#Fallos La ART responde: La ART debe indemnizar a un trabajador que denunció hostigamiento y discriminación por su orientación sexual, por la incapacidad psicológica derivada de una enfermedad profesional no listada

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Partes: Q. I. A. c/ Provincia ART S.A. s/ enfermedad – accidente

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 11 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158281-AR|MJJ158281|MJJ158281

Procedencia de la demanda incoada por un trabajador que denunció hostigamiento y discriminación por su orientación sexual en el ámbito laboral, condenando a la ART a indemnizarlo por incapacidad psicológica derivada de una enfermedad profesional no listada, acreditada mediante pericias y testimoniales.

Sumario:
1.-El trabajador estuvo expuesto al factor o agente de riesgo, dado el constante acoso que sufrió por parte de sus compañeros, tal como ha sido probado con las testimoniales, por tanto, el mismo sufrió a causa de ello consecuencias psicológicas, por un largo lapso de tiempo, hecho que se encuentra debidamente acreditado.

2.-Dada la contundencia de las testimoniales y sumado a lo expuesto por el informe del Cuerpo de Peritos, se encuentra debidamente acreditado el nexo causal necesario para imputar la enfermedad mental al hecho sufrido en su trabajo, es decir se probó que el actor estuvo expuesto al agente estresor de forma continuada y permanente.

3.-El actor fue víctima de constante hostigamiento por su condición sexual, hecho que no se puede permitir, en ningún ámbito de trabajo, debiéndose respetar tanto a la persona, como a su dignidad, nadie tiene justificativo alguno para acosar verbal, ni materialmente a una persona por su orientación sexual, tal como lo refirieron los testigos, de que lo tocaban o que le decían si bajaba la tapa cuando iba al baño, al extremo de no permitirle el ingreso al baño de hombres.

4.-La ART demandada debe responder por las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, aun tratándose de una enfermedad no listada, dado que se probó el nexo causal entre el daño y el ambiente laboral.

Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, se constituye la Excma. Cámara Quinta del Trabajo, en Sala Unipersonal N° I, a cargo de la Dra. Viviana E. Gil, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°163.961, caratulados: «Q., I. A. C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE», de los que:

RESULTA: I.- A fs. 8/43 se presenta la parte actora Sr. I. A. Q., mediante apoderado, e interpone formal demanda por enfermedad profesional, en contra de PROVINCIA ART SA persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.673.202,25 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses y costas.

En los hechos expresa que ingresó a trabajar para Autotransporte El Trapiche SRL prestando servicios en forma ininterrumpida desde el 19/5/2017, habiendo ingresado en perfecto estado de salud, habiendo aprobado los diferentes exámenes psicofísicos obligatorios de rigor. Que cumplía horarios de 8 hs.En turno rotativos, donde se encargaba del transporte de pasajeros en horario nocturno.

Expresa que la relación se desarrolló con normalidad, sin tener ningún tipo de sanciones, ni apercibimientos en su legajo personal, hasta que en el año 2018, comienza a sufrir actitudes discriminatorias debido a su orientación sexual, acoso y violencia psicológica, violencia verbal y hostigamiento en el entorno laboral por parte de sus compañeros de trabajo, como del personal jerárquico de la empresa.

Relata que en dicho contexto lo apodaron «Frutillita», que le negaban la utilización del baño de hombres, le realizaban preguntas homofóbicas, entre ella si bajaba la tabla cuando iba al baño, le realizaban tocamientos impúdicos en forma de broma, situación que fue comunicada al personal de recursos humanos, en reiteradas ocasiones, sin haber tomado la empresa ninguna medida al respecto.

Arguye que a partir de estas situaciones y desbordado el actor por esta situación, es que el 24/1/20 concurre a un médico, con la finalidad de comenzar un tratamiento psicológico, con la Lic. Isabel Gómez, psicóloga, quien lo deriva a tratamiento psiquiátrico por constatar un cuadro de angustia e inestabilidad por hostigamiento psicológico en el trabajo, indicándole 15 días de licencia con el objetivo de que el actor logre estabilidad y continué con el proceso de psicoterapia. Agrega que de hecho la demandada ejerció el legítimo derecho de control médico en reiteras oportunidades, en particular el 27/1/20, 12/2/20, 19/2/20 y 11/3/20, sin que en ninguna de ellas se opusiera al diagnóstico presentado por el trabajador. Así es que agrega que el actor comunica a la demandada mediante TCL de fecha 27/1/20 el padecimiento en cuestión, donde la demandada le brinda prestaciones y evaluación médica. Expresa que luego de ello en fecha 12/2/20 la demandada en forma unilateral e intempestiva le otorga el ALTA MEDICA, pese al estado que tenía el actor.Dado ese estado de situación, refiere el actor que en fecha 11/5/22, envía CD a la empleadora, donde le pone en conocimiento nuevamente de las reiteradas conductas discriminatorias y homofóbicas sufridas por parte de sus compañeros de trabajo y personal jerárquico, dando el ejemplo de la utilización del apodo frutillitas, así como tocamientos impúdicos, negación de utilizar el baño de hombres, entre otras, situaciones que se fueron agravando por la inacción de la empresa, a pesar de sus innumerables reclamos, lo cual derivó en un cuadro complejo psicológico, en su salud, por el cual se encuentra en tratamiento, hecho que le impidió renovar su carnet profesional, situación que era conocida por el personal de recursos humanos, y no habiendo realizado nada hasta el día de la fecha, por lo que dada dicha situación no le permite proseguir con la relación laboral, dada la gravedad de los actos discriminatorios sufridos, es que a partir del día de la fecha se considera despedido por su exclusiva culpa e íntima en 4 días abonarle indemnización por despido sin causa, además de otros rubros que allí indica. Luego de ello refiere que inicia tramite por ante la SRT por rechazo de enfermedad no listadas, dando origen al expediente N° 409.337/21, el cual concluye que no se ha aportado fundamentos científicos que permita establecer una relación de causalidad, entre la enfermedad denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, considerándola de carácter inculpable.

De allí el inicio del presente expediente.

Se refiere a la legitimación sustancial pasiva de PROVINCIA ART S.A., dado que es la ART del empleador, por lo que debe responder por las prestaciones dinerarias que le corresponde abonar al actor. Funda en derecho, plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la LRT.

(ART. 6, 8, 21,22 Y 46), pide la aplicación del falle Galeno en Cruz.Practica liquidación, donde el coeficiente de edad arroja 2,40, toma un IBM de $ 49.673, y una incapacidad del 22 %, a ello le suma lo dispuesto por el art. 3 Ley 26773. Ofrece pruebas.

II.- A fs. 101 se ordena correr traslado de la demanda, se da a conocer el juez que va a entender y se ordena oficiar a la SRT. A fs. 109/111 obra historial del actor. A fs. 115/183 se acompaña el expediente N° 409.337/21 por rechazo de enfermedad no listada. III.- A fs.187/ se presenta la Dra. Luciana Altieri por PROVINCIA ART SA, y procede a contestar demanda, donde luego de mencionar los antecedentes del actor, procede hacer una negativa general, para luego hacer una en particular de cada uno de los hechos expuestos por el actor. Refiere que, el actor reclama por una supuesta incapacidad del 22 %, la cual atribuye al trato recibido durante la relación laboral manifestando que padece de RVAN GRADO III, todo conforme informe médico (psicológico) que acompaña, respecto del cual expresa que es emitido por un médico traumatólogo, especialidad que le llama la atención que pueda prescribir el diagnóstico al actor.

De allí que rechaza tanto el certificado médico, el cual fue realizado en función de los dichos del actor, así como también impugna el porcentaje de incapacidad otorgado. Luego procede a contestar los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el actor, defendiendo la constitucionalidad de la ley, plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, atento no poder responder por contingencias no incluidas en el sistema legal de riesgos del trabajo.

Cuestiona la tasa de interés. Impugna liquidación, ofrece pruebas. Funda en derecho.

IV.- A fs. 223 se ordena correr el traslado previsto en la norma del art. 47 del CPL., se resuelve la competencia del Tribunal para intervenir. A fs. 226 obra contestación de dicho traslado por parte del actor, ratificando todo lo expuesto en la demanda.

V.- A fs. 230 se ordena la incorporación temprana de prueba y sorteo de perito psiquiatra. A fs.235 la parte demandada acompaña el historial del actor. A fs. 261 el perito solicita prórroga de los plazos atento que el actor no concurrió a la consulta médica. A fs. 264 la parte actora solicita que se emplace al perito a que otorgue un nuevo turno, el cual es cumplido por el mismo conforme constancias obrantes a fs. 269. A fs. 272/279 obra PERICIAL MEDICA, la cual es impugnada por la parte actora a fs. 287, y contestada por el mismo a fs. 291.

VI.-A fs. 291 se fija fecha de audiencia de conciliación e inicial y se ordena su remisión al cuerpo de contadores. A fs. 307 obra cálculo del IBM por parte del cuerpo de contadores de cámara en la suma de $ 93.144,53.

VII.-A fs. 309 se realiza la audiencia inicial, aceptando las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la remisión del expediente al Cuerpo de contadores de cámara, así como atento la falta de respuesta en forma completa del informe pericial médico, es que el Tribunal en uso de las facultades del art. 46 CPC, dispone la remisión del expediente al Cuerpo Médico Interdisciplinario Oficial, a fin de que se expida sobre la afección de la presente caus, fijándose fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 316 obra informe del Cuerpo Médico Inter disciplinario Oficial, donde citan al actor para su evaluación. A fs. 328/329 obra constancia del Cuerpo de peritos de que el actor no concurrió al turno otorgado. A fs. 332 la parte actora solicita un nuevo turno. A fs. 334 se le otorga un nuevo turno por parte del Cuerpo de peritos. A fs. 338/348 el Cuerpo Médico Inter disciplinario Oficial, acompaña su informe, por medio del cual le otorga un 13.10% de incapacidad.

VIII.-A fs. 356 se fije fecha de audiencia de vista de causa, a pedido de la parte actora. A fs. 363 se remiten virtualmente los presentes obrados al Cuerpo de Mediadores, obrando a fs.365 constancia de fracaso de la misma.

IX.-A fs. 367 obra constancia de celebración de la audiencia de vista de causa, donde se le toma el testimonio a los Sres. Leonardo Carlos Ojeda y Cristina Ezequiel Olmedo, recibiéndose los alegatos en dicho acto. A fs. 371 se llaman autos para dictar sentencias.

CONSIDERANDO: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, esta Sala Unipersonal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral. Relación de aseguramiento.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: Intereses y Costas.

I.- EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. RELACIÓN DE ASEGURAMIENTO El vínculo laboral invocado por la parte actora surge acreditado con los bonos de sueldo que lucen agregados a fs. 50/76, los que dan cuenta que el Sr. I. A. Q. se desempeñaba para Autotransporte El Trapiche S.A., desde el 19/05/2017 en la categoría «Chofer Noc». Frente al cúmulo probatorio descripto, queda plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio (art. 45 in fine CPL), realizada por la parte actora para su empleador. Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el empleador del actor y Provincia ART SA ha sido reconocido explícitamente por ésta en la contestación de la demanda, así como surge con el historial del actor obrante a fs. 235 y también luce acreditado según cotejo que realizo del Historial de Vigencia de la SRT -Acuerdo Marco entre la Provincia de Mendoza, la SCJ de Mendoza y la SRT, ratificado por la Acordada 25601, Resolución n° 999/12 de la SRT y los arts.46 del CPC y 63 del CPL- razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. En cuanto a la competencia de la Cámara para intervenir en el presente proceso, el Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentido favorable a la misma según surge de las constancias de fs. 224, adonde me remito en honor a la brevedad. En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc. b y 3 de la LRT, dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y RUBROS RECLAMADOS

Acreditada la existencia de la relación de trabajo, y a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada, corresponde resolver los extremos de hecho que se encuentran controvertidos según el siguiente detalle:

A.- Pretensión esgrimida: Enfermedad Profesional. Acreditación del daño: Incapacidad Laboral.

Nexo de Causalidad.

I.- El reclamo efectuado por la parte actora tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias una enfermedad profesional, la cual refiere fue adquirida en el trabajo, como consecuencia del hostigamiento sufrido en el mismo, por lo que refiere que padece de RVAN con manifestaciones depresivas Grado III, conforme certificado acompañado y emitido por el Dr. Alfredo Prada, de fecha 22/7/22, obrante a fs. 49.

II.-Por su parte la demandada Provincia ART SA niega todas las circunstancias relativas a la prestación del débito laboral. Rechaza que el actor tenga la incapacidad que denuncia.Señala que en su paso por la CMN°4, la misma fue rechazada por enfermedad no listada, por lo que solicita el rechazo tanto de la dolencia como de las prestaciones.

III.-Planteada en este contexto la plataforma fáctica, resulta un hecho controvertido la naturaleza laboral de la enfermedad reclamada, dada la expresa negativa efectuada por la parte accionada. El art 6 apartado 2 a de la LRT establece: «Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme el procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo». En estos términos, cuando una enfermedad se encuentra en el «listado cerrado», se está en presencia de una «enfermedad profesional» prevista por el sistema de la LRT y juega a favor del trabajador infortunado la presunción de su carácter laboral que de ello se deriva, presunción ésta que no es «iure et de iure», sino «iuris tantum», quedando a cargo de la ART demostrar en el procedimiento que la misma no es derivada del trabajo en el caso «concreto». Pero por otro lado, cuando la misma no se encuentra en el listado, resulta también plenamente aplicable al supuesto de autos lo afirmado por nuestra CSJN en la causa «Silva, Facundo Jesús c/Unilever Argentina SA en fecha 18/12/07, la cual expresamente dice:»Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común».

IV.-En consecuencia, a partir del análisis e interpretación del instituto, me centraré en analizar, conforme las particulares circunstancias del presente caso: La parte actora en fecha 27/1/20, efectúa DENUNCIA ante la demandada, conforme CD obrante a fs. 47, donde pone en su conocimiento que padece de una RVAN GRADO III, por el constante hostigamiento físico y verbal que ha sufrido en su trabajo, indicando como fecha de la PMI el 01/12/18, por lo que emplaza a que le otorguen las prestaciones de ley. A fs. 48 obra CD donde la demandada procede al rechazo de la denuncia atento la incomparecencia del actor a la audiencia para su evaluación médica el día 1/2/20, por lo que se le imposibilita a su parte de determinar la existencia y el carácter de las supuestas dolencias padecidas, lo cual implica un incumplimiento de su parte, a someterse a los exámenes que se le indiquen. No obstante ello comunica que se encuentra a disposición para recepcionar los antecedentes relacionados al caso, a los fines de efectuar una revisación del pronunciamiento aludido, sin perjuicio de que su parte pueda concurrir ante la CM. El actor, acompaña a fs. 49, certificado médico de parte, emitido por el Dr. Alfredo Prada, quien determina en fecha 22/7/22, que el actor, presenta una RVAN Grado III, a lo cual corresponde la fijación de un 22 % de incapacidad psíquica, sumado los factores de ponderación, en discordancia con lo expuesto por la CM N°4. Por lo que, aclarada esta situación, queda por verificar, la acreditación del daño denunciado por la parte actora, quien acompaña también un Informe Psicológico de fecha 09/3/20, realizado por la Lic.María Isabel Gómez, que luce en la causa agregado a fs. 84 quien informa que el paciente inicia psicoterapia a finales de enero, consulta por estar atravesando un periodo de gran desestabilización, por el cual manifiesta tener problemas para dormir, falta de apetito, ideación suicida, desorientación, gran monto de angustia y ansiedad, que dichas dificultades se dan en un entorno laboral de hostigamiento en el cual recibe actitudes de acoso y violencia psicológica verbal. En cuanto al valor probatorio del certificado de parte acompañado por la accionante como resultado de su consulta privada, debo señalar que no constituye plena prueba en contra de la demandada, en tanto consiste en un instrumento privado que ha sido confeccionado en forma unilateral por la parte interesada -es decir, sin intervención ni contralor de la contraria-, y por tanto, como tal no se le atribuye ninguna presunción de autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto a la veracidad de su contenido y por el principio contradictorio de la prueba, no puede probar en contra de quien, habilitado a cuestionarlo, niega o controvierte la veracidad de los datos allí asentados. En efecto, para que el certificado de médico de parte tenga validez como prueba de la veracidad de su contenido -es decir, de la patología y/o incapacidad allí consignada- debe ratificarse en el juicio a través del material probatorio que se produzca en la causa, tales como pericias, historia clínica, estudios complementarios, etc. para proteger al proceso de los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Por sí solo, uno o más certificados de médico privado no resulta ser prueba suficiente para acreditar la existencia de la patología y del porcentaje de incapacidad que el accionante alega tener como tampoco del nexo causal con la enfermedad profesional denunciada.

A tal fin procederé analizar las pruebas obrantes en autos, tales como prueba instrumental, pericial médica y las testimoniales recibidas, a los fines de analizar el caso concreto.

V.Instrumental

Así surge del expediente que, el actor emplazo a que le otorguen prestaciones, conforme CD obrante a fs. 47 de fecha 27/1/20, donde de manera formal efectúa DENUNCIA de su dolencia RVAN por hostigamiento físico y verbal en el trabajo. Fecha de la PMI 01/12/18.

