueba culminante de que la privación de libertad fue sostenida con base probatoria insuficiente y luego desvirtuada de forma contundente.

-Por último la violación de normas internacionales: Se invoca acertadamente el Artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con rango constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), que establece el derecho a obtener reparación para toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa.Aunque no se declara la detención como «ilegal» en sentido estricto, su prolongación y mantenimiento injustificado frente a la evidencia que la torna arbitraria o irrazonable, encuadrando en el principio de reparación del Pacto.

5.3.- Llegados hasta aquí, entiendo que la imputación de responsabilidad al Estado por la defectuosa e irregular prestación del servicio de justicia que conllevó a una detención preventiva prolongada e innecesaria, es sólida y ajustada a derecho.

Es que, a la luz de los principios elaborados en los precedentes citados, estimo que en el sub lite asiste razón al primer sentenciante, en cuanto afirma que en una demanda por daños y perjuicios puede buscarse una indemnización por la privación de la libertad durante el proceso, pero -solo- cuando el auto de prisión preventiva se revele incuestionablemente infundado o arbitrario, lo cual deberá ser demostrado y no se puede asumir automáticamente por la absolución.

Haré mío un pasaje sentencial que dice:

«.En definitiva, lo que debe evaluarse es si corresponde tener por acreditada la llamada «falta de servicio» -o su prestación irregular-, contemplada genéricamente en el mencionado art. 1112, frente a lo cual cabe recordar que es doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causa su incumplimiento o su irregular ejercicio (SCBA LP C 108331 S 11/09/2013, Jurisprudencia informatizada).».

Por tanto, lo que he expresado es suficiente para CONFIRMAR lo resuelto por el juez de grado en cuanto a la – responsabilidad-, debiendo mantenerse la decisión cuestionada (arts. 1112 y concordantes del Código Civil; y arts. 375, 384, 474 del C. Procesal) .

VI.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

1.- LUCRO CESANTE:La sentencia rechazó el rubro.

Para así decidir, consideró el «a quo»: «. no habiendo el actor probado de manera cierta y fehaciente cuales eran sus ingresos, como así tampoco su relación laboral con los contratistas denunciados, ni el periodo de su relación de trabajo que mencionara, no cabe sino desestimar el rubro en análisis.».

El lucro cesante tiende a reparar las ganancias concretas que la víctima se vio privada de percibir, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente. No sólo es necesario probar la imposibilidad de trabajar, sin que ello significó la pérdida normal de ingresos de la actividad que desarrollaba. Debe aportarse datos que permitan presumirlas de modo fidedigno. Ello, encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el damnificado se vio privado de obtener durante el lapso que duró su convalecencia o su imposibilidad de trabajar (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil ). Por consiguiente, a efectos de indemnizar ese rubro se requiere aportar prueba concreta del desmedro en los ingresos del damnificado, acreditando no sólo el lapso en que se vio impedido físicamente de trabajar sino también la realización de actividades rentadas con anterioridad al siniestro, pues de otro modo sólo podría hablarse de un perjuicio conjetural.Y ello se encuentra ausente En consecuencia, no existiendo elementos que permitan desvirtuar lo decidido, se mantiene la sentencia en ésta parte 2.-DAÑO PSICOLOGICO:

La sentencia admitó el rubro y lo justipreció en la suma de $17.000.000.

Ahora bien, el daño psicológico no es un daño autónomo, ya que no existe un tercer género diferenciado del daño patrimonial y del extrapatrimonial.

En éste sentido, el daño psicológico debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente si se demuestra pericialmente que genera impedimentos para trabajar o para generar recursos económicos, y como daño moral si sólo ha causado o causa sufrimientos, padecimientos o afecciones en la vida espiritual de la víctima.

En el caso de autos, pese a que la perito ha dictaminado un incapacidad parcial y permanente del 24%, (ver pericia psiquiátrica de fs. 117/120 -y su contestación de fs. 122 y la de fecha 03/05/2024-), es en el ámbito del daño moral que tal detrimento debe ser considerado.

Lo dicho significa que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.

Por ello entiendo, que éste daño, atento las particularidades de ésta causa debe ser tratado conjuntamente con el Daño Moral, de lo contrario implicaría una doble indemnización por un mismo rubro y esto es inadmisible (arg. Art. 499 CC).

Consecuentemente se deja sin efecto la indemnizacion fijada en forma autónoma para éste rubro, la que se indemnizara a continuación conjuntamente con el daño moral.

3.- DAÑO MORAL:

La sentencia, tras brindar precisiones conceptuales y las de orientación doctrinal y jurisprudencial al respecto, concluye que la partida prospera y la cuantifica en la suma de pesos $ 10.000.000 (pesos diez millones). Su cuantificación viene cuestionada por ambas partes.

El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.Es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral», ya cita-do, pág. 47).

Por tanto, teniendo como pautas de referencia la situación fáctica planteada en autos, lo descripto por la perito en la percial psiquiátrica (ver pericia psiquiátrica de fs. 117/120 -y su contestación de fs. 122 y la de fecha 03/05/2024-) la determinación de incapacidad del 24% parcial y permanente, todo ello refleja un claro desmedro, con lo cual es razonable, presumir una lesión a las manifestaciones espirituales del afectado, pues todo daño en la salud que revista alguna entidad engendra a quien lo padece explicables angustias y preocupaciones. elevado a la suma de $ 20.000.000( pesos veinte millones) (art. 1078 del C. Civil, 384, 474 del C. Procesal).

VII.- PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CONDENA:

La demandada apelante se agravia del plazo de diez días fijado por el juez de grado para el pago de la condena, alegando que, conforme al artículo 70 de la Ley de Presupuesto Provincial (u otra normativa de ejecución presupuestaria), el plazo de pago de una sentencia contra la Provincia es de sesenta (60) días.

El agravio es procedente.

Las sentencias condenatorias que recaen sobre la Provincia de Buenos Aires (y sus entidades) están sujetas a un régimen especial de ejecución presupuestaria. El plazo de diez días es el ordinario del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) para los particulares, pero la ejecución de condenas al Estado está regulada por leyes especiales de orden público.El plazo correcto, por regla general, es el previsto en la Ley de Presupuesto o en la Ley de Administración Financiera.

Por lo tanto, debe revocarse el plazo de diez días y fijar el plazo legal de sesenta (60) días (o el que corresponda según la ley presupuestaria vigente al momento del dictado de esta sentencia de Cámara) para el cumplimiento de la condena.

Se modifica esta parte sentencial.

VIII.- TASA DE INTERES:

1) En sentencia se resolvió: «.una tasa pura del 6% anual, que se devengará desde que se hayan producidos los perjuicios y hasta el momento del dictado de la presente sentencia ( SCBA fallos «Vera Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» C. 120.536 y » Nidera S.A. c/ provincia de Buenos Aies s/ daños y perjuicios» C. 121.134). De allí en más, respecto de los rubros antes señalados, se aplicará la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el momento de efectivo pago.».

Viene cuestionado por la parte actora, quien solicita la aplicación de la tasa de interés que mejor cubra a la víctima (plantea caso «Barrios»), dada la situación económica actual, y la dilación en la efectivización de la indemnización debida.

2) Ahora bien, teniendo en cuenta que el 17/9/2024, el Banco Central de la República Argentina fijó por vía reglamentaria la tasa a la que alude el art. 768 ( proporcionando además en su página web una calculadora ) y como la cuantificación de daños se hara «a valores actuales», corresponde dejar establecido que para el rubro que se ha de fijar en esta sentencia, los intereses serán calculados mediante la utilización de la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la presente, luego de tales momentos será de aplicación la tasa indicada por el art.768 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial.

SE MODIFICA lo decidido.

IX. COSTAS DE ALZADA

En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de Alzada a la demandada en s u calidad de vencida (art. 68 CPCC).

Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez, Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- Disiento con el voto de mi distinguido colega Dr. Violini en cuanto al fundamento por el cual debe responder el Estado provincial y con respecto a la indemnización que debe reconocerse.

1.- Responsabilidad del Estado por la actuación del Poder Judicial.

Asiste razón, en principio, al representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a que los elementos de prueba que el Código Procesal Penal exige para el dictado de una prisión preventiva son muy distintos a los que requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.

En efecto, para lo primero el art. 157 del C.P.P. (ley 11.992, vigente cuando el actor fue privado de libertad) exigía como requisitos de la prisión preventiva: 1) que se encuentre justificada la existencia del delito, 2) que se haya recibido declaración al imputado en los términos del art. 308 del mismo código, 3) que exista semiplena prueba o indicios para creerlo responsable siempre y cuando se den los presupuestos previstos en el art. 148.

Este último artículo establecía los siguientes requisitos:1) que se presumiera que existía peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación a partir de las circunstancias, 2) la magnitud de la pena en expectativa, 2) la importancia del daño a resarcir, 3) ausencia de residencia fija, 4) comportamiento del imputado durante el procedimiento.

En cambio, para el dictado de la sentencia condenatoria el código el art 171 exigía (actualmente es igual): «. una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes». A continuación prescribe que el tribunal debe plantear y votar las cuestiones esenciales, referidas principalmente a: 1) la existencia del hecho en su exteriorización, 2) la participación de los procesados en el mismo, y 3) la existencia de eximentes.

Estas diferencias sustanciales (previstas de alguna u otra manera en todos los códigos procesales penales) es lo que ha sustentado la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional expresada en la causa «Cejas» de 1991 (Fallos: 314:1668) consistente en que: «atento a la raigambre constitucional de la prisión preventiva, la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado por los daños sufridos por el procesado durante el término de la detención».

Concordantemente, tres años antes la Corte en el fallo «Vignone» de 1988 (Fallos: 311:1007) había dicho que no podía responsabilizarse al Estado si el acto judicial no había sido declarado ilegítimo. Esta doctrina fue reiterada por el máximo tribunal nacional en el fallo «Balda» de 1995 (Fallos: 318: 1990), y luego en el fallo «Iacovone» de 2010 (Fallos:333:2355) donde adhirió al dictamen del Procurador General en cuanto a que «para que proceda la responsabilidad del Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que originó el daño debe previamente ser declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia impide juzgar que haya error, toda vez que, de lo contrario, la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto en la ley» (con cita de Fallos: 311:1007 y 328:3797).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha seguido invariablemente tal doctrina de la Corte Nacional (A 70.729 del 2/05/13, Ac. 76.041 del 23/04/03, Ac. 79.211 del 16/07/03; C 105.561 del 17/03/10; C 102.594 del 22/12/10; C 98.844 del 29/06/11; C 95.635 del 18/04/12; C 103.663 del 22/05/13; C 109.036 del 3/04/14).

