#Doctrina La responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional en la cobertura de prestaciones médico-asistenciales ante la quiebra de una empresa de medicina prepaga

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Barral, M. Lía

Fecha: 15-04-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18757-AR||MJD18757

Voces: MEDICINA PREPAGA – COBERTURA MÉDICA – COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – CITACIÓN DE TERCEROS – QUIEBRA – DERECHO A LA SALUD

Sumario:
I. Introducción. II. Marco teórico. III. Caso presentado: solicitud de citación de tercero del Estado Nacional por parte de SERVIN LIFE, que se encuentra en quiebra. IV. Conclusiones.

Doctrina:
Por M. Lía Barral (*)

I. INTRODUCCIÓN

La temática que analizamos en este trabajo involucra distintas aristas desde lo procesal, pero también incluye una cuestión de distribución de competencias en materia de salud y la necesidad de una decisión urgente ante una petición judicial en defensa del derecho a la salud de una persona.

Desde lo procesal, tenemos un pedido de citación de terceros en una acción de amparo, con las particularidades propias de este tipo de procesos, donde quien la solicita es una empresa de medicina prepaga (en adelante EMP) que solicitó su propia quiebra. En cuanto a la distribución de competencias, hace a nuestro propio sistema federal, donde se establece qué funciones corresponden a la Nación y cuáles a los estados provinciales y municipales.

A lo largo de nuestra exposición, trataremos de abordar estas distintas cuestiones que se entrecruzan inevitablemente con el derecho a la salud, que es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.

Este abordaje lo haremos, principalmente, desde la jurisprudencia, para finalizar con un desarrollo de la temática central elegida, que es la solicitud de citación de tercero formulada por una EMP que pidió su propia quiebra.

Aquí ahondaremos en la normativa específica que regula las EMP y qué consecuencias ha traído aparejada la reforma introducida a través del Decreto 70/23 , analizando cómo impacta sobre todo en grupos vulnerables y su derecho a la salud.

II.MARCO TEÓRICO

Dentro de los grandes constitucionalistas, Bidart Campos conceptualiza al amparo como «la pretensión formal que se interpone contra el Estado (o cualquier particular) para que por sus órganos jurisdiccionales se depare tutela a una pretensión material mediante vía sumaria y expeditiva» (1).

Si bien esta acción se encontraba regulada a partir de la sanción de la ley 16.986, con la reforma constitucional de 1994 se consagró de modo expreso en el artículo 43 del nuevo texto de nuestra Carta Magna.

Como característica fundamental del amparo encontramos su rapidez. Así se ha dicho que «se trata de un proceso comprimido, destinado a brindar una respuesta judicial inmediata ante la infracción de un derecho constitucional, legal o emergente de un tratado» (2).

Esta particularidad, de tratarse de una acción rápida y expedita, ha llevado a que muchas veces se restrinja la posibilidad de realizar planteos de índole procesal, como la citación de terceros, con fundamento en las disposiciones del art.16 de la ley 16.986, en cuanto dispone que «Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes» (3).

En lo que respecta a la intervención de terceros, recordemos que tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión (4).

Además, este instituto presenta como características específicas la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación, razones de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Debemos destacar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria coincide en que la intervención de terceros es de interpretación restrictiva, ya que es una medida excepcional porque puede llegar a afectar las valoraciones de orden que prestan sustento a la estructura del proceso y sólo debe decretarse cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, con especial tratamiento cuando es solicitada por el demandado, pues de tal forma obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido (5).

Esta interpretación restrictiva la vemos también en relación planteos de este tipo en amparos de salud, admitiéndose sólo frente a circunstancias en las que existe realmente un interés jurídico que proteger o cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (6).

Como puede observarse en la jurisprudencia en materia de amparos de salud, en los casos donde se admitió de modo excepcional la citación del Estado Nacional y/o la Superintendencia de Servicios de Salud, se tuvieron en cuenta las particularísimas circunstancias de cada causa -generalmente cuando se perseguía la cobertura de una medicación o tratamiento de altísimo costo, que hace al acceso a prestaciones frente a la presencia de enfermedades de baja incidencia y alto impacto económico-.

Este criterioes el que impera dentro del fuero en lo civil y comercial federal, donde se ha sostenido que la cobertura de un medicamento con elevado costo para paliar una dolencia crónica, supone grandes erogaciones a lo largo del tiempo, por lo que no parece desmesurado integrar la litis con aquellas personas que no pueden permanecer ajenas al desarrollo del pleito, a los efectos de posibilitar una sentencia útil (7).

En esta línea, no podemos pasar por alto la doctrina que ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a proteger la salud pública (8), pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (9).

Así, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida-, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (10).

Como podemos observar, según la propia Corte Suprema, el Estado Nacional asumió el rol de garante de los derechos a la salud y a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre los prestadores de salud.

Por ello, en aquellos casos concretos y más allá de la existencia de una cobertura de salud -ya sea a través de una obra social o una EMP- lo cierto es que al Estado Nacional podría incumbirle una responsabilidad subsidiaria en el cumplimiento de sus deberes (11).

En aquellos precedentes donde finalmente se admitió la responsabilidad del Estado Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud -ya sea de manera total o parcial- se fundó en que el principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con el de solidaridad social, pues el Estado debe garantizaruna cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1° de la ley 23.661) (12).

Esta intervención o responsabilidad del Estado Nacional debe admitirse cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos, de las obras sociales o de las provincias (13).

Aquí, observamos, que entra en juego también la cuestión de la distribución de competencias en materia de salud y es necesario tener en claro el concepto de «subsidiariedad».

Cuando hablamos de derecho a la salud nos enfrentamos a una variada gama de relaciones jurídicas, donde además de la distribución de competencias como característica típica de nuestro régimen federal, aparecen los tres subsectores en los que se dividen los servicios de salud.

Estos tres subsectores son: el sector público, las obras sociales y las prepagas. El subsector público, con financiación y provisión públicas, está integrado principalmente por las estructuras administrativas provinciales y nacionales y la red de hospitales públicos. El subsector de obras sociales se comporta como un seguro social obligatorio organizado en torno a entidades que agrupan a los trabajadores, según ramas de actividad. Finalmente, el subsector privado se financia con los gastos de las familias (también denominados gastos de bolsillo), que incluyen consumos programados (pagos por las primas o mensualidades de las empresas de medicina prepaga o mutuales) y esporádicos (también denominados desembolsos directos) (14).

En los casos en los cuales nos centramos para el presente trabajo, intervienen, en principio, dos de estos subsectores, el de las obras sociales y el privado. Ello así, ya que tenemos un afiliado que acciona judicialmente contra una obra social o una EMP -a veces ante ambas- solicitando se le reconozca su derecho a la cobertura de alguna prestación medico asistencial.

¿Por qué dijimos «en principio»? sencillamente porque si el Estado Nacional no es traído como tercero por alguno de los accionados, la causa proseguirá su trámite normal.Pero, si sucede tal pedido de citación y éste se admite, no podemos negar que habrá una afectación del presupuesto del sector público destinado a la salud (15).

Aquí es necesario detenernos a analizar cuál es el rol que tiene el Estado Nacional frente al derecho a la salud. Así, advertimos dos grandes roles: se desempeña como regulador y como garante de ese derecho.

El primero de ellos surge del artículo 14 de la Constitución Nacional, donde el derecho a la salud, como ocurre con los demás derechos reconocidos expresa o implícitamente en la Carta Magna, se ejerce «conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio».