Como respuesta a ello, la demandada a fs. 48 contesta mediante CD de fecha 12/2/20, donde procede al rechazo de la denuncia atento la incomparecencia del actor a la audiencia para su evaluación médica. Al respecto debo aclarar que la demandada solo procede a rechazar la dolencia por la falta de concurrencia del actor, pero no hay ninguna otra fundamentación jurídica, ni dictamen que diga el motivo del rechazo en dicha instancia. Acompaña el actor, conforme constancias obrantes a fs. 77, que tuvo derivación a psiquiatría, por parte de la Lic. Gómez, por presentar un cuadro de mucha angustia e inestabilidad por hostigamiento psicológico en el trabajo, esto en fecha 24/1/20. A fs. 78 obra constancia de atención psicológica del actor emitido por la Lic. Isabel Gómez, en fecha 24/1/20, por la cual le otorgan 15 días de licencia, recibido por la empresa en fecha 25/1/20. Otorgándole a partir de allí varias licencias por el mismo motivo. Así obra fs. 80, otro certificado médico, por el cual le otorgan 15 días más de licencia emitido en fecha 10/2/20, emitido por el Dr. Horacio Scattareggi, obrando también recepción por parte de la empresa en fecha 10/2/20 A fs. 82 obra certificado emitido por la Lic. María Isabel Gómez, donde le otorga al actor 15 días más de licencia, por cuadro agudo de depresión y ansiedad por hostigamiento psicológico laboral, obrando también constancia de recepción por parte de la empresa. A fs. 83 obra otro certificado, donde no se alcanza a ver la fecha donde también le otorgan licencia. A fs. 84 obra informe médico emitido por la Lic.Gómez de fecha 9/3/20, donde lo derI. a psiquiatría po r el cuadro de depresión que presenta. No obstante todo lo expuesto, surge que el actor tuvo los debidos controles médicos por parte del empleador, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 85/86 donde obra debida notificación al mismo, para que comparezca a un consultorio médico para control en fecha 27/1/20; 12/2/20; 19/2/20 Y 11/3/20. De allí que el empleador pudo efectuar el debido control previsto por el art. 210 LCT, no habiendo efectuado ninguna objeción al respecto, ni estando en desacuerdo con el cuadro clínico del mismo. De allí que el actor, finalmente dado el tratamiento realizado, le determinan finalmente que el mismo padece un grado de incapacidad producto del hostigamiento sufrido en su trabajo, tal como surge del informe médico emitido por el Dr. Alfredo Prada, de fecha 22/7/22, obrante a fs. 49, por medio del cual le otorga un 20% de IPPD por RVAN grado III, sumado los factores de ponderación le otorga un 22% de incapacidad. Con el cual inicia la presente demanda. Si bien el mismo inició el expediente administrativo ante la CM, bajo el N° 409.337/21, en la misma finalmente se la rechazan por enfermedad no listada, conforme surge del Dictamen de CM de fecha 30/5/22 obrante a fs. 92, por no haberse probado en nexo de causalidad, dado que no ha probado estar expuesto al agente de riesgo.En consecuencia se ha probado todo el proceso que tuvo que atravesar el actor previo a interponer la presente demanda, donde no solo cumplió con todo el trámite administrativo, sumado a las licencias que tuvo a causa de su dolencia, todo lo cual demuestra que el mismo estuvo expuesto al factor o agente de riesgo, dado el constante acoso que sufrió por parte de sus compañeros, tal como ha sido probado con las testimoniales que luego se analizarán, por tanto el mismo sufrió a causa de ello consecuencias psicológicas, por un largo lapso de tiempo, hecho que se encuentra debidamente acreditado con estas pruebas, como así también con las testimoniales recibidas. No obstante ello, procederé analizar el resto de las pruebas objetivas que se han producido a los efectos de probar el reclamo del actor.

VI.-Pericial Psiquiátrica. En autos se produjo prueba, Pericia Psiquiátrica elaborada por el Dr. Juan Pablo Inmerso, obrante a fs. 272/279, la cual es impugnada por la parte actora a fs. 287, y contestada por el mismo a fs. 291 El mismo luego de hacer todo un detalle de los hechos mencionados por el actor en la causa, desde el ingreso en el año 2017, expresa que a partir del 2018 comienza a recibir actitudes discriminatorias por parte de los compañeros y autoridades de la empresa, debido a su condición sexual, donde a pesar de haberlo puesto en conocimiento de recursos humanos, la empresa, nada hizo al respecto. Luego indica que el actor en el año 2019 comienza con tratamiento psiquiátrico y psicológico con prescripción de medicación, por presentar trastornos de ansiedad y trastorno del sueño, situaciones que se intensificaron hasta la desvinculación del actor. Refiere que el actor se encuentra con ideas sobre valoradas con respecto a lo vivenciado en su lugar de trabajo y como impactaron a nivel laboral y personal, agregando que el cuadro psiquiátrico ha remitido en forma total, gracias al tratamiento realizado oportunamente.Luego indica que, el actor no presenta trastorno de la personalidad, es decir no presenta una enfermedad psiquiátrica por dicha situación, lo cual implicaría un malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral. Describe el desarrollo personal del actor desde su infancia, en cuanto a la escolaridad, vida afectiva, sexual, familiar y laboral. Para finalmente concluir que, dado el tratamiento realizado por el actor, fue en dirección favorable dado que en la actualidad el mismo no presenta criterios de diagnóstico para patología psiquiátrica, aunque si problemas psicológicos como se describió, llevando al día de hoy una vida normal. En el estado actual refiere que el actor no presenta incapacidad psiquiátrica laborativa, según la TEIL. En las consideraciones médico legales, el perito expresa que desde la óptica psiquiátrica legal y con una relación causal a las circunstancias ya referidas, padece manifestaciones psicológicas (ideas sobre valoradas) resultantes de una disfunción laborativa derivada de la actividad laboral que desarrollaba, estructurada sobre rasgos de personalidad preexistentes. Si bien la misma fue impugnada por la parte actora a fs. 287, expresando que el perito no ha cumplido con todos los tests dispuestos por la Res. 888/17 de la SRT, que refiere que fue tratatado por patología psiquiátrca y psicológica, pero sin describir el cuadro ni el diagnóstico que se determinó, agregando que, dado que el mismo informa que fue tratado por 3 años el art. 7 inc.3 de la LRT, determina que luego de dos años la incapacidad debe ser declarada permanente, por lo que lo emplaza a que aclare dicha circunstancia. Para luego finalmente referir que el perito refiere que tiene alteración psicológica pero no explica a que cuadro se refiere. El perito contestada dicha observación a fs.291, donde ratifica todo lo expuesto en su informe, que ha realizado los estudios minimos que preve la resolución que menciona el actor, así como que en cuanto a la valoración de la incapacidad, teniendo en cuenta que el cuadro psiquiátrico fue en ese momento, y que al no haberlo evaluado el mismo en dicha etapa, le es imposible determinar una grado de incapacidad. Por lo que vuelve a reiterar que, al día de hoy no tiene incapacidad psiquiátrica. Insiste en que el actor tiene una idea sobre valorada con respecto a lo vivenciado en su lugar de trabajo sin una repercusión psiquiátrica. Dado lo expuesto por el perito, es que al momento de celebrarse la audiencia incial, (fs. 310) advirtiendo el Tribunal que la misma fue objetada por la parte actora y careciendo de completitud la respuesta a las observaciones efectuadas, como medida para mejor proveer y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art 46 CPCCyT es que el Tribunal, decidió remitir la presente causa al Cuerpo de Peritos Oficial a efectos de que se expida sobre la afección objeto de la presente causa. De lo expuesto en la pericial médica, advierte el tribunal que la misma no fue lo suficientemente completa, objetiva ni clara, ya que tal como lo referenció luego el Cuerpo de peritos oficiales, el mismo, no cumplió con todos los estudios que dispone la Res. 886-E/17, solo le hizo el HTP, hecho por el confirmado al responder las observaciones que solo hizo los estudios mínimos, con lo cual surge claramente que el perito no cumplió con el resto de los estudios que dispone dicha resolución, de allí la falta de fundamentación objetiva en dicho informe.Se le pidió que aclare sobre su afirmación de que tiene alteración psicológica pero no psiquiátrica, hecho que tampoco lo hizo, de allí que el Tribunal no comparte sus conclusiones atento los argumentos expuestos, por ello es que no obstante emplazarlo a que complete su informe, el mismo solo se limitó a ratificar el mismo, sin explicar o aclarar nada de lo solicitado, por lo que la misma no es contundente para el Tribunal, de allí que se solicitó la intervención del Cuerpo Oficial de Peritos. VII.- Informe del Cuerpo Interdisciplinario oficial. A fs. 334/347, se expide el Cuerpo Médico Interdisciplinario Oficial, donde luego de citar al actor a una evaluación personal, determina que en cuanto a la batería mínima de exámenes complementarios de tipo psicotécnico para la valoración del daño psíquico se encuentra definida a partir de la Res. 886 E-17, los cuales detalla, indicando que el perito solo realizó el HTP, no dando cumplimiento al requerimiento de la resolución, hecho que advierte el Tribunal, tampoco lo hizo cuando la pericia fue impugnada por la parte actora, por el mismo motivo. Luego explica que cuando el perito se refiere a ideas sobrevaloradas, en realidad refiere que, se trata de una observación semiológica que corresponde al contenido del pensamiento, indica que no puede ser interpretada en la descripción del actor, sobre los hechos sino, como una observación del perito vertida en la enfermedad actual.Expresa que en base a ello, la pericia entra en una confusión al definir la enfermedad actual, en términos semiológicos en los cuales se le atribuye un valor de «creencia errónea», a las situaciones que el propio examinado define haber vivido y que habrían impactado en su salud, una conclusión a priori que sesga el interrogatorio y la evaluación subsiguiente.

Agrega que en realidad el perito en estos casos, debe profundizar en los síntomas clínicos, aparición, magnitud, alivio y evolución clínica, para posteriormente poder construir un síndrome clínico en el caso de que la exploración sea positiva, hecho no realizado por el Dr. Inmerso. Luego refiere que existe una gran contradicción en el informe pericial, ya que indica por un lado que el actor NO tiene trastorno de personalidad, para luego señalar que, tiene dificultades significativas, en su funcionamiento laboral y social, estableciendo que presenta dificultades para establecer vínculos adecuados, inmadurez afectiva, impulsividad que le cuesta reprimir, así como incapacidad para resolver conflictos de manera efectivo. Por lo que refiere el Cuerpo de Peritos que, al sostener que tiene «inadecuada sublimación de rasgos impulsivos», tiene dificultad en el control con repercusión en la adaptación, concluye que todo ello es, directamente contradictorio a lo anteriormente expuesto. Luego señala el cuerpo de peritos que el Dr. Inmerso señala que, el actor no presenta problemas en cuanto a su vida afectiva, pero en la evaluación efectuada por dicho cuerpo, surgió que el actor indica que, la situación vivida repercutió negativamente en su relación sentimental, al punto que se tuvo que separar, para posteriormente retomar la relación, pero que actualmente sigue afectada, transitando nuevamente una conflictiva interpersonal.Detalla como un he cho importante que, cuando su pareja tomó la concesión del camping de la empresa donde trabajaba, la situación de malos tratos, y hostigamientos comenzó a impactar a su pareja y terminó por desgastar el vínculo.

Luego se refiere a la indebida aplicación del baremo de ley y de los criterios utilizados por el perito, los cuales se encuentran desactualizados, (criterios diagnósticos del DSMIV), así mismo refiere que el perito distingue, entre cuadro psicológico y cuadro psiquiátrico, como interpretables de mayor o menor intensidad, cuando en realidad expresa son dos especialidades, que pertenecen a marcos epistemológicos diferentes, no siendo entre ellas comparables con la gravedad de un trastorno mental. Luego describe los datos obtenidos de la evaluación realizada por dicho cuerpo, de donde surge que tuvo padres separados, lo cual influyó en su desempeño academico, al haber repetido 3 grado, hecho no advertido por el perito de la causa, que se tuvo que dividir entre vivir en San Juan y en Mendoza, dada la situación de sus padres. Vuelve a relatar todo el hostigamiento sufrido en su lugar de trabajo, donde le causó mucho daño, dadas las humillaciones a las que era sometido, sin que la empresa donde trabajaba nada hiciera al respecto.

Que tuvo tratamiento psiquiátrico con medicación y tratamiento psicológico, el cual lo siguió hasta hace un año. Luego de indicar los síntomas que tiene al momento de la consulta, tales como ansiedad, falta de aire, hiporexia, falta de cuidado en arreglo y aseo personal, explica la repercusión que tuvo en su vida laboral, hasta llegar un día a bajarse de la unidad y dejar los pasajeros para ir a buscar un relevo al control, hasta que finalmente luego de unos meses de licencia tuvo que renunciar a su trabajo por la dificultad que le traia el destrato del que fue objeto.Finalmente concluye el Cuerpo de peritos que el actor actualmente se encuentra recibiendo tratamiento psicológico, el cual sugiere que debería recibir un tratamiento farmacológico, por lo que discrepa con lo expuesto en la pericia realizada por el Dr. Inmerso, considerando que el cuadro observado es compatible con el diagnóstico del Baremo Dec. 659/96 en Reacción Vivencial Anormal Depresiva GADO II, por la cual le otorga un 10% de incapacidad, a la cual le suma los factores de ponderación: dificultad para las taresa: 10%.1%, no amerita recalificación, Edad: 2,10%, Por lo que finalmente determina que el actor padece de un 13,10% de IPPD. De lo expuesto por dicho informe, surge claramente que el actor presenta un grado de incapacidad, hecho que comparte este Tribunal, no solo en base a los argumentos expuestos por dicho cuerpo, sino también que surge acreditado con lo expuesto por los testigos en la audiencia de vista de causal, los cuales serán ahora analizados, todos los cuales fueron muy concretos, claros y convincentes en cuanto al describir el acoso del que era víctima el actor, y que la empresa empleadora nunca hizo nada al respecto. Por lo que atento a los argumentos y fundamentos expuestos por el cuerpo de peritos es que el Tribunal coincide y comparte los mismos, dada la contundencia de su informe y lo expuesto por las testimoniales.

VIII.-Testimoniales. De las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa surge que el Sr. Leonardo Carlos Ojeda dijo conocer al actor de trabajar juntos, que lo conoció en un curso de Autam, para choferes, que entraron juntos a la misma empresa en mayo, que tuvieron un mes de capacitación. Que fueron contratados por la empresa El Trapiche en mayo y los habilitaron en junio del 2017. Que no tiene juicio en contra de la demandada. Se le pregunta por las tareas del actor, contesta que era chofer, que la jornada de trabajo era de 8 hs., con turnos rotativos.Se le pregunta si sabe si el actor sufrió algún tipo de acoso, responde que sí, le pusieron un sobre nombre «Frutillita», amanerado, maricón, entre otros, que recibía permanentemente cargadas, que no era de todos, pero si de la mayoría. Se le pregunta si vio como reaccionaba el actor frente a ello, responde que se quejaba ante los jefes y le decían que no jodiera, es decir nunca obtuvo respuesta alguna. Se le pregunta hasta cuando trabajó allí, responde que el se fue antes y él estuvo hasta el 2018, que sabe que había empeorado la situación. Agrega que lo tocaban en el baño, le tocaban la cola, que él vio cuando les decían esas cosas y se reían de él.

Se le pregunta como reaccionaba él, responde que se ponía mal, se le pregunta si había en esa época algún tipo de comunicación entre empleados, responde que no, se manejaban por teléfono para cambiar turno, por ejemplo. Se le pregunta si sabe lo que es un protocolo de violencia laboral, responde que no sabe que es eso, porque no había en la empresa. Se le pregunta si existía algún tipo de cartelería, responde que no, que no tenían ningún tipo de curso por parte de las ART, que el testigo ha trabajado en otro transporte y si existen cursos, que ahora los capacitan discriminación, en género y en general. Frente a las preguntas de la demandada, si notó algún cambio en la personalidad del actor, responde que con él era normal, que de vez en cuando le contaba lo que le pasaba, sobre las cargadas por su orientación sexual. Que no sabe si tuvo tratamiento psicológico. El Sr. Cristian Ezequiel Olmedo dijo conocer al actor del trabajo en El trapiche, que era chofer, que el testigo estaba en mantenimiento, en lavado. Que no tiene juicio en contra de la demandada. Que de hecho no trabaja más para El Trapiche.Se le pregunta por las tareas del actor, responde que era chofer, que hacían turnos rotativos, no era fijo. Que la jornada laboral era de 8 hs., pero les hacían hacer más, como 12 hs., Que él no siempre compartió horario con el actor, pero si le tocaba cuando lavaba su colectivo. Se le pregunta si sabe si el actor sufrió algún tipo de acoso, responde que sí, bulling, le decían frutillita, que era tratado como gay, al principio como chiste, y en realidad lo terminaban dañando, de hecho, expresa el testigo que él al comienzo también lo hizo, pero luego se dio cuenta y no lo hizo más, que nadie en la empresa les decía que no debían hacerlo. Agrega que, al entrar al baño, le decían si bajaba la tapa. Se le pregunta si el supervisor de la empresa sabía de ello, responde que sí, él mismo también le decía frutillita.

Expresa que desde el más arriba al de más abajo le decía así. Que trabajó hasta el 2022, que eso fue porque se cansó de los acosos. Se le pregunta si sabe sobre un protocolo de violencia laboral responde que no sabe que es eso. Nunca se los pusieron en conocimiento, que tampoco había cartelería de ello. Que no tenían cursos de parte de la ART. Se le pregunta si sabe si el actor tuvo tratamiento psicológico, responde que sabe que hacia tratamiento, pero no sabe más nada.

Frente a la pregunta de cómo reaccionaba I., frente a dichos hechos, contesta que se ponían mal, se avergonzaba, por eso cambió su forma de tratarlo. Frente a las preguntas de la demandad si notó algún cambio en la personalidad del actor, responde que sí, tenía muy baja autoestima. Que fue cambiando su forma de ser, dado que todos los rechazaban, al principio era como un juego, pero luego se les fue de las manos.Con lo cual de las testimoniales recibidas surge claramente probado el destrato y las humillaciones de las que era objeto el actor, consentido incluso por el personal jerárquico de la propia empresa, quien nunca hizo nada para que cesara dichas actitudes, recibidas por el actor, a pesar de haberlo puesto en conocimiento de recurso humanos.

Por lo que el Tribunal advierte que dada la contundencia de las testimoniales, es que sumado a lo expuesto por el informe del Cuerpo de Peritos, se encuentra debidamente acreditado el nexo causal necesario para imputar la enfermedad al hecho sufrido en su trabajo, es decir se probó que el actor estuvo expuesto al agente estresor de forma continuada y permanente.

CONCLUSION En virtud de lo expuesto por el informe del Cuerpo de Peritos, sumado al análisis de las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de casa, convencen a este juzgador que el actor fue víctima de constante hostigamiento por su condición sexual, hecho que no se puede permitir, en ningún ámbito de trabajo, debiéndose respetar tanto a la persona, como a su dignidad, nadie tiene justificativo alguno para acosar verbal, ni materialmente a una persona por su orientación sexual, tal como lo refirieron los testigos, de que lo tocaban o que le decían si bajaba la tapa cuando iba al baño, al extremo de no permitirle el ingreso al baño de hombres.

Los testigos fueron gráficos, en cuanto al apodo que se la había puesto al mismo «frtutillita», que el mismo fue objeto de manoseos, por parte de sus compañeros, que le decían cosas como para menospreciar su persona, todos hechos que no se pueden permitir en ningún tipo de trabajo, ni afectar la salud mental de una persona porque si, sin ningún tipo de límites. Hecho que se acrecentó cuando su pareja toma la concesión del camping de la empresas. A esta altura del razonamiento, no resulta ocioso recordar que nuestro Superior Tribunal tiene dicho que la prueba pericial, en este caso la pericia del Dr.Inmerso, NO es prueba legal ni vinculante para el magistrado, y que él está dotado de amplias facultades para apreciarla con los límites objetivos que le imponen las reglas de la sana crítica; él puede apartarse de conclusiones del experto si son equívocas, poco fundadas, oscuras, contradictorias. (LS 411-129). En similar sentido ver causa N° 13-00847413-8/1 «Nieto» 22/06/2016. La Corte Federal ha dicho, en el Caso «Migoya, Carlos» que «.los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del Artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técn icos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca». Y continúa: «De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (conf. «Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas», Fallos: 317:1716) o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique (causa «Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de», Fallos:

318:1632), situaciones que se configuran en el presente caso. En cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, he señalado en otros precedentes, que si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse el Tribunal, de las conclusiones del mismo, debe encontrar sólidos argumentos, científicos y objetivos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho. En consecuencia, el Tribunal si bien no comparte los argumentos y conclusiones del Dr.Inmerso, no solo por la falta de respuesta a la observación, sino también porque advierte tal como luego lo confirma el cuerpo de peritos, que el mismo no le hizo todos los estudios necesarios y dispuesto por la Res. 886-E/17, los cuales son necesarios para llegar a un análisis completo de su diagnóstico, advierte que el mismo es contradictorio en su argumentación, ya que por un lado refiere que no tiene trastorno de personalidad, para luego a renglón seguido afirmar que tiene problemas y dificultades para adaptarse socialmente.

De las testimoniales recibidas surge también acreditado que el actor estuvo expuesto al agente estresor, en su lugar de trabajo, hecho probado de manera certera y fehaciente, por tanto expuesto a los factores que influyeron de manera directa en su dolencia, por lo que dandose los requisitos que dispone tanto el Baremo, como la LRT, es que concluyo que el actor, tiene la dolencia y la incapacidad determinada por el cuerpo de peritos. En virtud de todo lo expuesto y del análisis de las pruebas obrantes en autos, el Tribunal concluye que el actor padece una RVAN grado II, coincidiendo con las observaciones y sus conclusiones del Cuerpo Médico de peritos, por lo que determina que el mismo tiene una incapacidad, parcial, permanente y definitiva del 13,10% teniendo en cuenta los factores de ponderación. Al respecto la Sala II de nuestra SCJ ha afirmado que: «.el nexo causal debe surgir del plexo probatorio y no sólo del dictamen médico, el cual se encuentra sometido al juicio crítico de la función juzgadora. Es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y, si bien -en principio- debe partir de la pericia médica cuando la misma tiene rigor científico, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en la causa no bastando al efecto la valoración del experto.» (autos CUIJ N° 13-00854328-8 «Méndez» (23/11/16), autos CUIJ N° 13-01954653 9 «Villarrubia» (12/12/16), e.o.Kielmanovich señala que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto -principio de unidad de la prueba-, ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, de tal modo que, unidas, llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 4 edición, 2010, p. 152). En consecuencia, de la valoración armónica y minuciosa de la totalidad de las pruebas rendidas en autos, concluyo en plena convicción que el actor ha logrado probar que tien una dolencia psicológica, producto del destrato y acoso sufrido en su lugar de trabajo, de allí el grado de incapacidad determinado. De acuerdo con el denominado «principio de la evidencia», según el cual, se utiliza la razonabilidad, la lógica, la experiencia y hasta el sentido común como pautas integrativas de las reglas de la sana crítica racional -art. 69 CPL- me genera convicción que el actor padece de la enfermedad profesional que reclama y que la misma se generó en su lugar de trabajo, de allí que existe prueba suficiente del nexo causal necesario para imputarla a mismo, hecho debidamente probado y acreditado con las testimoniales recibidas y confirmado por el informe del Cuerpo de peritos.

Aplicación normativa: vigencia temporal. A los efectos de establecer la norma que resulta aplicable, corresponde resolver conforme la Sentencia Plenaria recaída en autos N° 109.647 de fecha 14/05/15, caratulados: «Asociart ART SA en J 20.018 «Navarro Juan Armando c/Asociart ART SA p/Accidente s/Inc. Cas».

Dicho fallo fijó la siguiente doctrina plenaria:»La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal». Consecuente con el resolutivo y teniendo en cuenta la obligatoriedad y uniformidad de la jurisprudencia emanada de nuestra SCJ -art. 151 CPCCYT en cc con el art. 108 CPL-; debo ceñirme a la interpretación de la doctrina mayoritaria. En este caso concreto resulta indubitable que la legislación que regía al momento de la primera manifestación invalidante 01/12/18, tal como el mismo actor lo denunció en la CD enviada a la demandada cuando puso en su conocimiento la situación y su reclamo, es la Ley 26.773 y 27.348. Monto de la reparación:

Aclarado lo que antecede y de acuerdo con el porcentaje de incapacidad determinado al trabajador (13,10%) debe establecerse, en los términos de la LRT, el monto indemnizatorio aplicable.

Dado que, en el presente caso, la PMI ocurrió encontrándose ya vigente la Ley 27.348 (Pbo. 01/12/2018), es que resulta de aplicación la modificación al art. 12 de la Ley 24.557, la que expresa en su artículo 11°: «Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Art. 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.». En base a lo expresado, es que tomaré el IBM, practicado por el cuerpo de contadores de cámara conforme constancisa obrante a fs. 307, en consecuencia el IBM -actualizado según RIPTE, asciende a la suma de $ 93.144,53, tomando en cuenta el coeficiente de edad 2,40 (65/27), dada la edad del actor. Dicha suma es comprensiva del promedio mensual de los salarios devengados -art. 1° del Conv. N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el tiempo de prestación de servicios conforme la variación del índice RIPTE. Por lo que debo hacer una comparativa, aplicando la norma del art. 14 inc. 2ª) LRT, con el piso dispuesto por la reglamentación pertinente, por lo que los cálculos serían los siguientes: -Fórmula: 53 x $ 93.144,53 x 13,10% x 2,40 (65/27) = $ 1.552.085,93. -Piso según Nota 18.437/18: ($ 1.766.636 x 13,10% incapacidad: $ 231.429,31. Concretamente, en estos autos podemos advertir que el monto que arroja la liquidación realizada tomando como base el art. 14. inc.2 b) determina un monto SUPERIOR al establecido como piso legal vigente al 01/12/2018 determinado por la Nota 18437/18.

Dicha metodología de cálculo se hizo, en un todo de acuerdo a lo establecido recientemente por nuestra SCJ en fecha 26/08/21 en autos CUIJ Nº 13-04234014-0 caratulados «Azeglio» y autos CUIJ Nº 13-04160656-2 caratulados «Barros». En dichos precedentes la Suprema Corte estableció que el momento oportuno para determinar si resultan aplicables los pisos establecidos en la ley 26773, era al momento de la primera manifestación invalidante (Exp. 157426 «Toledo»), tal como ha sido calculado en los presentes autos. En consecuencia, siguiendo con la aplicación de la norma del art. 12 de la LRT, la misma sostiene en el inc.2) que debe adicionársele al IBM actualizado por RIPTE ($93.144,53), tal como lo refiere en el Inc. 1); un interés equivalente al promedio de la tasa activa, desde la fecha de la PMI (01/12/2018), y hasta el dictado de la presente, el cuál en el caso concreto, arroja un interés de 426,41%, conforme la citada tasa de interés. Es decir que el IBM determinado precedentemente según RIPTE debe adicionarse en concepto de interés a Tasa activa la suma de $ 397.177,59, la cual surge del siguiente cálculo ($93.144,53 x 426,41%), por lo que el IB M actualizado según RIPTE + TA BNA: asciende a un IBM de $ 490.322,12 ($93.144,53 IBM actualizado según RIPTE + 397.177,59 Interés). De allí que, efectuando nuevamente el cálculo en bases a dicho monto y conforme lo dispuesto por el art. 12 LRT, inc.2) arroja el siguiente resultado: Formula: 53 x $ 490.322,12 x 13,10% x 2,40= $8.170.335,54 Conforme a lo expuesto, a la suma alcanzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 inc. 2ª) de la LRT, corresponde adicionarle el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, arrojando un monto de $ 1.634.067,10.En conclusión, la prestación dineraria, por la cual prospera la presente demanda, en base a la dolencia determinada como procedente, asciende a la suma de $ 9.804.402,64 ($ 8.170.335,54.+ 1.634.067,10). De allí que la presente demanda interpuesta por el Sr. I. A. Q., prospera en contra de PROVINCIA ART S.A., por la suma indicada de PESOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ $ 9.804.402,64)

III.- Intereses: En atención a lo expuesto y resuelto ut supra y atendiendo las constancias de la causa, es que dado que el IBM ya ha sido actualizado conforme lo dispone la norma del art. 12 de la LRT, es que aplicando el último apartado del mismo (inc.3), dispone expresamente que: A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.». Por lo que una vez notificada la presente y para el caso que la demandada de autos NO cumpla, es que corresponde aplicar dicha tasa de interés conforme lo dispone expresamente la normativa legal. Costas. Las costas del proceso, siguiendo el principio chiovendano de la derrota en juicio, serán afrontados por la demandada vencida PROVINCIA ART S.A.(31 del CPL y arts. 35 y 36 del CPCCyT). Las mismas se determinan sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 277 de la LCT y 730 del CCCN atento a que los textos legales no limitan el valor del honorario en sí mismo, sino que le fija un tope al importe que debe pagar el vencido (CSJN, Villalba fallos 332:1276). Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:Los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Sala Unipersonal N° I, de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo; RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda deducida por el SR. I. A. Q. condenando a PROVINCIA ART S.A. al pago de la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 9.804.402,64), integrativa de los rubros derivados por las prestaciones dinerarias de la LRT, calculados hasta la fecha de la presente resolución. Monto que se deberá hacer efectivo en el plazo de CINCO DIAS, de firme y ejecutoriada la presente sentencia. (art. 79 CPL.) Sin perjuicio de los intereses que corresponden para el caso de incumplimiento.

II.- Las costas son a cargo de la demanda vencida PROVINCIA ART SA, conforme lo resuelto en la tercera cuestión. (31 del CPL y arts. 35 y 36 del CPCCyT).

III.- Regular los honorarios profesionales por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en los porcentajes que se detallan a continuación y que deben calcularse sobre la base establecida en el punto I de la presente resolución: al Dr. Horacio Rossi en el 23,33% de la base, a la Dra. María Carolina Corvalán en el 3,33% de la base, al Dr. Facundo Paris en el 3,33% de la base, a la Dra. Luciana Altieri en el 9,33% de la base, a la Dra. Pamela Arce en el 9,33% de la base y al Dr. A. Juri Sticca en el 2,33% de la base; todo ello, con más el IVA en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva (arts. 2, 3, 4, 31 y conc. Ley 9131) IV.-Regular honorarios al Dr. Juan Pablo Inmerso, en la suma de $ 291.551,41, correspondiente al medio jus, conforme lo dispuesto por el art. 63 CPL.

V.- Establecer que la demandada PROVINCIA ART S.A.debe abonar en concepto de TASA DE JUSTICIA el 3% de la base establecida en el punto I y el 2% de la base establecida en el punto I en concepto de APORTES DE LA LEY 5059 y asimismo emplazase a los profesionales de las partes a abonar el 5% de la tasa de justicia correspondientes a Derecho Fijo, debiendo acompañar los respectivos comprobantes de pago, todo bajo apercibimiento de ley.

VI.- Atento a lo dispuesto por la acordada N° 29.825 de fecha 13 de noviembre de 2.020, ordenase las transferencias directas de acreencias en el pago de capital, intereses y honorarios profesionales de los abogados y procuradores, a través de una transferencia de fondos, depósito por ventanilla o cajero automático -u otro medio que se incorpore en el futuro- que implique la intervención de una institución bancaria ajena al proceso.

A tal fin emplazase a la parte acreedora a que en el plazo de tres días:

1.- Denuncien en el expediente -en carácter de declaración jurada- los datos de una cuenta de la que sea TITULAR (tipo de cuenta, institución de radicación, clave bancaria uniforme o alias, CVA, etc.), a efectos de que la misma se utilice como cuenta de destino de los fondos a transferir por el deudor.

2.- En el caso de los pagos por honorarios profesionales, los beneficiarios deberán acreditar la inscripción ante los organismos recaudadores e impositivos competentes presentando la constancia respectiva.

3.- En el caso de pagos de honorarios profesionales de abogados y procuradores, donde los mismos no hayan sido determinados judicialmente, el o los profesionales que pretendan percibir los fondos deberán presentar las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios y/o derechos de la totalidad de los letrados que hayan actuado por su parte.

4.- El beneficiario podrá denunciar una dirección de correo electrónico y/o un número de teléfono celular, a efectos de que, de ser posible, el deudor y/o la institución que realice la transferencia le notifiquen al destinatario de la transferencia la concreción de la misma.5. Prohibir la transferencia de fondos en concepto de capital y sus respectivos intereses devengados a una persona distinta de la que ha resultado acreedora en el pleito.

6.- Intertanto el interesado cumpla con los datos requeridos en los apartados anteriores, suspéndanse los plazos al deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo.

7.- Una vez cumplida la orden por el acreedor, el deudor deberá informar en el expediente la realización de la transferencia, a través del comprobante respectivo emitido por la institución bancaria, el cual deberá contener la identidad del pagador, la identidad del beneficiario de la operación y los datos de las cuentas de las partes involucradas y la fecha de la transferencia.

Adicionalmente, deberá acreditarse el pago de la Contribución Pericial Laboral cuando corresponda, Tasa de Justicia, Derecho Fijo y Aportes Ley 5059.

NOTIFIQUESE A LA S.R.T., ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.), A LA CAJA FORENSE Y AL COLEGIO DE ABOGADOS. SRT.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Viviana E. Gil

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