#Doctrina Niños, niñas y adolescentes en entornos digitales

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Autor: Spinardi, Patricia A.

Fecha: 05-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18653-AR||MJD18653

Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – BULLYING – GROOMING – ACOSO SEXUAL – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHOS DEL NIÑO

Sumario:
I. Planteo del problema. II. ¿Cómo se relacionan los niños, niñas y adolescentes con los entornos digitales? II.1. El entorno digital como herramienta de aprendizaje. II.2. El entorno digital como herramienta de socialización. II.3. El entorno digital como herramienta de entretenimiento. III. ¿Cómo se adaptan los derechos y garantías tradicionales (intimidad, honor, educación, seguridad) al nuevo paradigma digital? IV. Marco Normativo Internacional. IV.1. Convención sobre los Derechos del Niño. IV.2. Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU. V. Marco Legal Argentino. V.1. Constitución Nacional: Artículos que garantizan derechos fundamentales como privacidad, libertad de expresión. V.2. Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niños, Niñas y adolescentes. V.3. Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales. V.4. Código Civil y Comercial de la Nación. VI. Derechos y Oportunidades legales en el Entorno Digital. VI.1. Derecho a la participación y la expresión: Ejercicio de la libertad de expresión y asociación en línea. VI.2. Derecho a la identidad digital. VII. Régimen de Riesgos y Responsabilidades legales. VII.1. Delitos y amenazas digitales. VIII. Responsabilidad legal. VIII.1. Responsabilidad Parental: En rol de los padres y/o tutores y su responsabilidad por los actos de sus hijos en línea. VIII.2. Responsabilidad de las plataformas digitales. IX. Conclusiones. X. Referencias.

Doctrina:
Por Patricia A. Spinardi (*)

Resumen

La presente investigación aborda desde una mirada crítica el accionar de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales, buscando maneras de acompañar a quienes están creciendo para que puedan disfrutar de las ventajas de la Internet sin perder la noción de lo que realmente importa, analizando los desafíos jurídicos que surgen ante el consumo digital infantil y juvenil. Se identificaron vacíos normativos y dificultades en la aplicación efectiva de derechos, especialmente en plataformas tecnológicas. La investigación se desarrolló mediante análisis documental, revisión de casos concretos y la mirada atenta de entrevistas a profesionales de la comunicación, del derecho y especialistas en infancia. Se aplicaron técnicas cualitativas para interpretar el impacto de la legislación vigente y su alcance real en la protección de menores.

Los resultados evidencian una escasa adaptación normativa a los entornos digitales y una débil articulación entre organismos de control, lo que dificulta la defensa de los derechos de los consumidores menores de edad. La conclusión destaca la necesidad de reformas legislativas y mayor capacitación en esta materia. Esta investigación contribuye al conocimiento jurídico, al visibilizar problemáticas emergentes y proponer estrategias de mejora institucional, fortaleciendo el acceso a la educación digital para las infancias y adolescencias.

Introducción.

El problema investigado se centra en la insuficiente protección jurídica de niños, niñas y adolescentes como consumidores en entornos digitales. A medida que las tecnologías avanzan, los menores acceden cada vez más a plataformas digitales que ofrecen productos, servicios y contenidos, muchas veces sin controles adecuados ni garantías de sus derechos. Surge la necesidad de reflexionar acerca del impacto que está teniendo en los niños, niñas y adolescentes, las pantallas individuales, redes sociales y plataformas diseñadas bajo recomendación algorítmica. Esta situación genera riesgos vinculados al consumo, la privacidad, la publicidad dirigida y el acceso a información no regulada.La problemática analizada no está dirigida a la tecnología digital en general, sino a determinadas plataformas y dispositivos en particular, que buscan captar el tiempo de atención y ocio, y en muchos casos, desplazan experiencias indispensables para el desarrollo saludables de niños, niñas y adolescentes.

La investigación parte del vacío normativo y la escasa aplicación efectiva de leyes adaptadas a la realidad digital infantil, lo que dificulta el acceso a la justicia y la reparación de daños. Se busca identificar las falencias del sistema jurídico actual y proponer mejoras que fortalezcan la protección de los menores en el ecosistema digital, articulando el derecho del consumidor con los principios de protección integral de la infancia.

I. PLANTEO DEL PROBLEMA

En una era donde la tecnología se metió en la vida de las personas de una manera exponencial, donde se muestra una velocidad de impacto muy notable, donde no hay tiempo de procesar todos los avances de la misma, o por lo menos no, a la velocidad requerida, es momento de poner foco sobre los más vulnerables.

Dicho aumento de avance de tecnología modificó la manera de consumir, dado que se han incorporado los entornos digitales.El consumo ya no está dado por la adquisición de bienes y servicios en línea, sino que participan lisa y llanamente en entornos digitales con todo lo que ello implica, dado que es un espacio propicio para moldear decisiones de consumo a través de algoritmos.

En ese contexto los niños, niñas y adolescentes se encuentran inmersos y atrapados, por su carencia en el desarrollo, no solo cognitivo sino en la toma de decisiones que se encuentra afectada y controlada por estos algoritmos que constantemente los están incentivando al consumo desmedido.

Gabriela Boquin expresa que siendo que se trata de una población que por sus características particulares que presentan los menores, son considerados sujetos vulnerables, lo que combinados con su rol de consumidores en nuestra sociedad se convierten en personas hipervulnerables (1). Ello se da por la doble combinación que presentan por el hecho de ser consumidores y menores con relación a un mismo acto de consumo, donde dicha experiencia de consumo, está condicionada por la falta de crecimiento saludable.

El objetivo del presente trabajo es analizar el corpus iuris integrado por tratados y leyes, que protege a los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales en Argentina.

Si bien existe un marco normativo general robusto, como es la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial, persisten vacíos legales o dificultades de aplicación en la persecución de delitos específicos como el grooming o la protección efectiva de datos personales por parte de las plataformas.