Concretamente, dijo el Dr. Hitters en este último fallo, recordando sus votos en casos anteriores, que los actos judiciales eran ajenos a la responsabilidad del Estado por actividad lícita (en minoría el Dr. Negri sostuvo lo contrario).

En definitiva, tanto de la Corte Nacional como la Suprema Corte provincial excluyen la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos a los dictados por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

Tiene dicho esta Sala que la doctrina de la casación provincial debe ser seguida cuando es consolidada (causas n° 109.171, «Riquelme c.Mollo» del 7/04/05; 110.363 del 12/09/06; 112.391 y 112.396 del 18/06/09; 112.404 del 15/10/09; 113.072 del 16/09/19; 114.997 del 11/11/14, entre otras). Igual tesis ha sostenido en relación a la doctrina constitucional de la Corte Nacional cuando se trata de cuestiones federales o constitucionales (causas n° 109.171 del 7/04/05, 107.441 del 10/07/07; en igual sentido: voto del Dr. Hitters en el tema que nos ocupa en causa C. 109.036 ya citada,»Resumil c. Prov. de Bs. As.»).

Por consiguiente, como dije en mi voto en la causa n° 115.890, «Gómez c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños» de esta Sala (sent. del 29/12/16 ), lo primero que debe decirse es que, cualquiera que sea la posición personal que desde el punto de vista doctrinario o académico los jueces podamos tener sobre el tema analizado, no cabe otra solución que la no admisión de la responsabilidad del Estado provincial por el daño causado por la actividad lícita de Poder Judicial Vale aclarar que cuando la Corte Nacional habla del «pronunciamiento firme» se refiere al auto de prisión preventiva, que quedó firme durante el proceso, y no, obviamente, a la sentencia definitiva ulterior.

Es así que cuando ambos máximos tribunales dicen que sólo se puede responsabilizar al Estado si el auto de prisión preventiva fue declarado ilegítimo se refiere a que así haya sido en las instancias recursivas del proceso pertinente. Es decir, por la Cámara de Apelaciones en lo Penal, por la Cámara de Casación, o, en casos excepcionales, por la Suprema Corte provincial o la Corte Nacional. Se trata del supuesto en que el tribunal superior declara la nulidad del auto de procesamiento por algún vicio formal o sustancial del mismo. No se refiere, en principio, a la declaración de invalidez dispuesta por un tribunal ajeno al proceso penal.Es que si no fuera así, un tribunal civil o contencioso administrativo, fuera del ámbito de su competencia material, se erigiría en tribunal de revisión de actos procesales firmes dictados en el fuero penal y confirmados por los tribunales superiores.

La doctrina de la Corte Nacional sobre responsabilidad del Estado se tradujo en la ley 26.944 sancionada en 2014. El art. 11 de esta ley invitó a las provincias a adherir (la responsabilidad del Estado es un tema de derecho administrativo y por ende de competencia reservada por las provincias, art. 121 C.N.) y la Provincia de Buenos Aires hasta el momento no lo ha hecho. No obstante, entiendo que no hay motivos para no aplicarla por analogía (art. 2 C.C.C.).

Esta ley distingue la responsabilidad por actividad lícita de la correspondiente a la actividad ilícita. Para lo primero impone que se den requisitos muy concretos (art. 4), y, además de decir que es de carácter excepcional, expresamente prescribe que «los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización» (art. 5). Es decir, en esta materia – reitero – adopta la doctrina de la Corte Nacional.

En cuanto a la responsabilidad por actividad irregular o ilegítima del Estado, la ley 26.944 la contempla en el art. 3, que, entre los requisitos, prevé la falta de servicio por la actuación u omisión irregular del Estado.

La doctrina de la Corte en cuanto a que no puede hacerse responsable al Estado si el acto jurisdiccional (la prisión preventiva) no fue declarado ilegítimo lleva a preguntarse si puede haber actuación u omisión irregular del Poder Judicial sin que haya mediado una declaración de ese tipo, que, como vimos, debe haber sido dictada en la misma causa penal por un tribunal superior.

Antes de avanzar en el tema, es preciso descartar, como dije en la causa n° 115.890 de esta Sala arriba citada, que esa actuación se refiera al error judicial, como equívocamente a veces se dice.Ello así porque esta expresión lleva a confusión, dado que siempre que un tribunal de apelación revoca una resolución o una sentencia de un tribunal inferior lo hace porque entiende que se ha incurrido en un error (en la interpretación o aplicación del derecho, en la evaluación de las pruebas de la causa, etc.), pero ello no implica de manera alguna responsabilidad del Estado si algún daño causó el pronunciamiento revocado (independientemente de la responsabilidad del que pidió una medida cautelar en los casos contemplados por el art. 207 del C.P.C.C.). Por el contrario, cuando se ha dictado una medida calificable como actuación u omisión irregular, más que de error, debe hablarse de actividad ilícita o, si se quiere, de actividad irregular del Poder Judicial, encuadrable en el vasto campo de la antijuridicidad material (recogida en el art. 1717 del Código Civil y Comercial).

La posibilidad de que los jueces incurran en errores está ínsita en la misma tarea judicial; por ello el ordenamiento procesal contempla instancias ordinarias de apelación y aún extraordinarias. Pero ello encuadra dentro de la actividad lícita del Estado-Juez, que, como hemos visto, tanto la Corte Nacional como la provincial niegan que genere responsabilidad por eventuales daños que pudiera causar.

Despejado ese tema, pueden existir tres supuestos de actividad irregular o ilegítima del Poder Judicial que generen derecho a indemnización por la detención preventiva del que finalmente es absuelto: a) la prisión preventiva o la sentencia condenatoria (no firme) dictada sobre la base de prueba obtenida ilegítimamente; b) la dilación indebida de los procedimientos; c) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento o sentencia condenatoria (no firme); El primer caso no ofrece duda alguna, pero es de destacar que si una prueba esencial fue obtenida ilegalmente seguramente el tribunal superior habría declarado inválido el procesamiento en tales condiciones. No es el caso que nos ocupa en autos.

El segundo supuesto se da indudablemente en el caso de autos.

En efecto, el art.7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y agrega que la libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio.

Luego de elevarse a jerarquía constitucional la Convención por la reforma de 1994, el Congreso Nacional dictó la ley 24.390 (promulgada el 21/11/94) reglamentando el artículo mencionado (conf. art.10), que en 2001 se modificó por la ley 25.430 (BO del 1/06/01). La misma prescribe que la prisión preventiva no puede exceder el plazo de dos años sin que se haya dictado sentencia. No obstante – añade -, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que corresponda para su debido contralor (art. 1). A continuación establece que esos plazos no se deben computar cuando no se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (art. 2).

La provincia de Buenos Aires hasta el momento no ha dictado una ley equivalente (aunque alguna doctrina ha considerado que, siendo la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5 de la CADH es de aplicación en todo el país, Postma, Hernán Fernando, «Algunas cuestiones sobre la interpretación de la ley 24.390», Mayo de 1998, Tomo ZEUS Nro. 77, pág. 153, ZEUS Editora S.R.L., Id SAIJ: DASN990041). El Código Procesal Penal de la provincia (ley 11.992) prescribe en el art. 1 que toda persona sometida a proceso tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Y el art.169 establece que si el juez o tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inciso 5° de la C.A.D.H. en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, a pena probable y la complejidad del proceso, puede disponer la excarcelación.

Es decir, el código no fija un plazo determinado (prorrogable por otro plazo fijo), sino que deja librado la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva al criterio de los jueces que deben tener en cuenta las pautas que menciona.

Los jueces y tribunales de la provincia han seguido criterios variados y por lo tanto las soluciones han dependido de cada caso. Ello generó que se solicitara al Tribunal de Casación que estableciera concretamente cuál debía ser el plazo. El Tribunal se pronunció en el expediente nº 5627 caratulado «Fiscales ante el Tribunal de Casación solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario» el 30/11/06. Por mayoría se pronunció de la siguiente manera: «No es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular.

En tal determinación corresponde tener en cuenta que, cuando no medie complejidad en las causas, la prisión preventiva no puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme del juicio oral, sin computarse en dicho término el tiempo insumido por el diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, los incidentes, los recursos, o mientras el Tribunal no esté integrado. Que cuando se verifiquen supuestos de suma complejidad del proceso derivados de la pluralidad de imputados, las circunstancias del hecho y el concurso de delitos se deberá estar a las previsiones del «plazo razonable» puntualizado en el artículo 2° del C.P.P., sujeto a la apreciación judicial en cada caso.Ese plazo razonable será el criterio para establecer la legitimidad del encarcelamiento en su extensión temporal en la etapa recursiva, tomándose en cuenta las recomendaciones de los Organismos Internacionales referidas a: la complejidad del caso; la actividad procesal de las partes; la conducta de las autoridades judiciales en cuanto hayan implicado dilaciones indebidas y la proporcionalidad con la pena».

En la misma línea, la Procuración General ante la S.C.B:A. en el dictamen P. 104.283 del 19/05/2010; dijo que como no había un límite temporal exacto de la prisión preventiva (art. 169 inc. 11 del CPP), los jueces debían evaluarlo y decidirlo en cada caso en concreto.

Ambos pronunciamientos son posteriores al tiempo en que el actor en autos sufrió la prisión preventiva, pero como surge de los fundamentos no hicieron más que plasmar lo que la jurisprudencia venía interpretando.

Llevadas las pautas plasmadas en el plenario del Tribunal de Casación al caso que nos ocupa, tenemos que no existía complejidad de la causa. Se trataba de un solo imputado por un solo delito (había otras causas que se instruían paralelamente pero no se acumularon). Las pruebas que dieron lugar al procesamiento se habían recabado apenas comenzada la instrucción, y las pruebas anátomopatológica (de los pelos) y de ADN se produjeron en mayo y julio de 2001 (o sea a los dos y cuatro meses de la detención).

Por entonces, la Corte Nacional en la causa «Rosa, Carlos» fallada en 1999 (Fallos:322:2683) había dicho que la detención del imputado durante los dos primeros años había sido en ejercicio regular de la administración de justicia, pero que, cuando pasado ese lapso, se le denegó por segunda vez la excarcelación, se incurrió en ejercicio irregular de justicia, y por lo tanto el encausado era acreedor a una indemnización por el tiempo transcurrido en exceso con prisión preventiva.

Tampoco surge de la causa que a los dos años de la detención preventiva se hubiera dictado una resolución fundando expresamente su prórroga, como contempla la ley 24.390, de indudable aplicación analógica (años después, en 2008, la C.I.D.H. en el caso «Bayarri vs. Argentina» dijo que si el país había reglamentado el art. 7.5. de la CADH era imperativo para los jueces cumplir los plazos en ella previstos, como ya habían dicho los jueces Petracchi y Bossert en el caso «Rosa, Carlos»).

En consecuencia, no cabe duda que a partir de los dos años de cumplida la detención preventiva (el 8/03/03), el actor debe ser reparado por ejercicio irregular o ilegítimo de la actividad del Poder Judicial por el tiempo transcurrido hasta que se dictó su absolución (el 17/10/03, conf. causa del TOC N° 2 de Mercedes) Pero el tercer supuesto que justifica la reparación – arbitrariedad manifiesta de la prisión preventiva – , también se justifica en el caso de autos por las excepciones que la propia Corte Nacional ha dejado sentadas con respecto a la doctrina de la irresponsabilidad del Estado por actos judiciales no declarados inválidos. Me refiero a lo señalado por el máximo tribunal en la causa «Cura» de 2004 (Fallos:327:1738) (que recogiera la salvedad hecha por los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi el fallo «Balda» de 1995): «La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento – relativo, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta – de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor». Este criterio fue reiterado en «Gerbaudo» (Fallos: 328:4175) y «Lindoro ICSA» de 2005 (Fallos: 328:1466;), y en «Pouler c. Estado Nacional» de 2007 (Fallos: 330:2112).

En el caso de autos entiendo que en la primera etapa de la causa el auto de detención preventiva no puede considerarse incuestionablemente infundado o arbitrario.

En efecto, surge de la I.P.P. 57.922 de la UFI n° 5 y de la causa 4589/1 del Juzgado de Garantías n! 1 de Mercedes que la sra. Alicia Mabel Córdoba el día 8/03/2001 denunció que había sufrido una violación ese mismo día a las 4 de la mañana por una persona encapuchada que se introdujo en su domicilio y dio datos sobre el anillo, la camisa y los guantes que tenía, y hasta identificó al posible violador (M.). El mismo día fue detenido el sr. Rubén Oscar M. y se le hizo un rápido informe psicológico. Al día siguiente el juez convirtió la aprehensión en detención y ordenó el allanamiento y el secuestro de elementos de su casa (fs. 28). Se le recibió declaración a Córdoba y exhibidas dos camisas a cuadros secuestradas, desconoció una y reconoció la otra (recordando la marca «Louis Philippe»), como también los guantes y un pantalón azul (fs.48).

Al declarar ante el fiscal (el 23/03/01), dijo que nunca le dijo a la policía el nombre del presunto violador, ratificó el reconocimiento de la camisa y con respecto al pantalón dijo que no lo podías asegurar (fs. 61/62).

Se agregaron a la causa certificaciones de que se instruían otras IPP por imputaciones de delitos a M., entre ellas una de violación (fs.

65). El fiscal solicitó al juez de Garantías el dictado de la prisión preventiva (fs. 74/75). La jueza rechazó la nulidad de lo actuado y la libertad por falta de mérito pedidos por el defensor, y convirtió la detención en prisión preventiva (fs. 76/78). Obra en la causa una resolución del fiscal de la UFI n° 1 que da cuenta de que a M. se le siguen cuatro causas por otros delitos en la UFI n° 5. El 15/05/01 la Cámara de Apelaciones confirmó el re chazo de la nulidad y falta de mérito articulados por el defensor y la conversión a prisión preventiva (fs. 86/87). Obra también de fecha 30/04/01 un informe de la perito psicóloga de la Asesoría Pericial que da cuenta de la personalidad psicopática de M. y de conflictos con la sexualidad (fs. 89/92).

A mi juicio no puede decirse que la Justicia Penal haya actuado con arbitrariedad manifiesta y que haya sido incuestionablemente infundada la detención preventiva decretada por el juez de Garantías y confirmada por la Cámara. Es cierto que al declarar ante el fiscal dijo que no había dado a la policía el nombre del presunto violador, pero había reconocido fehacientemente la camisa a cuadros y los guantes secuestrados.Había, además, informes sobre causas seguidas contra el imputado e informes psicológicos (medio de prueba habitual en este tipo de delitos) que contribuían a corroborar las sospechas que pesaban sobre su persona.

Para el juez de Garantías y la Cámara los elementos reunidos eran suficientes para considerar que existía semiplena prueba justificante de la detención preventiva en los términos del art. 157 del C.P.P.

Pero los elementos de la causa a mi modo de ver comenzaron a cambiar primero con el informe de fecha 8/05/01 de la pericia anatomopatológico sobre los pelos secuestrados en la habitación de la denunciante, que dio resultado negativo respecto de M. (fs. 102), y, sobre todo con el estudio de ADN sobre las moléculas de la sábana y la sangre del imputado, que dio cuenta de que no había identidad genética (de fecha 2/07/01, fs. 111/12).

El defensor pidió el sobreseimiento (4/07/01). El titular del Juzgado Criminal y Correccional de Transición N° 2 no hizo lugar argumentando que no habían cambiado las razones para la confirmación de la prisión preventiva que dispusiera la Cámara el 12/04/01 (resol. de fecha 11/07/01, fs. 116/17). La resolución fue apelada y la Cámara confirmó la decisión diciendo que por el momento no estaba demostrado el estado de inculpabilidad, que no estaba agotado el plazo de investigación (art. 282 C.P.P.), que era necesario que la causa fuera examinada en plenitud y citó la certificación de fs. 65 y vta. de la IPP. Agregó que el sobreseimiento no era procedente por no encuadrar en el art. 323 del C.P.P. (resol. del 30/08/01, fs. 61/62).

Posteriormente, a pedido del defensor, se formó incidente de excarcelación extraordinaria con sustento en el art. 170 del CPP.Por resolución del 20/09/01 el juez de Transición con el solo argumento de que no estaban reunidos los extremos para la viabilidad del beneficio, ya que estaba demostrada la peligrosidad para los bienes jurídicos de terceros por parte del imputado, rechazó la solicitud. El defensor apeló alegando que se trataba de una apreciación subjetiva, que contrariaba el principio del código en cuanto al derecho a la libertad durante el proceso. Pidió la aplicación subsidiaria de los arts. 144 2do. párr., 147, 163 y cctes. del CPP. La Cámara, por resolución del 25/10/01, confirmó el rechazo, argumentando que no había desaparecido la presunción legal – por la pena amenazada – de que el imputado eludiría la acción de la justicia y que su situación no se hallaba contemplada en los supuestos del art. 170 del CPP. Con respecto al pedido subsidiario dijo que ya había sido resuelto por el juez de Garantías al disponer la detención (causa n° 3949 de Sala III de Cámara Penal).

Considero que la primera denegatoria (al pedido de sobreseimiento) no puede objetarse porque el Fiscal había dispuesto la prórroga por dos meses de la IPP conforme al art. 282 2do. párr. del CPP (resol. del 27/07/01), plazo que no estaba vencido cuando resolvió la Cámara. Pero entiendo que no puede decirse lo mismo en relación a la denegatoria de la excarcelación extraordinaria.

Para entonces la prórroga ya estaba cumplida. Los resultados de la prueba anátomapatológica y de ADN estaban incorporados a la causa y no había ninguna prueba nueva que reforzara la imputación contra M.distinta a la que justificara en su momento la prisión preventiva.

Todo lo que siguió fue una agonía innecesaria, dado que, sin que se incorporaran nuevas pruebas, el desenlace de la absolución surgió, a mi juicio, en forma inexorable.

En efecto, elevada la causa al TOC n° 2 de Mercedes, recién el 13/02/02 se notificó al imputado la conformación del tribunal, el fiscal ofreció prueba, al igual que el defensor (2/05/02).

El 1/05/02 se realizó la audiencia preliminar. El 25/08/02 se agregó la prueba inmunohematológica, y el 17/10/03 se llevó a cabo la audiencia de debate. Al declarar, la sra. Córdoba no reconoció la camisa secuestrada (la misma que le fuera exhibida ante la policía y ante el fiscal); reconoció los guantes, pero no el pantalón ya que dijo que el del violador era más oscuro. Reiteró que cuando hizo la denuncia no dio el nombre del presunto agresor. Luego se confirió la palabra a la fiscal y dijo que no tenía elementos para acusar conforme art. 368 del C.P.P.

El Tribunal adelantó el veredicto absolutorio y se dispuso la libertad (fs. 122/25). El 22/10/22 se dictó la sentencia y en los fundamentos se dijo que los guantes eran «típicamente fungibles» y se hizo mérito del resultado de los peritajes de ADN y anatomopatológicos sobre los elementos filosos (fs. 142).

Se ha dicho que para juzgar acerca de si ha habido un mantenimiento manifiestamente irregular o arbitrario de la detención preventiva, el tribunal llamado a decidir si procede o no la indemnización debe colocarse mentalmente en el momento en que la decisión se tomó; es decir, «ex ante» y no «ex post» (con el «diario del lunes») (fallo de la Suprema Corte de Mendoza,»Rojo, Laurta c. Prov. de Mendoza» del 19/05/08, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, pub. en http://www.laleyonline.com.ar, ver Supl. de Der.Const.del 22/10/08). Es que se trata, ni más ni menos, que partir del principio ya señalado en que debe presumirse la legitimidad de las decisiones de los jueces competentes de la causa.

Sobre dicha base, entiendo que la detención preventiva se justificó con el reconocimiento por parte de la víctima de dos prendas que se habían secuestrado en la casa de M., y los informes psicológicos que sobre su personalidad se habían realizado.

Más allá de la opinión personal que pueda tenerse sobre si tales elementos eran suficientes o no para mantener detenido al imputado, no puede decirse que hayan sido decisiones arbitrarias o manifiestamente infundadas las del juez de primera instancia y la de la cámara. Destaco que el auto de prisión preventiva y su confirmación no fueron declarados nulos por ningún tribunal en el proceso penal.

Simplemente el Tribunal Oral que dictó la sentencia definitiva decidió, sobre la base de lo dictaminado por la fiscal del juicio, que no existían los elementos probatorios que una sentencia condenatoria exigía.