En lo que hace a su rol como garante del derecho a la salud, el Estado Nacional, podría decirse, es garante de la vigencia misma del Estado de derecho y, en tal sentido, no le es ajeno el reconocimiento y el resguardo de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y las leyes; pero, más allá de ello, puede afirmarse que lo es de un modo especial en relación con el derecho a la salud.Esta especial tutela podemos observarla en la jurisprudencia ya citada en los párrafos precedentes y tiene su fundamento en que se encuentra comprom etido el derecho a la vida.

En este sentido, se ha señalado que la organización del sistema de salud argentino presenta un actor principal que es el Estado Nacional, que es el responsable de la conducción general del esquema sanitario, y sus redes de establecimientos públicos de salud; y actores secundarios que son las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, quienes participan en la gestión directa de las acciones (16).

Como lo hemos venido diciendo, es criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el reconocimiento del derecho a la salud, pues está comprendido dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, por lo que frente a ellos los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (17).

De lo desarrollado hasta aquí, se desprende que la jurisprudencia mayoritaria reconoce la responsabilidad del Estado en su rol de garante del derecho a la salud, siendo el Ministerio de Salud la autoridad de aplicación.

En este rol, le corresponde «articular y coordinar» los servicios asistenciales que prestan los agentes de salud, los establecimientos públicos y los prestadores privados «en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país» (arts.3, 4, 7, 15, 28 y 36 de la ley 23.661) (18).

Expuesto así nuestro marco teórico, estamos en condiciones de afirmar que, mayoritariamente, se admite la citación como tercero del Estado Nacional, pero ello de modo excepcional y sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.

El dato que se desprende de varios fallos es que, mínimamente, se exige que los obligados directos a la cobertura de salud -obras sociales o EMP- acrediten un estado contable que demuestre que, de asumir el costo, se pondría en riesgo la sustentabilidad de ella y, con ello, el derecho a la salud del resto de los afiliados.

Entonces, va a ser necesario que quien traiga al Estado Nacional demuestre el supuesto excepcional que habilita la condena subsidiaria. Para ello, en la causa debe quedar claramente acreditada una sobrecarga en el obligado principal susceptible de afectar la sustentabilidad económico financiera de la entidad, como ya se refirió.

Esta excepcionalidad en la citación del Estado Nacional ha sido muy bien explicada por la Cámara Federal de Salta, quien sostuvo que «en el orden en el que fue establecido el sistema de salud, la responsabilidad última recaerá sobre el Estado Nacional, pero antes que para afrontar la cobertura de salud en un caso determinado, lo será para poner en funcionamiento el aparato de control sobre los agentes que se encuentran sujetos a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación dependiente del Ministerio de Salud, organismo que debe disponer de medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de los mencionados agentes y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (confr. arts. 1, 3, 15, 27 y 28 de la ley 23.660; 2, 9, 15, 19, 21, 28 y 40 de la ley 23.661; decreto 492/95 -arts. 1, 2 y 4- y 1615/96 -arts.1, 2 y 5-; resolución 247 /96 MS y AS)».

Agregó que, sin embargo, «la solución solo podría eventualmente ser diversa en casos de marcada excepcionalidad -que no se dan en el presente- cuando lo que se encuentra en discusión son prestaciones de salud para personas que carecen de cobertura de obra social y de medios propios para adquirir la medicación para afrontar la enfermedad; tratarse de una situación de urgencia y extrema necesidad; o de medicamentos de altísimo costo para ‘enfermedades huérfanas’ no autorizados por el ANMAT para su comercialización en forma directa en nuestro país (cfr. ‘Monteserin’ y ‘Orlando’, Fallos: 324:3569, 328:1708 y 338:488, y Sala de feria de esta Cámara Federal en ‘Taborga, Camila Eliana c/OSDE s/amparo ley 16.986’, sent. del 5/1/24)» (19)

Esta potencial condena que puede recaer sobre el Estado Nacional, entendemos, le deja abierta la posibilidad de reclamar un reintegro a la jurisdicción local que corresponda, en virtud de la distribución de competencias que ya explicamos en materia de salud.

III. CASO PRESENTADO: SOLICITUD DE CITACIÓN DE TERCERO DEL ESTADO NACIONAL POR PARTE DE SERVIN LIFE, QUE SE ENCUENTRA EN QUIEBRA

En este trabajo decidimos abordar un caso concreto: en una acción de amparo donde se demandó la cobertura de una prestación médica, la empresa SERVIN LIFE denunció que el día 07/06/24, en los autos caratulados «SERVIN LIFE S.A. S/QUIEBRA» Expte COM 020527/2022 en trámite por ante el JUZGADO COMERCIAL 21 – SECRETARIA Nº 42, se decretó su quiebra, lo que imposibilitaba poder afrontar la cobertura reclamada.

Como consecuencia de ello, solicitó la citación de tercero del Estado Nacional, como garante del derecho a la salud, lo que fue admitido por el juzgado de primera instancia.

Entonces, nos encontramos con esta disyuntiva:en un proceso rápido y expedito como es el amparo, se presenta el accionante y solicita la citación como tercero del Estado Nacional -Ministerio de Salud-, aduciendo una imposibilidad en el cumplimiento de la cobertura de la prestación o medicación requerida.

Es decir que, en un proceso de conocimiento restrictivo nos solicitan que admitamos un instituto procesal que, paradójicamente, es de interpretación restringida.

Este inconveniente que detallamos, queda zanjado con el desarrollo que hicimos en nuestro marco teórico, donde concluimos que es admisible este tipo de citación de modo excepcional, según las particularidades de cada caso.

Pero la cuestión que se suscita en el caso de SERVIN LIFE va mucho más allá de los precedentes que hemos analizado.

Esto lo señalamos porque aquí no nos vamos a enfrentar a una medicación o tratamiento de alto o altísimo precio, aquí estamos frente a una situación mucho más grave, porque la quiebra de la EMP implica la imposibilidad de cobertura de todas las prestaciones, insumos y medicamentos que por ley se encuentra obligada a asumir, dejando sin cobertura de salud a todos sus afiliados.

Repasemos un poco lo que venimos desarrollando: el Estado Nacional tiene la condición de garante primario del sistema de salud -inclusive en el orden internacional- sin perjuicio de las que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga.

Entendemos que la cuestión sustancial para analizar en este caso concreto la responsabilidad que podría caberle al Estado Nacional es la modificación introducida en el art. 5 inc.m) de la Ley 26.682 (Marco Regulatorio de Medicina Prepaga) por medio del decreto 70/23.

El citado inciso establecía, como uno de los objetivos y funciones del Ministerio de Salud -como autoridad de aplicación de la ley, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud- «m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario».

Al derogarse esta función que estaba en cabeza del Ministerio de Salud, aquellos afiliados que fueran afectados con la quiebra de su EMP deberán salir a buscar una alternativa entre las demás empresas que operan en el mercado, ya que, de lo contrario, quedarían sin cobertura médica.

Por esta razón, no deben soslayarse las graves consecuencias que esto puede acarrear para dichos afiliados, ya que:

– La nueva prepaga puede solicitar que se abone un valor diferencial por enfermedades preexistentes que, si bien debe ser determinado por la Superintendencia de Servicios de Salud, ello no deja de presentarse como una potencial posibilidad de que la cuota fuere mucho más alta que la que abonaba a su prepaga;

– Se pierde la antigüedad de la prepaga anterior, lo que también puede aumentar la cuota debido a que la misma se va a fijar a partir de la franja etaria de ingreso y no de la que correspondía a su incorporación anterior a la EMP que quebró;

– A ello debe agregarse que, en el ínterin, quienes se encuentren con tratamientos en curso los verán interrumpidos, poniéndose en grave riesgo su salud.

Creemos aquí que es necesario hacer una distinción en el fundamento de la admisión de la citación como tercero del Estado Nacional, ya que en este caso no sólo estamos frente a su rol como garante del derecho a la salud, sino que ha permitido por su propia omisión de control la fiscalización de SERVIN LIFE, consintiendo de alguna manera que se llegara a esta situación extrema que afecta a miles de afiliados.

No nos olvidemos, tal como ya lo comentamos, que la ley 26.682 designó como autoridad de aplicación al Estado Nacional y que, a través del Decreto 1993/11 se estableció que tal función se llevaría a cabo a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Existen cuestiones graves que surgen del INFORME DE AUDITORÍA Nº 03/2024 UAI SSALUD, donde consta que SERVIN LIFE funcionaba como EMP «sin encontrarse debidamente inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA» (20).

Incluso, de este informe de auditoría se desprende como recomendación «implementar una metodología de trabajo que permita la realización de sindicaturas a todos los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga, implementando la metodología de matriz de riesgos orientada a identificar y priorizar los riesgos operativos de mayor impacto en el control interno y de esta manera ordenar los pr oyectos de sindicatura a realizarse.En este sentido, la Resolución SSSalud Nº 841/15 estableció entre las acciones de la Coordinación de Sindicatura Jurídica la confección y elevación trimestral de informes que resulten de relevancia para la generación de matrices de riesgo».

De lo dicho, se advierte que no existía una metodología o un programa de sindicaturas y/o auditorías a los agentes del seguro de salud y EMP, cuestión que ha quedado más que en evidencia cuando observamos que SERVIN LIFE comercializó planes de salud privada desde el año 2018 hasta su quiebra, llegando a tener en su mejor momento casi 2.900 afiliados, sin estar autorizada para ello por falta de inscripción.

Un dato que no se nos puede pasar inadvertido, es el hecho de que SERVIN LIFE se había presentado en concurso preventivo en el año 2022, sin que dicho hecho haya llamado la atención de la Superintendencia de Servicios de Salud como autoridad de aplicación de la ley de medicina prepaga y tome cartas en el asunto para intentar evitar que se llegue a la situación que hoy afecta gravemente a todos sus afiliados.

La Cámara Federal de Salta, en el precedente ya citado, explicó que la responsabilidad del Estado en materia de salud consistía, principalmente, en poner en funcionamiento el aparato de control sobre los agentes que se encuentran sujetos a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación dependiente del Ministerio de Salud, y que debía disponer de medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de los mencionados agentes.

Debe destacarse que en el universo de afiliados de SERVIN LIFE, si bien no tenemos datos precisos, seguramente existan adultos mayores, personas con discapacidad y afiliados con tratamientos médicos urgentes.

Más allá de los compromisos asumidos por el Estado Nacional en materia de protección del derecho a la salud, aquí también son patentes los compromisos asumidos en relación a las personas con discapacidad y adultos mayores, lo que loobliga a llevar adelante acciones positivas por el resguardo de sus derechos.

La ausencia de obligación por parte de las restantes EMP de recibir a los afiliados que quedaron sin cobertura, respetando la antigüedad y sin cobrar por preexistencias, está dejando a estos grupos vulnerables en una situación aún más desventajosa, por lo que serán los jueces quienes tengan que buscar soluciones acordes a los derechos que se encuentran comprometidos, principalmente el derecho a la salud.

Esta situación descripta, consideramos, que podría incluso llegar a implicar una responsabilidad objetiva del Estado por falta de servicio en aquellos casos en los que, ante la quiebra de SERVIN LIFE, se produzcan daños y perjuicios.

IV. CONCLUSIONES

Tal como hemos reseñado en nuestro marco teórico, la doctrina que surge de los pronunciamientos de la Corte Suprema pone en evidencia un variado espectro de decisiones en las que ha tenido oportunidad de fijar el alcance del deber de garantía del Estado Nacional cuando se verificó comprometido el derecho a la salud.Este rol de garante de los derechos a la salud y a la vida, va más allá de las obligaciones que pesen sobre los prestadores de salud.

En mérito de lo desarrollado en este trabajo, compartimos plenamente el criterio que se viene reiterando en la jurisprudencia sobre la materia, en punto a que puede incumbirle al Estado Nacional una responsabilidad subsidiaria de la que recae sobre la EMP en un caso concreto.

Ello sí, siguiendo los lineamientos que hemos ido marcando en cuanto a que la admisión de la citación y la posterior condena a la cobertura -ya sea total o parcial- debe ser de interpretación restringida y excepcional, cuando la EMP acredite debidamente en autos sus estados contables y situación financiera, que den cuenta de la posibilidad de afectar la cobertura de las prestaciones del resto de los afiliados si se asume la solicitada en el caso.

En estos términos, afirmamos que la obligación subsidiaria asumida por el Estado Nacional como garante de la salud no siempre lo constriñe a asumir la cobertura de prestaciones o medicamentos cuando el amparista cuenta con EMP, sino sólo en casos particulares y de modo excepcional cuando se reúnen los presupuestos que hemos analizado.

En lo que respecta al caso de SERVIN LIFE que presentamos, queremos señalar que se trata de una cuestión novedosa, en tanto no hemos encontrado una sentencia definitiva sobre un caso análogo y el que nosotros conocemos tampoco ha llegado a sentencia.

Adelantamos nuestra posición y sostenemos que aquí no hablaríamos de que la citación se haría de modo excepcional.

Consideramos que en el caso particular de una EMP que está en quiebra y se solicita la citación del Estado Nacional para que asuma la cobertura de prestaciones o medicamentos, ésta debe admitirse siempre.

Nuestra posición la fundamos en que, por lo menos en el caso de SERVIN LIFE, el Estado no cumplió con su responsabilidad de poner en funcionamiento el aparato de control sobre los agentes que se encuentran sujetos a la fiscalización de la actual Superintendenciade Servicios de Salud de la Nación dependiente del Ministerio de Salud e, incluso existiendo un concurso preventivo desde 2022, nunca llevó adelante medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de esta EMP.

Esta grave omisión, además de no cumplir con los compromisos internacionales asumidos, dejó desamparados a miles de afiliados a la prepaga.

Para finalizar, esperamos que el Estado Nacional lleve adelante medidas concretas en el contralor de todos los agentes del seguro de salud y EMP, lo que va a ayudar claramente a mejorar la sustentabilidad de un sistema de salud que atraviesa desde hace unos años una dura crisis.

Bibliografía:

a) Doctrina

1. BIDART CAMPOS, G. (1961); Derecho de amparo; Ediar.

2. GUZMÁN, A.S. (2021), Responsabilidad del Estado como garante del derecho a la atención sanitaria, La Ley.

3. MARANIELLO, P.A. (2011); El amparo en Argentina. Evolución, rasgos y características especiales IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., vol. V, núm. 27, junio, 2011, pp. 7-36.

4. MARRA, M. (2021); El derecho a la salud en Argentina y el deber de garantía del Estado nacional, Ab-REVISTA DE ABOGACÍA AÑO V – N° 9, pp.83/92.

5. PALACIO, L.E. & ALVARADO VELLOSO, A. (1989); Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal-Culzoni.

b) Jurisprudencia

1. Fallos: 31:273

2. Fallos: 302:1284; 310:112

3. CSJN, «Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas», Fallos: 323:3229.

4. Fallos: 323: 3229.

5. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, «Inc. de Ap. en Bejarano, Mirta Emilia Rosana c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina – Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ Amparo Ley», 15/6/21.

6. CNCCFed., Sala II, causa nº 8613/2017, 26/11/18.

7. CNCCFed., Sala III, causa n° 1.005/11, 01/07/14.

8. CNCCFed., Sala I, causa nº 8613/2017, 26/11/18.

9.CNCCFed., Sala I, causa 1944/2019, 29/10/19.

10. CNCCFed., Sala I, causa 2584/20, 09/08/22.

c) Otras fuentes:

1. Cámara Argentina de Especialidades Medicinales, El sistema de salud argentino, https://www.caeme.org.ar/archivo-weber/el-sistema-de-salud-argentino/#:~:text=La%20oferta%20en%20el%20sistema
los%20seguros%20voluntarios%20o%20prepagas; recuperado 25/3/25.

2. INFORME DE AUDITORÍA Nº 03/2024 UAI SSALUD (Julio 2024), Funcionamiento y Actividades de Auditoría y Sindicatura Jurídica de Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga, cita on line: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2024/06/3.informe_n_03-24_funcionamiento_y_actividades_de_au
itoria_y_sindicatura_juridica_de_obras_sociales_y_entidades_de_medicina_prepaga_revisado.pdf, recuperada el 28/3/25.

———–

(1) BIDART CAMPOS, G. (1961); Derecho de amparo; Ediar.

(2) MARANIELLO, P.A. (2011); El amparo en Argentina. Evolución, rasgos y características especiales IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., vol. V, núm. 27, junio, 2011, pp. 7-36.

(3) Ley 16.986, Art. 16.

(4) PALACIO, L.E. & ALVARADO VELLOSO, A. (1989); Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal-Culzoni.

(5) PALACIO, L.E. & ALVARADO VELLOSO, A. (1989); libro cit.

(6) CNCCFed., Sala III, causa n° 1.005/11, 01/07/14, fuente en formato papel.

(7) CNCCFed., Sala I, causa nº 8613/2017, 26/11/18, fuente en formato papel.

(8) Fallos: 31:273

(9) Fallos: 302:1284; 310:112

(10) CSJN, «Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas», Fallos: 323:3229.

(11) Fallos: 323: 3229; CNCCFed., Sala II, causa nº 8613/2017, 26/11/18.

(12) Fallos: 323:3229, ver en especial, considerando 16° y CNCCFed., Sala I, considerando 5°, causa 1944/2019, 29/10/2019.

(13) Fallos:323:3229; CNCCFed., Sala I, causa 2584/20, 09/08/22.

(14) Cámara Argentina de Especialidades Medicinales, El sistema de salud argentino, https://www.caeme.org.ar/archivo-weber/el-sistema-de-salud-argentino/#:~:text=La%20oferta%20en%20el%20sistema
los%20seguros%20voluntarios%20o%20prepagas; recuperado 25/3/25.

(15) MARRA, M. (2021); El derecho a la salud en Argentina y el deber de garantía del Estado nacional, Ab-REVISTA DE ABOGACÍA AÑO V – N° 9, pp.83/92.

(16) GUSMAN, A.S. (2021), Responsabilidad del Estado como garante del derecho a la atención sanitaria, La Ley.

(17) Fallos: 302:1284.

(18) Cámara Federal de Apelaciones de Salta, «Inc. de Ap. en Bejarano, Mirta Emilia Rosana c/ Obra Social de la Policía

Federal Argentina – Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ Amparo Ley», 15/6/21.

(19) C.F. SALTA, SALA II, causa 9699/2023 «Incidente No 1 – ACTOR: TOLABA, LUIS NORMANDO DEMANDADO: SWISS MEDICAL s/INC APELACION», 12/1/2024.

(20) INFORME DE AUDITORÍA Nº 03/2024 UAI SSA LUD (Julio 2024), Funcionamiento y Actividades de Auditoría y Sindicatura Jurídica de Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga, cita on line: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2024/06/3.informe_n_03-24_funcionamiento_y_actividades_de_au
itoria_y_sindicatura_juridica_de_obras_sociales_y_entidades_de_medicina_prepaga_revisado.pdf, recuperada el 28/3/25.

(*) Abogada (UBA). Doctoranda en derecho (UCES). Secretaria del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín.

 

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo