#Fallos SCBA: Rechazo, por insuficiencia en su fundamentación, de los recursos intentados contra la resolución que le impuso a la plataforma digital de repartidores, una multa por incumplimiento de normativas laborales

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Partes: Repartos Ya S.A. s/ apelación de resolución administrativa

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159330-AR|MJJ159330|MJJ159330

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO – MULTA – APLICACIÓN DE LA LEY – INFRACCIONES LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO

Rechazo, por insuficiencia en su fundamentación, de los recursos intentados contra la resolución que le impuso a la firma que nuclea a repartidores una multa por incumplimiento a diversas normativas laborales.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada, contra la resolución que le impuso a la firma por infracción a los arts. 52 , 128 y 140 de la ley 20.744; 7 de la ley 24.013; 27 de la ley 24.557 y 2 de la resolución 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y de las resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires por no observarse agravio alguno fundado en las causales, taxativamente contempladas en los arts. 168 y 171 de la Constitución local, sino vinculados a la eventual configuración de un supuesto error de juzgamiento.

2.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte, con sustento en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y se revoca el pronunciamiento del órgano de grado en cuanto juzgó verificada la existencia de relación de índole laboral entre ocho de las personas mencionadas en el acta de inspección, sobre las cuales la empresa había negado la existencia de vínculo alguno, atento a la insuficiencia en su fundamentación; en efecto, no sólo se prescindió de formular un ataque certero y eficaz, desatendiendo la línea reflexiva trazada por el judicante para confirmar la validez de la decisión administrativa, sino que varios de los cuestionamientos radicaron, en su esencia, en una transcripción de lo expuesto en el escrito de apelación de la resolución administrativa.

3.-Corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó verificada la existencia de relación de índole laboral entre las ocho personas aquí cuestionadas y la afirma actora, por lo que se deberá dictar un nuevo fallo exclusivamente sobre este aspecto de la controversia, toda vez que desde su intervención en las actuaciones administrativas la empresa sancionada no solo negó la existencia de la relación laboral sostenida por la autoridad administrativa, sino que desconoció la configuración de todo vínculo, sin admitir prestación de servicios a su favor alguna, tesitura que mantuvo luego en su apelación; y si la parte negó toda prestación de tareas en su favor, no resulta aplicable la presunción prevista en el art. 23 LCT (en su versión aplicable al caso), recayendo en su caso sobre quien alega la existencia del vínculo laboral la carga de su acreditación.

4.-En lo tocante a las definiciones de índole fáctica que porta el fallo anidadas en los receptados vínculos laborales, ellas no han sido derribadas por conducto de la demostración del absurdo, vicio que a tenor de las directrices de esta Corte no alcanza a configurarse por la presencia de cualquier error, la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, ya que hace referencia a la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento efectuado por el juzgador, o una grosera desinterpretación material de la prueba.

5.-El sistema procesal laboral de instancia única consagrado en la ley 11.653 (y aplicable en la especie) no es inconstitucional ni resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en especial, la obligatoriedad de la doble instancia judicial prevista en el art. 8 apartado 2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal, por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales.

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.494, «Repartos Ya S.A. Apelación de resolución administrativa», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la revisión intentada por Repartos Ya S.A. y confirmó la resolución administrativa pertinente, imponiéndole las costas en su carácter de vencida (v. pronunciamiento electrónico de fecha 24-XI-2021).

Se interpusieron, por la empresa accionada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 9-XII-2021), los que fueron concedidos en la instancia de grado el 21 de diciembre de 2021 y luego declarados bien concedidos por esta Corte el 27 de febrero de 2023.

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 13-IV-2023), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Repartos Ya S.A. contra la resolución 1.856/21 emitida por el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que en el marco del procedimiento previsto en la ley 10.149, le impuso una multa por infracción a los arts.52, 128 y 140 de la ley 20.744; 7 de la ley 24.013; 27 de la ley 24.557 y 2 de la resolución 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y de las resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (v. pronunciamiento electrónico de fecha 24-XI-2021).

II. Contra dicho pronunciamiento, Repartos Ya S.A. interpone recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de fecha 9-XII-2021).

Denuncia que el tribunal de origen incumplió con el mandato consagrado en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pues omitió tratar una cuestión esencial que fue sometida a su decisión, esto es «.la situación de las 8 personas respecto de las cuales se ha negado todo tipo de relación con ellas». Explica que, a tenor de esa negativa, no puede aplicarse respecto de dichos sujetos la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III. El recurso no prospera.

Tiene reiteradamente dicho esta Corte que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; causas L. 126.833, «Ainsimburo Rodríguez», sent. de 29-XII-2022; L. 127.722, «Soarez», sent. de 4-XII-2023; L. 125.466, «Fraccaro», sent. de 3-V-2023 y L. 130.914, «Rodríguez», sent. de 26-XI-2025).

En la especie, el agravio traído resulta ajeno al indicado ámbito de actuación del medio de impugnación en análisis, toda vez que en él, lejos de evidenciarse la denunciada preterición de una cuestión esencial, se ventila una argumentación referida a la eventual configuración de un supuesto error de juzgamiento por parte del tribunal de la instancia a la hora de definir algunos de los controvertidos vínculos laborales del caso (causas L.120.276, «Cancinos», sent. de 11-VII-2018; L. 120.300, «Antognoli», sent. de 13-X-2020 y L. 125.939, «Ostertag», sent. de 27-III-2023).

IV. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Conforme da cuenta lo acompañado en autos y lo reseñado por el tribunal laboral, luego de realizar sendas inspecciones, la autoridad administrativa del trabajo provincial intimó a la empresa a presentar la documentación laboral exigida respecto de setenta y un repartidores en la sede de la Subsecretaría de Inspección del Trabajo situada en la localidad de La Plata.

La requerida se presentó en el expediente y efectuó su descargo, poniendo a disposición cierta documentación e identificando a una única persona -de todas las relevadas- como empleado en relación de dependencia, entre otras consideraciones que allí realizó y que -se verá- hubo de reiterar.

Luego, la autoridad ministerial labró el acta de infracción y dispuso el auto de apertura del sumario. En ese contexto, la empresa volvió a presentar un descargo donde refirió que la documentación señalada como defectuosa ya había sido acompañada, que no existía infracción alguna por cuanto de las personas relevadas solo una era empleada suya, a la vez que desconoció la identidad de ocho de las personas indicadas en el acta como relevadas y aportó una lista de individuos vinculados a Repartos Ya S.A. como «profesionales independientes y autónomos».

Finalmente, encontrándose vencido el plazo establecido en el art.59 de la ley 10.149, el funcionario laboral dispuso el cierre del sumario y, previo dictamen, dictó la resolución mencionada al abordar la cuestión anterior y por medio de la cual se impuso una multa a Repartos Ya S.A.

I.2. Esta última dedujo recurso de apelación, en los términos del art. 61 de la ley 10.149, la que fue rechazada por el tribunal de trabajo (v. pronunciamiento electrónico de fecha 24-XI-2021).

II. Contra este pronunciamiento, la empresa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33 y 109 de la Constitución nacional; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 inc. «f» apartado 3 de la ley 19.549; 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6, 332, 354, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 28, 34, 39, 41, 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 54 de la ley 10.149; 108 del decreto 7.647/70; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de 9-XII-2021).

II.1. Denuncia vulnerado el art. 54 de la ley 10.149, pues afirma que las actas de infracción labradas por la Administración, se encuentran viciadas de nulidad en razón de la forma en la que fueron redactadas, en tanto no se limitan a constatar o reflejar hechos objetivos, sino que dan por asumida la existencia de una relación laboral.

Opina que en el caso no se trata de un supuesto en el que la autoridad administrativa del trabajo encuentra un incumplimiento y lo sanciona, sino que se pretende establecer que toda una actividad económica no cumpliría con la legislación vigente.Alega que dicha definición no puede dejarse en manos de un funcionario administrativo, sino que debe resolverse en un proceso judicial dotado de las garantías que señala.

Señala que el instrumento administrativo labrado por el oficial público no puede dar fe de la veracidad de manifestaciones unilaterales.

A su vez, afirma que, si bien el administrado debe probar el sustento de su defensa, ello no libera a la Administración de la obligación de demostrar fehacientemente los cargos que formula.

II.2. Sostiene que en la sentencia en crisis se han aplicado erróneamente los arts. 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que en la especie es evidente que no existe relación de dependencia entre los repartidores y Repartos Ya S.A.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, argumenta que para que se aplique la presunción del art. 23 de la citada ley laboral, no basta con demostrar la prestación de servicios, sino que debe acreditarse que estos fueron realizados bajo la dependencia de otro, algo que -asevera- no aconteció.

Por otro lado, plantea que la presunción legal se encuentra establecida exclusivamente en favor de los trabajadores, y que no puede aplicarse cuando es un ente administrativo el que debe decidir la existencia de un contrato de trabajo, más todavía si se trata de la aplicación de un derecho sancionatorio.

Agrega que, cuando el Ministerio se encuentra frente a una duda en los hechos que inspecciona, su resolución debe ser favorable al administrado, respetando el principio de inocencia.

Entre otras consideraciones, advierte que en la causa «Cairone» la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la existencia de vínculos laborales en relaciones de características autónomas. A su vez, menciona los criterios adoptados por distintos organismos de diferentes países en el marco de actividades análogas a las de la empresa aquí sancionada.

II.3. Alega que el tribunal actuante, al realizar una absurda inversión de la carga probatoria aplicó erróneamente el art.375 del Código Procesal Civil y Comercial y vulneró la doctrina legal que menciona.

En el punto, expresa que existen ocho personas relevadas sobre las cuales la empresa negó todo tipo de vinculación, por lo que no le correspondía a su parte acreditar la inexistencia de la relación laboral respecto de ellas.

II.4. Tacha a la sentencia de grado de absurda y arbitraria por no haber respetado la jerarquía de las normas vigentes, en tanto subraya que el Ministerio de Trabajo carece de facultades para determinar si existe relación de dependencia, potestad atribuida a los jueces y que deriva del principio de división de poderes y de la forma republicana de gobierno.

Asimismo, tras criticar tanto a la decisión administrativa como al pronunciamiento del tribunal de trabajo, en sustancia afirma que la empresa s e ve imposibilitada de obtener una debida revisión en una segunda instancia.

Reitera que la determinación de la supuesta existencia de relación de dependencia efectuada requiere un análisis jurídico y un marco de debate que excede al accionar de la autoridad de aplicación, cuyo ámbito no otorga al administrado la amplitud de prueba y garantías necesarias.

II.5. Entiende que, a partir de una mera manifestación dogmática, el tribunal laboral omitió considerar los argumentos de los agravios vertidos en el recurso de apelación y no expuso cálculo ni fundamento alguno que demuestre la corrección de la multa objetada.

Asimismo, entre otras manifestaciones, en virtud de las razones que detalla, alega que se encuentra vulnerado el principio non bis in idem, como consecuencia de haber sido sancionada la empresa en reiteradas oportunidades por el mismo hecho.

II.6.Les endilga a los magistrados de trabajo haber soslayado el análisis referido a la «tacha de nulidad» efectuada al procedimiento administrativo.

Aquí, observa que en su resolución la autoridad ministerial utilizó hechos no probados y falsos como fundamento.

Recalca que la cartera del trabajo provincial no posee competencia para calificar la naturaleza laboral de una vinculación cuya definición legal se encuentra en tratamiento del Congreso de la Nación. Sobre esos lindes, manifiesta que no es posible sancionar a Repartos YA S.A. por la inobservancia de una disposición que no existe.

Advierte que en el pronunciamiento de grado se citan fallos que no han quedado firmes, que han sido revocados en instancias superiores o que no dirimen la cuestión de fondo ya que trata de medidas cautelares.

II.7. Por último, invoca la configuración en el caso de gravedad institucional, argumentando que la situación de autos se podría reiterar con nuevas multas millonarias que no podrían ser afrontadas, afectando a toda la actividad y las personas que se desempeñan en ella.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. En razón de su insuficiencia, no es de recibo el agravio inaugural.

III.1.a. En lo que ocupa narrar, al analizar los agravios referidos a los vicios de nulidad que según la apelante se encontrarían presentes en la resolución administrativa, el tribunal laboral comenzó por destacar que esta fue dictada dentro del marco de legalidad, observándose el procedimiento regido por los arts. 40 y 42 de la ley 10.149 en lo vinculado con el servicio de inspección y vigilancia de la autoridad administrativa, sin que se advierta vulnerado el principio de razonabilidad.

Ponderando las actuaciones administrativas, dijo que conforme lo establecido en el art.54 de la referida ley los hechos que dieron lugar a la sanción y que quedaron registrados en el acta de infracción, sirven de acusación, prueba de cargo y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, circunstancia esta última que -resaltó- el apelante no logró cumplir, pues no produjo prueba alguna útil para desvirtuar lo actuado por la Administración.

Concluyó así, en que, dictada la sanción en el marco de facultades constitucionales y legales propias, y siguiendo el procedimiento aplicable (arts. 121, Const. nac. y 39, Const. prov.; leyes 13.175 y 10.149), no se evidenciaba ningún vicio que justificara decretar la nulidad de la resolución recurrida, por lo que correspondía rechazar lo solicitado en la apelación.

III.1.b. De la reseña realizada se colige que las conclusiones expuestas en este segmento del pronunciamiento de grado no logran ser conmovidas por el recurrente.

Debe recordarse que el eventual acogimiento del recurso extraordinario se encuentra condicionado a la comprobación de su suficiencia técnica. Ello exige la elaboración de una crítica, razonada y precisa, que abarque los fundamentos del pronunciamiento atacado y que apunte a la totalidad de las normas en que aquel se apoya. En definitiva, el recurso debe bastarse a sí mismo (conf. causas L. 92.657, «Zito», sent. de 4-XI-2009 y L. 100.690, «Fernández» , sent. de 17-VIII-2011).

En el punto, el impugnante se limita a exponer su discrepante opinión acerca del temperamento adoptado por el juzgador de origen, y en ese cometido, prescinde formular un ataque certero y eficaz, desatendiendo la línea reflexiva trazada por el judicante para confirmar la validez de la decisión administrativa.

Dicha técnica reiteradamente ha sido tachada como infructuosa para transitar con éxito ante esta Sede extraordinaria (causas L. 120.917, «Chávez», sent. de 27-VII-2020; L. 121.592, «Arado», sent. de 18-VIII-2022; L. 127.682, «Scarlata», sent. de 30-V-2023 y L. 130.006, «Calafate» , sent.de 15-IV-2025).

Y no ha de omitirse que además, hallándose sustentada esta parcela del pronunciamiento en la interpretación que llevó a cabo el tribunal del trabajo del contenido del descargo realizado en sede administrativa, así como en la valoración de las actas de relevamiento y los actos realizados durante el proceso administrativo, para abastecer el recaudo de suficiencia del recurso, el interesado debió denunciar concretamente y evidenciar la eventual configuración del vicio de absurdo en la tarea axiológica desplegada por dicho órgano jurisdiccional, carga que en este tramo de la impugnación no ha sido satisfecha.

III.2. Luego, y alterando en su abordaje por razones de método el orden en que han sido propuestos los agravios, han de abordarse -a tenor de su vinculación- los descriptos en los puntos II.2., II.4. y II.6 de la presente.

III.2.a. Al analizar el planteo vinculado con la potestad de la autoridad administrativa del trabajo provincial para interpretar y aplicar textos legales y determinar la naturaleza de la relación existente entre Repartos YA S.A. y las personas relevadas en las inspecciones llevadas a cabo, el a quo comenzó por reseñar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.1792.XLII «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo» (sent. de 24-II-2009), destacando que en dicho precedente hubo de afirmarse que la atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá en definitiva sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto.

A la par, puso de relieve que el art. 39.1 de la Constitución bonaerense obliga al estado provincial a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral.

Bajo esas consideraciones desestimó el cuestionamiento apuntado e ingresó -citando el art.61 de la ley 10.149- a ponderar el acierto de lo resuelto en la instancia administrativa.

Explicó que en el recurso de apelación deducido la empresa hubo de señalar que «.salvo uno, cuyo contrato de trabajo subordinado estaba reconocido, y otros puntualmente negados.», el único vínculo entre ella y los repartidores relevados era un contrato de locación de servicios, de naturaleza comercial.

Complementó su estudio indicando que entonces la apelante, más allá de sostener lo contrario en algún pasaje de su defensa, hubo de admitir «la prestación de servicios por parte de los repartidores a quienes se vincula mediante un contrato comercial -que adjuntó como prueba instrumental-, mediante los cuales desarrolla su objeto de explotación» (v. sent., pronunciamiento págs. 12/13).

En ese marco, expuso que en virtud de lo que prescriben los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, recaía sobre la empresa la carga de demostrar el carácter no laboral de la vinculación que reconoció haber mantenido con los repartidores acreditando la falta de concurrencia de las restantes notas que tipifican al contrato de trabajo y las características de la relación por ella invocada, imperativo que -expresó- no había cumplido.

Dijo que, tal como se había señalado en la resolución administrativa, la sumariada si bien ofreció en aquella instancia diversos medios de prueba, no obstante encontrarse a su cargo, no la produjo, ello a excepción de la documental agregada inicialmente.

A juicio del tribunal, no desvirtuada entonces la presunción de laboralidad, ello resultaba suficiente para denegar la apelación deducida y ratificar la decisión del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires por la cual declaró que los vínculos existentes entre Repartos Ya S.A. y los repartidores relevados en los procedimientos de inspección, debían reputarse celebrados en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, deviniendo ajustada a derecho la sanción impuesta a la empresa recurrente (v. pronunciamiento, págs.13/14).

No obstante, «a mayor argumento» desplegó sendos fundamentos con los cuales corroboró el acierto de la decisión administrativa, en tanto valoró que acontecieron en el caso las notas tipificantes del contrato de trabajo según su mirada de las actas de inspección y de las constancias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Así, fue concluyente al expresar que advertía motivos razonables para concluir que los vínculos habidos entre Repartos Ya S.A. y los trabajadores relevados (aquí hizo una distinción expresando: «al menos respecto de los 62 repartidores respecto de los que admite relación») no resulten regidos por la norma del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo indudable el carácter de empleador de la empresa (v. págs. 14/15).

Con todo, rechazó el agravio y confirmó la decisión del Ministerio de Trabajo.

III.2.b. Sin perjuicio de lo que en el punto seguido habrá de establecerse en su vinculación con algunas de las personas relevadas en las actas administrativas, los embates pertinentes deben ser rechazados.

III.2.b.i. Tampoco aquí el interesado ha cumplido la carga de dotar al recurso de una adecuada fundamentación, pues no solo no se ocupa de reba tir los argumentos supra señalados, los cuales resultaron factores esenciales en la decisión adoptada, sino que, a su vez, el cuestionamiento radica -en su esencia- en una transcripción de lo expuesto en el escrito de apelación de la resolución administrativa.

Y es sabido que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, a través de la mera reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito de postulación, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido, ni evidenciar la existencia de error en la aplicación de las normas actuadas en el fallo (causas L. 118.769, «Pretz» , sent. de 24-V-2016; L. 122.152, «Romero» , sent. de 9-III-2021; L. 122.645, «Asociación de Profesionales del Hospital Ramón Santamarina», sent.de 13-VII-2022; L. 125.654, «Marfetan», sent. de 27-III-2023 y L. 127.898, «Vera», sent. de 28-X-2024, e.o.).

En el delineado contexto, y -ha de reiterarse- excepcionando lo expuesto en orden a la concreta situación de ocho del total de las setenta personas relevadas en la inspección administrativa (tópico a tratar en el punto siguiente) el impugnante no solo deja sin crítica a aquella inicial definición del tribunal laboral en la que consideró que había sido la propia empresa que en su defensa reconoció la prestación de servicios con los repartidores, sino que al cabo, y en lo esencial, ninguna reflexión realiza de los argumentos que blandió el órgano de grado para concluir que en el caso se encontraban verificadas en los vínculos de la empresa con los repartidores relevados los elementos configurativos de una relación laboral.

Adicionalmente, una muestra más de lo infructuoso que resulta el embate puede observarse en aquel segmento del recurso en el que se intenta evidenciar la violación de doctrina legal acudiendo equívocamente a la opinión vertida por uno de los Ministros intervinientes en dicha ocasión en la causa L. 103.751, «Giménez» (sent. de 8-VI-2011), pero que sin embargo no constituyó -en el aspecto que pretende emplear el quejoso- el criterio mayoritario del Tribunal.

Por otro lado, en lo tocante a las definiciones de índole fáctica que porta el fallo anidadas en los receptados vínculos laborales, ellas no han sido derribadas por conducto de la demostración del absurdo, vicio que a tenor de las directrices de esta Corte no alcanza a configurarse por la presencia de cualquier error, la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, ya que hace referencia a la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento efectuado por el juzgador, o una grosera desinterpretación material de la prueba (causas L. 123.501, «Consorcio de Gestión Puerto La Plata», sent.de 21-X-2022; L. 123.383, «Linares», sent. de 22-XI-2022; L. 125.370, «Salazar», sent. de 30-V-2023 y L. 130.633, «Sixto», sent. de 17-IX-2025).

III.2.b.ii. A la par, debe descartarse aquel cuestionamiento sustentado en el molde procesal de la «doble instancia».

Basta decir, que esta Corte reiteradamente ha declarado que el sistema procesal laboral de instancia única consagrado en la ley 11.653 (y aplicable en la especie) no es inconstitucional ni resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en especial, ha recalcado que la obligatoriedad de la doble instancia judicial prevista en el art. 8 apartado 2 inc. «h» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal, por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales (causas L. 117.500, «I.P.E.N.S.A.», sent. de 21-X-2015; L. 119.452, «Tristán» , sent. de 5-VI-2019; L. 119.569, «Morón», sent. de 28-VIII-2019 y L. 121.050, «Nielsen», sent. de 10-VIII-2020).

III.2.b.iii. Conforme lo señalado, es nítido a esta altura que no apuntala la eficacia de la impugnación, el lacónico argumento vinculado con la falta de firmeza de ciertos fallos que se señalan en la sentencia de grado.

III.3. Ahora bien, en cambio, le asiste razón al recurrente cuando impugna lo decidido en la instancia en relación con las ocho personas relevadas por la Administración que individualiza.

III.3.a. Como lo expuso el propio tribunal de grado en su relato de los antecedentes, con fecha 26 de agosto de 2020 Repartos Ya S.A. presentó su descargo ante el Ministerio de Trabajo, manifestando, entre otras consideraciones, que ocho de las personas indicadas en el acta de inspección no se encontraban relacionadas con la empresa bajo ninguna modalidad, ya sea relación de dependencia o contrato comercial (v. fs. 122 vta. y sent., pág.2); ello fue reiterado en el descargo presentado por la empresa el día 6 de enero de 2021 (v. fs. 303 y vta. y pronunciamiento, última pág. cit.).

Surge a su vez de autos, que en los considerandos de la resolución dictada el día 18 de junio de 2021 en el expediente del caso, la autoridad administrativa expresó que «.en cuanto al planteo de que los trabajadores Jesús Cabrera, Gabriel Cardozo, Carlos Gómez, Juan González, Adrián Moina, Theo Perotti, Lional Rojas Guillen y Sidra Sánchez no tendrían vinculación alguna con Repartos YA S.A., la empresa no acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar su posición» (fs. 490 vta.).

Finalmente, en el recurso de apelación analizado por el tribunal de grado, el recurrente reiteró aquel desconocimiento de todo vínculo en relación con esas ocho personas relevadas (v. fs. 533 vta.).

En el punto III.2.a. de la presente, ya hubo de describirse que, al ponderar el contenido de la apelación, el sentenciante no ignoró que respecto de algunas personas relevadas la negativa de la empresa tuvo un alcance distinto que en relación con el resto (sent., v. pronunciamiento pág. 12). Sin embargo, con sustento en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, sostuvo que recaía sobre la empresa la carga de demostrar el carácter no laboral de la vinculación que reconoció haber mantenido con los repartidores, para luego definir que al no haberse logrado desvirtuar la aludida presunción «.nacida a partir del reconocimiento de la prestación de servicios.», correspondía desestimar la apelación deducida y ratificar la decisión administrativa (v. sent., págs.13/14). También, que sin perjuicio de lo dicho, valoró que acontecieron en el caso las notas tipificantes del contrato de trabajo, no advirtiendo motivos para concluir que los vínculos habidos entre la empresa denunciada y los trabajadores relevados «.(al menos respecto de los 62 repartidores respecto de los que admite relación).»no resulten regidos por la norma del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., pág. 15).

III.3.b. Se desprende del breve relato efectuado, que, respecto de las ocho personas mencionadas, desde su intervención en las actuaciones administrativas la empresa sancionada no solo negó la existencia de la relación laboral sostenida por la autoridad administrativa, sino que desconoció la configuración de todo vínculo, sin admitir prestación de servicios a su favor alguna, tesitura que mantuvo luego en su apelación.

De este esencial dato se nutre el argumento que trae el quejoso con primordial apoyo en la denuncia de absurdo y transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Y no es errado su reclamo.

Es que el a quo no pudo resolver del modo en que lo hizo (sin desplegar un estudio distinto sobre esas circunstancias), sin que su proceder implique desatender la doctrina de esta Corte que indica que si la parte negó toda prestación de tareas en su favor, no resulta aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (en su versión aplicable al caso), recayendo en su caso sobre quien alega la existencia del vínculo laboral la carga de su acreditación (art. 375, CPCC; causas L. 108.373, «Núñez», sent. de 21-III-2012; L. 104.103, «Pontoriero», sent. de 30-V-2012; L. 109.742, «Cassino» , sent. de 5-XII-2012; L. 123.849, «Ahumada» , resol. de 15-IV-2020 y L. 128.695, «Baiz», sent.de 30-IV-2024).

Para más, no ha de olvidarse que cuando «a mayor argumento» el tribunal juzgó -en una expresión no exenta de cierta imprecisión- que sin perjuicio de la actuación de la presunción legal, las pruebas indicaban que se verificaba un vínculo laboral entre la empresa y los repartidores, precisó que ello era así, «al menos respecto de los 62 repartidores respecto de los que admite relación.», es decir, excluyendo -así parece- a los ocho sujetos en relación a los cuales no había efectuado reconocimiento alguno la apelante.

III.3.c. En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó verificada la existencia de relación de índole laboral entre las ocho personas aquí cuestionadas y Repartos YA S.A. Los autos deberán volver al tribunal del trabajo para que -con diferente integración- dicte un nuevo fallo exclusivamente sobre este aspecto de la controversia.

III.4.

Sin perjuicio del nuevo monto al que eventualmente pudiese arribar el a quo una vez cumplido con lo ordenado en el punto anterior, cabe dar respuesta a la impugnación que efectúa el recurrente sobre el modo de cálculo empleado por el tribunal en lo relativo a la sanción pecuniaria aplicada.

III.4.a. El juzgador de origen resolvió que también correspondía confirmar el monto determinado en la instancia administrativa. Puntualizó los montos mínimos y máximos que el art. 44 de la ley 10.149 establece para conformar las multas con las que se sancionan las transgresiones a las normas laborales.

Asimismo, expresó que el art. 5 del Capítulo 2 del Anexo II «Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales» al Pacto Federal del Trabajo dispone que, por cada trabajador afectado, la infracción «grave» es sancionable con una multa de hasta el 200% del salario mínimo vital y móvil, y la «muy grave» con hasta el 2.000%.

En ese orden, valorando que en el caso se habían constatado «faltas graves o muy graves» según los arts.3 y 4 del mencionado Anexo sobre setenta trabajadores relevados y el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de la comisión de las infracciones, entendió que la sanción aplicada resultaba ajustada a la normativa señalada, no advirtiéndose que fuese desproporcionada ni absurda según lo razonado por la Administración.

III.4.b. El recurrente, como se ha registrado en otros espacios del medio de impugnación, emplea una línea argumental que constituye una reproducción de lo dicho en la instancia de grado, con ello, se aleja de los fundamentos que contiene el pronunciamiento judicial, dejándolos en pie ante la falta de un ataque hábil.

Más allá del dogmatismo y absurdo que le atribuye al fallo, extremos que incluso desde una primera lectura de este tramo de la sentencia no se advierten configurados, no se detecta una idónea exposición que tienda a acreditar norma o doctrina alguna que hipotéticamente haya transgredido el sentenciante de la instancia.

Y a propósito de las citas que efectúa la compareciente, la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia, o los de la Corte nacional, no constituyen doctrina legal en los términos y con los alcances en que ha sido definida por esta Suprema Corte (causas L. 122.169, «Ortíz», resol. de 20-II-2019; L. 123.858, «Bueno», sent. de 20-X-2021; L. 127.428, «Vega», sent. de 30-V-2023; L. 130.709, «Toffoli», sent. de 17-IX-2025; e.o.).

En suma, la crítica se diluye en apreciaciones que no van más allá de meros disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio únicamente discrepante con el del juzgador que, como tal, no resulta idónea (causas L. 103.429, «Iturbe» , sent. de 17-XI-2010; L. 117.656, «Barraza», sent. de 23-XI-2016; L. 120.802, «Mandagaran», sent. de 28-VIII-2019; L. 123.263, «Mendoza», sent. de 30-XII-2020 y L. 131.556, «Ramírez», sent.de 17-IX-2025).

III.4.c. Luego, la crítica que rodea a la metodología de cálculo de la multa y lo dicho al respecto por los jueces del trabajo, debe ser confirmada.

III.5. En lo tocante a la denuncia de quebranto de garantías constitucionales, es menester afirmar que no importa adecuado sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si -como acontece en el sub examine- previamente no fue demostrada la transgresión de las normas legales pertinentes (causas L. 92.430, «Galarza», sent. de 20-VIII-2008; L. 118.684, «Meaurio», resol. de 8-VII-2015; L. 118.740, «Martín», resol. de 26-VIII-2015; L. 125.056, «López», resol. de 2-III-2021; L. 127.427, «Cingolani», sent. de 23-XI-2023 y L. 131.025, «Blatte», sent. de 28-XI-2024).

III.6. Restaría indicar, que, según lo señalado hasta aquí, lo dicho por el recurrente al aludir a la presencia de un supuesto de gravedad institucional, carece de todo vigor para modificar los alcances de la respuesta brindada al medio extraordinario de impugnación, más aún cuando se encuentra relacionado con hipotéticas situaciones en el contexto de un planteo que no emerge hábil a la luz de aquella gravitante noción (causas C. 108.363, «Valdez», resol. de 16-III-2011; L. 115.437, «Sacco», resol. de 28-IX-2011 y C. 117.402, «Municipalidad de General Madariaga», resol. de 17-IV-2013).

IV. En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y casar el fallo impugnado con el alcance establecido en el punto III.3. de la presente. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts.68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

Merced a las deficiencias técnicas de la impugnación relevadas en forma detallada por el señor Juez doctor Soria en los puntos III.1.b. y III.2.b., que impiden avanzar en un análisis o emitir opinión sobre el fondo del asunto enjuiciado -el encuadramiento de quienes prestan servicios de repartos a través de la plataforma tecnológica de «Repartos Ya S.A.» – me sumo a la propuesta del ponente de rechazar los agravios centrales de la crítica (conf. art. 279, CPCC).

Sentado lo anterior y bajo los límites demarcatorios del recurso bajo examen corresponde admitir, con los alcances expresados en el punto III.3. del primer término, la denuncia de absurdo y violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial respecto de las ocho personas mencionadas en el acta de inspección, respecto de las cuales la empresa Repartos Ya S.A. negó la existencia de vínculo alguno.

En lo demás, adhiero a los fundamentos del voto de mi colega el doctor Soria, incluso en materia de costas.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).

Asimismo, se hace lugar parcialmente al de inaplicabilidad de ley también deducido y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3. del voto emitido en primer término a la segunda cuestión planteada.En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento con el alcance allí establecido.

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/04/2026 12:49:15 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 06/04/2026 10:25:26 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2026 14:03:05 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2026 10:57:57 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:42:33 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 09/04/2026 22:18:55 hs. bajo el número RS-37-2026 por DI TOMMASO ANALIA.

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