#Doctrina Actualización e Intereses en la ley de «Modernización Laboral»

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Schnaiderman, Alfredo A.

Fecha: 25-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18692-AR||MJD18692

Voces: DERECHO LABORAL – CREDITOS LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN – INTERESES

Sumario:
I. ¿El artículo 55 de la ley de «Modernización Laboral» es complementario del artículo 276° de la LCT o se trata de una norma autónoma? II. ¿A qué juicios? III. ¿Cómo actualizar y qué interés? IV. Algunos ejemplos. V. Conclusiones.

Doctrina:
Por Alfredo A. Schnaiderman (*)

La liquidación de intereses en materia judicial laboral ha adquirido en los últimos años un verdadero protagonismo en nuestra disciplina en tanto, a partir de criterios adoptados por la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo en sus Actas Nros. 2764 (septiembre de 2022), 2783 /2784 (marzo de 2024), la cuestión fue materia de consideración por el Alto Tribunal en sus precedentes «OLIVA, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (1) y «LACUADRA, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina SA y otros s/ Despido» (2) respectivamente y lo será cuando se pronuncie en recursos Extraordinario y Queja en los que se ha cuestionado la actualización de créditos laborales mediante la declaración de inconstitucionalidad (3) de las leyes que prohíben toda indexación y la aplicación de distintos índices (CER, RIPTE, IPC, IPCCBA) más un interés directo (3%, 6%, 7%, 8% según la sala de la CNAT) con o sin morigeración ordenada en los términos del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70 de diciembre de 2023 abordó la cuestión mediante la modificación del art. 276 de la ley de contrato de trabajo al disponer en su artículo 84°:

«ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria.Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra».

Como se sabe, la aplicación del Título IV (capítulo laboral) fue suspendida en un primer momento y luego declarada su invalidez constitucional en el pronunciamiento del 30 enero de 2024 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (4) encontrándose pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de los recursos extraordinarios deducidos por el Estado Nacional.

Por su parte, la ley 27.742 nada reguló sobre intereses o actualización de créditos laborales provenientes de relaciones individuales del trabajo.

La cuestión es retomada por la denominada ley de «Modernización Laboral» al modificar al artículo 276° de la LCT mediante una redacción que difiere de la contenida en el artículo 84° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro.70/23 en tanto éste previó la posibilidad de que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo fueran actualizados y/o repotenciados y/o devengaran intereses estableciendo como tope que la suma resultante de tal operación en ningún caso podría ser superior a la que resultase de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La ley quita todo margen de discreción al establecer un único criterio de actualización y aplicación de intereses (artículo 54°) e introduce una regulación específica para aquellos «juicios en trámite» al momento de la entrada en vigencia de la norma (artículo 55°).

Así, el «nuevo» artículo 276° de la ley de contrato de trabajo reza:

«Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3 %) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago».

De aquí en adelante se asumirá que la aplicación del nuevo artículo 276 de la LCT a créditos cuya mora se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de «Modernización Laboral» no supone una aplicación retroactiva de la norma, sino que se trata de un caso de aplicación inmediata – en los términos del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación- a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Desde tal perspectiva no parecieran surgir inconvenientes pues más allá de que pueda estarse de acuerdo o no con el criterio (5) -algunos lo estimarán insuficiente, otros desproporcionado y otros adecuado- el artículo 276° (t.o.artículo 54 de la ley de «Modernización Laboral») se aplicará a todo crédito laboral proveniente de una relación individual de trabajo.

Incluso, aquél debería ser de aplicación a todo juicio en trámite en el que no se hubiera dictado sentencia o en aquellos en la ésta no se encontrare firme en este aspecto (salvo el supuesto que su aplicación importase una reforma de la sentencia perjuicio para el único apelante) abarcando de tal modo a los acreedores laborales sin distinción alguna basada en el hecho de que el crédito hubiera sido reclamado judicialmente o no al momento de entrada en vigencia de la ley.

Pero el artículo 55° de la ley de «Modernización Laboral» (el proyecto original sufrió una modificación en la Cámara de Senadores (6)) introduce una regulación específica para los «juicios en trámite» disponiendo actualización y/o aplicación intereses mediante la formulación de tres reglas -contenidas en los apartados «a», «b» y «c»-. Dice:

«En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con en base a los siguientes criterios:

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente.

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual.

c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67%) del cálculo obtenidoal aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra».

I. ¿EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE «MODERNIZACIÓN LABORAL» ES COMPLEMENTARIO DEL ARTÍCULO 276° DE LA LCT O SE TRATA DE UNA NORMA AUTÓNOMA?

Si se asume como principio general que el artículo 276° de la LCT es de aplicación inmediata en los términos del artículo 7° del CCyCN a todos los créditos laborales provenientes de una relación individual de trabajo-incluidos los juicios en trámite en los que no hubiere sentencia firme- no sin esfuerzo interpretativo habría que concluir que en todo caso el artículo 55° de la ley es complementario de aquél.

Ahora bien, tal interpretación presenta los siguientes reparos.

En primer término, si la regla del inciso «a» se aplica una vez efectuada la operación aritmética prevista en el artículo 54° (actualización del crédito por IPC más un 3% anual de interés directo) ello supondrá la aplicación de intereses sobre intereses, desde que al primer resultado obtenido habría que adicionarle intereses moratorios calculados conforme la «tasa pasiva determinada por el BCRA».

De tal suerte que se estarían capitalizando intereses cuando ello, conforme la reconocida doctrina de la CSJN (7), resulta de carácter excepcional admitiéndose únicamente en los supuestos previstos en el art.770 del CCyCN.

Además, tal criterio tornaría en absolutamente inoficioso a su inciso «b» en cuanto establece que el resultado que se obtenga por la aplicación de «las pautas» del inciso «a» no podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

Dicho de otro modo, un crédito laboral actualizado por IPC con más un 3% anual al que, luego se calculan intereses moratorios aplicando la tasa pasiva determinada por el BCRA (o cualquier otra) siempre arrojará un resultado económico superior a aquél que únicamente fuese actualizado por IPC más el 3% anual.

Debe tenerse presente la máxima según la cual la imprevisión del legislador no ha de presumirse, de modo que no es posible interpretar que éste ha querido establecer un mecanismo de actualización y aplicación de intereses que dará un resultado económico superior a aquel que, a renglón seguido, ponen como tope.

En consecuencia, pensamos que las reglas del artículo 55° resultan autónomas e independientes de la prevista en el artículo 54° del mismo cuerpo normativo ello, sin perjuicio de que su aplicabilidad pueda ser materia de reproche constitucional por cuanto, como se verá, habrá casos concretos en los que la fecha de mora e inflación impacten en el resultado económico y coloquen al acreedor laboral judicial en una situación de desventaja patrimonial respecto de aquel que inicie juicio con posterioridad a su e ntrada en vigencia.

Sentado entonces ello, analizaremos al artículo 55°.

II.¿A QUÉ JUICIOS?

De la lectura del primer párrafo del artículo 55° del proyecto surge que las reglas previstas en los apartados han de aplicarse a aquellos juicios en trámite pendientes de sentencia definitiva e incluso aquellos en los que se encontrare pendiente de resolución el recurso de queja.

Es decir que el universo de juicios a los cuales aplicar las reglas de los apartados «a», «b» y «c» comprende:

I) Aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en los que no se hubiere dictado sentencia.

II) Aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en los que sí se hubiere dictado sentencia pero que ésta no se encontrare firme y, obviamente, hubiere sido materia de apelación la actualización y/o aplicación de intereses sobre el crédito laboral reconocido. Ello así, salvo el supuesto de que la sentencia hubiere impuesto una tasa de interés cuyo resultado arrojase un resultado económico menor al que surja de aplicar cualesquiera de las reglas enunciadas en el artículo 55° y únicamente hubiera sido apelada por el condenado al pago del crédito a fin de no contravenir la prohibición de la «reformatio in peius».

III) Aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en los que se encontrare pendiente de resolución el Recurso de Queja. Más allá de que la norma no individualiza a qué tipo de recurso de queja alude – durante la sustanciación del proceso judicial podría ocurrir que se interpongan diferentes recursos de queja- en función del párrafo en análisis se asume que alude al previsto en el art.282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deducido por denegación de Recurso Extraordinario Federal.

De modo que si se admitiese que aquellos juicios en los que la actualización y/o aplicación de intereses sobre créditos laborales hubiere sido materia de agravio mediante la interposición de un Recurso Extraordinario denegado y la accionada hubiere deducido Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería adecuarse la condena de intereses a las reglas previstas en el artículo 55° cuyas disposiciones -conforme lo prevé expresamente- «son de orden público» debiendo ser aplicadas «por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra».

III. ¿CÓMO ACTUALIZAR Y QUÉ INTERÉS?

Como se dijo, el artículo 55° de la ley contiene tres reglas para actualizar y/o aplicar intereses a aquellos juicios en trámite.

El apartado «a» dice:

«A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente».

Es decir que en primer lugar los juicios en trámite a la entrada en vigencia de la ley de «Modernización Laboral» en los que se reclamase la cancelación de un crédito laboral proveniente de una relación individual de trabajo deberán calcularse intereses moratorios mediante la aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA.

El apartado «b».

La segunda regla que establece que:«En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso

b) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual».

En primer término, se advierte en la redacción un error gramatical por cuanto se alude a «las pautas del inciso a)» cuando en rigor en éste se regula una única pauta (tasa pasiva determinada por el BCRA).

En segundo orden, como se verá infra parece ciertamente improbable que en aquellos pleitos en los que la mora se hubiere producido antes del 1 de enero de 2025 un crédito laboral al que únicamente se le aplican intereses moratorios conforme la tasa pasiva determinada por BCRA supere en cuanto a su resultado a uno que se lo actualice conforme el IPC y al que, además, se le adicione un interés directo del 3% anual.

El apartado «c»

Finalmente, el inciso «c» del artículo 55° establece un valor mínimo de actualización y/o aplicación de intereses al disponer: «c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo».

De modo que si el valor obtenido conforme la pauta del inciso «a» fuese menor al 67% (8) del que se obtendría aplicando el IPC más el 3% anual el monto deberá ser elevado hasta que represente aquel porcentaje, dándose así un supuesto de morigeración legislativa de un 33% sobre el resultado que surge de aplicar dicho criterio.

IV.ALGUNOS EJEMPLOS

La relación existente entre el resultado de aplicar la tasa pasiva del BCRA y el que se obtiene actualizando el crédito mediante IPC más el 3% anual dependerá naturalmente de la inflación acumulada en el período comprendido entre la mora y la formulación de la liquidación.

Veamos.

i) Tomando un crédito de $ 100,00 con fecha de mora 1 de enero de 2018 y con fecha de corte al 31 de diciembre de 2025, la aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA arroja un interés del 1.677,11% totalizando la suma de $ 1.777,11. Ese mismo crédito actualizado conforme el art. 276 de la LCT (IPC + 3% anual) arroja un total de $ 9.882,97 (actualizado por IPC al 31/12/2025 $ 7.969,61/Interés anual 3%: 24,0082%=$ 1.913,36).

ii) Tomando un crédito de similar valor con fecha de mora 1 de enero de 2022 y con fecha de corte al 31 de diciembre de 2025, la aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA arroja un interés del 521,50% totalizando la suma de $ 621,50. Ese mismo crédito actualizado conforme el art.276 de la LCT (IPC + 3% anual) arroja un total de $ 1.873,72 (actualizado por IPC al 31/12/2025 $ 1.672,96/Interés anual 3%: 12,0003%=$ 199,76).

ii) Si tomásemos como fecha de mora el 1 de enero de 2024 y similar fecha de corte aplicando tasa pasiva determinada por el BCRA arroja un interés del 99,46% totalizando la suma de $ 199,46 mientras que actualizando el crédito por IPC más el 3% anual se arriba a la suma de $ 251,22 (actualizado por IPC al 31/12/2025 $237/Interés anual 3%: 6,000%=$ 14,22).

iv) Si la mora hubiere ocurrido el 1 de enero de 2025 aplicando tasa pasiva determinada por el BCRA implica un interés del 31,35% totalizando la suma de $ 131,35 mientras que actualizando el crédito por IPC más el 3% anual se arribaría a la suma de $ 132,55 (actualizado por IPC al 31/12/2025 $128,70/Interés anual 3%: 2,9915%=$ 3,85).

v) Con fecha de mora 1 de junio de 2025, aplicando la tasa pasiva determinada por el BCRA da un interés del 18,93% totalizando la suma de $ 118,93 mientras que actualizando el crédito por IPC más el 3% anual se arribaría a la suma de $ 116,29 (actualizado por IPC al 31/12/2025 $114,29/Interés anual 3%: 1,7499%=$ 2,00).

En los ejemplos puede advertirse que recién en el crédito cuya mora ocurre el 1 de enero de 2024 el resultado obtenido por aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA representa un 79,39% del valor que se obtiene de actualizar el crédito mediante IPC con más el 3% anual superando el mínimo previsto en el inciso «c» del artículo 55.

En el caso del crédito cuya mora operó el 1 de enero de 2025 el resultado obtenido por aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA representa un 99,09% del valor que se obtiene de actualizar elcrédito mediante IPC con más el 3% anual.

En el caso del crédito cuya mora operó el 1 de junio del mismo año, el resultado obtenido por aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA representa un 102,27% del valor que se obtiene de actualizar el crédito mediante IPC con más el 3% anual.

Si bien estas operaciones son orientativas y cada caso será particular, puede decirse que mientras más cercana en el tiempo es la mora del crédito reclamado judicialmente más altas son las probabilidades que el monto obtenido por aplicación de la Tasa Pasiva determinada por el BCRA (inciso «a» del art. 55) supere el mínimo del 67% previsto en el inciso «c» o incluso el tope del inciso «b».

Contrariamente, mientras más alejada es la fecha de mora mayor es la distancia entre el resultado que se obtiene de aplicar al crédito la tasa pasiva determinada por el BCRA y del que se obtiene de actualizar el crédito mediante IPC con más el 3% anual (9).

De modo que la conveniencia o inconveniencia económica de las reglas previstas en el artículo 55° de la ley de «Modernización Laboral» dependerá de la fecha de mora y la inflación acumulada, no obstante, debe tenerse presente que la mayoría de los juicios que se encuentran en trámite (sin sentencia de primera instancia, apelados en segunda instancia o incluso que recurso de queja deducido) versan sobre créditos cuya mora hubo de operar cuando -de acuerdo al muestreo realizado- el valor obtenido mediante la aplicación contenida en la regla del inciso «a» es considerablemente inferior al obtenido mediante el procedimiento previsto en el artículo 54° (IPC más 3% anual) tornando aplicable en el caso inciso «c».

En tal andarivel, podría darse el caso de que dos trabajadores acreedores de una diferencia salarial de similares causas y origen (rubro salarial de naturaleza convencional no liquidado por el empleador y no prescripto) obtendrían resultado económico distinto -incluso mediante la consideración de un porcentajede reducción estimado como razonable por la CSJN en la base salarial de la indemnización por despido- según que hayan iniciado el reclamo judicial con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

V. CONCLUSIONES

La ley de «Modernización Laboral» modifica el artículo 276° de la LCT regulando un criterio específico de actualización de créditos provenientes de relaci ones individuales de trabajo, ley especial posterior que, por cierto, no prevé capitalización alguna de intereses.

En virtud del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación su aplicación es inmediata a todo crédito laboral proveniente de una relación individual de trabajo y bien podría alcanzar -sin necesidad de aclaración alguna al respecto- a aquellos reclamados en el marco de un proceso judicial en trámite considerando las reglas de la cosa juzgada y prohibición de reformatio in peius.

De allí que la formulación de una regulación específica (artículo 55°) para los créditos reclamados judicialmente podría ser considerada como innecesaria; en algunos casos podría conducir a resultados arbitrarios e irrazonables afectando derechos y garantías constitucionales (arts.16 y 17 de la CN).

Su implementación probablemente incremente la litigiosidad prolongando la tramitación del proceso, habrá supuestos en los que ante la aplicación de oficio o a pedido de parte de los incisos «a» y «c» del artículo 55° (Tasa Pasiva BCRA o IPC más 3% anual disminuido en un 33%) de la ley el titular del crédito reclame la aplicación lisa y llana del artículo 276° (IPC más 3% anual); por otro lado, si se han dictado pronunciamientos en los que se ha declarado de oficio la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación no debe descartarse de plano que, según sea el caso, se invalide también oficiosamente la norma que si bien toma como base de cálculo la aplicación de un índice de actualización con más un interés directo reduce el resultado obtenido en un 33%.

———–

(1) CSJN, Fallos: 347:100.

(2) CSJN, Fallos: 347:947

(3) La CSJN en autos «GARCÍA c/ UGOFE» (Fallos 346:143, 7/3/2023) sostuvo que los jueces no pueden construir un esquema de intereses moratorios distinto al fijado por el art. 768 inc. c CCCN sin declarar la previamente la inconstitucionalidad de las normas del nominalismo monetario, es decir, de las leyes 23.928 y 25.561.En el caso de acciones judiciales tramitadas ante la Justicia Nacional del Trabajo, deberá tenerse presente el impacto de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente «FERRARI, María Alicia c/ LEVINAS, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia» (Fallos: 348/45) y la Resolución Nro. 4/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.En tal sentido, el Máximo Tribunal podría abstenerse de pronunciarse en el entendimiento de que el Recurso Extraordinario deducido contra el pronunciamiento de la CNAT cuya denegatoria provoca la interposición del Recurso de Queja hubo de ser interpuesto ante un tribunal que no reviste calidad de «tribunal superior de la causa» en tanto debió intervenir en las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

(4) Fallo dictado por la Sala de Feria en autos «CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO» (Expte. Nº 56862/2023).

(5) El Índice de Precios al Consumidor ya había sido utilizado por la ley 22.311 que en 1980 modificó al artículo 276 de la LCT en los siguientes términos: «Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces, de oficio o a petición de parte.»

(6) El proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional decía: «’En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con en base a los siguientes criterios: en el artículo 768 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, exclusivamente:

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente.b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. En ningún caso se devengarán intereses sobre intereses, con la sola excepción del caso en que, liquidada judicialmente la obligación, el deudor incurra en mora en el pago ordenado por la sentencia definitiva firme. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra».

(7) Ver «GARCÍA VAZQUEZ, Héctor y otro c/ SUD ATLÁNTICA CÍA. DESEGUROS» (Fallos: 315:2980); «OKRETICH, Raúl A. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A.» (Fallos: 324:2471); «CITY TRANS S.R.L. c/ LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. y otro»

(Fallos 326:1041); «TAZZOLI, Jorge Alberto c/ FIBRACENTRO S.A. y otros s/ despido» (Fallos 329:335), «OLIVA, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido (ver nota 1), entre otros.

(8) Se aplica allí el criterio vertido por la CSJN en el precedente «VIZZOTI, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido» (Fallos: 327:3677) en orden a la irrazonabilidad e inequidad que supone una reducción superior al 33% sobre, en el caso en análisis, la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

(9) En el caso en el que el crédito tiene fecha de mora 1 de enero de 2018 el resultado obtenido mediante la aplicación de tasa pasiva del BCRA ($ 1.777,11) representa un 17,98% del obtenido mediante IPC con más el 3% anual ($ 9.882,97)

(*) Abogado en relación de dependencia: tareas de conducción, intervención en litigios civiles, comerciales con especial versación en expedientes judiciales de carácter laboral (JNT). Asesoría legal e intervención en negociaciones colectivas. Contratos. Sumarios administrativos. Emisión de dictámenes (relaciones individuales del derecho del trabajo; propiedad intelectual, etc.). Ejercicio de la profesional de manera independiente desde el año 1998. Asesoramiento. Resolución de conflictos. Litigios. Causas Civiles, Comerciales y Laborales. Junio 2024- Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Vocal del Instituto del Derecho del Trabajo. Comisión de derecho del Trabajo – AABA.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo