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Partes: M. M. E. s/ obtención de material genético. Robo agravado
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 15 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156238-AR|MJJ156238|MJJ156238
Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE – GENÉTICA – BASES DE DATOS PERSONALES
La extracción de material genético para su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos no lesiona el principio de proporcionalidad en cuanto a la razonabilidad de la medida como recurso útil y necesario para esclarecer delitos.
Sumario:
1.-Cabe rechazar la oposición a la extracción de material genético para su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos, pues los agravios relativos a la aplicación del precepto legal para supuestos de ilícitos leves no resultan pertinentes al caso en tanto no caben dudas acerca de la seriedad de la imputación, considerando que el recurrente desplegó violencia contra la víctima empleando un elemento cortopunzante -con el que lo hirió en la mano- y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta la magnitud de la pena en expectativa para el delito por el que se elevaron las actuaciones a etapa plenaria, cuyo máximo supera los ocho años de prisión (arts. 42 y 166, inc. 2 , CPen.); así las cosas no existe lesión al principio de proporcionalidad en cuanto a la razonabilidad de la medida como recurso útil y necesario para esclarecer delitos, siendo que el medio utilizado no afecte la integridad física del imputado.
2.-La inclusión de información genética -un dato personal sensible, art. 2 , Ley N° 25.326)- en bases de datos estatales implica una intrusión en la intimidad, por lo que debe evaluarse su legitimidad y, en tal sentido, la norma es razonable pues persigue una finalidad legítima -el esclarecimiento y sanción de hechos delictivos (art. 3 )- y es idónea para cumplir ese objetivo; aptitud que no se ve alterada por la falta de información estadística acerca de la efectividad del registro, ya que es obvio que contar con una mayor cantidad de recursos probatorios para las pesquisas penales contribuye con el fin de la norma.
3.-Los arts. 8 y 12 de la Ley N° 26.879 -mod. por la N° 27.759 – descartan la posibilidad de que la incorporación de un determinado perfil genético tenga, de suyo, un efecto incriminatorio, ya que se contemplan suficientes resguardos para impedir su compulsa a no ser que se cuente con material cotejable y se detecte una coincidencia con los registros allí obrantes; desde esta perspectiva la parte no logra demostrar en forma nítida y clara que la declaración de inconstitucionalidad de la norma pueda resultar la hermenéutica aplicable al caso siendo que no demuestra una afectación concreta a los derechos que alude violentados (art. 28 , CN.).
Fallo:
Buenos Aires, 15 de mayo de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de E. J. M. M. impugnó el auto del 13 de diciembre de 2024 que ordenó la extracción de su material genético para su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos.
De conformidad con lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó por el Sistema de Gestión Lex 100 el memorial sustitutivo de la audiencia del artículo 454 del ordenamiento de forma, por lo que la apelación se encuentra en condiciones de ser resuelta.
II. El pasado 13 de diciembre, el magistrado de primera instancia convocó a E. J. M. M. a prestar declaración indagatoria y, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 26.879 -modificada por la N° 27.759- ordenó la extracción de su material genético para su posterior envío al Registro Nacional de Datos Genéticos. Cabe destacar que, con posterioridad, el imputado fue procesado en orden al delito de robo agravado por el uso de un arma, en grado de tentativa (arts. 42 y 166, inc. 2, del Código Penal) y las actuaciones subsiguientemente elevadas a conocimiento del Tribunal Oral N° 20 (cfr. interlocutorio del 13 de febrero de 2025 y decreto del 6 de marzo siguiente).
Su asistencia técnica se opuso a esa medida y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4° inc. e) y 6° de la norma citada.
Para sostener su postura, argumentó que, de acuerdo con su texto actual, la ley transgrediría el principio de presunción de inocencia -al permitir que se recaben los datos genéticos de personas sobre las cuales no recayó una sentencia condenatoria firme- e importaría una injerencia ilegítima en la intimidad, como también una afectación de la protección de los datos personales y el derecho a la integridad física de su asistido. En este sentido, consideró que la norma era completamente desproporcionada al permitir la extracción de material genético incluso en casos en los que se investiga la comisión de delitos escasamente lesivos.
III.Como primera cuestión para analizar el planteo de la parte tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de última ratio cuando la interpretación normativa no admita otra posibilidad que permita la compatibilidad de la norma con la Constitución Nacional. Así, se sostuvo que esta «constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas» (Fallos 344:3458).
A estos fines valora el Tribunal que corresponde recurrir a un método de interpretación que no sólo resulte el literal, sino al que tenga en cuenta los fines de la norma y la totalidad del ordenamiento jurídico. Se consideró que «[c]uando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo» (Fallos 319:1840 ; 312:1614).
En primer lugar, cabe destacar que los agravios relativos a la aplicación del precepto legal para supuestos de ilícitos leves no resultan pertinentes al caso. No caben dudas acerca de la seriedad de la imputación que se le dirige a M. M.: no solo su accionar implicó el despliegue de violencia contra la víctima empleando un elemento cortopunzante -con el que lo hirió en la mano- sino que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta la magnitud de la pena en expectativa para el delito por el que se elevaron las actuaciones a etapa plenaria, cuyo máximo supera los ocho años de prisión (arts. 42 y 166, inc.2, del Código Penal).
Así las cosas no existe lesión al principio de proporcionalidad en cuanto a la razonabilidad de la medida como recurso útil y necesario para esclarecer delitos, siendo que el medio utilizado no afecte la integridad física del imputado (véase, en este último sentido, lo dicho en Fallos 318:2518).
De este modo, los argumentos referidos a la compatibilidad de dicha norma con la Constitución Nacional en casos en los que se investigan hechos de poca entidad no habrán de ser evaluados ya que «la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los tribunales nacionales; solo deben hacerlo cuando es necesario examinar el tema para decidir una causa [.] [e]ste requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno» (Fallos 347:321; 330:3109 ; 317:335 y 310:2342).
Por otra parte, las referencias del recurrente a que, al momento de ordenarse la extracción de material genético, la causa se encontraba en un estado incipiente -en el que ni siquiera se había estabilizado la imputación- han perdido virtualidad debido al dictado de su procesamiento y posterior remisión a juicio.
Sobre este particular, «las sentencias [.] deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso» (Fallos 344:1360; 333:1474 ; 326:233; 323:3896).
Hechas estas aclaraciones, corresponde examinar la adecuación de la normativa impugnada con el principio de presunción de inocencia (arts. 18, Constitución Nacional y 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos) el derecho a la intimidad y protección de los datos personales (arts. 19 y 11, ibid.) y a la integridad personal (art.5, CADH) que la defensa consideró vulnerados.
Respecto del primero, es claro que la afectación no podría darse en el mismo proceso en el que se ordena la extracción, puesto que esa medida no implica tratar a la persona como culpable -la obtención compulsiva de muestras de ADN puede ser ordenada incluso respecto de personas que no son imputadas (cfr. art. 218 bis, Código Procesal Penal de la Nación)- ni hace presumir que lo sea. La única alternativa, entonces, es su posible repercusión en procesos ulteriores, atento al potencial efecto estigmatizante derivado de su inclusión en esas bases de datos.
Sin embargo, el mismo texto legal establece que «[l]a información contenida en el registro tendrá carácter de dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial determinada [.] se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro» (art. 8). En esta línea, «[e]l ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos [.] La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación» (art.12).
Tales extremos descartan la posibilidad de que la incorporación de un determinado perfil genético tenga, de suyo, un efecto incriminatorio, ya que se contemplan suficientes resguardos para impedir su compulsa a no ser que se cuente con material cotejable y se detecte una coincidencia con los registros allí obrantes.
Desde esta perspectiva la parte, a partir de los argumentos generales presentados, no logra demostrar en forma nítida y clara que la declaración de inconstitucionalidad de la norma pueda resultar la hermenéutica aplicable al caso siendo que no demuestra una afectación concreta a los derechos que alude violentados (Art. 28, Constitución Nacional).
Precisamente sobre este particular, comentando la finalidad de la norma -que no se alteró sustancialmente por las reformas introducidas por la Ley N° 27.759- se ha dicho que «otorga a los jueces la facultad de ordenar esta medida en función de su utilidad en investigaciones penales futuras. Dicha utilidad no se limita a una finalidad preventiva dirigida exclusivamente al condenado, sino que cumple un propósito informativo para esclarecer posibles hechos delictivos en el futuro. Además, la incorporación al registro no supone un perjuicio concreto ni inmediato para los condenados. Por el contrario, la existencia de un perfil genético registrado podría incluso beneficiarlos al demostrar su inocencia en una eventual investigación penal futura» (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, reg. N° 124/25, «Paz Castaño», rta.5-3-25).
En lo relativo al impacto en el derecho a la intimidad, este «protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres [.] la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo [.] comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas» (Fallos 306:1892).
La inclusión de información genética -un dato personal sensible (cfr. art. 2, Ley N° 25.326)- en bases de datos estatales implica una intrusión en esa órbita, por lo que debe evaluarse su legitimidad.
Para examinar la razonabilidad de la restricción (art. 28, Constitución Nacional), resulta de utilidad recurrir a los estándares internacionales de derechos humanos. Sobre este punto, en reiteradas oportunidades se sostuvo que «un derecho puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad» (Corte IDH, «Caso López Lone y otros vs. Honduras». Sentencia del 5-10-15. Párr. 168).
