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Partes: B. M. M. y otros c/ Empresa Línea San Martín Tren Operadora de Ferroviaria S.E. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 23 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158863-AR|MJJ158863|MJJ158863
Voces: ACCIDENTE FERROVIARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – CULPA DE LA VÍCTIMA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – MENORES
Se confirma parcialmente la condena por el fallecimiento de una niña arrollada por un tren, al acreditarse la ausencia de cerramiento de las vías y de medidas de seguridad adecuadas, atribuyéndose responsabilidad concurrente a las empresas demandadas y reconociéndose, a la vez, la incidencia causal del comportamiento de la propia víctima. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por el fallecimiento de una niña arrollada por el tren contra la operadora, en tanto las pruebas producidas en la causa indican que la zona ferroviaria se encontraba muy cercana a las viviendas y no contaba siquiera con una separación mínima que impidiera el acceso por parte de los habitantes; si bien es cierto que la normativa aplicable al caso prohíbe el ingreso de cualquier persona ajena a las vías del tren, lo cierto es que recaía sobre las emplazadas la obligación de velar para que ello no sucediera, ya sea colocando alambrado, vallado, etc.
2.-Para que el hecho pueda ser considerado realmente irresistible e inevitable, las accionadas debieron acreditar que fue imposible conjurarlo pese a haber adoptado todas las medidas apropiadas; por contrario, el informe del perito ingeniero contribuye a formar convicción sobre la falta de adopción de todas las medidas de seguridad indicadas para evitar episodios como el sucedido.
3.-La víctima de casi dos años de edad, sin capacidad para apreciar lo que podía o no ser conveniente, ni para discernir el peligro de ingresar a la zona destinada al uso exclusivo del tren, introdujo una condición causalmente relevante en la producción del hecho, con entidad para fracturar parcialmente el nexo causal, aunque su aporte es mucho menor -30%- que el de la operadora ferroviaria.
Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos caratulados «B., M. M. y otros c/ Empresa Línea San Martín Tren Operadora de Ferroviaria S.E. y otros s/ daños y perjuicios», expediente n° 80.051/2015, la Dra. Benavente dijo:
I.- M. M. B. y V. A. A., ambos por derecho propio y en representación de su hijo L. B., demandaron al Estado Nacional, a la «Empresa Línea San Martín Tren Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado» y a «Corredores Ferroviarios S.A.» por los daños y perjuicios producidos con motivo del siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 2015, a las 18:30 horas, en el que falleciera A.X.B. (hija y hermana de los aquí accionantes, ver partidas acompañadas a fs. 8/10). Relataron que ese día, la coactora A. se encontraba de visita en la casa de su cuñada ubicada en la calle Fraga al 2700, de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Se hallaba acompañada de sus dos hijos A.X.B. (1 año y 9 meses) y L. (7 años). Al arribar a horas de la tarde, la actora se encontraba dentro de la casa mientras los menores jugaban en la vereda. En dichas circunstancias, A. escuchó una bocina insistente. Salió rápidamente del domicilio y comprobó que un tren que pasaba enfrente del lugar donde estaban, había arrollado a su pequeña hija A.X.B. que perdió la vida en el acto. Destacaron que a la época del lamentable suceso no existía separación entre las vías del tren y el espacio donde jugaban los niños. La zona no estaba señalizada ni cercada.Reprocharon que no se tomaron las precauciones necesarias para prevenir el siniestro ni proporcionaron el servicio con un mínimo de seguridad.
Corredores Ferroviarios S.A. se presentó el 07/04/2016 y contestó la demanda introducida. Informó que era operadora por cuenta y orden de SOFSE del servicio público ferroviario urbano de pasajeros de la línea San Martín, conforme surge del «Acuerdo de Operación de Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros – Línea San Martín» que acompañó como prueba documental. Destacó que su rol se limitaba a ser un mero administrador de los recursos que le fueron asignados, tarea por la que percibía una remuneración según el art. 16 d) de dicho acuerdo. Solicitó la citación en garantía de «Nación Seguros S.A.». En cuanto al siniestro, destacó la existencia de un video del suceso. Refirió que la menor se hallaba sentada sola sobre el riel. Dicho accionar devino en un obstáculo inevitable para el conductor de la formación, quien lamentablemente no pudo evitar colisionarla, pese haber activado la señal sonora. Aclaró que se requería de distancia y de tiempo para poder efectuar una maniobra de frenado que no lesione a los pasajeros. Expresó que no tenía ninguna responsabilidad en la producción del infortunio, en tanto la única causa se encontraba en el incumplimiento del deber de vigilancia que le correspondía a la progenitora en el ejercicio de su responsabilidad parental. Tal es así que, a su modo de ver, la coactora se habría desentendido del cuidado de su hija al permitirle deambular sola en las inmediaciones del tren.
Por su parte, SOFSE contestó demanda el 04/05/2016. Opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, esta última con fundamento en que no operaba el servicio al momento del hecho, sino que lo hacía Corredores Ferroviarios S.A. En subsidio, contestó el reclamo deducido. Si bien reconoció el siniestro, negó la mecánica de los hechos descripta en la demanda.Sostuvo que en el video acompañado por la codemandada se aprecia la presencia de una beba sola sobre las vías del tren. Aclaró que dicha zona es terreno exclusivamente ferroviario y que no se advirtió que hubiera una vivienda aledaña o vereda cerca de allí. Por otro lado, invocó la figura de la culpa in vigilando a cargo de los progenitores que, según dijo, fue determinante para el acaecimiento del siniestro. Agregó, a su vez, que según las fotografías que se adjuntaron con la demanda, la menor tuvo que haber cruzado una calle para recién adentrarse en la zona ferroviaria. Por último y para el hipotético caso que no se resolviera de ese modo, reputó que era la codemandada Corredores Ferroviarios S.A. quien debía responder por haber asumido el control y la responsabilidad en la prestación del servicio ferroviario a raíz del contrato celebrado en el año 2014.
