#Fallos Justa causa: Es justificado el despido del trabajador que incurrió en numerosas inasistencias injustificadas entre su ingreso y su egreso al empleo que fueron debidamente sancionadas por el empleador

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Partes: R. D. E. c/ Servicios Integrales de Alimentación S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 28 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158383-AR|MJJ158383|MJJ158383

Es justificado el despido del trabajador que incurrió en numerosas inasistencias injustificadas entre su ingreso y su egreso al empleo, las cuales fueron debidamente sancionadas por el empleador.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el rechazo de la demanda por cuanto el despido comunicado por la accionada resultó plenamente justificado, en tanto que, desde su ingreso acaecido hasta su egreso, al accionante se le aplicaron numerosas suspensiones, todas ellas por incumplimientos a los deberes de asistencia y puntualidad, sin que se hubiese alegado -ni mucho menos acreditado- que tales medidas disciplinarias hubieren sido oportunamente impugnadas.

2.-Toda vez que la demandada sancionó severamente las faltas cometidas, obrando de un modo que impide considerar que la conducta irregular del empleado fue consentida, la máxima sanción dispuesta se presenta adecuada a los principios de progresividad y proporcionalidad, consecuente producto de la evolución lógica de las sanciones ante repetidas inconductas del mismo tenor, las que no lograron ser modificadas con las sanciones disciplinarias previamente aplicadas y ello pese a las advertencias formuladas, referidas a la aplicación de sanciones de mayor severidad -incluso, el despido- si no se modificase la conducta sancionada.

3.-Las ausencias sin aviso no exhiben, aisladamente consideradas, entidad suficiente para erigirse en causal de despido, motivo por el cual se ha exigido, para determinar la existencia de una injuria, que hayan sido objeto de sanciones o al menos de advertencias progresivas, de manera tal que actúen como clara prevención para el empleado haciéndole saber que la situación no ha sido consentida por el empleador.

4.-Para evaluar la configuración de la injuria en los supuestos de ausencias injustificadas del trabajador, no puede soslayarse que la principal obligación a cargo de la persona que trabaja es poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, lo cual supone que debe hacerlo en los días, horarios y condiciones pactadas en el esquema de organización de la empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 84 de la LCT, el que establece que el dependiente debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.

5.-El empleador, frente a las inasistencias injustificadas, debe primero dar derecho al trabajador a justificar su ausencia y, luego, si las explicaciones no fueran satisfactorias, tener una actitud constante y perseverante, tendiente a corregir previamente al dependiente, de modo tal de posibilitar la prosecución del contrato conforme a lo que es debido.

6.-Es procedente confirmar el rechazo de la demanda por despido pues si bien el trabajador alegó que su ausencia halló justificación en una causa médica, lo cierto es que no produjo prueba alguna que respalde tales aseveraciones, pese a que se hallaba obligado a hacerlo, frente a la enfática negativa que al respecto vertió la accionada en su responde y en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, para dictar sentencia en los autos: «R., D. E. C/ SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que rechazó en lo principal la demanda promovida por despido, viene a esta Alzada apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la parte demandada -por su propio derecho-, apelan los honorarios que les fueron regulados, por cuanto estiman que resultan insuficientes para retribuir adecuadamente las tareas profesionales desempeñadas, en tanto que la accionada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte contraria y al perito contador.

El accionante se queja porque, según dice, la sentencia aborda la controversia referida a sus inasistencias al trabajo desde un rigorismo formal que no se ciñe a las constancias de la causa y omite valorar la totalidad de la prueba rendida, de modo que configura un acto judicial inválido. Precisa, al respecto, que el Judicante, para decidir del modo en que lo hizo, soslayó el incumplimiento en el que incurrió la demandada respecto de la intimación que se le cursó a fin que acompañara a estos autos las planillas de control horario, circunstancia que -en su tesis- resultaba esencial a los fines de acreditar las inasistencias que se le reprocharon y cuya acreditación correspondía a la parte contraria.Asimismo, critica la forma en la que el Magistrado valoró las declaraciones prestadas por María Laura FERNÁNDEZ y Marcela BARBEITO, en cuanto refieren al horario de trabajo cumplido por su parte e insiste en destacar la carga incumplida por la contraria en orden a la exhibición de sus registros horarios.

Desde otra arista, cuestiona la decisión de grado que desestimó las vacaciones reclamadas del período 2015, a la par que objeta lo decidido en materia de intereses, en tanto que, según alega, el Sentenciante se apartó del criterio sentado en el Acta de esta Cámara Nro. 2784.

II. Reseñados sucintamente los planteos articulados, desde ya anticipo que el agravio central que expresa la parte actora contra la decisión de grado que consideró justificado el despido dispuesto por la accionada con fecha 8 de enero de 2016, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hubiesen aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Sobre el particular, juzgo útil precisar que, conforme llega firme a esta instancia, el reclamo de autos se sustenta en el despido dispuesto mediante la CD Nro.704748230, impuesta en la fecha antedicha, en la que la demandada, para fundar el distracto, expuso que «.Atento a su nueva falta injustificada y sin aviso del día 03/01/2016[,] teniendo en cuenta que pese a las numerosas sanciones aplicadas, todas consentidas por usted en tiempo y forma (suspensiones de fechas 07/02/2015, 22/05/2015, 24/05/2015, 26/05/2015, 28/05/2015, 30/05/2015, 29/09/2015, 01/10/2015, 03/10/2015, 05/10/2015, 07/11/2015, 09/11/2015, 11/11/2015, 13/11/2015, 15/11/2015, 17/11/2015, 19/11/2015, 21/11/2016, 20/12/2015, 21/12/2015, 22/12/2015, 23/12/2015), no ha revertido su actuar, lo cual deja demostrado su total desprecio a mantener su fuente de trabajo, y habiendo sido advertido en la última misiva que se le remitió que de repetir sus actitudes se procedería a despedirlo con justa causa, comunícole prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha.».

Asimismo, cabe referir que, de los términos vertidos en la propia demanda, así como en las piezas telegráficas y postales aportadas, surge admitido que el accionante no asistió a su trabajo en la jornada del 3 de enero de 2016 -v. fs. 7vta., punto 3.3 y páginas 19 y 33 del expediente digitalizado a fs.140-, de modo que las consideraciones que vierte en su recurso, en cuanto aluden a una supuesta omisión en la que habría incurrido el Magistrado de la anterior sede de valorar el incumplimiento que imputa a la accionada respecto de la intimación que se le cursó para que acompañe las planillas horarias del trabajador -circunstancia que, según alega, resultaría esencial para acreditar la ausencia reprochada-, a mi juicio, carecen de toda relevancia para modificar la decisión recurrida pues, como dije, el propio accionante reconoció en su demanda que el día 3 de enero de 2016 no concurrió a prestar servicios al establecimiento laboral.

Y si bien no dejo de advertir que el trabajador alegó que su ausencia halló justificación en una causa médica, lo cierto es que, tal como lo destacó el Juzgador de la sede de grado, el ahora apelante no produjo prueba alguna que respalde tales aseveraciones, pese a que se hallaba obligado a hacerlo, frente a la enfática negativa que al respecto vertió la accionada en su responde y en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

Nótese que el recurrente sostiene, vagamente, que el Judicante debió aplicar las presunciones reguladas en los arts.388 del CPCCN y 55 de la LCT en virtud de la renuencia que evidenció la demandada a exhibir las planillas de control horario del actor; sin embargo, como quedó dicho, la ausencia al empleo del 3 de enero de 2016 no configura en autos un hecho controvertido, en tanto que el debate giró en torno a la justificación -o no– de tal ausencia, circunstancia que el accionante debía acreditar, en función de las reglas procesales vigentes en materia de distribución de la carga probatoria anteriormente citadas.

Sin embargo, el apelante no se hace cargo ni refuta en modo alguno las consideraciones que vertió el Magistrado de la sede anterior para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto destacó que el trabajador no produjo prueba alguna que acredite las circunstancias fácticas alegadas a fin de justificar la ausencia reprochada, de modo que lo expuesto en el memorial recursivo no satisface adecuadamente las exigencias que establece el art.116 de la LO.