II. ¿CÓMO SE RELACIONAN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LOS ENTORNOS DIGITALES?

Los niños, niñas y adolescentes, se relacionan con los entornos digitales de maneras diversas, dado que en la actualidad tienen acceso a los dispositivos tecnológicos, y los mismos son utilizados para entretenimiento, aprendizaje y socialización.Lo que provoca que los niños, niñas y adolescentes pasen gran parte de su tiempo en entornos virtuales, impactando esto último en su rutina, en sus relaciones y en su comportamiento de diversas formas.

Son considerados Nativos Digitales, dado que, crecieron bajo las reglas de entretenimiento, socialización y aprendizaje digitales, lo cual, se encuentra naturalizada en comparación con los adultos. Este término propone pensar, tal como lo hace Fainboim, a los niños, niñas y adolescentes como personas que al haber nacido en un ambiente digital naturalizado cuentan con una serie de habilidades para el uso de plataformas y dispositivos. Este concepto fue acuñado por Mark Prensky, en el año 2001, quien plantea que existen básicamente dos tipos de generaciones o perfiles de usuarios en Internet; los jóvenes catalogados por nativos digitales y las personas adultas, reconocidas como inmigrantes digitales (2).

Sin embargo, esta noción fue cuestionada por varios autores que analizan la situación de otro foco, teniendo en cuenta que los niños, niñas y adolescentes no son tan competentes en el uso crítico de la tecnología como se había asumido. Dado que una cosa es saber usar aplicaciones y dispositivos o moverse con soltura por redes sociales, y otra, muy distinta, hacer un uso crítico e inteligente de los contenidos que allí se manejan (3).

En el año 2007, David Buckingham, cuestiona esta noción de Nativos Digitales, dado que esta categorización ignora la diversidad de experiencias y destrezas de cada grupo generacional.

Lo que los expertos mencionan es que los niños, niñas y adolescentes suelen recorrer los espacios digitales de manera prematura y solitaria desde muy temprana edad, podría decirse desde la primera infancia.

Esto es que, desde muy temprana edad, ya tienen a disposición dispositivos de carácter individual como celulares y tablets, para poder ver contenido a medida que lo demanden o por necesidad de la persona adulta cuidadora.Como, por ejemplo, niños, niñas y adolescentes que consumen material hiperestimulante en un viaje en auto, o que se encuentran entretenidos con una tablet en un restaurante o bien pequeños y adolescentes que en una sala de espera acceden a contenido estereotipado en redes sociales.

Es necesario aclarar que el fenómeno de la hiperconexión infantil y adolescente es un fenómeno social que muchas veces excede las disposiciones de la familia y los educadores.

Las familias actuales viven también bajo la exigencia de la productividad y el rendimiento. Las personas que crían tienen agendas completas, pluriempleo y la escasez de tiempo dedicado a la crianza, al juego y a la disponibilidad que requieren niños, niñas y adolescentes, hace que las pantallas surgen como una herramienta económica y fácil para esconder la ausencia.

Los niños, niñas y adolescentes se relacionan con los entornos digitales de forma activa y significativa, utilizándolos para aprender, socializar y entretenerse, pero también enfrentan riesgos importantes como el ciberacoso, la exposición a contenido inapropiado o violento, y la amenaza de explotación sexual. Su interacción es compleja: es tanto una herramienta de desarrollo como un espacio de vulnerabilidad que requiere acompañamiento, diálogo y supervisión parental para garantizar su seguridad y bienestar en línea.

II.1. EL ENTORNO DIGITAL COMO HERRAMIENTA DE APRENDIZAJE

El avance de la tecnología ha revolucionado la manera de aprender y enseñar, haciendo que el concepto de aprendizaje digital se convierta en una necesidad cada vez más evidente.

Los niños, niñas y adolescentes, utilizan las herramientas digitales disponibles, de manera espontánea, para buscar información, para llevar adelante sus actividades escolares o simplemente para adquirir conocimientos sobre cualquier tema que sea de su interés.

Existen diferentes entornos digitales tales como aulas virtuales y objetos de aprendizaje diseñados formalmente para actividades específicas.Otras herramientas de video conferencia, como zoom y teams, que facilitan la comunicación y el debate.

Los niños, niñas y adolescentes, usan los entornos digitales para acceder a información, interactuar con contenidos educativos y desarrollar habilidades a través de juegos y proyectos creativos. Se utiliza para la exploración del mundo, la colaboración en proyectos escolares y la participación en actividades de aprendizaje basadas en el juego, complementando la educación tradicional. También son utilizados para explorar una gran cantidad de información, tutoriales, juegos interactivos y cuestionarios sobre diversas materias. Asimismo, emplean aplicaciones interactivas y de videos juegos didácticos que refuerzan contenidos curriculares, mejoran destrezas como pueden ser las matemáticas o los idiomas y desarro llan el pensamiento lógico.

Sin embargo, es crucial fomentar un uso responsable para evitar riesgos como el exceso de tiempo de pantalla o la exposición a contenido inapropiado, mediante el establecimiento de límites claros y la supervisión parental. Fainboim, establece una hoja de ruta para el uso de pantallas, en las que recomienda entre otras cosas, retrasar lo más posible el uso de dispositivos individuales con acceso a internet en la primera infancia y la niñez; en caso de entregar los primeros dispositivos que los mismos sean con poco o nulo acceso a internet; hablar con los chicos sobre internet, sus intereses, sus necesidades y preocupaciones; generar momentos offline, pedir permiso para tomar imágenes de ellos y explicar cómo cuidar su privacidad y la nuestra como adultos (4).

II.2. EL ENTORNO DIGITAL COMO HERRAMIENTA DE SOCIALIZACIÓN

Los entornos digitales también se constituyen como espacios de socialización y pertenencia, son espacios que potencian capacidades y habilidades facilitando la comunicación y la creación de vínculos.Durante lo que se llamó el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (A.S.P.O), como consecuencia del Covid 19, se descubrió que en realidad el aislamiento era físico y no social, dado que se siguió socializando gracias a las herramientas digitales que nos brinda la tecnología.

Los entornos digitales son reconocidos como ámbitos fundamentales de socialización en la era actual, donde los niños, niñas y adolescentes se comunican y constituyen su identidad y participan socialmente, complementando y a veces transformando las interacciones cara a cara, especialmente para jóvenes y adolescentes.

Es importante destacar que los niños, niñas y adolescentes no tendrían que transitar los territorios digitales en soledad, como tampoco lo harían en la vida offline; o ¿dejarías a un niño de 3 años solo en una plaza? La soledad en la vida online, tiene que ver con la falta de consejos, mirada y acompañamiento adulto. El desarrollo de la vida online para los chicos y jóvenes, es real, dado que en caso de que un niño sea excluido de un grupo de whatsapp, es real el dolor que siente al sentirse excluido. Es por ello que es muy importante hablar de internet.

II.3. EL ENTORNO DIGITAL COMO HERRAMIENTA DE ENTRETENIMIENTO

Se constituye como una herramienta de entretenimiento para niños, niñas y adolescentes con gran potencial para la creatividad, teniendo en cuenta que el acompañamiento adulto es importante para fomentar un uso seguro, promoviendo el dialogo familiar sobre las experiencias online y enseñan a discernir información, equilibrando el mundo virtual con actividades offline para asegurar un desarrollo saludable.

Los juegos y aplicaciones pueden estimular el aprendizaje, la resolución de problemas, la creatividad y la tolerancia a la frustración.Es necesario establecer límites y crear un plan de consumo de pantallas con momentos y espacios libres de dispositivos.

Asimismo, enseñar sobre privacidad, reconocer información falsa, manejar emociones y dar un buen ejemplo; promoviendo actividades offline y asegurar que el mundo digital complemente pero que no reemplace la vida real.

Es relevante tener presente que las plataformas, tales como, redes sociales, juegos online o aplicaciones de contenido, están diseñadas bajo recomendación algorítmica y tienen por objeto maximizar el tiempo de permanencia de sus usuarios. Para poder cumplir con su objetivo analizan patrones de comportamiento y preferencias, para ofrecer contenido que sea irresistible, dado que son breves, hiperestimulantes y diseñados para activar los mecanismos de recompensa del cerebro, generando una gratificación inmediata, que refuerza el «enganche», es decir la incertidumbre de cuándo llegará algo interesante o satisfactorio, es lo mismo que ocurre con las máquinas tragamonedas en los casinos.

El interés superior del niño nos obliga a garantizar sus derechos de manera prioritaria, promoviendo su cuidado y protección tanto en el mundo físico como en el digital. En este último, donde los algoritmos moldean gran parte de las interacciones, se presentan desafíos importantes para la crianza actual.

III. ¿CÓMO SE ADAPTAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS TRADICIONALES (INTIMIDAD, HONOR, EDUCACIÓN, SEGURIDAD) AL NUEVO PARADIGMA DIGITAL?

La transformación digital ha redefinido los espacios donde se ejercen los derechos fundamentales, obligando al derecho a reinterpretar garantías tradicionales como la intimidad, el honor, la educación y la seguridad en función de los nuevos entornos virtuales. En el caso de niños, niñas y adolescentes, esta adaptación es especialmente crítica, dado que se trata de una población hipervulnerable que transita la vida digital desde edades tempranas.

La intimidad y el honor, históricamente vinculados al ámbito físico, hoy se proyectan en la esfera virtual mediante la protección de datos personales, el derecho al olvido y la regulación de contenidos que puedan afectar la reputación en redes sociales.La educación se redefine a través del acceso equitativo a tecnologías, garantizando inclusión digital y competencias críticas para desenvolverse en entornos virtuales seguros. La seguridad, por su parte, se amplía hacia la ciberseguridad, la prevención de fraudes electrónicos y la protección frente a riesgos derivados del uso de plataformas digitales. En este contexto, los derechos no se sustituyen, sino que se reconfiguran para responder a nuevas formas de interacción social y económica. Se ha comenzado a reconocer que la tutela efectiva de estos derechos requiere mecanismos específicos en el entorno digital, asegurando que los principios de dignidad humana y protección integral mantengan plena vigencia frente a los desafíos tecnológicos.

El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 16 ), se extiende al ámbito digital mediante la protección de datos personales, imágenes y hábitos de navegación, pero la misma depende de una interpretación que debe hacer el letrado, no de que la norma establezca cual es el alcance de dichos artículos para los casos de que se vulnere el derecho a la intimad en entornos digitales. La Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales establece principios de consentimiento informado, finalidad y seguridad, pero requiere actualización para regular el consentimiento digital de menores y el uso de algoritmos que perfilan su conducta.

El derecho al honor, vinculado a la reputación y la dignidad, se ve afectado por prácticas como el sharenting, el ciberacoso y la difusión no consentida de contenido.El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce el derecho a la imagen y la capacidad progresiva, lo que obliga a los adultos a consultar a los menores antes de exponerlos en redes sociales, respetando su autonomía y evitando daños a su identidad digital.

La educación, como derecho habilitante, se ha expandido gracias a las tecnologías, pero también enfrenta desafíos de equidad, calidad y protección. El acceso a las TIC debe garantizarse como parte del derecho a la educación (Ley N° 26.206 ), promoviendo la alfabetización digital, el pensamiento crítico y la ciudadanía responsable. La educación digital no solo transmite conocimientos, sino que forma en el ejercicio de derechos y en la prevención de riesgos como la desinformación o la manipulación algorítmica.

La seguridad, entendida como protección frente a riesgos físicos y psicológicos, se reconfigura en el entorno digital. Delitos como el grooming, el ciberacoso y la explotación sexual infantil requieren respuestas penales específicas (Art. 128 del Código Penal) y mecanismos de denuncia accesibles. La Ley N° 26.061 impone al Estado la obligación de prevenir toda forma de violencia, incluyendo la ejercida en entornos virtuales.

IV. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

IV.1. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Uno de los artículos relevantes son el artículo 16 sobre privacidad que establece: «Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y a su reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.»

Este artículo consagra el derecho a la intimidad, al honor y a la reputación como garantías fundamentales aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes, en igualdad de condiciones que los adultos. Se basa en el principio de no discriminación (art. 2) y en el interés superior del niño (art.3), pilares de toda interpretación jurídica en materia de plantea el uso de tecnologías digitales, como, por ejemplo, la protección de datos personales, dado que está directamente vinculado al derecho a la privacidad digital, pero no se establece una edad mínima para el consentimiento digital, lo que exige interpretación conforme al interés superior del niño. Actualmente hay un vacío legal en materia de derecho de la intimidad digital de niños, niñas y adolescentes, y es importante que en un futuro no muy lejano se pueda poner en agenda legislativa.

La publicación de fotos y videos en menores por parte de adultos en redes sociales sin su consentimiento puede constituir una injerencia arbitraria en la vida privada de los menores, este fenómeno es conocido como Sharenting, indica la publicación repetida de información o imágenes de hijos, sobrinos, nietos o niños cercanos en redes sociales o plataformas digitales. Esta práctica se vincula con el amor y el orgullo.Pero la realidad es que muchas veces los adultos comparten en redes sociales sus imágenes o videos sin el consentimiento de los niños, niñas y adolescentes que son protagonistas de ellas, sin detenerse ni siquiera a pensar sobre la perdurabilidad de dichas imágenes o videos.

Esta es una problemática actual y que tiene que se r discutida y orientada para que padres y educadores puedan ser más consientes a la hora de publicar fotos de sus infantes y adolescentes, siempre será bueno analizar si la cuenta donde voy a publicar las fotos es privada o pública, si tengo muchos seguidores, si puedo utilizar la opción de «mejores amigos», si se publica de manera sistemática o solo en eventos especiales, si se explica al niño o adolescentes los cuidados que tengo con dicha información, y sobre todo solicitar el consentimiento del niño, niña o adolescentes al momento de realizar la publicación.

El Estado debe legislar para proteger la privacidad y el honor de los menores en entornos digitales, garantizando el acceso a mecanismos de denuncia y reparación frente a vulneraciones de esos derechos, por otro lado, promover educación digital, para que los niños, niñas y adolescentes puedan conocer sus derechos y sepan cómo ejercerlos.

Otro de los artículos relevantes es el 17, sobre acceso a la información, que establece:«Los estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental».

El interés superior del niño en el entorno digital es un principio legal y ético que obliga a priorizar el bienestar infantil en toda acción relacionada con la tecnología, equilibrando derechos como la protección, la educación y la participación con la prevención de riesgos como el ciberacoso, adicción y exposición a contenido inapropiado, mediante el diseño seguro, regulación , participación infantil y políticas públicas, asegurando que el mundo digital apoye su desarrollo integral, no lo obstaculice, protegiendo su privacidad y fomentando un acceso equilibrado y saludable.

A pesar de la regulación existente sobre el tema en cuanto a la protección de los niños, no existe una norma unificada que garantice que el interés superior del niño sea una consideración primordial en las decisiones sobre Leyes y regulaciones, prácticas empresariales y de gobierno relacionadas.

IV.2. OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA ONU

Documentos clave que interpretan como los estados deben aplicar los derechos en la era digital, la más importante es Observación General N° 25 del año 2021 del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que establece que todos los derechos de la Convención (no discriminación, interés superior del niño, privacidad, libertad de expresión, acceso a información, protección contra abusos, etc.) se aplican en el entorno digital, orientando a los Estados a legislar y crear políticas para garantizar un acceso seguro y beneficioso para los niños, protegiéndolos de riesgos como la explotación y el reclutamiento, e incorporando sus opiniones en el diseño de plataformas y políticas.Los niños, niñas y adolescentes deben ser escuchados en la elaboración de políticas digitales, reconociendo su derecho a participar en decisiones que afectan su vida en línea.

V. MARCO LEGAL ARGENTINO

V.1. CONSTITUCIÓN NACIONAL: ARTÍCULOS QUE GARANTIZAN DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PRIVACIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La privacidad y la libertad de expresión son derechos constitucionales fundamentales que protegen a niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. La privacidad resguarda sus datos personales y su intimidad, mientras que la libertad de expresión les garantiza poder comunicar ideas y opiniones en internet, siempre respetando los derechos de los demás.

La privacidad es el derecho a mantener protegida la información personal y la intimidad frente a terceros. Como se aplica ello a niños, niñas y adolescentes, corresponde a la protección de datos sensibles como nombre, fotos, ubicación y hábitos de navegación, ante la importancia de la protección de dicho derecho, es que surge la necesidad de acompañamiento adulto para enseñar a reconocer que información no deben compartir, y además surge la necesidad de prevención de riesgos como el ciberacoso, el robo de identidad o la explotación comercial.

La libertad de expresión en los entornos digitales es el derecho a expresar las ideas, opiniones y sentimientos sin censura, tanto en espacio físicos como virtuales. Se puede ver su aplicación en niños, niñas y adolescentes, en la posibilidad de participar en redes sociales, foros y plataformas educativas, promoviendo la construcción de ciudadanía digital y el aprendizaje de valores democráticos. Este derecho debe ejercerse con responsabilidad evitando discursos de odio, discriminación o violencia. El aspecto positivo del mismo es la participación social y el desarrollo critico frente a la información que cita en internet.

V.2.LEY N° 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes constituye el marco normativo central para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la infancia en Argentina. Fue sancionada en 2005 y sus principios se proyectan al ámbito digital, donde los niños, niñas y adolescentes desarrollan gran parte de su vida cotidiana. El principio de protección integral obliga al Estado, la sociedad y la familia a asegurar condiciones de desarrollo pleno, lo que en entornos digitales implica prevenir riesgos como el ciberacoso, la explotación comercial de datos y la exposición a contenidos nocivos. Asimismo, el principio del interés superior del niño establece que toda decisión debe priorizar su bienestar y dignidad, lo que exige que las plataformas digitales adopten medidas de seguridad, privacidad y participación responsable. En este sentido, la Ley 26.061 se convierte en una piedra angular para la construcción de un ecosistema digital seguro, reafirmando que los derechos de la infancia trascienden el espacio físico y deben ser garantizados también en la esfera virtual.

V.3. LEY N° 25.326 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Esta normativa de Protección de Datos Personales constituye el marco normativo argentino que regula la recolección, almacenamiento y tratamiento de la información personal. Aunque fue sancionada en el año 2000, su alcance se extiende de manera directa al ámbito digital, donde los niños, niñas y adolescentes se encuentran especialmente expuestos.

Uno de los puntos críticos es la edad de consentimiento digital, es decir, la capacidad legal para autorizar el uso de datos personales en plataformas y servicios en línea. En muchos países, como en la Unión Europea bajo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), se establece un umbral de 14 a 16 años, dependiendo de la legislación nacional.En Argentina, la Ley 25.326 no fija explícitamente una edad mínima, lo que genera un vacío normativo que debe interpretarse a la luz de principios superiores como el interés superior del niño y la protección integral de la infancia. Pero como sucede con otros derechos de la infancia, no están regulados para los entornos digitales y los mismos pueden ser ejercidos por medio de la interpretación que se hace a la luz de las normas existentes.

Este vacío implica que, en la práctica, el consentimiento para el tratamiento de datos de menores debe ser otorgado por sus padres o tutores, reforzando la necesidad de acompañamiento adulto en la vida digital. Además, obliga al Estado y a las empresas tecnológicas a implementar políticas de verificación de edad, mecanismos de control parental y sistemas de protección reforzada para garantizar que la privacidad de los niños no sea vulnerada.

Es así que la Ley 25.326, aunque general, se convierte en una herramienta clave para la defensa de la privacidad digital de la infancia, y su aplicación debe interpretarse en consonancia con estándares internacionales y con la legislación nacional de protección integral. Extender sus principios al entorno digital asegura que los niños y adolescentes puedan ejercer sus derechos en internet de manera segura, evitando la explotación de sus datos y fortaleciendo su autonomía progresiva. Esta última tiene que ver con un enfoque que se basa en la mirada atenta de las personas adultas que analiza si el niño ya está preparado para asumir mayores responsabilidades.

V.4.CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Establece lo relativo a la capacidad progresiva de los Niños, Niñas y Adolescentes, responsabilidad parental, en el artículo 26, denominado el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.

El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, entendida como el aumento gradual de autonomía en la medida en que adquieren madurez y discernimiento. Este principio implica que, si bien los padres conservan la responsabilidad parental, los menores deben participar en las decisiones que afectan su vida, incluyendo aquellas vinculadas a su identidad digital y al uso de su imagen.

En este marco, surge el fenómeno del sharenting, el cual ya fue analizado en párrafos anteriores.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el uso de la imagen requiere consentimiento, y en el caso de los menores, este consentimiento debe ser otorgado por sus representantes legales. Sin embargo, la capacidad progresiva obliga a que los niños y adolescentes sean escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta, especialmente cuando se trata de decisiones que afectan su intimidad y dignidad. Así, el interés superior del niño se convierte en el criterio rector para evaluar la legitimidad del sharenting, imponiendo límites a la responsabilidad parental cuando la exposición digital puede vulnerar derechos fundamentales.

En conclusión, el Código Civil y Comercial de la Nación ofrece herramientas jurídicas para equilibrar la protección y la autonomía de los menores en entornos digitales. Reconocer l a capacidad progresiva y aplicar el principio del interés superior permite cuestionar prácticas como el sharenting, garantizando que la infancia pueda desarrollarse en un entorno digital seguro, respetuoso y acorde a sus derechos constitucionales.

VI.DERECHOS Y OPORTUNIDADES LEGALES EN EL ENTORNO DIGITAL

El derecho al acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) debe ser entendido como un derecho habilitador que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la educación y el derecho a la participación ciudadana. En la actualidad, la alfabetización digital se ha convertido en una condición indispensable para la inclusión educativa y social.

En el ámbito educativo, el acceso a las TIC posibilita la reducción de brechas socioeconómicas y geográficas, ampliando las oportunidades de aprendizaje y garantizando la igualdad de condiciones. Según UNICEF, la integración de las TIC en la educación básica argentina ha demostrado ser clave para democratizar el acceso a contenidos y metodologías innovadoras, aunque aún persisten desigualdades en conectividad y equipamiento. Asimismo, el acceso a las TIC fortalece la participación social y democrática de niños, niñas y adolescentes, quienes encuentran en los entornos digitales espacios para ejercer su libertad de expresión y construir ciudadanía digital.

Garantizar el acceso equitativo y universal a las TIC no es un privilegio, sino una obligación estatal y social. Este acceso constituye la base para que la infancia y adolescencia puedan ejercer plenamente sus derechos en una sociedad interconectada, asegurando que la educación y la participación se desarrollen en condiciones de igualdad y respeto.

VI.1. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y LA EXPRESIÓN: EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN EN LÍNEA

El derecho a la participación y la expresión es un pilar fundamental en el desarrollo de la infancia y adolescencia, reconocido tanto por la Constitución Nacional como por tratados internacionales de derechos humanos.En el ámbito digital, este derecho adquiere una dimensión renovada, ya que internet y las redes sociales se han convertido en espacios centrales para el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de asociación.

El acceso a plataformas digitales permite que niños, niñas y adolescentes expresen sus opiniones, compartan experiencias y participen en comunidades virtuales, fortaleciendo su rol como sujetos activos de derechos. Este ejercicio contribuye a la construcción de ciudadanía digital y a la formación de pensamiento crítico, elementos esenciales para la vida democrática. Sin embargo, el entorno digital también plantea desafíos: la exposición a discursos de odio, la desinformación y el ciberacoso pueden limitar o distorsionar el ejercicio pleno de estos derechos.

El marco normativo argentino, junto con la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga al Estado a garantizar que la participación en línea se dé en condiciones de seguridad y respeto, promoviendo políticas de alfabetización digital y mecanismos de protección frente a vulneraciones. En este sentido, el principio del interés superior del niño exige que las plataformas digitales y las regulaciones estatales aseguren que la libertad de expresión y asociación se ejerzan sin riesgos para la integridad y la dignidad de los menores.

En conclusión, el derecho a la participación y la expresión en línea no solo habilita la voz de los niños y adolescentes en la esfera pública digital, sino que también fortalece su inclusión social y democrática. Reconocer y proteger este derecho en entornos digitales es indispensable para garantizar que la infancia pueda desarrollarse como protagonista en una sociedad interconectada.

VI.2. DERECHO A LA IDENTIDAD DIGITAL

El derecho a la identidad digital se ha convertido en un aspecto central de la vida contemporánea, especialmente para niños, niñas y adolescentes que construyen gran parte de su identidad en entornos virtuales.La identidad digital comprende no solo los datos personales que circulan en internet (nombre, imágenes, hábitos de navegación), sino también la manera en que los individuos se representan y son percibidos en plataformas digitales.

La formación de esta identidad en línea está estrechamente vinculada con derechos fundamentales como la privacidad, la libertad de expresión y el derecho a la imagen. Sin embargo, su protección legal aún enfrenta desafíos: la legislación argentina, a través de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y el Código Civil y Comercial de la Nación, establece principios de resguardo de la intimidad y consentimiento para el uso de datos e imágenes, pero no regula de manera específica la identidad digital como construcción integral. Es por ello que la problemática de la construcción de la identidad digital, debe ser materia de estudio para fomentar una educación digital que sea posible compartir dicha información en las currículas de las escuelas, a los fines de poder dar una formación a los niños, niñas y adolescentes sobre el resguardo de su intimidad y el consentimiento para el uso de sus datos y su imagen.

En este contexto, el principio del interés superior del niño obliga a que cualquier tratamiento de datos o exposición en línea respete su dignidad y autonomía progresiva. La práctica del sharenting -cuando los padres comparten información e imágenes de sus hijos en redes sociales- ejemplifica la tensión entre la responsabilidad parental y el derecho del menor a controlar su propia identidad digital. La falta de regulación específica puede derivar en vulneraciones futuras, como la explotación comercial de datos o la afectación de la reputación digital en la adultez.

En conclusión, el derecho a la identidad digital debe ser reconocido como un derecho autónomo y protegido legalmente, ya que constituye la base para el ejercicio de otros derechos en la era digital.Garantizar su protección implica no solo resguardar datos personales, sino también asegurar que niños y adolescentes puedan construir su identidad en línea de manera segura, libre y acorde a su desarrollo integral.

VII. RÉGIMEN DE RIESGOS Y RESPONSABILIDADES LEGALES

VII.1. DELITOS Y AMENAZAS DIGITALES

VII.1.A. CIBERACOSO. CIBERBULLYING. TIPIFICACIÓN Y MECANISMOS DE DENUNCIA

El ciberacoso o ciberbullying constituye una de las problemáticas más relevantes en la vida digital de niños, niñas y adolescentes, ya que trasciende el ámbito escolar y se extiende a las redes sociales, plataformas de mensajería y otros espacios virtuales. Se trata de una forma de violencia psicológica ejercida mediante medios digitales, caracterizada por la repetición de conductas hostiles como insultos, amenazas, difusión de rumores o exposición pública de información privada.

En Argentina, aunque no existe una ley única que tipifique específicamente el ciberbullying, diversas normativas lo abordan de manera indirecta. La Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación estatal de prevenir toda forma de violencia, incluidas las ejercidas en entornos digitales. Asimismo, el Código Penal contempla figuras como amenazas, hostigamiento y difusión no consentida de imágenes, que pueden aplicarse a casos de ciberacoso. A nivel educativo, la Ley N° 26.206 de Educación Nacional ha promovido protocolos escolares de prevención y denuncia.

Los mecanismos de denuncia incluyen tanto vías institucionales como judiciales. En el ámbito escolar, existen protocolos de actuación que obligan a directivos y docentes a intervenir y dar aviso a las autoridades competentes. En el plano judicial, las denuncias pueden realizarse ante fiscalías especializadas en delitos informáticos, defensorías de niños y adolescentes. Además, plataformas digitales como Facebook, Instagram o TikTok han incorporado sistemas de reporte de contenido abusivo, aunque su eficacia depende de la articulación con políticas públicas nacionales.

En conclusión, el ciberacoso exige una respuesta integral que combine tipificación legal, protocolos escolares y mecanismos de denuncia accesibles.Reconocerlo como una forma de violencia digital y garantizar canales efectivos de protección es indispensable para asegurar el interés superior del niño y su derecho a desarrollarse en entornos digitales seguros y libres de hostigamiento.

VII.1.B. Grooming. Corrupción de menores en línea, análisis del Art. 128 del Código Penal Argentino y la percepción de este delito.

El grooming constituye una de las formas más graves de violencia digital contra niños, niñas y adolescentes, ya que implica el contacto de un adulto con un menor a través de medios electrónicos con fines de explotación sexual. En Argentina, este delito fue incorporado al Código Penal mediante la reforma del Artículo 128 en 2013, que tipifica como delito el acoso sexual digital hacia menores de edad, incluso cuando no se consuma el encuentro físico. Esta incorporación significó un avance normativo al reconocer que las agresiones sexuales pueden iniciarse en entornos virtuales y que la protección de la infancia debe extenderse al ámbito digital.

El artículo establece que será penado quien «contactare a un menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual», lo que refleja la intención de sancionar la corrupción de menores en línea desde su fase inicial. Sin embargo, la percepción social del grooming aún enfrenta desafíos: muchas veces se subestima su gravedad, se confunde con prácticas de acoso escolar digital o se invisibiliza por falta de denuncia. La dificultad de los menores para reconocer la manipulación y la vergüenza asociada a la exposición digital contribuyen a la baja tasa de denuncias.

Los mecanismos de denuncia en Argentina incluyen la posibilidad de acudir a fiscalías especializadas en delitos informáticos, organismos como el Ministerio Público Fiscal y líneas de atención como el 137.No o bstante, la eficacia de estas herramientas depende de la alfabetización digital de las familias y de la capacitación de las instituciones educativas para detectar señales de grooming.

El análisis del Art. 128 del Código Penal muestra que el grooming es reconocido como un delito autónomo y grave, pero su percepción social aún requiere fortalecimiento. La protección integral de la infancia en entornos digitales exige no solo sanciones penales, sino también políticas de prevención, educación digital y acompañamiento familiar que permitan visibilizar y denunciar este delito.

VII.1.C.- DIFUSIÓN DE CONTENIDO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL: MARCO PENAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

La difusión de contenido de explotación sexual infantil constituye una de las violaciones más graves a los derechos de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. Este delito no solo vulnera la intimidad y dignidad de las víctimas, sino que perpetúa la violencia al reproducir y comercializar imágenes y videos que documentan abusos. En Argentina, el Código Penal tipifica estas conductas en los artículos 128 y 129, sancionando la producción, distribución y tenencia de material de explotación sexual infantil. La normativa nacional se complementa con la Ley N° 26.388, que incorporó delitos informáticos y reforzó la persecución penal de estas prácticas en el ámbito digital.

Sin embargo, la naturaleza transnacional de internet hace que la respuesta nacional sea insuficiente si no se articula con mecanismos de cooperación internacional. Organismos como INTERPOL, la ONU y la Red Iberoamericana de Ministerios Públicos han desarrollado protocolos de colaboración para la detección, denuncia y eliminación de este contenido en plataformas globales. Asimismo, tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia obligan a los Estados a coordinar esfuerzos para prevenir y sancionar la explotación sexual infantil en línea.

La percepción social de este delito también ha evolucionado:mientras antes se lo consideraba un problema aislado, hoy se reconoce como una amenaza estructural que requiere políticas públicas de prevención, educación digital y fortalecimiento de las capacidades judiciales. La cooperación internacional resulta indispensable para enfrentar redes criminales que operan más allá de las fronteras nacionales y para garantizar que las víctimas reciban protección integral.

La lucha contra la difusión de contenido de explotación sexual infantil exige un marco penal sólido y articulado con la cooperación internacional. Solo mediante la integración de esfuerzos nacionales e internacionales se puede garantizar el interés superior del niño, protegiendo su dignidad y asegurando que los entornos digitales sean espacios seguros y libres de violencia.

VIII. RESPONSABILIDAD LEGAL

VIII.1. RESPONSABILIDAD PARENTAL: EN ROL DE LOS PADRES Y/O TUTORES Y SU RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS DE SUS HIJOS EN LÍNEA

La responsabilidad parental en el ámbito digital constituye un desafío contemporáneo que exige reinterpretar los deberes tradicionales de cuidado y educación frente a las nuevas formas de interacción en línea. El Código Civil y Comercial de la Nación establece que los padres y tutores tienen la obligación de velar por el interés superior del niño, garantizando su desarrollo integral y protegiendo sus derechos. En el entorno digital, esto implica no solo acompañar el uso de tecnologías, sino también asumir responsabilidad por los actos que los menores puedan cometer en internet, como el ciberacoso, la difusión indebida de imágenes o la vulneración de la privacidad de terceros.

El rol parental se extiende a la educación digital, fomentando prácticas responsables y enseñando a los hijos a reconocer límites legales y éticos en sus interacciones en línea. Al mismo tiempo, los padres deben implementar mecanismos de supervisión y acompañamiento, sin caer en un control excesivo que vulnere la autonomía progresiva de los adolescentes.En este sentido, la responsabilidad parental no se limita a prevenir riesgos, sino que también implica responder por las consecuencias jurídicas de los actos de los hijos en línea. Esto obliga a los adultos a involucrarse en la vida digital de los menores, promoviendo un equilibrio entre protección y autonomía.

El rol de los padres y tutores en el ámbito digital debe entenderse como una extensión de la responsabilidad parental tradicional, adaptada a los desafíos de la sociedad conectada. Garantizar el interés superior del niño exige que los adultos asuman un papel activo en la formación de ciudadanía digital, previniendo conductas ilícitas y respondiendo por ellas cuando sea necesario.

8.2.- Responsabilidad de las plataformas digitales:

La responsabilidad de las plataformas digitales constituye uno de los debates más relevantes en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en entornos virtuales. Empresas tecnológicas como redes sociales, buscadores y servicios de mensajería no son meros intermediarios neutrales: su rol en la moderación de contenido, la eliminación de material inapropiado y la protección de la privacidad de los menores es esencial para garantizar un entorno digital seguro.

En primer lugar, la moderación de contenido plantea tensiones entre la libertad de expresión y la necesidad de prevenir daños. La difusión de discursos de odio, violencia o explotación sexual infantil exige que las plataformas implementen algoritmos y equipos humanos capaces de detectar y eliminar material ilícito de manera rápida y eficaz. Sin embargo, la falta de transparencia en los criterios de moderación genera críticas sobre posibles abusos o censura.

En segundo lugar, la eliminación de material inapropiado vinculado a la infancia -como grooming, ciberacoso o difusión de imágenes íntimas- requiere protocolos claros y cooperación con autoridades judiciales.La legislación argentina, a través de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a todos los actores sociales a garantizar el interés superior del niño, lo que incluye a las empresas tecnológicas.

Finalmente, la protección de la privacidad de los menores es un aspecto crítico. La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece que el tratamiento de datos de niños y adolescentes debe contar con consentimiento de sus padres o tutores, pero en la práctica muchas plataformas recolectan información sin mecanismos adecuados de verificación de edad. Esto expone a los menores a riesgos de explotación comercial y vulneración de su identidad digital.

Las plataformas digitales tienen una responsabilidad social y jurídica que trasciende el plano técnico. Garantizar la seguridad y privacidad de los niños en línea exige un equilibrio entre moderación de contenido, eliminación de material ilícito y respeto a la libertad de expresión. La cooperación entre empresas tecnológicas, Estado y sociedad civil es indispensable para construir un ecosistema digital que priorice el interés superior del niño y proteja sus derechos fundamentales.

IX. CONCLUSIONES

Recapitulación de cómo el marco legal existente intenta proteger a los niños, niñas y adolescentes.

El marco legal argentino en materia de infancia y adolescencia se ha ido consolidando como un entramado normativo que busca garantizar la protección integral de los derechos de los menores, tanto en el plano físico como en el digital. La Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes constituye la piedra angular, al establecer el principio del interés superior del niño y la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar su desarrollo pleno.Complementariamente, la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales protege la privacidad y la información sensible de los menores en entornos digitales, mientras que el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la capacidad progresiva y regula la responsabilidad parental, incluyendo el uso de la imagen y fenómenos como el sharenting.

En el plano penal, el Código Penal Argentino tipifica delitos como el grooming Art. 128), la difusión de material de explotación sexual infantil y otras formas de violencia digital, reforzando la protección frente a riesgos específicos de internet. A nivel internacional, Argentina ha ratificado instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a cooperar en la prevención y sanción de delitos digitales contra menores.

Este conjunto normativo refleja un esfuerzo por adaptar la protección de la infancia a los desafíos de la sociedad conectada. Aunque persisten vacíos y dificultades en la implementación, la existencia de leyes específicas y principios generales demuestra que el marco legal intenta garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer sus derechos en entornos seguros, libres de violencia y respetuosos de su dignidad.

Si bien Argentina cuenta con un marco normativo relevante para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes -como la Ley 26.061 de Protección Integral, la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, el Código Civil y Comercial de la Nación y las reformas al Código Penal que tipifican delitos digitales como el grooming-, existen áreas donde la legislación resulta insuficiente o requiere actualización frente a los desafíos de la sociedad digital.

En primer lugar, la edad de consentimiento digital no está claramente regulada en la Ley 25.326, lo que genera vacíos respecto al tratamiento de datos personales de menores en plataformas digitales.En segundo lugar, la legislación penal tipifica delitos como el grooming y la difusión de material de explotación sexual infantil, pero aún carece de una regulación específica sobre fenómenos emergentes como el ciberacoso, el sharenting o la identidad digital, que afectan directamente la intimidad y dignidad de los menores.

En tercer lugar, la responsabilid ad de las plataformas digitales sigue siendo un terreno difuso. No existen normas claras que obliguen a las empresas tecnológicas a implementar mecanismos de verificación de edad, moderación de contenido o eliminación rápida de material ilícito, lo que deja a los niños expuestos a riesgos que trascienden las fronteras nacionales.

La identificación de estas áreas evidencia que el marco legal argentino, aunque sólido en algunos aspectos, requiere actualización y armonización con estándares internacionales. Incorporar regulaciones específicas sobre consentimiento digital, responsabilidad de plataformas y nuevas formas de violencia en línea es indispensable para garantizar el interés superior del niño y su protección integral en la era digital.

X. REFERENCIAS

Constitución de la Nación Argentina. Legislación Complementaria y Tratados Internacionales (2002). Quórum Editora.

Comité de los Derechos del Niño de la ONU. (2021). Observación General N° 25 sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Naciones Unidas.

Convención sobre los Derechos del Niño. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas.

Fainboim, L. (2025). Cuidar las infancias en la era digital. Uso de pantallas. Pornografía. Apuestas. Acosos. Prevención desde la familia y la escuela. Nobeduc.

Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales. (2000). Boletín Oficial de la República Argentina.

Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (2005). Boletín Oficial de la República Argentina.

Ley N° 26.206 de Educación Nacional. (2006). Boletín Oficial de la República Argentina.

UNICEF. (2021). La infancia en la era digital. UNICEF.https://www.unicef.org/es/infancia-digital

Código Civil y Comercial de la Nación. (2015). Boletín Oficial de la República Argentina.

Rosende, D. (2023). Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes. Análisis, Práctica y Procedimiento. Ediciones dyd.

Bustamante, L. (2022). Marketing digital y protección del consumidor. Herramientas para evitar los abusos. Astrea.

Boquin, G. (2017). «La Defensa del Consumidor. Práctica Forense- Jurisprudencia- Doctrina». Ediciones dyd.

Equipo Observatorio Por Futuro (2024). «Nativos Digitales la gran mentira». Pro Futuro. https://profuturo.education/observatorio/tendencias/nativos-digitales-la-gran-mentira

————

(1) Boquin, G. (2017). «La Defensa del Consumidor. Práctica Forense- Jurisprudencia- Doctrina». Ediciones dyd. Pag. 211.

(2) Fainboim, L. (2025). «Cuidar las infancias en la era digital». Noveduc. Pág. 28.

(3) Equipo Observatorio Por Futuro (2024). «Nativos Digitales la gran mentira». Pro Futuro. https://profuturo.education/observatorio/tendencias/nativos-digitales-la-gran-mentira

(4) Fainboim, L. (2025). «Cuidar las infancias en la era digital». Noveduc. Pág. 59.

(*) Abogada, graduada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (2008), becada durante toda la carrera por la misma institución; Mediadora, título otorgado por el Centro de Mediación y de Resolución de Conflictos de Forma no Adversarial, Rafaela, Santa Fe (2012); Diplomada Universitaria en Derecho del Consumidor Universidad Kennedy (2022); Responsable del área de Defensa del Consumidor en BZA Group.

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