El 17/05/2016 se presentó la aseguradora y contestó la citación que le fue cursada. Reconoció la ocurrencia del infortunio y, al igual que su asegurada, replicó que su producción fue consecuencia de la omisión del adulto que en ese momento no ejerció el deber de vigilancia sobre la menor. Alegó, por otro lado, que A.X.B. estaba jugando cerca de las vías del tren, zona inhabilitada a tales efectos. Se configuró como un hecho imprevisible e inevitable para el conductor del convoy quien, a pesar de haber activado la señalización sonora y aplicado los frenos, no pudo evitar embestir a la niña.También destacó que el deber de seguridad estaba a cargo de «Corredores Ferroviarios S.A.». Por otro lado, indicó que suscribió con Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado un contrato de seguro, con vigencia al día del hecho denunciado, y que -de recaer condena- responderá únicamente dentro de los límites pactados en la póliza, entre los que destaca la cobertura de la responsabilidad civil con un deducible equivalente a US$200.000, un límite de US$5.000.000 y US$45.000.000 en exceso de dicho límite, único y combinado en el agregado anual. Además, informó la existencia de otros sub límites que se hallan insertos en la póliza.
Mediante providencia del 29/09/2016 se hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada y se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 4 que, a su vez, se declaró incompetente para entender en autos (conf. providencia del 22/02/2017). Decisión que fue confirmada por la Alzada de dicho fuero el 22/02/2018 y contra la cual se interpuso recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible por la CSJN el 26/12/2019.
El 26/06/2025 se presentó L. Alejandro B. por derecho propio.
Producida la prueba, el magistrado dictó sentencia el 05/09/2025. Por un lado, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por SOFSE, con costas. Por el otro, por encontrar configurada la eximente invocada por los emplazados en un 30%, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a Corredores Ferroviarios S.A., a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y a Nación Seguros S.A. a pagarle en forma concurrente o indistinta la suma de $8.750.000 a V. A. A., la de $8.400.000 a M. M. B. y la de $1.400.000 a L.Alejandro B., con más sus respectivos intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios el 21/10/2025, los que fueron respondidos por COFESA el 10/11/2025 y por la compañía de seguros el 11/11/2025.
También fue recurrido por Corredores Ferroviarios S.A., que fundó su recurso el 22/10/2025 y por la citada en garantía, que hizo lo propio el 23/10/2025.
Dichos escritos fueron contestados por los actores el 03/11/2025.
II.- Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1 .
III.- En la causa penal caratulada «Averiguación causales de muerte. Dte.
A., A. V.», I.P.P. N° 15-00-006954-15/00 -cuyas copias digitales se encuentran agregadas el 30/03/2022 (parte 1 y 2)-, labrada como consecuencia del siniestro -que para este acto tengo a la vista- se resolvió archivar las actuaciones (ver auto del 11/11/2015).
Ello me lleva a prescindir de las reglas de la prejudicialidad, toda vez que ese resultado no hace cosa juzgada en esta sede civil y, por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de precisar la responsabilidad que se procura esclarecer.
IV.- En función de la prueba aportada al proceso, el juez de grado consideró que existieron causas concurrentes que contribuyeron a la producción del lamentable desenlace. Así, por un lado sostuvo que las empresas de transporte demandadas no habrían adoptado las diligencias adecuadas para dar acabado cumplimiento con los deberes de seguridad y prevención que pesaban sobre ellas, en especial, por la falta de colocación de un vallado perimetral que impidiera el libre acceso a las vías.Por el otro, señaló el obrar omisivo de la coactora A., quien incumplió con el deber de cuidado y vigilancia que le incumbía como progenitora de la menor.
Concluyó entonces que «ambas conductas» pudieron tener incidencia causal en la producción del hecho objeto de autos, por lo que atribuyó a la parte demandada la responsabilidad en forma parcial, condenándolas al pago del 70% de los daños vinculados con el siniestro.
IV.1) La decisión adoptada por el a quo fue criticada por casi todos los intervinientes en el proceso. En forma común y por argumentos similares, Corredores Ferroviarios S.A. y Nación Seguros S.A. piden que se declare la exclusiva responsabilidad de la parte actora y se rechace la demanda. Por su parte, los actores consideran que las pruebas desarrolladas en el proceso demuestran la exclusiva responsabilidad de los accionados, por lo que requieren que recaiga la condena sobre éstos de forma íntegra.
A fin de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, es del caso destacar que comparto el marco normativo dispuesto por el a quo. En efecto, el caso encuadra en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1113 del Código C ivil derogado, aplicable al caso en orden a lo establecido por el art. 7 CCC.
Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que para la parte actora es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. El deber de reparar no se funda en el comportamiento, conducta o actuación del agente demandado, sino que obedece a otras razones en que la negligencia, imprudencia, impericia o el dolo no son tenidas en cuenta2 . Es sobre el contrario que recae -entonces- acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)3 . Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos4 .
Pues bien.Para desentrañar la cuestión, es útil ponderar las constancias obrantes en la causa penal. En el acta de procedimiento obrante a fs. 1 surge que operarios de la policía fueron convocados por el 911 por un accidente ferroviario ocurrido entre las calles Fraga y Primera Junta, de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Una vez allí, se constató que la calle «Fraga es de tierra, de mal estado de conservación, mientras que Primera Junta es de asfalto, de doble sentido de circulación y de buen estado de conservación [.] la densidad de la población en este lugar es mucha» (sic). También se observó que encontraba detenida la formación n°3442, locomotora n° 973, que se movilizaba con dirección descendente de Pilar a Retiro. Sobre la vera de las vías del ferrocarril San Martín, entre las calles Primera Junta y Florencio Sánchez se hallaba tendido sin vida el cuerpo de una menor de edad. Se identificó a la progenitora de la niña, V. A. quien dijo que su hija se llamaba A.X.B. En cuanto a lo ocurrido, manifestó que «se hallaba dentro de la casa sita en la calle Fraga n° 2740 pasillo al fondo, donde visitaba a un amigo, mientras su hija y unos primitos jugaban en el lugar, cuando oyó el sonar de la bocina del tren y al salir vio a su hija arrollada por el tren» (sic).También se consignó el nombre de un testigo presencial, Hernán Ezequiel Sanabria, que dijo encontrarse dentro de la casa, cuando escuchó la bocina de la formación por largo tiempo, por lo que supuso que alguien estaba arriba de las vías del tren. Se dirigió hacia la calle y vio a tres chicos que jugaban.
Dos de ellos corrieron a la calle, mientras que una niña se quedó quieta y fue en ese instante cuando la golpeó la locomotora. La despidió por el aire y perdió la vida. Se acompañaron fotografías del lugar de los hechos (ver fs.3/6).
Acto seguido, el testigo antes mencionado compareció a la comisaria el mismo día del siniestro y ratificó su declaración. Añadió que la niña estaba con un riel entre sus dos piernas, mirando hacia donde venía la locomotora. Sanabria intentó correr para ayudarla, pero el tren ya estaba muy cerca y la embistió, despidiéndola hacia la izquierda por varios metros y cayó sin vida al costado de las vías. También es útil destacar que el testigo denunció que su domicilio estaba ubicado en la calle Fraga n° 2740 de San Miguel (ver fs. 20).
Por otra parte, también ese día compareció la aquí actora V. A. a prestar declaración. Ratificó su vínculo familiar con la fallecida, quien tenía un año y nueve meses al momento del deceso y que no estaba documentada por ese entonces. En dicha oportunidad, dijo que fue a la casa de su cuñada junto a sus dos hijos A.X.B. y L. Se iban a quedar a cenar allí puesto que era su cumpleaños. Alrededor de las 18.30 horas, mientras ella se encontraba dentro de la casa, sus dos hijos y su hermanita de la edad de L. estaban jugando en la calle. En dicho instante, oyó el ruido de la bocina del tren en forma insistente. Cuando salió del domicilio, el tren ya había embestido a su hija. El ferrocarril se detuvo y como pudieron se comunicaron con la policía y la ambulancia.
A fs. 28 se recibieron las secuencias fílmicas captadas de la cabeza de la locomotora del momento del hecho, las que posteriormente fueron remitidas al Juzgado el 28/03/2025. En el segundo 24 de aquella grabación se puede observar la presencia de la niña parada al costado del riel de la vía.
Desde otra vertiente, encuentro el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jorge Oscar Geretto. El experto analizó las constancias de la causa penal, junto con la filmación remitida por la empresa ferroviaria.En base a ello, determinó que la posición final de la niña no es la posición de impacto, ya que la misma se hallaba a una distancia anterior. Es decir, que el impacto a la velocidad del tren proyectó a la víctima hacia adelante y hacia la izquierda de la locomotora.
En cuanto a la composición del tren, el perito explicó que: «El material rodante y el material tractivo tiene un ancho práctico de 3.10 metros de borde exterior a borde exterior. La trocha ancha de la vía es de 1.676 metros, es decir el tren propiamente dicho sobresale 71.4 cm a cada lado de los rieles, es decir, el tren es más ancho que el ancho de separación de los rieles» (sic). En función de esta circunstancia, adujo que era típico que los peatones sean contactados por el sobre ancho del tren debido a la ausencia de capacidad de abstracción y de comprensión de su geometría y su diferencia con el ancho de las vías. Aclaró que si no era posible de comprender para los adultos, menos aún lo sería para la niña. En efecto, remarcó que si se hubiesen requerido las estadísticas de accidentes ferroviarios desde 1995 en adelante, se hubiese podido verificar que es un hecho normal y habitual.
Por otro lado, el experto aclaró que al momento del accidente la zona de la vía del ferrocarril no estaba protegida reglamentariamente, puesto que carecía de alambrado perimetral, cerca, muro o barreras lateral tipo new Jersey o similares, según consta de las fotografías de la causa penal. Explicó que a partir del año 1991, por diversas causas, se abandonó el cuidado de la infraestructura ferroviaria. En consonancia con ello, destacó que si se pone el foco desde la zona de la vía hacia el domicilio de Fraga 2740 se puede observar una continuidad plana sin límites de la zona entre el riel y la propiedad.Es decir, no existía delimitación para proteger a los vecinos que habitaban allí.
Otro escenario se presentó al momento de realizar la inspección (julio del 2022), donde ya se había colocado un alambrado olímpico. Incluso, se llegó a colocar frente a la calle Fraga 2740 -donde ocurrió el lamentable infortunio- un parque infantil, además del alambrado antes mencionado. Se adjuntaron sendas imágenes que demuestran las modificaciones que se efectuaron en el curso de los años:
Al momento del hecho, la zona estaba así:
A continuación, el auxiliar destacó que el hecho era previsible, prevenible y evitable. Tan es así, que sostuvo: «era previsible porque la estadística tiene informados infinidad de casos similares a la de la menor. Era prevenible con la reposición de los alambrados perimetrales de protección de la zona de vía, con señalamiento de advertencia al vecindario especialmente orientado al vecindario próximo, como ser los vecinos de la calle Fraga. En la medida en que los vecinos peatones tengan impedido el acceso a la zona de vía, se limita el contacto de las formaciones ferroviarias con los cuerpos de los mismos».
Fundó sus conclusiones, a su vez, en lo dispuesto por el art. 5, inciso 7) de la ley 2873.Dicha norma establece los deberes de toda empresa o dirección del ferrocarril, desde que se abre la línea al servicio público, entre los que se encuentra el de «cerrar la zona de vía en los lugares y en la extensión que se determine por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad» (sic).
Mientras que en el inciso 10 de ese artículo se dispuso que «[.] Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inciso 7, estarán a cargo de la empresa o dirección de ferrocarril y del propietario lindero por partes iguales [.]».
La pericia fue impugnada por SOFSE el 09/08/2022. Cuestionó la conclusión del auxiliar en cuanto a que el hecho pudo haber sido «evitado» si se colocaban cercas o alambrados en la zona de las vías. A su entender, es cierto que podría haberse evitado el siniestro pero los motivos se apoyan en el cuidado y vigilancia que debió tener la menor por parte de su progenitora. Destacó el art. 54 de la ley 2783 y el art. 414 del Reglamento General de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales que expresamente prohíben a toda persona extraña al servicio introducirse, estacionarse o transitar en las vías del ferrocarril.
Dichas observaciones merecieron la respuesta del profesional el 19/08/2022. Allí, el perito ratificó sus conclusiones y repitió que era necesario cerrar eficazmente la zona de vía de todos los ferrocarriles, especialmente en los lugares con población vulnerable. Se remitió nuevamente a las estadísticas informadas a la CNRT.
Reiteró que el siniestro era evitable si existía en el entorno donde los niños jugaban una barrera adecuada limitadora de la zona de la vía, lo que hubiese impedido que la menor ingrese a ese lugar.
Ahora bien, el art.477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 – de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
A mi juicio, no existe ningún elemento que permita derribar las conclusiones arrimadas por el experto, quien aportó sobrados fundamento s para esclarecer el asunto. Las impugnaciones elaboradas por la empresa de transportes demandada no pasan de una mera disconformidad y carecen de rigor técnico suficiente para poner en tela de juicio lo dictaminado.
Así pues, resulta menester examinar si el hecho ocurrido podía ser previsto o, en su caso, evitado, lo cual lleva necesariamente a analizar cuál ha sido la diligencia utilizada para impedirlo5 . Para definir si un hecho es inevitable es preciso acreditar que, por más precavido que haya sido aquel a quien se indica como responsable, no pudo contrarrestarlo6 .
En la especie, las pruebas producidas en la causa indican que la zona ferroviaria se encontraba muy cercana a las viviendas y no contaba siquiera con una separación mínima que impidiera el acceso por parte de los habitantes. Las imágenes glosadas en la causa penal lo demuestran y esta circunstancia tampoco fue desconocida por las propias empresas demandadas.
Si bien es cierto que la normativa aplicable al caso prohíbe el ingreso de cualquier persona ajena a las vías del tren, lo cierto es que recaía sobre las emplazadas la obligación de velar para que ello no sucediera, ya sea colocando alambrado, vallado, etc.
Accionar que, por cierto, posteriormente cumplieron dado que se realizó el cerramiento del trayecto de las vías donde ocurrió el lamentable infortunio, tal como se observa en las imágenes obrantes en la causa penal y en las glosadas por el experto.Es evidente que dicha delimitación es indispensable para evitar la ocurrencia de siniestros. Máxime cuando se conoce la alta velocidad con la que circula el tren y la imposibilidad que tiene de esquivar cualquier obstáculo que se interponga en el camino.
Por lo demás, para que el hecho pueda ser considerado realmente irresistible e inevitable, las accionadas debieron acreditar que fue imposible conjurarlo pese a haber adoptado todas las medidas apropiadas. Por contrario, el informe del perito ingeniero contribuye a formar convicción sobre la falta de adopción de todas las medidas de seguridad indicadas para evitar episodios como el sucedido.
Bajo tales premisas, es dable tener por acreditada la responsabilidad de las emplazadas en el desenlace dañoso, aunque no en toda la extensión pretendida en el escrito de inicio.
En efecto, en la especie concurre el riesgo y el hecho de la víctima, que es una menor de edad inimputable, carente de discernimiento (conf. arts. 54 inc. 2º, 127 y 897 del Código Civil derogado) de quien, obviamente, no puede derivarse «culpa» en su accionar (arts. 1113 y 1111 del mismo código), por lo que la configuración de la causal de exoneración reviste ciertas particularidades.
Al respecto, se han dado diversas opiniones.Para una corriente, la culpa de la víctima (dicha circunstancia) resulta irrelevante, ya que tratándose de un inimputable no puede atribuírsele tal reproche, persistiendo la responsabilidad del lesionante, tanto si ella se funda en una presunción de culpa como si se deriva del riesgo7 . Para otros, la conducta del inimputable es consecuencia de la imprudencia de sus padres o guardadores (culpa in vigilando), por no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia y cuidado, por lo que toda actitud del mismo debe asignarse a su representante8 . Una tercera corriente no da reglas fijas y sostiene que cuando el hecho de la víctima asume los caracteres propios del caso fortuito, opera la liberación del demandado9 .
Por último, otra postura -que comparto10- es la que sostiene que aun el hecho no culpable de la víctima asume virtualidad liberatoria del presunto responsable en la medida que aquél haya sido causa o concausa del daño11. Desde esta perspectiva se dice que el centro de la cuestión debe ser emplazado en el lugar que le corresponde: la relación de causalidad. No se trata de ponderar culpas sino relaciones puramente materiales entre un hecho y un resultado y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable, pueden ser causa adecuada -exclusiva o concurrente- del daño12 .
Por cierto, no corresponde hacer mención a la culpa de los padres en el control y vigilancia de los hijos. En primer lugar, porque no se trata aquí de decidir si son o no responsables en razón de su responsabilidad refleja, porque tal como fue diseñada en los arts. 1114 y ss. del Código Civil, esa hipótesis normativa se encuentra prevista para un supuesto distinto del presente, esto es, para los daños que los hijos causaren a terceros y no los que se ocasionen a sí mismos13.Antes bien, en este caso, para determinar la incidencia causal del hecho de la víctima, sólo basta con evaluar la participación que tuvo la conducta de la niña en la producción del infortunio y si ésta tuvo o no entidad bastante para desviar el nexo causal o para liberar parcialmente al demandado.
En tales condiciones, la prueba ofrecida y producida por la propia interesada expone claramente que A.X.B., sin capacidad para apreciar lo que podía o no ser conveniente, ni para discernir el peligro de ingresar a la zona destinada al uso exclusivo del tren, introdujo una condición causalmente relevante en la producción del hecho, con entidad para fracturar parcialmente el nexo causal, aunque considero que su aporte es mucho menor que el de la empresa demandada.
Para fijar discriminadamente el aporte causal de cada uno de los partícipes, comparto el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable14 .
Llegado a este punto y por los fundamentos que acabo de exponer, habré de compartir lo decidido en la anterior instancia. Por lo que propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por las partes en este aspecto medular de la sentencia.
IV.2) Corresponde que me aboque también respecto del agravio formulado por «Corredores Ferroviarios S.A.» en el punto II de su pieza recursiva, donde critica la condena dispuesta en su contra en forma concurrente con SOFSE.
Replica en esta instancia argumentos bastante similares a los ensayados en su presentación inicial y en el alegato del 19/12/2023 y refiere que el a quo no tuvo en cuenta que su parte sólo gestionaba el servicio y no tenía a su cargo el mantenimiento de la zona, cuya responsabilidad recaía en cabeza de SOFSE.Destaca la cláusula 16 d) del acuerdo celebrado con la restante codemandada, de la que surge que su parte sólo era un mero administrador de los recursos que le fueron asignados por SOFSE, a partir de los cuales recibía una contraprestación a su cargo. Finalmente, aduce que tampoco ostentaba la titularidad de ninguno de los bienes afectados al servicio ferroviario, siendo éstos de propiedad del Estado Nacional y/o SOFSE. Por tales fundamentos, solicita se revierta la decisión del magistrado y se rechace la demanda introducida en su contra.
Al respecto, no dejo de advertir que la recurrente hizo mención a puntos ya señalados en la instancia de grado. Así, la queja no hace más que reeditar los argumentos oportunamente expuestos. De todas maneras, merece destacarse que la ley 26.352, que creó a SOFSE, preveía en su redacción original -modificada en forma posterior- que fuera dicha entidad estatal la que tuviera «a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario [.] de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados» (art. 7). Contaba precisamente entre sus competencias la de «asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los servicios ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al Estado Nacional.» (art. 8, inc. a). En línea con ello, el Ministerio de Transporte asignó a SOFSE «la prestación de los servicios de transporte ferroviario, correspondientes a las líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur en los términos del artículo 7° de la Ley Nº 26.352» y le transfirió «el Acuerdo de Operación celebrado con la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima (UGOFE S.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, inciso a), y artículos concordantes de la Ley Nº 26.352.» (arts.1 y 2 de la resolución 848/2013).
Por lo demás, surge en el expediente el posterior Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios que celebró con Corredores Ferroviarios S.A. -acompañado por esta última codemandada al presentarse en este expediente-, que coincide con el que está registrado en el Ministerio de Transporte (conf. respuesta del 01/07/2021) y se encuentra incorporado a la documentación oficial de acceso público15 .
De dicho acuerdo surge, con suma claridad, que se encomendó a Corredores Ferroviarios S.A. «la gestión y gerenciamiento, por cuenta y orden de la SOFSE [.] de la operación integral de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondiente a la Línea San Martín» (cláusula 3°) y que se la facultó a «percibir, por cuenta y orden de la SOFSE, las tarifas abonadas por los usuarios» (cláusula 6°, 1-d).
Ello queda también claro en la respuesta al oficio cursado al Ministerio de Transporte.
Dicha entidad informó que «Corredores Ferroviarios Sociedad Anónima fue operadora de la Línea General San Martín, desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015». En ese entendimiento, a la fecha del siniestro (13/02/2015), el transporte de pasajeros de la Línea General San Martín era operado por Corredores Ferroviarios Sociedad Anónima, que lo hacía por «cuenta y por orden de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado [.] hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en que se dictó la Resolución N° 171 del ex Ministerio del Interior y Transporte, asumiendo en consecuencia la citada Sociedad del Estado la operación en forma directa de la aludida Línea».
Bajo este escenario, de los términos del acuerdo se desprende que se trató de un servicio «encomendado», lo que h a llevado a considerarlo como un contrato de servicios por cuenta y orden de un comitente (SOFSE), donde sólo se delegó la ejecución del servicio16. El Estado continuaba siendo el propietario de los bienes ferroviarios, y solo había entregado a la operadora la tenencia precaria (art.6º citado), con lo que ello implicaba jurídicamente17 .
Pues bien. Aun cuando no se desconoce que el acuerdo no establecía el desplazamiento de la responsabilidad que le corresponde a SOFSE por haber sido la entidad a la cual la normativa le asignó la prestación del servicio, tampoco puede soslayarse que Corredores Ferroviarios S.A. era la persona jurídica encargada de brindar el servicio de transporte en su nombre. En tales condiciones, si bien el propietario de todo el material rodante con que se presta el servicio es SOFSE, su tenedora (la operadora o si se quiere la gestora), con la conformidad de aquél, debe llevarlo a cabo y utilizarlo con diligencia y cuidado a fin de no producir entuertos lamentables18 .
V.- Los daños.
V.1.- Partidas indemnizatorias correspondientes a V. A. A. y M. M. B.: a) Valor vida:
Participo de la opinión según la cual la vida humana no tiene por sí valor económico. Aquello que se repara a los causahabientes, depende de las aptitudes del fallecido para generar bienes, siempre con relación al derecho del pretendiente que se ve conculcado por el acto ilícito del que resulta la muerte de otro. No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que el extinto hubiera ganado en el resto probable de vida útil19, sino el daño que importa la privación de esa vida para el legitimado20 .
Pues bien. El art. 1745 del CCCN, en su inc. c), establece que, en caso de muerte, la indemnización debe consistir en la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos. Por lo que incluso cuando no se haya acreditado concretamente que al momento del hecho el hijo colaborara económicamente con sus padres, lo cierto es que tal ayuda podría darse más adelante 21.Se deja a salvo, así, un daño dentro de los límites de una chance de ayuda, pero es sólo una probabilidad, sin el alcance completo de beneficios ciertos que se perdieron22 .
La chance de los padres de una ayuda futura por los hijos tiene contenido económico (además de sus proyecciones espirituales). Equivale a una expectativa de sostén y colaboración, sobre todo en una edad avanzada y, en general, ante problemas que la vida puede suscitar. Los padres tienen una expectativa de compañía por los hijos, desde luego afectiva, pero también para lograr estabilidad y equilibrio material en el más amplio sentido. Es que, correlativamente, la muerte del hijo genera un riesgo de inseguridad, por eliminación de quien podía y se esperaba que fuera más adelante un sostén, ante obstáculos y contingencias problemáticas que aumentan con el correr de los años. Ese riesgo no es indemnizable como daño consumado, pero sí como chance23. Por ello, todos los padres cuentan con una expectativa de ayuda futura, salvo datos contundentes que la desmientan24, lo que no ocurre en la especie.
Por tales motivos, no hay motivo para revocar el reconocimiento de esta partida.
Para establecer el quantum indemnizatorio por la muerte de una persona deben ponderarse diversos factores. Así, respecto de la víctima, cabe ponderar su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de valorarse el grado de parentesco, la ayuda que recibían de aquélla, número de miembros de la familia, etc.25 .
No se trata de indemnizar, como daño patrimonial, lo que la fallecida hubiera ganado en el resto probable de vida útil -extremo que resulta imposible de saber – sino el daño que, en el caso, importa la privación de esa vida26.Y, este menoscabo ha sido valorado por el a quo al admitir la pérdida de la chance.
En cuanto a los parámetros a tener en consideración, habré de mencionar que la víctima tenía un año y nueve meses al momento de su deceso (ver partida de defunción). Dado que era menor de edad y no había adquirido aptitud laboral (art. 32 de la Convención Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.390 y art. 189 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774), se computará la cuantía indemnizatoria a partir de los 18 años, edad en la que se estima que podría comenzar a trabajar. Desde allí, se considerará el Salario Mínimo Vital y Móvil que regía en al momento de la sentencia apelada del mes de septiembre de 2025 de $322.000 (conf. Res.
05/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
Además, tendré en cuenta la expectativa de vida de los demandantes (14,79 -B.- y 22,93 -A.- INDEC ), calculada a partir de la edad que tenían al momento del siniestro (32 años ambos) pero considerada desde que estos alcancen la edad jubilatoria, oportunidad en la que razonablemente se tornaría necesaria la ayuda futura de su hija. De la suma mencionada habré de considerar el 10%, que estimo prudente, ya que solo cuadra computar la porción de los ingresos que razonablemente hubiera aportado A.X.B. y que los actores se vieron privados a causa del siniestro.
Aplicará sobre estas variables, a su vez, una tasa de descuento del 4%.
No puedo soslayar, además, que los actores tuvieron dos hijos más, lo que permite suponer que A.X.B. no era la única que podría ayudarlos en el futuro (ver pericia psicológica).
En función de lo expuesto, considero adecuadas las sumas reconocidas por el a quo, por lo que propongo confirmarlas (art.165 CPCCN). b) Incapacidad psicológica y gastos futuros (tratamiento psicológico):
Como primera medida, vale aclarar que el juez de grado estableció una única suma indemnizatoria para englobar ambos aspectos del reclamo, extremo sobre el que no existe agravio. De modo que habré de seguir el mismo lineamiento, a efectos de preservar la unidad lógica de la sentencia.
Es importante señalar que la incapacidad psíquica debe ser resarcida en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral27. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica.
Por otro lado, es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural29, de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida30. En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable31 .
En el caso, la perita psicóloga Silvia Estela Lestido presentó su dictamen el 17/02/2022.Luego de entrevistar a los actores y analizar el resultado de los test administrados, determinó que el hecho de autos, en cuanto acontecimiento extremadamente traumático por la muerte violenta, súbita y sorpresiva de su hija, tuvo suficiente entidad para generar daño psíquico en ambos accionantes consistente en un trastorno de estrés postraumático. Explicó que en la anamnesis practicada no surge que existieran de forma previa los síntomas incapacitantes, los que recién aparecieron en su historia vital a raíz del lamentable acontecimiento vivenciado. En efecto, el fallecimiento de A.X.B. les acarreó consecuencias psíquicas devastadoras, desbordó y desorganizó sus sistemas defensivos adaptativos y los colocó en un estado de extrema indefensión y vulnerabilidad.
No desconoció la auxiliar cuál era el entorno social, económico y cultural adverso en el que vivían ambos accionantes, así como tampoco el fallecimiento de dos hijos nacidos en forma prematura antes del hecho fuente. No obstante, adujo que hasta el momento del siniestro, ambos actores habían logrado sobreponerse a las diversas situaciones dolorosas a través de la instrumentación de mecanismos defensivos y de afrontamiento, logrando un devenir estable en las diversas áreas de despliegue vital.
Además, la experta efectuó una aclaración al respecto: «no fue lo mismo para los actores la muerte de un hijo recién nacido en forma prematura a los siete meses de gestación ni la muerte de una hija con riesgo de muerte luego de permanecer cuarenta días en una incubadora por haber nacido a los seis meses de gestación, muertes en algún punto previsibles y esperables, que la muerte violenta, súbita y sorpresiva de una hija de casi dos años, arrollada por un tren, una hija con la cual habían creado un vínculo e integrado a sus vidas y a la familia, constituyendo una experiencia traumática desmesuradamente intensa» (sic).
Particularmente, en el supuesto de A., la perita dijo:»se detecta una profunda valoración negativa de sí misma, como persona y como madre, una autoimagen desvalorizada, un sentimiento de «no merecimiento» de ocupar lugar alguno, una pérdida de un lugar de pertenencia de suma importancia en su vida (la I glesia cristiana) que la dotaba de una identidad y de reconocimiento social («la mejor consejera») y que constituía además un ámbito privilegiado, tanto religioso como social, ello debido a su sentimiento de «no merecimiento» y al sentimiento de juzgamiento y exclusión que experimentó por parte de sus pares a partir del hecho denunciado en autos. Se detecta en la actora incapacidad para relacionarse, en el sentido que ha perdido la aptitud para los vínculos interpersonales e incapacidad para trabajar y/o para ganar dinero [.] además de una pérdida de proyecto vital» (sic).
Respecto de la sintomatología que padece B., destacó lo siguiente: «malestar clínico significativo y afecta áreas vitales importantes a nivel individual, familiar, social, laboral, recreativa, se detecta que también presenta incapacidad para relacionarse, en el sentido que ha perdido la aptitud para los vínculos interpersonales, además de la pérdida de proyecto vital» (sic).
En función de dichas consideraciones, señaló que M. B. presenta un grado moderado de aquella patología, por lo que atribuyó un porcentual de incapacidad del 20%. Mientras que V. A. padece una minusvalía psíquica severa, de forma tal que calculó un 30% de incapacidad.
A pesar de ello, la perita refirió que con posterioridad al siniestro, ambos actores padecieron la muerte de su quinto hijo que nació también en forma prematura en febrero de 2016, esto es, al cumplirse el primer aniversario de la muerte de su hija A.X.B. Sumado a ello, se produjo la separación conyugal en el año 2019, luego de un continuo deterioro de la relación. Según sostiene la experta, estas dos situaciones disruptivas se consideran concausas sobrevinientes, ya que colaboran con sus efectos negativos en el trastorno diagnosticado.Considerando dichos factores, estableció que la incapacidad psíquica guarda nexo causal con el infortunio de este expediente en un 90%, mientras que el 10% restante lo hace con las causas sobrevinientes recién referidas.
