#Fallos La prepaga como remuneración: El rubro medicina prepaga tiene carácter remuneratorio al constituir una ventaja patrimonial concreta a favor del trabajador

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Partes: Landaburu Alejandro c/ Total Especialidad Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 25 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158880-AR|MJJ158880|MJJ158880

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – REMUNERACIÓN – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – MEDICINA PREPAGA – VIAJANTES DE COMERCIO

El rubro medicina prepaga tiene carácter remuneratorio al constituir una ventaja patrimonial concreta a favor del trabajador.

Sumario:
1.-El rubro ‘medicina prepaga’ tiene carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste, debiendo señalarse que hoy en día el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo y mantener a los que ya trabajan, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.

2.-En virtud del criterio amplio consagrado por el artículo 103 LCT, es que debe confirmarse la decisión de la juez ‘a quo’ de otorgar carácter remuneratorio a los rubros ‘Telefonía celular’ y ‘Reintegro de gastos’ abonados oportunamente al actor, ya que los mismos implicaban una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.

3.-La Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley 24.241 solo tiene alcance en el sistema previsional y tiene que ver con los parámetros para determinar el haber inicial de las jubilaciones y pensiones sin que pueda socavar la naturaleza salarial de rubros tales como viáticos, reintegro de gastos y medicina prepaga, cuyas bases fundamentales normativas son: el art. 14 bis CN, el concepto amplio propuesto en el Convenio 95 de la OIT sobre salarios y art. 103 LCT.

4.-En la especie concurren las características exigidas por arts. 1 y 2 de la Ley 14.546 porque la función principal de demandante era concertar negocios y si a dicha actividad se agrega las demás características de la labor cumplida por el actor (viajes, zonas asignadas, cobranzas, isitas a clientes etc-.) resultan suficientes elementos de juicio a los efectos de encuadrar la labor en el marco citado.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I. Ambas partes apelan la decisión recaída en Primera Instancia que hizo parcialmente lugar la demanda. Por sus honorarios apelan los peritos contador e informático.

II. Liminarmente y a fin de contextualizar el caso bajo análisis, señalo que el demandante acciona contra demandada en procura de cobro de pesos de rubros salariales fundados en la L.C.T. y Ley 1.4.546. Asimismo, no se discute en autos que el actor ingresó en la empresa demandada el 03/02/2014 hasta que fue despedido el 29/07/2016.

III. La sentencia de grado admite la demanda parcialmente reconociendo al actor el carácter de viajante en el marco de la ley 14.546. Ello motiva el alzamiento de la demandada ante esta Cámara y que paso a analizar cada uno de los agravios expresados A) La accionada se queja en primer lugar y reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de responde, en cuanto a que el actor nunca concertó una venta porque solo revestía el cargo de Jefe de Zona para la realización de las tareas que señala.Seguidamente impugna las declaraciones testimoniales producidas en la causa y que fueron transcriptas en la sentencia de grado sobre las que sostiene que «cada uno de los testigos declaró lo que le pareció conveniente» y que ninguno dijo que el actor vendía.

Ahora bien, en el inicio sostuvo el actor que «. ingreso a prestar servicios como empleado en relación de dependencia el día 03/02/2014 desempeñándose en el área comercial y como «Viajante de Comercio», concertando operaciones de ventas de los productos que comercializa la aquí accionada.». Se agrega que se cobraba en la empresa una comisión del 1% de la totalidad de las ventas concertadas hasta que a partir del año 2002 de introdujo un cambio en dicho porcentaje reduciéndolo según un sistema de «GAMAS» conforme el tipo de mercadería vendidas.

Sentado lo expuesto, considero que en orden a lo dispuesto en los arts. 1° y 2° de la ley 14.546 reviste el carácter de «viajante de comercio» aquél trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales y desarrolla dicha actividad en forma frecuente y repetida, circunstancias que, a mi juicio, se ajusta al presupuesto de autos.

En efecto, en la especie concurren las características exigidas por las normas citada porque la función principal de demandante era concertar negocios. En dicho sentido, el testigo BOTTA sostuvo que «. Alejandro, eran jefes de zona, manejaban clientes de les asignaban las compañías, áreas son zonas geográficas que al dicente le asignaron el NOA, el noroeste argentino, y al actor el NEA, el noreste argentino. Que manejaban clientes, las cuentas de los clientes, la relación comercial con los clientes, viajaban periódicamente a la zona, generalmente en avión y alquilábamos autos, nos encargábamos de visitarlos, hacer seguimientos, conexiones comerciales, hacer pedidos, gestionar alguna cobranza.». MANCINI declara que «Que el actor la tarea principal era la de vendedor, venida productos de la empresa a los clientes que él tenía.Que el actor el atendía la zona del NEA y también tenía clientes en el sur, santa cruz y tierra del fuego. Que la zona NEA es noreste argentino, Chaco, Formosa, Corrientes. Que los clientes del actor, los conoce por que en los eventos y en las reuniones interactuábamos, Piacentini, Todo Sol, Sesmero, centro del encendido, Zanin.» ALMADA «.que el actor era vendedor, lo sabe porque salieron juntos al a zona para vender». Tales evidencias testimoniales de excompañeros de trabajo de Landaburu, permiten desechar la crítica que efectuó la accionada al respecto y a arribar a las mismas conclusiones que el Juez a-quo pues resultan suficientemente concluyentes que conforme describen los testigos Landaburu realizaba realizaba tareas de ventas. Si a dicha actividad se agrega las demás características de la labor cumplida por el actor (viajes, zonas asignadas, cobranzas, visitas a clientes etc-.) resultan suficientes elementos de juicio a los efectos de encuadrar la labor del actor en el marco de la ley 14.546.

B).- La siguiente queja de la accionada apunta a rebatir los argumentos del Sentenciante en torno al carácter salarial al pago de un plan de medicina prepaga, uso del celular y el reintegro de gastos. Sostiene que es equivocada la invocación a tal efecto de la doctrina sentada por la CSJN en el caso Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA» (sentencia del 1/9/09), «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro,» Y «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro, (del 19/05/2010) » pues, a su parecer, solo se tratan de beneficios sociales contemplados en el art. 103bis de la L.C.T.

Cabe advertir, en primer lugar, que la demandada fundamenta su postura en varias jurisprudencias del fuero, pero las mismas fueron superadas por la doctrina fijada por la CSJN.En efecto, sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado los lineamientos en el fallo «Pérez Aníbal c/ Disco SA» del 1/09/2009 cuando se expidió en torno a la validez constitucional del artículo 103 bis de la L.C.T., denominado «Beneficios Sociales». Allí señaló, en el anteúltimo párrafo del considerando 5), que las denominaciones utilizadas por la norma importarían «mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador», señala, » traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta «poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido» («Piccirilli c. Estado Nacional», Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación» , Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo «ropaje». Sostuvo, con directiva de insoslayable trascendencia, que «el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador.Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa.». Así consideró, con referencia al salario, que los artículos 6° y 7° del PIDESC, «proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [.]» (inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una «ganancia» y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.

Vale detenerse en los conceptos sobre los que se centra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, el otorgamiento, por parte del empleador, de beneficios que importan en la realidad un «aumento de salarios» y la existencia de una «ganancia», como reconocimiento de que se «ha ganado la vida en buena ley». Ese razonamiento coincide con la opinión de quienes sostienen que, en tanto los pagos efectuados por el empleador importen propiamente una ganancia para el trabajador, los mismos deben ser considerados como parte integrante de la remuneración.

Desde tal perspectiva, y en virtud del criterio amplio consagrado por el artículo 103 de la LCT, es que debe confirmarse la decisión de la Sra.Juez «a quo» de otorgar carácter remuneratorio a los rubros «Telefonía celular» y «Reintegro de gastos» abonados oportunamente al actor, ya que los mismos implicaban una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.

Por los mismos fundamentos, debe ratificarse el fallo apelado en torno al carácter remuneratorio del rubro «Medicina Prepaga», pues reviste carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste . Al respecto cabe señalar que hoy en día el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo y mantener a los que ya trabajan, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo (SD 39341 del 14/12/2013 in re «»PPD ARGENTINA S.A. c. MICHELINI MARIA BEATRIZ s/ Consignación» .En el mismo sentido en autos «Souto Augusto c/ GKN Sinter Metals de Argentina S.A. s/ Despido», Sentencia del 2016 del registro de esta Sala).

En el caso en particular, en la medida que la actividad del actor fue encuadrada en el marco de la ley 14.546 resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de dicho cuerpo normativo y lo resuelto en el Fallo Plenario N°139 del 14/10/70 in re «Hidalgo, Armando c/ Nestle» en cuanto allí se acordó que «conforme el art.7 de la ley 14546, los gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos y desgaste del automóvil reintegrados al viajante, previa rendición de cuentas, forman parte de la remuneración». Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen sobre la inclusión de dichos conceptos en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

IV.- Por lo demás, no se me escapan las críticas formuladas por la quejosa en el sentido de que, si bien el art. 7, segundo párrafo, de la ley 14.546 dispone que «los viáticos de los viajantes de comercio, revisten siempre carácter salarial» y, a su vez en el Fallo Plenario n° 139 del 14/10/70, recaído en la causa «Hidalgo, Armando c/ Nestlé» se decidió que «.conforme el art. 7 de la ley 14546, los gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos y desgaste del automóvil reintegrados al viajante, previa rendición de cuentas, forman parte de la remuneración, la ley 24.241 lo dejo sin efecto. No concuerdo con la accionada, la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley 24.241 solo tiene alcance en el sistema previsional y tiene que ver con los parámetros para determinar el haber inicial de las jubilaciones y pensiones sin que pueda socavar la naturaleza salarial de los rubros cuestionados cuyas bases fundamentales normativas son: el art. 14 bis de la C.N., el concepto amplio propuesto en el Convenio 95 de la O.I.T. sobre salarios y art.103 de la L.C.T.

V.-Seguidamente la accionada formula manifestaciones tendiente a revertir la base salarial determinada en la instancia anterior, lo que no tendrá acogimiento toda vez que la misma es el resultante de constituir remuneración los rubros cuestionados por la demandada y que fuera tratada en el tópico anterior.

VI.- En cuanto al reconocimiento de comisiones por las ventas realizadas por el actor, la demandada sostiene que desde el año 2014 su parte dejó de abonar las mismas y que el actor ingresó muchos años después. El planteo es inatendible. Conforme surge de fs. 298 del escrito de responde la demandada articuló su defensa sobre las comisione en que «la ley 14.546 no aplica al caso de marras». Tal postura resulta ineficaz en la medida que en este pronunciamiento se reconoce al actor como viajante de comercio encuadrado en las disposiciones de la ley 14.546 por lo que se propone la confirmación de lo resuelto en la instancia anterior.

VII.- Seguidamente, la accionada sostiene que si bien es verdad que los viajantes deben ser remunerados a comisión, ello no significa que si lo fueron durante la ejecución de la relación de trabajo, mediante un sueldo fijo, tengan derecho a que se les reconozca, por añadidura, el pago de comisiones no convenidas a una tasa arbitrariamente fijada. Podrán, sí, requerir, incluso en sede judicial, la conversión de ese sueldo fijo en comisión, lo cual a todo evento aclaro, no ha sido peticionado por el accionante. Funda su postura en jurisprudencia perteneciente a este Tribunal. Ciertamente esta Sala ha resuelto a partir del caso citado por la demandada:

(CNAT Sala VIII 25/3/02 «Pallonari, Julio c/ Frigorífico San Carlos SA» ) que la circunstancia de que el actor, como viajante de comercio, debiera ser remunerado a comisión, no implica que, si durante el transcurso del vínculo fue remunerados por sueldo fijo, tenga derecho a que al mismo se le añadan comisiones a una tasa arbitrariamente fijada y que, repito, en autos se desconoce.Conforme la doctrina del Fallo Plenario Nº 112, en los autos «Simula, Juan Leonardo c/ Esso S.A.P.A.» , y su complementario Nº 191, «Armada, Modesto c/ Esso S.A.» , los viajantes pueden requerir en sede judicial, la conversión del sueldo en comisión, lo que es muy diferente a sostener que el porcentaje de comisión deba ser adicionado a aquel.

Ahora bien, en el caso el demandante agrega al sueldo percibido la suma de $85.405 que atribuye a comisiones de 1% sobre las ventas de los productos que denuncia cuyo listado presenta y presta juramento en orden a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 14.546. En tales circunstancias, estimo que asiste razón a la accionada. Me explico en la sentencia recurrida se limita a admitir el monto denunciado en la demanda que incluye sueldo más comisiones que asciende a $134.840. La pretensión actora en este aspecto carece de toda fuente normativa por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior y determinar los rubros por lo que progresa la presente demanda utilizando como base de cálculo la suma de $85.405.

VIII.- La accionada manifiesta que «Al momento de contestar demanda se denunció el CCT aplicable y asimismo conforme la prueba producida (cfr.contestación obrante a fojas 292) la Secretaría de Trabajo ha informado el tope previsto para el CCT 449/06 con fecha de entrada en vigencia 1/5/2016 el cual asciende a la suma de $ 68.210,01.» Asiste razón a la accionada por lo que, teniendo en cuenta que el actor ingresó el 03/02/2014 y egresó el 20/05/2016 el monto indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. ascenderá a $204.039,03 (68.210 01 x 3), Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232LCT) $85.405; SAC sobre indemnización sustitutiva del preaviso $7.117,08; Integración del mes de despido (art.233 LCT) $30.305; SAC sobre integración de despido $2.525,42.

En consecuencia, de compartirse mi voto, el crédito del actor por los rubros hasta aquí señalados ascienden a $204.039,03 + $85.405 + $7.117,08 + $30.305 + $2.525,42. TOTAL: $329.391,53

IX.- Previo a adentrarme al conocimiento de los demás agravios de la accionada corresponde que me expida en relación a la solicitud de que se aplique la normativa que deroga las multas previstas en las leyes 25.323 y 25.345, entre otras.

La misma es improcedente. En efecto, en el sub lite, quedó acreditado que el vínculo laboral que anidaron las partes estuvo vigente hasta el 25/07/2016 y, teniendo en cuenta que la normativa pretendida por las accionadas fue sancionada posteriormente, la aplicación retroactiva de la misma es improcedente (cfr. art. 7 CCCN) pues afecta el principio fundamental de la «seguridad jurídica» y «previsibilidad» (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y con. C. Nacional). En función de lo expuesto de ningún modo las derogaciones que -en la materia- introduce la norma pretendida, resultan aplicables so pretexto del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna lo que me lleva a proponer, se declare la inadmisibilidad del planteo formulado al respecto. Así lo dejo propuesto.

X.- Sentado lo expuesto, cabe señalar que la accionada se agravia por la admisión de la multa prevista en el art. 1° de la ley 25.323, pero no se hace cargo de la deficiente registración de la relación laboral, toda vez que no se hallaban registrados por desconocerles el carácter salarial de los rubros: telefonía celular, reintegro de gastos y medicina prepaga. En consecuencia, dicha queja debe desecharse. No obstante, el monto correspondiente a multa prevista en la norma citada debe reformularse en orden al nuevo monto propuesto para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. por lo tanto la multa correspondiente al art.1° de la ley 25.323 asciende a $204.039,03.

XI.- En relación con la condena al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la demandada ha procedido oportunamente al pago de la suma de $195.591 en concepto de liquidación final por el despido resuelto por su parte. En consecuencia, propongo receptar parcialmente el agravio de la empresa y hacer lugar a la multa, aunque únicamente por el monto correspondiente a la diferencia entre lo abonado y lo que debió ser abonado, es decir, $66.900,27.-. Así lo voto.

XII.- En cuanto a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. asiste razón a la demandada. Me explico, la misma ha puesto a disposición del actor, oportunamente, los certificados de trabajo (ver CD de fs. 768) agregados a la causa (ver fs. 201 vta.) y reconocidos por el actor a fs. 207. Dichos certificados de trabajo fueron confeccionados conforme las constancias registrales de la empresa y en tiempo y forma (certificados con fecha 12.08.2016). Por lo tanto, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T., el fundamento normativo invocado en la decisión recurrida carece de virtualidad. Consecuentemente debe rechazarse el reclamo fundado en la norma citada.

XIII.- Las manifestaciones vertidas respecto de la condena al pago de los rubros Variables Mensual Julio por un monto de $ 5.673 y Sueldo y variable Julio $ 26.460, y Aumentos no otorgados c/SAC $ 73.133 resultan abstractas toda vez que los rubros se encuentran subsumidos en las comisiones de $85.405 remuneración reconocida como base de cálculo. En cambio, las Vacaciones Proporcionales $ 43.837 y S.A.C. sobre Vacaciones Proporcionales $ 3.653, deben re liquidarse tomándose como base de cálculo $85.405.En consecuencia, por tales conceptos el actor es acreedor de la suma de $55.513 ($51.243 + 4.270 por Vacaciones proporcionales + SAC).

XIV.- Conforme las conclusiones arribadas precedentemente, el monto del crédito del actor asciende a $655.843,83.(329.391,53+204.039,03+66.900,27+55.513).

XV.- En cuanto a los agravios vertidos por la tasa interés aplicada en la instancia anterior, I.P.C. mas 3% anual cabe señalar que, de conformidad con lo argumentado en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO» (Expte. 65930/2013, SD del 15/8/2024-hipervínculo-), que doy aquí por reproducido, en homenaje a la brevedad, he auspiciado adicionar, al monto de condena, como interés moratorio, exclusivamente el CER.

Sin embargo, justo es reconocer que, desde hace más de un año, los índices que miden el costo de vida o la inflación, vienen mermando considerablemente, lo que permite vislumbrar que las tasas de interés están volviendo a cumplir con su función reguladora de la inflación, en una economía más estable.

Desde esta óptica, no considero prudente mantener sine die la utilización del CER, como tasa de interés, por advertir que ese procedimiento puede llevar a la obtención de resultados desproporcionados, comparados con el poder adquisitivo de los créditos en la época en que se devengaron.

En consecuencia propongo que, desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de diciembre de 2023 se utilice el CER como tasa de interés y, a partir del 1 de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionen los intereses del Acta 2658 de esta Cámara (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago.

XVI.- A su turno, la parte actora expresa agravios por la omisión en la decisión de grado de los siguientes conceptos:1) Indemnización por clientela; 2) SAC sobre el monto correspondiente a los rubros reconocidos como remuneración y que la accionada abono como beneficios sociales, como asimismo, la incidencia en el cálculo de las vacaciones.; 3) SAC sobre Preaviso.

1) Indemnización por Clientela (art. 14 ley 14.546).

Asiste razón en relación a este rubro que se ha omitido en la decisión de grado. Por lo tanto, el actor es acreedor de la suma de $82.482,88 en concepto de Indemnización por Clientela.

2) De igual modo, corresponde al demandante en concepto de diferencias de SAC y Vacaciones sobre Beneficios remuneratorios no registrados periodo no prescripto, que asciende a la suma de $31.600.-; conforme liquidación practicada por la perito contadora con fecha 7/05/2021 (FS 461/483).

3) SAC sobre Preaviso, se encuentra determinado en el punto X del presente pronunciamiento.

XVII.- En definitiva, de prosperar mi voto, corresponde reducir el monto de condena a $769.926,71 (329.391,53+204.039,03+66.900,27+55.513+82.482,88+31.600) con más los intereses conforme la tasa dispuesta en el segmento XVII.

XVIII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.

En este orden de ideas, propicio que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada vencida en lo principal (arg.art.68 CPCCN).

XIX.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Reducir el monto de condena a la suma de $769.926,71 con más los intereses dispuesto en el apartado XV.- 2) Imponer las costas en ambas instancias a la accionada vencida en lo principal. 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador en las respectivas sumas de 128 UMAS, 120 UMAS y 35 UMAS.4) Regular los honorarios de de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Reducir el monto de condena a la suma de $769.926,71 con más los intereses dispuesto en el apartado XV.- 2) Imponer las costas en ambas instancias a la accionada vencida en lo principal. 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador en las respectivas sumas de 128 UMAS, 120 UMAS y 35 UMAS. 4) Regular los honorarios de de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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