En ese marco y con consideración de los antecedentes disciplinarios aportados -y reconocidos en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2020-, he de concluir -al igual que lo hizo el Sentenciante de la sede de origen- que el despido comunicado por la accionada el 8 de enero de 2016 resultó plenamente justificado, pues bien es mi criterio que las ausencias sin aviso no exhiben, aisladamente consideradas, entidad suficiente para erigirse en causal de despido, motivo por el cual se ha exigido, para determinar la existencia de una injuria, que hayan sido objeto de sanciones o al menos de advertencias progresivas, de manera tal que actúen como clara prevención para el empleado haciéndole saber que la situación no ha sido consentida por el empleador, lo cierto es que, para evaluar la configuración de la injuria en los casos como el que aquí se debate, no puede soslayarse que la principal obligación a cargo de la persona que trabaja es poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, lo cual supone que debe hacerlo en los días, horarios y condiciones pactadas en el esquema de organización de la empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 84 de la LCT, el que establece que el dependiente debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.

En tales términos, considero que el empleador, frente a las inasistencias injustificadas, debe primero dar derecho al trabajador a justificar su ausencia y, luego, si las explicaciones no fueran satisfactorias, tener una actitud constante y perseverante, tendiente a corregir previamente al dependiente, de modo tal de posibilitar la prosecución del contrato conforme a lo que es debido (cfr. OJEDA, Raúl H., 2005, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dir. Antonio Vázquez Vialard, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo III, pág. 365).

Y, en el caso, de las constancias aportadas al litigio -v. fs.28/35, 38 y 39 del expediente físico- y que, como dije, se encuentran reconocidas, se desprende que, desde su ingreso acaecido en febrero de 2014 hasta su egreso en enero de 2016, al accionante se le aplicaron numerosas suspensiones -por un día el 25 de julio de 2014 y el 4 de agosto de 2014, por dos días el 3 de septiembre de 2014, por tres días también el 3 de septiembre de 2014 debido a ausencias posteriores, por un día el 5 de febrero de 2015, por dos días el 20 de mayo de 2015, por tres días también el 20 de mayo de 2015, por cuatro días el 23 de septiembre de 2015, por ocho días el 3 de noviembre de 2015 y una última, por cuatro días, el 15 de diciembre de 2015-, todas ellas por incumplimientos a los deberes de asistencia y puntualidad, sin que se hubiese alegado -ni mucho menos acreditado- que tales medidas disciplinarias hubieren sido oportunamente impugnadas.

En ese marco, surge evidente que la demandada sancionó severamente las faltas cometidas, obrando de un modo que, a mi juicio, impide considerar que la conducta irregular del empleado fue consentida por la empresa, de modo que la máxima sanción dispuesta, desde mi perspectiva, se presenta adecuada a los principios de progresividad y proporcionalidad, consecuente producto de la evolución lógica de las sanciones ante repetidas inconductas del mismo tenor, las que no lograron ser modificadas con las sanciones disciplinarias previamente aplicadas y ello pese a las advertencias formuladas, referidas a la aplicación de sanciones de mayor severidad -incluso, el despido- si no se modificase la conducta sancionada (v., en particular, la notificación de la suspensión obrante a fs. 39, expresamente reconocida a fs. 113).

Concluyo, entonces, que en el presente caso se encuentran reunidos los recaudos necesarios para tener por configurada la injuria invocada, en los términos que regula el art.242 de la LCT, desde que, según creo, los incumplimientos injustificados y reiterados al deber de asistencia, puntualidad y dedicación adecuada configuran una transgresión grave al deber de prestación -principal obligación que tiene el trabajador en el contrato de trabajo-, de modo que constituyen una injuria, en los términos que estatuye la norma citada.

Por lo tanto, he de postular que se rechace el recurso en examen y que, por ende, se confirme lo actuado en origen sobre este sustancial punto.

III. No correrá mejor suerte, por mi intermedio, el agravio dirigido a cuestionar la decisión del Judicante de grado en cuanto rechazó el reclamo impetrado por supuestas horas extra impagas.

Digo esto porque también en este punto comparto las consideraciones que expuso el Magistrado de la instancia anterior y sobre cuya base concluyó que el accionante no logró acreditar que se hubiere desempeñado al servicio de SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN S.A. en exceso de los límites de jornada legalmente autorizados, en tanto que, para tal cometido, luce por demás inhábil el testimonio rendido por FERNÁNDEZ -al que el apelante pretende que se le otorgue relevanciapuesto que si bien la deponente manifestó que el accionante cumplía jornadas diarias en el horario de 07:00 a 22:00, lo cierto es que no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría accedido al conocimiento de los extremos en debate, condición que es esencial para la validez de la prueba respectiva, puesto que solo a través de ella es posible saber si la testigo presenció el hecho relatado y, por ende, otorgarle o no credibilidad («.conoce al actor de cuando trabajaba con él en el Santojani.el actor era camarero también, estaba en el comedor, de la cocina como la testigo, ayudante de cocina, iba a los pisos a cubrir vacaciones, todo eso hacía, lo mismo que la dicente.le consta porque la testigo trabajaba ahí. cuando a la dicente la echaron se enteró que después lo echaron a él, después de un tiempo, no sabe la fecha exacto.no sabe el motivo.el actor trabajaba como la dicente día por medio, desde las 7 am hasta las 22.00 o 22.30 hs.la asistencia y puntualidad del actor era buena, llegaba a horario y se iba a la hora que le decían que se tenían que ir.», v. fs. 138).

Es que, como es sabido, es testigo la persona física hábil extraña al proceso que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio o a pedido de parte, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (cfr. FALCÓN, Enrique M., 1992, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado, Bs. As.: Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 298), motivo por el cual, cuando se habla de testigos, se hace referencia exclusivamente a las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier otra manera, pero propiis sensibus, esto es, a través de sus sentidos, circunstancia que, en punto a la cuestión en análisis, no se verifica en el testimonio anteriormente reseñado, en el que ni siquiera luce precisado el lugar en el que trabajaba la testigo, ni mucho menos el horario que ella cumplía, de modo que, a partir de sus dichos, no resulta posible inferir que hubiese compartido la jornada con el actor. En ese marco, la testifical en examen, al menos en mi criterio, no luce hábil al efecto pretendido (cfr. arts.90 y 155 LO y 386 CPCCN).

Similares consideraciones merece el testimonio prestado por BARBEITO -también invocado en el memorial de agravios- pues, aun si se aceptase que los camareros se ocupaban de servir a los pacientes del hospital Santojanni las cuatro comidas diarias, lo cierto es que tal circunstancia solo demuestra las tareas a cargo de la referida categoría, mas -a mi juicio- no alcanza ni resulta idónea para acreditar el desempeño del actor en tiempo suplementario («.el actor era camarero en el hospital Santojani.lo sabe porque cuando el actor empezó la dicente ya era supervisora y porque veía la función que el actor cumplía dentro del Hospital.el camarero se encarga de servir a los pacientes las cuatro comidas diarias.», v. fs. 142/145).

Cabe añadir que, tal como lo refirió oportunamente la demandada en su impugnación al testimonio de FERNÁNDEZ -v. fs. 139/140-, la deponente dio cuenta de la existencia de un sistema de fichaje, el que fue relevado por la perito contadora en su trabajo pericial de fs. 75/82, en el que informó, con referencia a la cuestión en análisis, que «.la demandada ha exhibido reporte de fichada a nombre del Actor de donde surge que el horario de trabajo registrado era de 07:00 hs a 19:00 hs día por medio.», circunstancia que, en mi criterio, no solo desacredita los dichos de la testigo, sino que, además, torna inaudible la pretensión articulada en el recurso, en orden a la aplicación de la presunción regulada en el art. 55 de la LCT.

Por todo lo expuesto, he de sugerir que la sentencia recurrida sea también confirmada en este aspecto.

IV. Distinta suerte ha de correr, según mi propuesta, el agravio vertido contra el rechazo de las vacaciones del período 2015, pues si bien es cierto que el art.162 de la LCT prohíbe la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas -pues de otra manera se desnaturalizaría el fin higiénico que persigue la pausa, solo realizable mediante su efectivo goce-, lo cierto es que, en el caso, el distracto operó con anterioridad al vencimiento del período previsto en el art. 154 de la LCT, de modo que, a mi juicio, corresponde la admisión del rubro en cuestión.

Es que, como es sabido, el período de otorgamiento de las vacaciones de cada año se extiende entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente (cfr. art. 154, LCT), razón por la cual, en función de la fecha de extinción del vínculo fijada en origen (8 de enero de 2016), resulta ajustado a derecho el reclamo impetrado, ante la imposibilidad del dependiente de gozarlas dentro del plazo legal, que todavía no había finalizado.

Por lo tanto, en caso de ser compartido mi voto, el capital nominal de la sentencia deberá incrementarse a la suma de $10.121,79, resultante de adicionar al importe admitido en el decisorio de grado -$3.048,64-, la suma de $7.073,15 devengada en concepto de vacaciones del período 2015, calculada en función de la antigüedad que tenía el trabajador a la fecha del distracto (1 año, 10 meses y 18 días), así como de la remuneración base determinada en origen, de $10.881,77, que no luce controvertida en esta Alzada ($10.881,77 / 25 * 15 / 12 * 13), con la respectiva incidencia del SAC.

V. A esta altura del análisis, corresponde abordar el tratamiento del agravio orientado a cuestionar lo decidido en grado en materia de intereses.

Sobre el particular, juzgo necesario señalar, en primer término, que la queja articulada, en la medida que pretende que se ordene aplicar al sublite el sistema de adecuación estipulado en las Actas de esta Cámara Nros.2783/2784, no puede ser admitida, puesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 13 de agosto del 2024 en autos «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido», dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara, en la que se había dispuesto la adecuación del crédito allí admitido según los términos de la referida Acta Nro. 2783, en tanto que, para así decidir, el Cimero Tribunal consideró -en el aspecto que aquí interesa-, que el Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER-, en modo alguno es una tasa de interés reglamentada por el BCRA como se señala en el Acta cuestionada, a lo cual añadió que el art. 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio, a saber: la que acuerden las partes; la que dispongan las leyes especiales y, «.en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.», de modo que – conforme lo señaló el Alto Tribunal- el método de reajuste instituido en el Acta Nro. 2783/2784, «.implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.» (v.

Considerando 6º). A ello agregó que el Acta de mención exhibía una fundamentación solo aparente y consagraba una solución palmariamente irrazonable, en tanto que arribaba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.

En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, estimo pertinente seguir las directrices estipuladas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa «Lacuadra» y, consecuentemente, desestimar la petición orientada a que se apliquen al caso las disposiciones del Acta Nro.2783.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

En ese marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos y que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, o cualquier otra autorizada por el BCRA -según lo dispuesto en el inciso c) del art. 768 el CCyCN-, aplicadas en forma plana, no cumplen la función a la que están destinadas en su condición de interés moratorio según el derecho vigente, en tanto que no presentan habilidad para compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda.A ello cabe agregar que la CSJN, en el anterior fallo dictado el 29 de febrero de 2024 en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», también descalificó el sistema de capitalización periódica establecido por la mayoría de esta Cámara y que se había plasmado en el Acta Nro. 2764, por cuanto consideró que «.la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar [.] El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación el juicio. A su vez, si bien el inciso ‘a’ del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.», de modo que, desde mi óptica, tampoco se presenta conveniente disponer la capitalización periódica de las tasas anteriormente mencionadas, a fin de paliar los efectos nocivos de la inflación.

Y bien, a esta altura del análisis, juzgo oportuno referir que resulta insoslayable el tinte protectorio con el que se concibió el Derecho del Trabajo, que se erigió como un derecho netamente tuitivo respecto de la persona que trabaja. En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo, en el precedente «Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A.s/ acción de amparo» (A.1023.XLIII), que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.

Asimismo, cabe resaltar que el Supremo Tribunal también reconoció que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional y debe recibir la protección especial establecida en la legislación vigente (Fallos: 327:3677, «Vizzoti», 3753, «Aquino»; 332:2043, «Pérez»; 337:1555, «Kuray», entre otros), en tanto que, a su vez, en reiteradas oportunidades, señaló que los créditos laborales, tales como las deudas salariales y las indemnizaciones que se derivan del despido, tienen carácter alimentario (Fallos: 308:1336, «Banco de Intercambio Regional», considerando 3°; 311:1003, «Unión Cañeros», considerando 10°; 327:3677, cit., considerando 7°, entre otros).

Además, es indudable que el resarcimiento debido al trabajador comprende tanto el capital como los intereses, ajustes y actualizaciones monetarias correspondientes, porque integran la totalidad de la prestación adeudada, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, pues ello implicaría una vulneración de lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica. En este sentido y sin olvidar las reglas estatuidas en el art. 768 del Código Civil y Comercial -en las que la CSJN, entre otros fundamentos, basó su decisión en el anteriormente aludido fallo «Lacuadra»-, juzgo que tampoco puede soslayarse lo dispuesto en el art.1740 del mismo plexo legal, en cuanto establece que la reparación del daño debe ser plena y «.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.», en tanto que el propio Alto Tribunal, en el referido precedente «Lacuadra», también dijo, en el Considerando 7º del decisorio, que «.es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100, entre otros).».

Desde tal perspectiva de análisis, estimo que en el caso cabe considerar que, si se aplicase al capital nominal que he sugerido derivar a condena -$10.121,79- la tasa prevista en el Acta Nro. 2658, desde la fecha del despido -8 de enero de 2016-, capitalizada a la fecha de la notificación de la demanda -de acuerdo a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente «Oliva»-, el importe resultante, al 31 de octubre del corriente, equivale aproximadamente a $135.000.-; mientras que, en el mismo período, si se considera el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor – sin interés alguno y con consideración del índice RIPTE en el lapso en el que no se cuenta con índices oficiales de precios al consumidor- el resultado equivale aproximadamente a $1.200.000.-, de modo que se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme a lo prescripto en el inciso c) del art. 768 del CCyCN, en tanto que, ni aun con una capitalización, siquiera absorben la pérdida del valor de la moneda.En ese marco -y al menos desde mi enfoque-, si se adoptase una tasa de interés de las autorizadas por el Banco Central, se afectaría notoriamente la garantía constitucional de la propiedad -cfr. arts. 14 y 17, CN- así como la tutela preferente de la persona trabajadora -cfr. art. 14bis, CN- respecto de créditos de clara naturaleza alimentaria.

En tal marco, considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario; sin embargo, como dije, las tasas de interés de plaza se presentan inhábiles para satisfacer el propósito perseguido por el interés moratorio, ello a consecuencia de la inestabilidad económica y del grave proceso inflacionario habido en el período considerado.

Frente a ello y a tenor de los guarismos anteriormente expuestos, juzgo que la actualización monetaria -a través de la utilización de índices- es la única herramienta adecuada para que pueda preservarse el poder adquisitivo que tenía el crédito reconocido en la fecha en la que se originó la deuda impaga, pues lo contrario conduciría a un resultado divorciado de las más elementales pautas de justicia.

Ahora bien, el ordenamiento vigente -arts. 7º de la ley 23.928 y 4º de la ley 25.561- prohíbe esta operación, prohibición que, originariamente, fue establecida en abril de 1991, como parte de un programa de estabilización, como lo fue el régimen de convertibilidad. Sin embargo y si bien la estabilidad económica fue posible durante algún tiempo, tras la crisis de 2001/2002 -que motivó la derogación del régimen de convertibilidad-, si bien se mantuvo la prohibición -cfr. art.4º, ley 25.561-, lo cierto es que, frente a la paulatina y progresiva disociación que fue exhibiendo la finalidad que persiguió la consagración del remedio legislativo con la realidad económica imperante, la prohibición fue sucesivamente sorteada a través de diversos regímenes que establecieron opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación, ejemplo de ello -por citar solo una de las que integra el Derecho del Trabajo-, es la ley 27.348, que modificó el art. 12 de la ley 24.557 y dispuso la actualización, mes a mes y por índice RIPTE, de los salarios computables para establecer el ingreso base mensual a la fecha del accidente de trabajo o de la primera manifestación invalidante, a fin de determinar el monto de las prestaciones previstas en el sistema de riesgos del trabajo.

Nótese que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación acudió a mecanismos -en teoría alternativos a los meramente indexatoriospara compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios de la economía. Así, en la causa «Di Cunzolo» (Fallos: 342:54, sentencia del 19 de febrero de 2019), la Corte objetó por irrazonable la fijación judicial de un saldo de precio en idénticos valores nominales, «. cuando la economía de nuestro país ha sufrido en ese periodo un agudo proce so inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario.» y, de ese modo, estimó necesario asignar a la obligación el trato propio de las obligaciones de valor, con el fin de restablecer el equilibro de las prestaciones. También en la causa «Vidal» (Fallos: 344:3156, sentencia del 28 de octubre de 2021), el Máximo Tribunal insistió en la necesidad de ponderar los efectos causados por la inflación y enfatizó que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso. Lo mismo ocurrió en la causa «Patterer» (Fallos:346:383, sentencia del 25 de abril de 2023), en la cual la Corte, para confirmar un pronunciamiento que descalificó la omisión de actualizar la asignación por desempleo, circunscribió su enfoque al deterioro causado por el alza general de precios y expresó que la inacción de la autoridad administrativa «en un contexto inflacionario», cercenó los derechos del interesado por no haberse efectuado los «.ajustes necesarios.» que actualizaran su importe, a lo cual agregó que ese comportamiento llevaba a «.convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo que correspondía a la actora.». Más cerca en el tiempo, en los autos «G., S. M. y otro» (Fallos: 347:51, sentencia del 20 de febrero de 2024), por remisión al dictamen de la Procuración General, la Corte descalificó por arbitrario un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había dejado sin efecto el mecanismo de actualización de la cuota de alimentos que se había discernido en la instancia de origen, sin proveer -en el razonamiento del Tribunal- otro tipo de medida compensatoria del detrimento patrimonial. En este sentido, con base en un conjunto de cláusulas convencionales y sentencias, el Cimero Tribunal dijo que era necesaria la previsión de un mecanismo que sirviese para mantener el valor del crédito y, en tal inteligencia, el dictamen de la Procuración General aludió al ajuste semestral conforme al índice RIPTE, o bien al índice de precios al consumidor que publica el INDEC, a la fijación del pago de la obligación en cuotas escalonadas, o en moneda extranjera o mediante otro parámetro de referencia.

Cabe destacar que el Alto Tribunal también resolvió que «.las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566 y Fallos:337:530, «Pedraza», sentencia del 6 de mayo de 2014), a la par que sostuvo que «. ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.».

Desde tal perspectiva -y sin desconocer el criterio expuesto por el Alto Tribunal en el precedente «Massolo» (Fallos 333:447, del 20 de abril de 2010)-, juzgo que la actual coyuntura económica reflota la idea de defender el valor de los créditos por medio del reajuste a través de índices, más aún si se repara en que el propio Poder Ejecutivo Nacional es quien reconoce el envilecimiento de la moneda y la necesidad de reajustar las deudas por medio de índices. Véase, al respecto, que a través del DNU Nro. 70/23 -sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada en las causas «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» (Expte. Nro. 56862/2023/1) y «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo» (Expte. Nro. 56687/2023)-, la más alta autoridad del Poder Ejecutivo Nacional pretendió modificar el art. 276 de la LCT y disponer que «.los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual».».

Frente a ello, considero que no resulta razonable que el trabajador se encuentre desguarnecido frente al deterioro del signo monetario debido a una prohibición legal, que en el contexto actual aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad, a la par que vulnera aquello que pretendía garantizar la propia ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios, esto es, «.mantener incólume el contenido de la pretensión.». Así, en un fallo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya dictada la citada ley 23.928, determinó que, por haberse establecido la convertibilidad de la moneda argentina con el dólar, no había razón para aplicar la actualización: no obstante, con anterioridad al dictado de esa ley resultó inevitable aplicar mecanismos de actualización monetaria, pues esa era la manera correcta de defender la integridad de los derechos patrimoniales en momentos de alta inflación (en este sentido, «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes», del 3 de junio de 1992).

En este contexto y sin soslayar que, conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, en tanto que configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, de modo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. Fallos:343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros), juzgo que en la especie, como consecuencia de la insuficiencia que exhiben las tasas de interés de plaza para cumplir su función específica según lo expuesto precedentemente, y frente a lo resuelto por el Cimero Tribunal en las ya mencionadas causas «Oliva» y «Lacuadra», no cabe más que declarar la invalidez constitucional del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, consecuentemente, disponer la actualización del crédito de autos, a cuyo fin estimo justo y equitativo utilizar el índice de precios al consumidor INDEC (IPC) -a excepción del período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 1º de mayo de 2016, en el que, por no poder contar con índices oficiales de precios al consumidor, propongo que se utilice el índice RIPTE-, con más una tasa de interés pura del 3% anual, ambos desde la fecha del despido – como fue determinado en grado- y hasta la fecha de su efectivo pago.

No dejo de advertir que en la demanda no se ha deducido un planteo concreto en orden a cuestionar la constitucionalidad del régimen jurídico que prohíbe la actualización monetaria. Sin embargo, juzgo que la circunstancia referida no obsta a que en la especie pueda examinarse la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, puesto que los jueces, sobre la base del principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en su art. 31, estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según el criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes» (sentencia del 27 de septiembre de 2001 en la causa M.102.XXXII /M.

1389.XXXI) y «Banco Comercial de Finanzas S.A.(en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra» (sentencia del 19 de agosto de 2004), en la que el Cimero Tribunal señaló, con criterio que comparto plenamente, que «.es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (Fallos:3112478, entre muchos otros). Por otra parte, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curiaincluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306303, considerando 4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.».

Asimismo y más recientemente, en la causa «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (R.401.XLIII del 27/11/2012, «B.J.M. s/ curatela art. 12 Código Penal»), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía, a la par que remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

En definitiva, postulo que se deje sin efecto lo resuelto en grado en materia de intereses, que se declare la inconstitucionalidad del art.7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, consecuentemente, que se ordene la actualización del crédito de autos desde la fecha del despido -conforme llega firme a esta Alzada- y hasta la del efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) -a excepción del período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 1º de mayo de 2016, en el que, por no poder contar con índices oficiales de precios al consumidor, propongo que se utilice el índice RIPTE-, con más una tasa de interés pura del 3% anual, por el mismo período.

VI. En función de las modificaciones que propicio en los Considerandos anteriores, juzgo que corresponde dictar un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios (cfr. art. 279, C.P.C.C.N.).

En este orden de ideas, postulo que las costas de ambas instancias sean impuestas en el 90% a cargo de la parte actora y a la demandada en el 10% restante pues, en función de la sustancial diferencia entre la cifra reclamada y aquella por la cual, en definitiva, prosperó la acción y en atención a que diversos segmentos que componen la parte sustancial de la reclamación han sido desestimados, a mi juicio se justifica la aplicación de lo dispuesto en el art. 71 del CPCCN en la forma propuesta, en tanto que no encuentro que en la causa obren elementos de juicio que permitan concluir que el accionante pudo considerarse asistido de mejor derecho a formular su reclamo del modo en que lo hizo.

De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en los arts.16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423 y sobre la base del monto de condena con más sus intereses, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los que corresponden a la perito contadora Ángela Beatriz TEJADAS, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas equivalentes a 10 UMA, a 12 UMA y a 4 UMA.

VII. Finalmente, sugiero que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por su actuación profesional en esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su intervención en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

EL DR. MANUEL P. DIEZ SELVA dijo:

Si bien como integrante de la Sala IV de esta Cámara sostuve en mi voto en los autos «YTURRIA, FUNDORA ALIANDY C/ SKF ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» (causa Nº 30.692/2016, SD Nº 117.208 del 10/9/2024) la pertinencia de declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 (texto según el art. 4º de la ley 25.561), así como la aplicación, a los fines de adecuar el capital de condena, del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Subsecretaría de Seguridad Social denominado «Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables» (Ripte) con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 771 del CCyCN, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala (v. autos «Pentecoste, Marta Gladis c/ Soluciones Multimedia C.A. (ex Hibu Argentina S.A.) y otro s/ despido», causa Nº 24.109/2015 entre otros),por razones de economía procesal he de adherir al voto anterior en dicho aspecto. En las demás cuestiones, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN no vota (art.125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal allí determinado a la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO CON 79/100 ($10.121,79), a la que se deberá aplicar la actualización y los intereses señalados en la parte pertinente del Considerando V del compartido primer voto de la presente. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el 90% a cargo de la parte actora y a la parte demandada en el 10% restante. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los que corresponden a la perito contadora Ángela Beatriz TEJADAS, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas equivalentes a 10 UMA, a 12 UMA y a 4 UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por los trabajos cumplidos en esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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