La medida persigue una finalidad legítima -el esclarecimiento y sanción de hechos delictivos (cfr. art. 3)- y resulta idónea para cumplir ese objetivo. Esa aptitud que no se ve alterada -como alega la defensa- por la falta de información estadística acerca de la efectividad de este tipo de registros, ya que es obvio que contar con una mayor cantidad de recursos probatorios para las pesquisas penales contribuye con el fin de la norma.Del mismo modo, al ser un dato indispensable para el avance de ciertas investigaciones, puede estimarse una injerencia necesaria y razonable.
Al ponderar la proporcionalidad estricta del precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -examinando una norma similar- consideró ilegítimo que «el material [genético] puede ser retenido sin perjuicio de la naturaleza o gravedad del delito por el que el individuo fue inicialmente sospechado, o de la edad del acusado [.] la retención de las muestras no está limitada en el tiempo, el material se retiene indefinidamente [.] solamente hay posibilidades limitadas para que un individuo absuelto pueda obtener la remoción de las bases de datos» (TEDH, «S. y Marper vs. Reino Unido». Sentencia del 4-12 -08. Párr. 119).
Aplicando esos criterios al caso concreto, sin embargo, se advierte – como ha sido señalado- que el delito que prima facie se le atribuye a M. M. resulta de una gravedad considerable, por lo cual en este caso concreto no se advierte desproporcionalidad en tanto medida que restringe la intimidad a los fines públicos expuestos en el ámbito de casos previstos legalmente.
La norma, Ley N° 26.879 en su redacción original establecía que se aplicaba el procedimiento para los delitos de índole sexual (art. 2). Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley N° 27.759, la proporcionalidad de la medida en cuanto a la gravedad del delito investigado y el grado de intromisión debe ser evaluada a la luz de su artículo 5, que establece que «a fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos:homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal)».
En esta senda, la aplicación del método a esta categoría de delitos graves luce razonable y proporcional en función del grado mínimo de intromisión en la integridad física, el resguardo de la privacidad que se establece al ser ponderados con los fines públicos buscados.
Adicionalmente, la propia norma prevé que -en casos de personas que aún no fueron condenadas- el material sea removido automáticamente «cuando la persona [.] sea desvinculada de la investigación [.] o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de tres (3) años» (art. 4, inc. e). Desde este punto de vista el estado de inocencia es protegido en forma nítida, y en caso de no removerse el dato genético surgiría el eventual perjuicio que ameritaría ser reparado, situación que surgiría de no cumplirse con el mandato legal.
Por otra parte, más allá de que no es atinente al supuesto bajo estudio, no puede dejar de señalarse que -en atención al principio de especialidad que debe regir en materia de justicia penal juvenil (art.40, Convención de los Derechos del Niño)- también se contempla que la obtención de datos genéticos de menores de dieciocho años solo procede cuando «fueron declarados penalmente responsables por la comisión de un delito» (ibid.).
De esta manera, se está frente a una regulación proporcionada de la injerencia en el derecho a la intimidad, al tratarse de la obtención de material genético de una persona sospechada de la comisión de un ilícito de magnitud considerable y existir salvaguardas normativas para garantizar la conservación de ese material por un término razonable, siempre y cuando subsista la imputación en su contra.
Finalmente, la defensa también alegó -sin hacer mayor desarrollo- que la medida repercutiría negativamente en el derecho a la integridad personal del encausado.
No obstante, nuestro máximo tribunal ha sostenido que «tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal puesto que la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, realizada por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona apenas una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen» (Fallos 332:1835; 326:3758).
Similarmente, se ha considerado que «deberían desaparecer del universo de problemático los casos en los que la operación es sencilla, incluso vulgarmente apreciada como imposible de dañar la salud si es realizada según su arte, y la injerencia es mínima, como, por ejemplo, la extracción de una muestra de sangre menor [.] con fines de análisis y comparación. Estos parecen ser deberes tolerables en la vida de relación. Sin mayor sacrificio personal, tanto para el imputado como referidos a un tercero, más aún cuando se trata de tejidos orgánicos recuperables sin más y velozmente» (Maier, Julio. «Derecho Procesal Penal: Parte General. Actos procesales». Buenos Aires: Ad-Hoc, 2015. Pág.199).
Por los motivos expuestos, como la declaración de inconstitucionalidad de una norma «configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico» (Fallos 344:3458; 331:1123; 328:91; 260:153; 249:51), y en tanto no se advierte una afectación de derechos o garantías que avale ese temperamento, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión apelada, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe por hallarse al momento de celebrarse la audiencia en uso de licencia y el juez Pablo G. Lucero, designado en su reemplazo, tampoco lo hace en función de lo previsto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese, hágase saber lo resuelto al juzgado de origen por Oficio Electrónico y remítase mediante pase en el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Hernán Martín López
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Federico González
Prosecretario de Cámara