Señalo que no me parece convincente el argumento del carácter «fungible» de los guantes y de la camisa para calificar de arbitraria la detención preventiva, como dice la sentencia apelada y el voto preopinante. La víctima había reconocido en la instrucción hasta la marca de la camisa, y en relación a los guantes puede haber varios similares pero la coincidencia de que el violador usara guantes de ese tipo no era algo que podía despreciar el juez de Garantías.Y para arribar a tal conclusión el Tribunal Oral tuvo especialmente en cuenta los resultados de los peritajes de los pelos y el de ADN que se habían incorporado a la causa con posterioridad al auto de prisión preventiva.

Puede considerarse que, pese al resultado de las pruebas anátomapatológica y de ADN, no puede considerarse arbitraria la denegatoria del sobreseimiento por la Cámara (30/08/01), porque no estaba en ese momento vencido el plazo de prórroga de la IPP (art. 282 CPP).

Pero entiendo que no puede decirse lo mismo de la denegatoria de la excarcelación extraordinaria. Es cierto que el art. 170 del CPP contempla una medida muy excepcional, ya que está prevista para delitos muy graves (no comprendidos en los incisos 1° y 2° del art. 169 ) como el imputado a M. (art. 119 3er. párr. C,P.), pero entiendo que la objetiva valoración de las pruebas reunidas hasta ese momento en la causa (especialmente los estudios periciales referidos, «circunstancias relevantes» como dice el art. 170), hacían que hubiera cambiado sustancialmente la situación que se tuviera en cuanta al dictarse la prisión preventiva, y que fuera presumible que el imputado no eludiera u obstaculizara la investigación ni la acción de la justicia. El C.P.P. parte del principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 18 CN, y art. 8,2 CADH), y por ende del derecho a la libertad durante el proceso, que contempla en los arts.

144, 147 y 163 (que el defensor de M. invocara para pedir la excarcelación). El art. 144 prescribe que la libertad personal sólo puede restringirse cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. El art. 147 contempla que en caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial puede disponer, a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela. Y el art. 163 2do. párr.prevé que el tribunal puede morigerar las condiciones de la prisión preventiva cuando por circunstancias que se consideren relevantes pueda presumirse que el peligro de fuga o el entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de una medida menos gravosa. La Cámara rechazó la aplicación de estas normas diciendo que ya habían sido tenidas en cuenta por el juez al decretar la prisión preventiva, pasando por alto los estudios periciales que ya se habían incorporado a la causa.

Destaco que la C.I.D.H., además del fallo «Bayarri» ya citado, ha ratificado el carácter cautelar (no punitivo) de la prisión preventiva, y por ende su excepcionalidad, en varios fallos («Acosta Calderón c. Ecuador» del 24/06/05, «López Alvarez c. Honduras» del 1/02/06, «Chaparro Alvarez c. Ecuador» del 21/11/07, «Jenkins c. Argentina» del 26/11/19).).

Por ello considero que la demanda debe prosperar por actuación irregular del Estado desde la denegatoria de la excarcelación extraordinaria por el Juez de Transición en lo Criminal y Correccional el 20/09/01. A partir de esta fecha debe mensurarse el daño causado hasta que fue puesto en libertad por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 el 17/10/03. O sea, dos años y 27 días de privación de libertad.

2.- Indemnización.

2.1.- Lucro cesante.

La sentencia apelada rechaza este rubro indemnizatorio por considerar que no está probado. La actora se agravia diciendo que los testigos declarantes en autos han dado cuenta de que M. trabajaba en actividades rurales, y que no es óbice al reconocimiento ya que es sabido que en nuestro país los trabajos rurales se desarrollan sin registrarse el vínculo laboral. El voto preopinante comparte lo resuelto por el juez de grado.

Pese a que no se han incorporado recibos de sueldos, entiendo que debe hacerse lugar al agravio porque los testigos Valarino, Benítez, Borrel y Deprati declararon que M. trabajaba en el campo, especificando algunos, con Ferias del Norte y Valarino (fs.100/103), y por lo tanto puede presumirse, aunque, a tenor de los testimonios, no es posible aseverar que trabajara en forma continua todos los meses (art. 163 inc. 5 CPCC). Teniendo en cuenta el salario mínimo, vital y móvil actual ($ 334.800 conf. Resol. n° 9/2025 del CNEPySM), estimo por este concepto la suma de $ 6.000.000 a valores actuales (arts. 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.), lo que así propongo.

2.2.- Daño moral y psicológico.

Comparto con el juez preopinante que el daño psicológico carece de autonomía, debiendo ser abordado dentro de la incapacidad si se prueba que ha producido una disminución de las aptitudes para realizar actividades productivas o económicamente valorables, como reza actualmente el art. 1746 del C.C.C., o comprendido en el daño moral cuando ha causado sufrimiento, dolor o cualquier tipo de afectación de orden espiritual, sin perjuicio de que puede hacerse mérito del mismo para mensurar ambos tipos de daños (esta Sala, causas nros.108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, 110.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 3/7/2018, 116.880 del 2/8/2018, 118.011 del 04/08/20, 118.839 del 32/11/21, 118.833 del 10/12/21, 120.946 del 08/04/24, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, SCBA LP C 108063 S 09/05/2012; SCBA LP C 100299 S 11/03/2009, SCBA LP B 59984 RSD-116-17 S 12/07/2017, 121.930 del 12/03/25, entre otros).

En el caso, no surge del informe pericial psiquiátrico de autos (fs.117/20 , 122), la afectación en el primer orden mencionado (art. 474 CPCC). Por lo tanto, estoy de acuerdo con que sea abordado el daño psicológico junto con el daño moral.

Coincido con el juez de grado en cuanto a que la sola privación de la libertad implica prueba «in re ipsa» sobre el daño moral sufrido. No hay nada más preciado que la libertad ambulatoria, y es evidente que estar privado de ella durante más de dos años genera daños espirituales de todo tipo. Así surge, además, en forma indubitable del informe pericial psiquiátrico del perito Dr.

García Ramis, que acompañó un psicodiagnóstico de una licenciada en psicología (fs. 115/16). El actor M. durante todo el período considerado estuvo detenido en la cárcel de Olmos, donde, según relató, sufrió diversas agresiones y lesiones, lo cual es creíble. Según el experto, M., al ser examinado, presentaba una incapacidad psicológica permanente del 24 por ciento. Más allá de la observación de la representante de la Fiscalía de Estado en cuanto a la incidencia en ello de características de la personalidad previas del acctor, entiendo que debe tenerse en cuenta el informe dada la gravedad excepcional de estar privado de la libertad tanto tiempo.

Es extremadamente difícil mensurar el daño moral por privación de la libertad porque existen muy pocas pautas de otros juicios a los cuales acudir para tO. en forma comparativa, pero los jueces no podemos eludir la responsabilidad de hacerlo. Teniendo en cuenta que, como he dicho en el apartado precedente, el actor estuvo irregularmente detenido 2 años y 27 días y lo que surge del informe pericial psiquiátrico, propongo fijar la suma de $ 80.000.000 a valores actuales (art. 1078 C.C., arts. 163, 165, 384, 475 y cctes. C.C.).

2.3,- Plazo para el cumplimiento de la sentencia y tasa de interés.

Comparto el voto del Dr.Violini, en cuanto al plazo de cumplimiento de la sentencia.

Con respecto a los intereses, la tasa pura del 6% anual se deberá computar desde el 20/09/2001 hasta el dia de la fecha, y de ahí en mas a la tasa contemplada por el art. 768, inc c) del C.C.C.-

II.- Costas de alzada.

Comparto el voto del Dr. Violini dado que la demandada resulta sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION

PLANTEADA, el señor Juez Dr. Martín H. Cherubini, dijo:

Ante la posición adoptada por mis distinguidos colegas, Dres. Carlos Alberto Violini y Emilio Armando Ibarlucía, concordante a la hora de confirmar la responsabilidad adjudicada en primera instancia -aunque con distintos fundamentos y actos jurisdiccionales tenidos en cuenta para establecer a partir de los cuales ésta se evidenciara-; y divergente en lo que respecta a la procedencia del rubro «lucro cesante» y cuantificación del detrimento «daño moral y psicológico», en mi condición de tercer magistrado votante -que implica no expedirme sobre el concepto del aludido «daño psicológico y/o los gastos de tratamientos» respectivos; ver al respecto, sentencia recaida el día 11/12/2025 en expediente N° 36.582 caratulado: «Cabral, Agustina C/ Giardelli, Matias Alejandro y otro/a S/ Daños y Perjuicios, tramitado por ante la Sala II que integro-, he de adherir a la propuesta del segundo de los nombrados.

Así, con las modificaciones que planteara, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA,

el señor juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1.- Modificar la sentencia apelada condenando a pagar la suma de $ 86.000.000, mas los intereses al 6% anual desde el 20/09/2001 hasta el día de la fecha, y de ahí en mas a la tasa prevista por el art.768, inc c) del C.C.C.- 2.- Modificar el plazo para el cumplimiento de la condena fijándolo en sesenta (60) días, o el que corresponda según la ley presupuestaria vigente al momento del dictado de esta sentencia de Cámara.

3.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio.

4.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION

PLANTEADA los señores Jueces, Dres. Emilio A. Ibarlucía y Martín H. Cherubini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el Sr juez preopinante emiten sus votos en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS

CONSIDERANDO

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada es parcialmente justa por lo que debe ser modificada y confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE

1.- Modificar la sentencia apelada condenando a pagar la suma de $ 86.000.000, mas los intereses al 6% anual desde el 20/09/2001 hasta el día de la fecha, y de ahí en mas a la tasa prevista por el art. 768, inc c) del C.C.C.- 2.- Modificar el plazo para el cumplimiento de la condena fijándolo en sesenta (60) días, o el que corresponda según la ley presupuestaria vigente al momento del dictado de esta sentencia de Cámara.

3.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio.

4.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada.

NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, Ac. 4013/2021; Ac. 4023/2021 Y Ac. 4039/21).Y DEVUELVASE.

En el día de la fecha se emite notificación electrónica del presente resolutorio a:

20166574162@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

PORTESI@FEPBA.GOV.AR

REFERENCIAS:
/>Funcionario Firmante: 23/12/2025 11:14:16 – IBARLUCIA Emilio Armando – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 11:30:24 – VIOLINI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 11:42:33 – CHERUBINI Martin Hernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 11:48:53 – LLANOS Maria Marcela – SECRETARIO DE CÁMARA

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