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Partes: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 17 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159432-AR|MJJ159432|MJJ159432
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – TECNOLOGÍA – TELEFONÍA CELULAR – CONDICIONES DE OFERTA Y VENTA
Se impone una multa a la firma actora por el incumplimiento atribuido con relación a su deber de información al momento de responder el reclamo del denunciante originado en su pretensión de canjear un voucher por un pack de música promocionado a partir de la compra del teléfono celular.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la disposición mediante la cual sancionó a las firmas actoras con una multa para cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la LDC, pues no se ha logrado rebatir el incumplimiento atribuido con relación a su deber de información al momento de responder el reclamo del denunciante originado como consecuencia de su pretensión de canjear su E-voucher por un pack de música promocionado a partir de la compra del teléfono celular. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
2.-Los argumentos de la recurrente ignoran el espíritu y la finalidad del artículo 4° de la LDC, que es garantizar que la información sea cierta, clara y detallada para que el consumidor pueda tomar una decisión de consumo consciente y fundamentalmente, que no se encuentre motivada por una expectativa irreal; por ello, la disponibilidad de stock es una de las condiciones esenciales de la oferta y la falta de información sobre su agotamiento al momento de la adquisición del producto principal constituye una falla en el deber de información. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
3.-La mera inclusión en los términos y condiciones de la frase ‘sujeto a stock’ o ‘hasta agotar stock de 8500 unidades’ como en el caso, no exime al proveedor de su obligación ya que la empresa debió haber informado de manera clara y visible que el pack deseado ya no estaba disponible al momento en que el consumidor realizó la compra del celular, o al menos, al momento de querer canjear el E-Voucher. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
4.-La conducta desplegada por la firma actora no cumplió con el requisito de suficiencia que se establece en el artículo 4° de la LDC, ello, en tanto el recurrente no acreditó, ni ofreció medida probatoria alguna a los efectos de demostrar que efectivamente hubiese falta de stock, sino que, por el contrario, sus defensas constituyen manifestaciones desprovistas de toda constancia respaldatoria; máxime siendo que la disponibilidad del producto ofrecido como beneficio debió ser comunicada de forma previa y precisa, lo que no se observa en el presente caso. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
5.-La frase ‘hasta agotar stock’, pierde su validez cuando no se complementa con una información cierta clara y detallada sobre la disponibilidad de stock actual de los productos ofrecidos como beneficios y el hecho de que el denunciante haya canjeado su E-Voucher por otro beneficio no subsana la infracción de la encartada, toda vez que la posterior elección del consumidor fue una consecuencia forzada de la información deficiente, una alternativa que se impuso tras la frustración de la oferta original. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
6.-El deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato, por lo tanto, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos. (del voto del juez Lisandro Fastman al que adhiere la jueza Laura Perugini – mayoría)
7.-Corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y revocar la sanción impuesta, pues el consumidor tuvo conocimiento de la limitación de la promoción y de los pasos que debía realizar para acceder al canje, lo que de hecho efectuó optando por otra alternativa disponible, agotando con ello y respecto del proveedor el deber de información esencial previsto en el artículo 4 de la LDC. (del voto de la jueza Nieves Macchiavelli – disidencia)
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos reunimos los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, para resolver el recurso directo interpuesto por Samsung Electronics Argentina S.A. (en adelante, Samsung) contra la Disposición Nº DI-2023-3257-GCABA- DGDYPC de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos aires (en adelante, DGDyPC), en los autos «Samsung Electronics Argentina S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor», expediente N° 79883/2023-0. Realizado el sorteo, nuestra decisión se expresa en el siguiente orden:
Lisandro Fastman, Nieves Macchiavelli y Laura Perugini.
A la cuestión planteada, el juez Lisandro Fastman dijo:
1. Diego Nicolás Kinsbrunner presentó una denuncia ante la DGDyPC contra Samsung Electronics Argentina S.A. y GMRA S.A. por la presunta violación a la Ley Nº 24.240 (en adelante, LDC).
En su relato, el denunciante expuso que adquirió un celular que se ofrecía con un beneficio promocional consistente en un E-Voucher para ser canjeado por uno de tres paquetes de productos: «Music Pack», «Power Pack» o «Reloj, abonando $15.000».
Al momento de intentar canjear su E-Voucher por el producto «Music pack», ya no quedaba stock de la opción que resultaba de su interés. Eligió otro pack, sin perjuicio de destacar que quería el primer producto mencionado.
Adujo que intentó contactarse con varios sectores de Samsung intentando obtener una respuesta, pero no tuvo éxito. Finalmente, informó que su pretensión era la de acceder a un «gesto comercial contundente» por las molestias que le fueron generadas.
Como prueba documental acompañó: (i) Copia de documento de identidad, (ii) comprobante de compra, (iii) email de reclamo a Samsung, (iv) notas de reclamo (ver documental adjunta a actuación Nº 1586681/2023)
2. La instancia conciliatoria concluyó sin acuerdo entre las partes.
2.1. La DGDyPC dictó una medida para mejor proveer e intimó a Samsung a (ver fs.63 del expediente administrativo EX-2022-12396924- GCABA-DGDYPC):
a) Informar el trámite dado al reclamo interpuesto por el denunciante Diego Nicolás Kinsbrunner indicando específicamente la respuesta otorgada, forma y medio de comunicación de la misma al usuario y solución brindada. Acompañar documental en la cual se vea reflejado lo expuesto por su parte.
b) Indicar los motivos por los cuales se impidió al denunciante adquirir con su E-Voucher el «Music Pack» (Galaxy Buds 2 + TA 25W) y precisar si dichos motivos fueron informados al Sr. Diego Nicolás Kinsbrunner y por qué medio. También informar si fue ofrecido, a modo de compensación, algún otro pack de accesorios, precisando cuál.
c) Especificar si de forma previa a la compra del Samsung S22+ y la consecuente participación del denunciante de la «Acción comercial E-Voucher Galaxy S22 Series» fue informado y por qué medio, que la adquisición de packs de accesorios estaba supeditada al stock disponible.
d) Acompañar las bases y condiciones de la «Acción comercial Samsung E-Voucher S22 Series».
e) Puntualizar si se realizaron reintegros de dinero a favor del denunciante
f) De poseer algún ofrecimiento conciliatorio para el denunciante, manifestar sus términos.
2.2. Samsung contestó los puntos requeridos y adjuntó documental pertinente (ver fs. 68 del expediente administrativo).
2.3. Posteriormente, la DGDyPC imputó a Samsung y a GMRA SA por infracción al artículo 4 de la LDC (ver fs. 111 del expediente administrativo).
2.4. Al formular su descargo, Samsung expuso que no existió responsabilidad alguna de su parte ni infracción a la Ley N° 24.240, solicitando se deje sin efecto la imputación (ver fs. 120 del expediente administrativo).
Explicó que según indicaban los términos y condiciones para el canje del E-Voucher, el beneficio se encontraba sujeto a stock. Agregó que el hecho de que no hubiese stock del «Music Pack» no impidió que el Sr.Kinsbrunner canjeara su E-Voucher por un «Power Pack». También dijo que la compra del celular S22+ se produjo con total normalidad y sin inconvenientes.
3. La DGDyPC dictó la Disposición N°DI-2023-3257-GCABA, mediante la cual sancionó a Samsung y a GMRA SA con una multa de pesos ciento sesenta mil ($160.000.-) para cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la LDC.
Denegó la pretensión de daño directo por no encontrar alineados los elementos que habilitan su otorgamiento y dispuso la publicación de la decisión en el cuerpo principal del diario Ámbito Financiero (ver fs. 189 del expediente administrativo).
Para así decidir, sostuvo que las argumentaciones de los imputados no fueron «.suficientes para acreditar haber cumplido los deberes inherentes a la relación de consumo entablada con quien denuncia. Esto es, dar plena observancia a las condiciones pactadas y realizar eficientemente la actividad comprometida, de forma tal que no se desnaturalicen las obligaciones asumidas, para de este modo responder a la expectativa generada en la persona del denunciante quien, y en el caso concreto, procedió a la compra de un teléfono celular con la ilusión de poder acceder con la misma a un E-Voucher y así ser acreedor del pack de su preferencia». En consecuencia, tuvo por probada la infracción de los demandados por haber quedado acreditado que no cumplieron con el deber informativo que les correspondía en el marco de la relación de consumo.
4. Contra ello Samsung interpuso recurso directo (ver fs. 211 del archivo adjunto a la actuación Nº 1586681/2023).
En concreto, se agravió por considerar que:
(i) No cometió violación alguna del artículo 4° de la Ley N° 24.240, tal como indicó la autoridad de aplicación, ya que nunca incumplió su deber de informar a Kinsbrunner.
(ii) No corresponde la publicación de la disposición, por entender que no existió violación del artículo por el cual se lo sanciona.
5.Mediante actuación N° 3040547/2023 se confirió traslado del recurso, el que no fue contestado.
6. Por conducto de la actuación Nº 1319650/2024 se declaró la cuestión de puro derecho y pasaron los autos a alegar.
7. Finalmente, dictaminó el Ministerio Público Fiscal (actuación N° 897766/2025), la causa pasó al acuerdo y se procedió a su sorteo (actuaciones Nº 907635/2025 y N° 1010857/2025).
Fundamentos:
8. Previo a todo, resulta oportuno aclarar que la actuación de esta Sala se encuentra limitada por los términos en quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de la facultad decisoria (Fallos: 301:925; 304:355).
Además, dado que no hay obligación de tratar todos los argumentos brindados en el recurso de apelación, sino sólo aquellos que conducen a resolver la cuestión, a la luz del derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros).
9. Dicho ello, corresponde ingresar en el análisis del primer agravio de Samsung.
En primer término, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz, y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la LDC (art. 4) y del Código Civil y Comercial (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791).
Asimismo, cabe decir que el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato.Así, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos.
A partir de lo expuesto, y circunscribiendo la cuestión al ámbito de la conducta sancionada, anticipo que Samsung no ha logrado rebatir el incumplimiento atribuido con relación a su deber de información al momento de responder el reclamo del denunciante originado como consecuencia de su pretensión de canjear su E-voucher por el «Music pack» promocionado a partir de la compra del teléfono S22+.
Los argumentos de la recurrente ignoran el espíritu y la finalidad del artículo 4° de la LDC, que es garantizar que la información sea cierta, clara y detallada para que el consumidor pueda tomar una decisión de consumo consciente y fundamentalmente, que no se encuentre motivada por una expectativa irreal.
La disponibilidad de stock es una de las condiciones esenciales de la oferta. y la falta de información sobre su agotamiento al momento de la adquisición del producto principal constituye una falla en el deber de información.
La mera inclusión en los términos y condiciones de la frase «sujeto a stock» o «hasta agotar stock de 8500 unidades» como en el caso, no exime al proveedor de su obligación. La empresa debió haber informado de manera clara y visible que el pack deseado ya no estaba disponible al momento en que el consumidor realizó la compra del celular, o al menos, al momento de querer canjear el E-Voucher. De los elementos incorporados a la causa surge que el Sr.Diego Nicolás Kinsbrunner realizó reclamos relacionados con la disponibilidad del «Music pack» promocionado, recibiendo como respuesta por parte de la empresa que ya no había stock.
Así, la conducta desplegada por Samsung no cumplió con el requisito de suficiencia que se establece en el artículo 4° de la LDC. Ello, en tanto el recurrente no acreditó, ni ofreció medida probatoria alguna a los efectos de demostrar que efectivamente hubiese falta de stock, sino que, por el contrario, sus defensas constituyen manifestaciones desprovistas de toda constancia respaldatoria. La disponibilidad del producto ofrecido como beneficio debió ser comunicada de forma previa y precisa, lo que no se observa en el presente caso.
En efecto, la frase «hasta agotar stock», pierde su validez cuando no se complementa con una información cierta clara y detallada sobre la disponibilidad de stock actual de los productos ofrecidos como beneficios.
Finalmente, el hecho de que el Sr. Kinsbrunner haya canjeado su E- Voucher por el «Power Pack» no subsana la infracción de Samsung, toda vez que la posterior elección del consumidor fue una consecuencia forzada de la información deficiente, una alternativa que se impuso tras la frustración de la oferta original.
Por consiguiente, este agravio será rechazado.
10. Resuelto ello y, toda vez que el siguiente agravio, relacionado con la procedencia de la publicación de la resolución- basa su fundamento en la inexistencia de violación al artículo 4° de la LCD, circunstancia que ha sido rebatida y rechazada en el punto anterior, corresponde también su rechazo.
11. En consecuencia, el recurso directo interpuesto debe ser rechazado, sin costas por no haber mediado contradicción (art. 64 del CCAyT).
Por las razones señaladas, y en caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso directo interpuesto por Samsung Electronics Argentina S.A. contra la Disposición N°DI-2023-3257-GCABA de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sin costas por no haber mediado contradicción.
La jueza Nieves Macchiavelli dice:
1.Comparto el relato de los hechos efectuado en los considerandos 1 a 7 del voto que antecede, a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2. Para sancionar a Samsung por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la LDC, la autoridad de aplicación consideró debidamente acreditado que no cumplió con el deber informativo que le correspondía en el marco de la relación de consumo entablada con el denunciante.
Cabe precisar que la sanción impuesta no se ha centrado en cuestionar la veracidad o falsedad del stock disponible, sino en que la información sobre la falta de stock se habría brindado recién al ingresar a la Tienda Virtual y no con anterioridad, frustrando sus expectativas y las necesidades puntuales que tuvo en miras al comprar el producto.
Ahora bien, al respecto, observo que ha quedado acreditado que el consumidor tuvo acceso a las bases y condiciones de la acción comercial «E-Voucher S22 Series» de Samsung (v. págs. 12/19 del expediente administrativo). Allí se informaba que la promoción se encontraba sujeta a stock disponible y que el consumidor aceptó expresamente esa condición al emitir su E-Voucher antes de acceder al sistema de canje.
En esos términos, es preciso señalar que el deber de información previsto por el artículo 4 de la LDC exige comunicar con claridad las reglas esenciales de la oferta como la sujeción a stock disponible y la cantidad total ofertada objeto de promoción.Sin embargo, la falta de disponibilidad del pack deseado al momento del canje no configura, desde mi punto de vista, una omisión informativa sancionable, por cuanto deriva del agotamiento del stock dentro de los parámetros previstos por la propia promoción y no de un incumplimiento del deber de información por parte del proveedor.
Visto lo anterior, el consumidor tuvo conocimiento de la limitación de la promoción y de los pasos que debía realizar para acceder al canje, lo que de hecho efectuó optando por otra alternativa disponible, agotando con ello y respecto del proveedor el deber de información esencial previsto en el artículo 4 de la LDC. Por lo tanto, lo relativo a que el stock disponible debió ser informado con anterioridad al ingreso a la Tienda Virtual no tuvo por objeto dilucidar el cumplimiento de un deber de información esencial del contrato, sino más bien imponer una determinada modalidad operativa de la promoción considerada como óptima por la autoridad de aplicación, pero que excedió el control de cumplimiento del ya referido artículo 4 de la LDC.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y revocar la sanción impuesta.
3. En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la obligación de publicar la disposición condenatoria por no haber existido incumplimiento, en atención a la forma en que se resuelve, resulta inoficioso su tratamiento.
4. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso directo interpuesto por Samsung Electronics Argentina S.A. contra la Disposición Nº 3257-2023 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sin costas por no haber mediado contradicción (conf. art. 64 CCAyT).
A la cuestión planteada, la jueza Laura Perugini dijo:
Adhiero, en lo sustancial, el voto del juez Lisandro Fastman.
Por tanto, en mérito a las consideraciones que anteceden, el tribunal, por mayoría, RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto por Samsung Electronics Argentina S.A. contra la Disposición Nº 3257-2023, sin costas por no mediar contradicción (art. 64 CCAyT).
Cúmplase con el registro (Res. CM 19/2019). Notifíquese a las partes por Secretaría y al Ministerio Público Fiscal.
Comuníquese a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haciéndole saber que deberá guardar, custodiar y tener a disposición los presentes actuados durante el tiempo que normativamente corresponda.
Oportunamente, archívese.