Recomendó que ambos actores realicen terapia individual con el fin de elaborar el suceso traumático, lo que podría incidir en una disminución de la sintomatología y les permitiría lograr una mejor adaptación psicosocial. No obstante, aclaró que era poco probable que se consiguiera la remisión del trastorno, por la intensidad y consecuencias traumáticas que el hecho vivenciado produjo. Para A., sugirió un tratamiento de dieciocho meses de duración, con frecuencia bisemanal, mientras que para B. aconsejó una extensión de doce meses con la misma frecuencia semanal. Indicó que el costo estimado por sesión es de $4.000 aproximadamente (conf. valuación del 17/02/2022).
Desde otra vertiente, también recomendó que los demandantes inicien un tratamiento psicofarmacológico, con seguimiento y evaluaciones periódicas, a cargo de un psiquiatra especializado en la patología que ambos presentan. No estimó duración ni los costos, puesto que excede su ámbito de acción profesional.
El informe pericial fue impugnado por «Corredores Ferroviarios S.A.» el 02/03/2022, por la citada en garantía el 24/02/2022 y por «SOFSE» el 25/02/2022.
Dichas observaciones fueron respondidas por la perita psicóloga el 09/03/2022 y 13/03/2022, donde ratificó enteramente sus conclusiones.
El art. 477 citado establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.Vale decir, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en detrimento de la atribución de juzgamiento, que la Constitución Nacional confía exclusivamente a los jueces32 .
No se encuentra cuestionada la relación causal entre las secuelas peritadas y el infortunio. Las partes cuestionaron el quantum otorgado por el magistrado, por considerarlo alto y bajo.
Cabe aclarar, en este punto, que la incapacidad psicológica cuya relación causal guarda con el siniestro ha quedado graduada -según indicó la perita- en un 18% para B. y en un 27% para A.
No obstante, entiendo que dicha incapacidad no será tenida en cuenta en su totalidad, pues la experta recomendó que los actores se sometan a tratamientos que probablemente tendrán -al menos en parte- una repercusión favorable. En tales circunstancias, desde que también se reconoció una partida indemnizatoria para solventarlos -incluida dentro de este acápite indemnizatorio-, no reducir los porcentuales considerados al determinar el monto por el que procede este renglón importaría autorizar una inadmisible duplicidad resarcitoria. Por tanto, a efectos de utilizar como variable en la fórmula, reduciré los porcentuales de incapacidad psíquica al 6% (B.) y al 14% (A.).
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos Arostegui33, Ontiveros34 y Grippo35. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado36 , existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos37. Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
Para cuantificar este menoscabo, tomaré en cuenta las circunstancias vitales de las víctimas, esto es, su edad al momento del siniestro -32 años cada uno-, la expectativa de vida (39,56 -B.- y 45,50 -A.-, INDEC38), como así también las circunstancias vitales que se desprenden de estos autos, como del incidente para litigar sin desembolso de gastos.
A efectos de establecer la base de cálculo, consideraré una incapacidad psíquica del 6% para M. M. B. y del 14% para V. A. A.
Ante la falta de recibo o constancia que acrediten los salarios que percibían los actores a la fecha del hecho de autos, cabe computar el Salario Mínimo Vital y Móvil que regía al momento de la sentencia apelada del mes de septiembre de 2025 de $ 322.000 (conf.
Res. 5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
Sobre estas variables, aplicará una tasa de descuento del 4 %.
A partir del referido contexto, propongo a mi distinguido colega elevar a $4.000.000 y $6.000.000 las sumas fijadas en concepto de «incapacidad psíquica sobreviniente y gastos futuros (tratamiento psicológico y psicofarmacológico)» correspondientes a M. M. B. y a V. A. B., respectivamente; de las cuales a los demandados y su seguro les corresponde abonar $2.800.000 y $4.200.000 (art.165 CPCCN).
V.2.- Partidas indemnizatorias correspondientes a todos los actores: a) Daño moral:
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio39, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga40. No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender41, por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento42 .
Para establecer la cuantía de este daño, cabe tener en cuenta que el dinero constituye un remedio imperfecto, que servirá como medio para compensar, en la medida posible, el daño, proporcionando satisfacciones sustitutivas y compensatorias de la enorme pérdida experimentada43. No debe perderse de vista, además, que tratándose de una deuda de valor, la suma reclamada ha de ser prudentemente expresada a valores de la sentencia, siempre que guarde razonable relación con la solicitada en la demanda.
En cuanto a los progenitores, indudablemente, la pérdida brusca e inesperada de su hija configura un dolor espiritual intenso, aunque resulta claro que la suma a establecer por este rubro no los colocará en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos. Desde luego, es indudable que la pérdida brusca e inesperada de A.X.B. configuró para los actores un dolor espiritual intenso que merece ser resarcido.
Ahora bien.En el particular caso de L. B., hermano de A.- X.B., advierto que no se encuentra amparado dentro de la nómi na de legitimados en virtud del art. 1078 del Código Civil aplicable al caso, cuya constitucionalidad tampoco se cuestionó en la anterior instancia. No obstante ello, el magistrado atendió a las particulares circunstancias del caso en función de las cuales se acreditó que el menor estuvo presente al momento del traumático accidente donde perdiera la vida su hermana menor. En base a tales extremos, accedió al reclamo.
En sus escritos recursivos, las partes no cuestionaron este aspecto concreto del pronunciamiento, de modo que -por el límite del agravio- sólo habré de analizar la cuantía otorgada.
Si bien no se puede tener conocimiento absoluto acerca de cómo se encuentra el joven actualmente, puesto que se desistió de la prueba pericial psicológica (ver presentación del 26/06/2025), es innegable que la abrupta muerte de su hermana pudo generar en el actor una inmensa pena y angustia por la pérdida, que generó conciencia de la posibilidad de muerte prematura, esto es, impactó en la propia vivencia existencial.
Sobre esa base, considero adecuadas las sumas reconocidas por este renglón para todos los actores, por lo que propicio su confirmación (art. 1741 del CCyC y 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 165 del CPCCN).
VI.- Límite de cobertura y franquicia:
Al presentarse en estos obrados, Nación Seguros S.A. reconoció el contrato de seguro que existía con la empresa de transportes demandada y pidió que se decrete la oponibilidad de los límites que se encuentran allí establecidos. Esto es, un deducible equivalente a US$200.000, un límite de US$5.000.000 y US$45.000.000 en exceso de dicho límite, único y combinado en el agregado anual.
En su sentencia, el magistrado declaró la oponibilidad de aquellas limitaciones, lo que motivó el recurso de la parte actora.En dicha pieza, los recurrentes solici taron se decrete la inoponibilidad de la franquicia y que se actualice el límite de cobertura conforme el precedente de esta Sala «Sione».
Pues bien. De las constancias del expediente surge que los demandantes guardaron silencio frente al traslado cursado mediante providencia del 19/05/2016 respecto de las condiciones del seguro opuestas por la citada en garantía (ver notificación electrónica del 27/05/2016). No obstante lo cual, tampoco puedo soslayar que en el escrito de inicio los actores dejaron formulada su oposición a la franquicia que pudiera serle opuesta por la compañía de seguros (ver punto 4). De modo que, esta circunstancia deja entrever la intención de su reclamo, a pesar que no haya sido nuevamente expuesta al corrérsele traslado de los términos del seguro.
Así las cosas, debo decir que comparto los fundamentos expuestos en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Ortega».
En dicha oportunidad, el más Alto Tribunal sostuvo, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa «Barreiro, Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.», del 23 de septiembre de 2008, que «no es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula particular inserta en el contrato de seguro de responsabilidad civil suscripto entre la empresa ferroviaria demandada y su aseguradora mediante la cual se dispuso una alta franquicia a cargo del asegurado». Repárese que la alta franquicia acordada por la empresa ferroviaria, en este caso, es verdaderamente irrazonable, porque deja sin cobertura a muchas de las víctimas en caso de siniestro y torna inútil y carente de finalidad la contratación.Más aún si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurrió en los casos de franquicias en el transporte de pasajeros, la cláusula que se examina no fue consecuencia de una expresa obligación legal, ya que ni la Ley de Tránsito 24.449 ni la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación son aplicables al servicio público de transporte ferroviario45. En este mismo sentido se expidieron otras salas de este Tribunal.
De tal modo, si bien correspondería declarar la nulidad del descubierto convenido en la póliza, en virtud del límite del agravio en estudio y atendiendo al principio de congruencia, sólo puedo proponer que se decrete su inoponibilidad.
En cuanto al límite de cobertura, toda vez que la suma máxima asegurada resulta ampliamente superior al monto por el que prospera la demanda, deviene abstracto analizar la cuestión planteada.
VII.- Tasa de interés:
Se dispuso que los intereses se liquiden a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
Frente a ello, se agravió la parte actora y solicitó que se aplique el doble de dicha tasa. Por su parte, la codemandada y la aseguradora citaron el precedente de la CSJN «Barrientos» y cuestionaron que se hubiera fijado la tasa activa, toda vez que el juez cuantificó las partidas a valores actuales. La primera solicitó que se aplique una tasa del 6% anual desde el hecho hasta el efectivo pago, mientras que la citada requirió que se fije la misma tasa pura pero desde el siniestro hasta el pronunciamiento de Alzada.
Desde allí en adelante, no formuló oposición a la aplicación de la tasa activa.
En lo que se refiere a la multiplicación de la tasa de interés, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esa decisión no se ajustaría a los criterios previstos por el legislador en el art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, en lo que atañe a la cuantificación de las partidas, es cierto que el juez de grado aclaró que estableció las sumas indemnizatorias a valores actuales.
Por las razones proporcionadas por la Sala en los autos «Fagundez Fernández, Fernanda E. c. Medicar SA s. daños y perjuicios», del 05-11-202448, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema «in re» «Barrientos, Gabriela A. y otros c. Orosco, Damián s. daños y perjuicios»
, del 15-10-2024.
A ello se suma que recientemente el Banco Central estableció la tasa moratoria «TIM» que viene a reglamentar el art. 768 inc. c) del CCC (conf. Res. 1/2026).
Por cierto, lo expuesto no significa que en todos los casos la propuesta que formulo sea aplicada indiscriminadamente, sino que se deberá ajustarse al principio de congruencia (art. 34 inc. 5° CPCCN) y de la prohibición del principio de la reformatio in peius.
En razón de lo expuesto, postulo establecer los intereses a la tasa del 8% anual desde el siniestro hasta la sentencia de grado. Si mi voto se comparte, desde ahí y hasta el efectivo pago, deberá fijarse la tasa de interés moratorio (TIM).
VIII.- Costas (art. 730 CCyC):
Con relación a la queja de que los honorarios superarían el tope que prevé el art. 730 CCyC, introducido por la aseguradora al contestar la citación y reiterado en la oportunidad de fundar la apelación, este tribunal sostuvo que no corresponde aplicarlo en esta etapa, sino en la de ejecución de sentencia en caso de que las costas incidan en más del 25% del total de la condena. Y tal circunstancia en modo alguno impide la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con las leyes arancelarias vigentes.
IX.- En síntesis.Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada y elevar a $ 6.000.000 y $ 4.000.000 las sumas correspondientes a la «incapacidad psicológica sobreviniente y gastos futuros» de V. A. A. y de M. M. B., respectivamente; de las cuales a los demandados y su seguro les corresponde abonar $4.200.000 y $ 2.800.000. También postulo decretar la inoponibilidad de la franquicia opuesta por Nación Seguros S.A. y modificar el modo de liquidar los intereses conforme lo establecido en el punto VII. En todo lo demás, propicio confirmar el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios.
De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a los accionados vencidos, en función del principio de reparación plena que rige en la materia (art. 68 CPCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.:
María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
ADRIAN PABLO RICORD
///tal Federal de la República Argentina, 23 de febrero de 2026.- Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar a $ 6.000.000 y $4.000.000 las sumas correspondientes a la «incapacidad psicológica sobreviniente y gastos futuros» de V. A. A. y de M. M. B., respectivamente; de las cuales a los demandados y su seguro les corresponde abonar $4.200.000 y $ 2.800.000. 2) Modificar el modo de liquidar los réditos conforme lo establecido en el considerando VII. 3) Decretar la inoponibilidad de la franquicia opuesta por Nación Seguros S.A. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravios. 5) Imponer las costas a los accionados vencidos (art. 68 CPCCN). 6) Se difiere la regulación de honorarios para una vez que sean fijados los de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
MARIA I. BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI




