#Doctrina Inconstitucionalidad de los arts. 55 y 56 de la «Ley de modernización laboral» (Actualización monetaria en los juicios en trámite y pago en cuotas)

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Autor: Formaro, Juan J.

Fecha: 09-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18674-AR||MJD18674

Voces: DERECHO LABORAL – CREDITOS LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – PAGO EN CUOTAS

Sumario:
I. Introducción. II. Limitaciones a la actualización monetaria para los juicios en trámite. III. Pago en cuotas de sentencias judiciales. IV. Epílogo.

Doctrina:
Por Juan J. Formaro (*)

I. INTRODUCCIÓN

Con fecha 6 de marzo de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.802 (autodenominada de «modernización laboral»).

Aquella inserta múltiples cambios -muchos de ellos de impacto inmediato- en la legislación del trabajo.

En ese marco abordamos aquí dos temas cruciales: la regla normativa que regula la actualización monetaria para los juicios que al comienzo de la vigencia de la ley se encontraban en trámite (art. 55 , ley 27.802), y la que establece un posible pago en cuotas de las condenas judiciales (art. 56 , ídem).

Sobre ambos aspectos nos expediremos.

II. LIMITACIONES A LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA PARA LOS JUICIOS EN TRÁMITE

El art. 54 de la ley 27.802 otorgó un nuevo texto al art. 276 de la LCT, que a partir de ahora reza: «Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3 %) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago».

Se trata de una norma especial y posterior que desplaza a la ley 23.928 (1).

La disposición deja sin efecto la prohibición de actualización monetaria que en los hechos ya se hallaba desactivada: por un lado, en función de las múltiples excepciones legales que convivían con la misma; por otro, a través de la declaración de inconstitucionalidad que sufrieran los arts.7° y 10 de la ley 23.928 (mediante sentencias dictadas por los tribunales de todo el país).

En concreto, por decisión legislativa los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo se actualizan mediante el IPC (nivel general) del INDEC, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. Ello con la adición de una tasa de interés moratorio que se fija en el 3% anual.

No ingresaremos aquí en el análisis de la aptitud del índice elegido en relación a la naturaleza de la deuda -cuestión a la que hemos dedicado una obra (2)-, como así tampoco en la exigua tasa destinada a paliar el daño moratorio mínimo presunto que constituyen los intereses (3) -bastando recordar que la Corte Suprema, en estos casos, ha convalidado la aplicación de una tasa pura del 15% «tratándose de deudas de naturaleza laboral y aun cuando estén actualizadas» (4)-.

La cuestión a abordar en este aporte se ciñe a la norma que regula la actualización para operar en los juicios en trámite, con un tratamiento disvalioso e irrazonable que da pábulo a su censura constitucional.

Véase:

El art. 55 de la ley 27.802 establece:«En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente.

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual.

c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra».

Como se lee, para los créditos atrapados por juicios en trámite la norma varía el método de ajuste general (art. 276 LCT) en el siguiente sentido: a) manda actualizar por vía indirecta mediante una tasa de interés; b) subsume el ajuste dentro del interés moratorio, con una tasa pasiva; c) coloca como «tope» (límite máximo) el resultado que arrojaría la aplicación del IPC + 3% anual (para no superar el ajuste que se obtendría aplicando el art. 276 de la LCT); d) inserta como «piso» (límite inferior) al 67% del resultado que arrojaría el cálculo según el citado art.276.

Consideramos que la disposición resulta inconstitucional por una serie de circunstancias:

1.- La igualdad ante la ley (art. 16 , CN) no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o carencia de una acción judicial en trámite. El legislador no puede castigar al trabajador que a la entrada en vigencia de la ley había decidido recurrir a la justicia para percibir su crédito. La cuestión luce prístina pues la conclusión contraria implicaría sostener un trato peyorativo en función del ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades y promover las acciones pertinentes procurando el cumplimiento de la ley (art. 18 , CN).

2.- Como se dijera, el tratamiento disvalioso no puede provenir del hecho de haber recurrido legítimamente a la justicia. La solución legal es además irrazonable (art. 28 , CN): los créditos que se encuentran en mora incluso antes que aquellos que fueron reclamados ante los tribunales, pero que aún no se han judicializado, resultan atrapados por el art. 276 de la LCT (que alcanza a todos los créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo y los ajusta desde la mora hasta el efectivo pago). Solo son objeto de limitaciones en la actualización aquellos que se encuentran con juicio en trámite. La redacción de la ley es clara: el art. 55 se aplica a «los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva». Como el texto legal resulta certero no admite interpretaciones extensivas o que subviertan su literalidad. Lo mismo ocurre con el art. 54: inserta un ajuste para todos los créditos en mora, sin limitaciones (salvo la que resulta del art. 55).

3.- El legislador pretende una arbitraria «quita» del 33% del ajuste y de los intereses para aquellos que hubieran recurrido a los tribunales. Se intuye allí una vocación de memorar cierto criterio de validez de los topes («Vizzoti c. Amsa») que nada tiene que ver con el caso. En materia del art.245 LCT el legislador construyó una tarifa y la Corte señaló que por la vía de un tope no podía llegarse al extremo de subvertirla (5). El ajuste por inflación no es una tarifa. La aplicación de un índice como el IPC se impone para subsanar una violación constitucional. El efecto buscado por el ajuste resulta el mantenimiento del valor del crédito. Por ello el tope que contiene el art. 55 de la ley 27.802 es inconstitucional, pues implica violar el derecho a la reparación del daño (art. 19, CN).

4.- De más está decir que no entra en las atribuciones del legislador propiciar la violación del principio protectorio (art. 14 bis, CN) con base en el ejercicio de acciones judiciales. La norma es absurda.

5.- Como toda norma de ajuste su efecto es inmediato y para construir el índice a aplicar a la fecha de pago debe computarse la inflación habida desde la mora. Por ello, aun si se pretendiera sostener que la regla que el legislador inserta en el art. 55 es una norma retroactiva, cabe recordar que las leyes de tal naturaleza no pueden afectar «derechos amparados por garantías constitucionales» (art. 7°, CCCN). En ese caso la norma sería inválida por violar la plenitud reparatoria que busca asegurar el ajuste, a la par que afectaría la protección especial que merecen los créditos laborales, cuya naturaleza alimentaria impone la conservación de su valor al momento del cobro.

6.- El ajuste por inflación, ya reconocido por los tribunales al declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.928 (6), no es pasible de ser desactivado por una decisión legislativa. Ello pues la necesidad de indexar fue dispuesta por los jueces con base constitucional. La cuestión es clara:si la indexación no hace más onerosa la deuda, sino que mantiene su valor (7), ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método.

7.- La norma viola además la doctrina que la Corte Suprema fijara en materia de ajuste por inflación, a la hora de aplicar e interpretar disposiciones indexatorias:

7.1.- En el clásico «Valdez c. Nación Argentina» dispuso: «en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor». Seguidamente adunó: «El principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis , CN) exigen la referida equivalencia» (8).

7.2.- Y en el también célebre «Valdez c. Cintioni» expresó: «si no se revaloriza desde su exigibilidad el crédito impago por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda acaecido durante el lapso que media hasta la interposición de la demanda beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales; correlativamente, importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la CN.En lo que refiere a este último aspecto, cabe destacar una vez más que la Ley Fundamental protege al trabajo en sus diversas formas y dispone que las leyes aseguren al trabajador diferentes derechos, entre los cuales, los atinentes a una retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario resultan en el sub examine directa e inmediatamente afectados. El mandato constitucional referido se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a tales normas, siempre dentro del marco que exigen las diversas formas de la justicia» (9).

Como se lee, según la doctrina de la Corte dictada con base constitucional, el ajuste tiene que ser íntegro.

8.- Lo mismo sucede con los intereses, pues una indemnización no satisface el derecho constitucional a la reparación justa si deja de contemplarlos (10). La arbitraria quita del 33% no solo afecta al ajuste, sino que también se aplica sobre los intereses moratorios. Ello quiere decir que una parte de los accesorios son borrados. No solo se viola la Constitución, sino el más básico derecho común (arts. 1740, 1748 y cctes., CCCN).

En síntesis, el art. 55 de la ley 27.802 es inconstitucional cuando implique una merma en relación al método de ajuste e intereses del art. 276 LCT, que debe alcanzar también a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se hallaban con juicio pendiente.

El tema no engendra cuestiones federales de modo automático pues queda a los actores el recurso de consentir la norma (11), del mismo modo que el cuestionamiento no dilata el cobro de la porción no controvertida -ya que siempre puede incitarse la ejecución parcial de la parcela del crédito que no es objeto de recurso (12)-.

III. PAGO EN CUOTAS DE SENTENCIAS JUDICIALES

El art. 56 de la ley 27.802 incorpora al art.277 de la LCT un párrafo que dispone: «Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas».

La norma no resiste análisis jurídico y violenta la lógica de la propia ley donde se inserta.

Es sabido que los créditos salariales poseen naturaleza alimentaria (13). Ello surge de su propio contenido y de los fines a los cuales están destinados (reconociendo el legislador que se encuentran afectados a cubrir en primer término alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento -conf. arts. 103 , 116 y cctes. LCT-).

Lo mismo ocurre con las indemnizaciones laborales, a cuyo respecto la propia Corte ha señalado -luego de recordar el citado carácter- que además se devengan en situación de emergencia para el trabajador y su familia (14).

La LCT, en preceptos no modificados, impone plazos de pago perentorios (arts. 128 , 137 , 149 y 255 bis LCT). Ello a los fines de asegurar el cumplimiento en tiempo oportuno y resguardar los fines señalados.

El párrafo incorporado al art. 277 de la LCT implica subvertir las bases mismas del régimen laboral.Transforma en los hechos a la obligación de pagar los salarios e indemnizaciones dentro de los cuatro días hábiles, en la potestad de hacerlo en dicho lapso o financiarse a costa del trabajador para pagar hasta en seis o doce cuotas, con una irrisoria tasa del 3% anual (es decir, 0,25% mensual).

La anterior es la única tasa que cabe contemplar, pues el resto es ajuste por inflación.

En adición, véase que siguiendo la redacción legal podría sostenerse que en el caso de las grandes empresas las cuotas se ajustarán «conforme la pauta establecida en el art. 276», prevención que no contempla explícitamente la parte del artículo que refiere a las micro, pequeñas y medianas empresas. Sabemos que la doctrina reiterada de la Corte indica que no puede presumirse la inconsecuencia o la imprevisión del legislador (15), pero es difícil aceptar la vigencia de tal postulado. Es decir, se podría argüir que el pago en doce cuotas es sin ajuste ni intereses.

La ley es irrazonable y el absurdo es objetivo: frente a la literalidad del texto normativo un empleador podría dejar de pagar salarios al trabajador, adeudarle varios meses de remuneraciones y luego de persistir en la mora obligar a un juicio. Allí, ya en mora, se podría acoger a una nueva dilación.

La protección de la justicia de la retribución y la protección contra el despido arbitrario (ambas expresamente consagradas en el art. 14 bis de la CN) resultarían violentadas.

Frente a la obligación incumplida el acreedor tiene derecho a obtener forzadamente su satisfacción (art. 724 CCCN). La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento (art. 886 CCCN).

En los casos de las acreencias laborales (salariales o indemnizatorias), el capital adeudado integra el patrimonio del trabajador (art. 17, CN). El legislador no puede diluir la obligación alimentaria agraviando a su vez el derecho al resarcimiento íntegro (art.19 , CN), cuya plenitud guarda relación con su carácter de oportuno.

Menos aún puede la ley alentar los pleitos y la litigiosidad: si el empleador decide cumplir las normas debe pagar dentro de los cuatro días hábiles; por el contrario, si prefiere no pagar y recurrir al pleito puede abonar en doce cuotas.

Es absurdo castigar el ejercicio de los derechos: si el trabajador reclama judicialmente (en atribución que le garantiza el art. 18 de la CN) sabrá que luego de esperar el largo derrotero judicial (con la eventual etapa conciliatoria previa y las apelaciones posteriores a la sentencia definitiva), deberá someterse al pago en hasta seis o doce cuotas. Es obvio que en tal contexto legal se hallará constreñido, una vez despedido o frente a la deuda salarial, a aceptar el pago en por lo menos cinco u once cuotas según el caso.

Lo irrazonable no se halla dentro de lo admisible en el campo del derecho.

Sería burdo tolerar la existencia de una extorsión de ese tipo, aún pese a su origen legislativo, máxime frente al natural estado de necesidad que engendra la existencia de una deuda salarial o indemnizatoria alimentaria.

Por ello la validez de la norma no puede sostenerse y su inconstitucionalidad luce evidente.

IV. EPÍLOGO

El desarrollo efectuado en los apartados anteriores nos permite afirmar que la metodología de ajuste dispuesta por el legislador en el art. 55 de la ley 27.802, que importa viciar la actualización y parcializar los intereses moratorios, es inconstitucional.

La misma es factible de ser desactivada por los tribunales, tal como en su oportunidad lo hiciera la propia Corte Suprema al resolver la trascedente causa «Valdez c. Cintioni» (16), al ejercer el control de constitucionalidad del criterio de ajuste fijado por el art.276 de la LCT (texto según ley 21.297 ).

Por lo también expuesto es inconstitucional el pago en cuotas de las obligaciones alimentarias de origen laboral que se hallan en mora, por resultar violatorio de las mandas constitucionales supra reseñadas, como así de las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo dependiente y los principios que lo rigen.

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(1) La nueva norma también surte efectos frente a otras disposiciones especiales. A modo de ejemplo: pone en jaque la pretensión de «actualizar» mediante tasa activa en el régimen de riesgos del trabajo (ley 27.348 ), pues más allá de su inconstitucionalidad cuando la tasa citada es negativa, ahora no resiste análisis un trato disvalioso -frente al resto de las acreencias laborales- para los enfermos y accidentados.

(2) Formaro, Juan J., Créditos laborales. Actualización e intereses, Hammurabi, 2023.

(3) La norma podría devenir cuestionable en un contexto de estabilidad con tasas de interés positivas y superiores a la aquí fijada.

(4) CSJN, 12/5/81, «Suárez de Suárez, Albina c. Graziani S.A.C.I.yC.», Fallos, 303:684; ídem, 11/5/78, «Camano, José J. c. Banco de Avellaneda S.A.», Fallos, 300:520; ídem, 14/2/78, «Barneche, María C. c. Verde Onix S.C.A.», Fallos, 300:67).

(5) CSJN, 14/9/04, «Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.», Fallos, 327:3677 .

(6) Por mencionar solo uno de los fallos dictados en todo el país, basta recordar el emanado de la SCBA, 17/4/24, «Barrios, Héctor F. c. Lascano, Sandra B. y otra», Juba, C. 124.096.

(7) CSJN, 21/5/76, «Camusso vda. de Marino, Amalia c. Perkins S.A.», Fallos, 294:434; entre muchísimos otros.

(8) CSJN, 23/9/76, «Valdez, José R. c. Nación Argentina», Fallos, 295:937.

(9) CSJN, 3/5/79, «Valdez, Julio H. c. Cintioni, Alberto D.», Fallos, 301:319.

(10) Cám. Apel. Trelew, Sala A, 27/5/09, «M., M. B. c. L.ART S.A.», del voto del doctor López Mesa, ED, 235-686.

(11) CSJN, 6/3/14, «Mansilla, Carlos c. Fortbenton Co. Laboratories S.A.», Fallos, 337:179 . Véase: Barreiro, Diego A., Control de constitucionalidad de oficio y congruencia, en Ju risprudencia Laboral, Hammurabi, t. 5, p. 61.

(12) La normativa procesal laboral de las diversas provincias suele establecer expresamente la posibilidad de incitar la ejecución parcial de los montos no controvertidos. De todos modos, es un principio que se extrae razonablemente del ordenamiento.

(13) CSJN, 14/6/88, «Unión Cañeros Azucarera Nuñorco Ltda. S.A. s/ quiebra», Fallos, 311:1003.

(14) CSJN, 30/5/85, «Ozan c. Cía. Química S.A.», Fallos, 307:815.

(15) CSJN, 1/11/99, «D. de P. V., A. c. O., C. H.», Fallos, 322:2701 ; entre muchos otros.

(16) CSJN, 3/5/79, «Valdez, Julio H. c. Cintioni, Alberto D.», Fallos, 301:319.

(*) Abogado (UBA). Doctor en Ciencias Jurídicas (UNLP). Profesor de Derecho del Trabajo (UBA). Director de la Comisión de Derecho del Trabajo de la FACA y del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del CASI.

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