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Partes: T. D. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158356-AR|MJJ158356|MJJ158356
Los movimientos de las cuentas bancarias personales del trabajador bancario configuran una cuestión de su esfera privada que no pueden fundar la causal de pérdida de confianza.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido del trabajador bancario por cuanto las supuestas faltas que se le atribuyeron para fundar la causal de pérdida de confianza, son enteramente ajenas a su desempeño laboral, siendo que se lo despidió por movimientos en sus cuentas personales, una cuestión de su esfera privada y sin conexión con sus obligaciones contractuales y los testimonios de sus compañeros y supervisores son unánimes al describirlo como un buen profesional que cumplía con sus objetivos.
2.-Corresponde admitir la demanda por despido pues las faltas atribuidas al actor son ajenas a su prestación laboral como trabajador bancario, en tanto se lo despidió por realizar depósitos, extracciones y compras con débito, actos que pertenecen a la esfera de su vida privada y que no guardan relación alguna con sus funciones de ‘Analista Junior’.
3.-La potestad disciplinaria del empleador se agota en la puerta del establecimiento y se limita a la conducta del trabajador en tanto tal y pretender sancionar laboralmente a una persona por la forma en que gestiona sus finanzas personales, sin que ello repercuta en su trabajo, es un ejercicio abusivo del poder disciplinario.
4.-La pérdida de confianza no puede ser una fórmula abstracta que dependa de la mera subjetividad del empleador, sino que debe estar anclada en hechos objetivos y concretos que demuestren un daño real o potencial grave.
5.-Corresponde actualizar el crédito laboral utilizando el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, además de esa actualización, establecer un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado que compense al acreedor por la privación del uso del capital.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor Enrique Catani dijo:
I. El Sr. D. T., a través de su apoderado, inició una demanda contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. tras haber sido despedido el 9 de enero de 2017, después de casi 23 años de servicio ininterrumpido como analista junior. La causal invocada por la entidad bancaria fue una «pérdida de confianza», fundamentada en haber detectado operaciones por importes elevados en las cuentas personales del actor, sin una justificación clara sobre el origen y la licitud de los fondos.
En su demanda, el actor argumentó que el despido es arbitrario y desproporcionado, sosteniendo que su desempeño laboral fue siempre intachable y sin antecedentes disciplinarios. Afirmó que la actividad en sus cuentas bancarias pertenece a su esfera privada y no tiene relación alguna con sus funciones como empleado, ya que los fondos provenían de ahorros personales, inversiones familiares y bienes heredados. El demandante acusó al banco de confundir maliciosamente su rol como cliente con sus obligaciones como trabajador, argumentando que, si existía una disconformidad con su operatoria bancaria, la medida correcta habría sido rescindir el contrato comercial, pero no el laboral. Adicionalmente, planteó que la verdadera razón del despido fue una reestructuración interna, y que la empleadora utilizó esta falsa causal para evitar el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Por su parte, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. contestó la demanda rechazando todas las pretensiones y ratificando la legitimidad del despido con justa causa.La entidad detalló que la desvinculación fue el resultado de una investigación interna iniciada a raíz de alertas del sistema de Prevención de Lavado de Activos (PLA), que detectaron movimientos por más de cuatro millones de pesos en las cuentas del actor, una cifra desproporcionada para su perfil transaccional y sus ingresos declarados.
El banco subrayó que, durante el proceso de investigación, se le dio al Sr. T. la oportunidad de presentar un descargo, pero sus explicaciones fueron evasivas y contradictorias, y la documentación que aportó no justificaba la operatoria del período investigado.
Finalmente, la demandada refutó enérgicamente la distinción entre la faceta de cliente y empleado. Sostuvo que, por la naturaleza de la actividad bancaria, se exige a sus empleados un estándar de conducta más elevado y el cumplimiento estricto de normativas como el Código de Ética. Dicho código, según el banco, obligaba al actor a declarar actividades secundarias, lo cual omitió hacer a pesar de reconocer que compraba y vendía mercadería. Por lo tanto, su conducta no solo generó una pérdida de confianza irreparable que impedía la continuidad del vínculo, sino que también representaba un riesgo reputacional y de cumplimiento para la institución.
II. La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76 falló haciendo lugar a la demanda interpuesta por D. T., declarando su despido por parte del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. como injustificado.
El tribunal determinó que las operaciones consideradas «sospechosas» en las cuentas bancarias personales del Sr. T. se enmarcaban en su rol de cliente y no afectaron su desempeño como empleado, donde contaba con una antigüedad de 23 años sin antecedentes disciplinarios.
La jueza consideró que la entidad bancaria no demostró que dicha operatoria privada haya perjudicado al banco o a sus clientes, ni que justificara una medida tan severa como el despido, calificando la decisión de desproporcionada.Además, la sentencia señaló numerosas inconsistencias, vaguedades y falta de precisión en la auditoría interna que sirvió de base para la desvinculación, lo que le restó validez probatoria.
En su escrito de apelación, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. argumentó que la sentencia es arbitraria y realiza una valoración errónea de los hechos y las pruebas producidos en autos. El principal agravio del demandado fue que el tribunal diferenció incorrectamente la esfera laboral de la personal del Sr. T., afirmando que como empleado tenía la obligación, según el Código de Ética, de declarar actividades secundarias, lo cual no hizo. El banco sostuvo que la gravedad de los hechos, consistentes en movimientos de fondos elevados sin justificación clara y con explicaciones contradictorias, constituyó una pérdida de confianza que impedía la continuidad de la relación laboral, agravada por su experiencia y conocimiento de la normativa interna. La entidad también se agravió por el cálculo de los rubros de condena, la improcedencia de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, y la condena a entregar certificados que, según alega, ya habían sido puestos a disposición.
Finalmente, cuestionó la actualización del monto de condena mediante el índice CER más una tasa de interés, por considerarlo un mecanismo de indexación prohibido por ley, inconstitucional y un exceso de las facultades judiciales.
III A partir de los escritos de demanda, contestación y apelación, se pueden establecer varios hechos centrales que no están controvertidos por las partes y que, por lo tanto, se encuentran firmes en la causa. Estos puntos fácticos, reconocidos expresamente por la demandada, constituyen la base sobre la cual se desarrolla la disputa legal.
En primer lugar, existe pleno acuerdo sobre la existencia y la extensión de la relación laboral. Las partes reconocen que el Sr. D. T. ingresó a trabajar para el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. el 7 de febrero de 1994.Asimismo, no hay controversia sobre su categoría profesional, habiéndose desempeñado como Analista Junior , ni sobre el lugar y el horario de trabajo, que eran en la sede de la calle Perón 407 de CABA, de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas. También es un hecho aceptado que la relación se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 para la actividad bancaria.
El hecho central del distracto tampoco es objeto de disputa. Ambas partes coinciden en que el vínculo laboral finalizó el 9 de enero de 2017, por decisión directa del empleador. Se reconoce que la comunicación del despido se realizó mediante un acta notarial, cuya autenticidad no fue cuestionada. De igual manera, está firme que existió un intercambio de telegramas y cartas documento posterior al despido, iniciado por el actor para rechazar la causal y reclamar indemnizaciones, y contestado por la demandada ratificando su postura.
Finalmente, es un hecho no controvertido que, tras la extinción del vínculo, el banco abonó al actor una liquidación final por la suma de $93.711,16. La controversia, por lo tanto, radica en la interpretación de la causal de despido -la pérdida de confianza por supuestos movimientos inusuales en las cuentas del actor- y si esta tuvo la entidad suficiente para justificar la máxima sanción laboral.
IV.a.El primer agravio de la parte demandada no será admitido.
A la luz de las probanzas arrimadas a la causa, se analizará si la empleadora logró acreditar los extremos fácticos invocados como sustento del despido y si tales hechos de haberse acreditado revistieron la gravedad suficiente para configurar la injuria en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, evaluada según el principio de proporcionalidad y el conjunto de circunstancias que rodearon a la desvinculación del actor.
En un despido en el que se invoca una causa justificada, es la parte demandada (el empleador) quien tiene la carga de probar la falta que le imputa al trabajador para justificar la extinción del vínculo laboral. La causa del despido, según surge del telegrama enviado por la empresa, fue la siguiente: «DECLARAR LA CESANTÍA DEL SR. D. T. (LEGAJO N° .) ATENTO HABER REALIZADO OPERACIONES EN SUS CUENTAS ABIERTAS EN BANCO GALICIA, POR IMPORTES ELEVADOS, SIN LA CORRESPONDIENTE JUSTIFICACIÓN DEL
ORIGEN, Y LICITUD DE LOS FONDOS, CON LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN QUE NO JUSTIFICA LOS MOVIMIENTOS EN EFECTIVO OPERADOS EN SUS CUENTAS, ALTERANDO CON SU ACTITUD LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA RELACIÓN CONTRACTUAL, LOS QUE ADQUIEREN ESPECIAL PREPONDERANCIA ANTE LA ESPECIFICIDAD DE LA ACTIVIDAD, CONFIGURÁNDOSE LA PÉRDIDA DE CONFIANZA».
El agravio de la parte demandada, que tacha de arbitraria la sentencia de grado, debe ser desestimado. La decisión de la jueza de primera instancia no solo resulta una derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas en el expediente, sino que la postura del apelante se basa en una interpretación expansiva de sus facultades como empleador, que ignora a mi entender principios fundamentales del derecho laboral como la proporcionalidad, la ajenidad del trabajador a los riesgos del negocio y el respeto a la esfera privada del individuo.
1. El eje central del agravio del banco es que la jueza erró al separar la faceta del Sr. T. como cliente de su rol como empleado. No le asiste razón.La magistrada actuó con total acierto al delimitar ambas esferas, ya que se rigen por normativas y principios distintos. La relación laboral se enmarca en la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que la relación del banco con el cliente se rige por la normativa comercial, de defensa del consumidor y derecho fundamental a la privacidad, intimidad y autonomía personal de los actos ajenos a su desempeño laboral (conf. art 19 CN).
El empleador no logró probar el nexo causal indispensable entre la conducta privada del actor (la operatoria en sus cuentas) y un incumplimiento de sus deberes laborales, o perjuicio alguno a su patrimonio, reputación, o el de sus clientes.
La sentencia de grado es clara al señalar que no existe «evidencia en autos que el manejo sospechoso de cuentas bancarias de su titularidad. hayan tenido algún tipo de impacto negativo sobre sus labores como analista junior, o haya perjudicado a algún cliente del banco o a éste en su operatoria comercial». Tampoco se alega que el actor se hubiera valido de su posición y antigüedad en el banco para realizar estas operaciones, en cuya irregularidad la demandada basó la decisión de extinguir el vínculo laboral.
Al no haber demostrado este perjuicio directo, la conducta del Sr. T. como cliente debe quedar confinada a esa esfera, y la decisión de despedirlo se torna un acto desprovisto de causa laboral legítima.
2. Por otra parte, considero que el despido dispuesto por la demandada fue una medida desproporcionada. El derecho laboral impone al empleador una apreciación prudencial de las faltas (art. 242 LCT), lo que implica una necesaria correspondencia entre el incumplimiento y la sanción. En este caso, se aplicó la sanción más grave y expulsiva del sistema a un trabajador con una carrera de 23 años (desde el 07/02/1994 hasta el 09/01/2017), en cuyo legajo no se verificó la existencia de ninguna sanción disciplinaria previa.
Las supuestas faltas que se le atribuyen al Sr. T. son enteramente ajenas a su desempeño laboral.Se lo despidió por movimientos en sus cuentas personales, una cuestión de su esfera privada y sin conexión con sus obligaciones contractuales. Los testimonios de sus compañeros y supervisores son unánimes al describirlo como un buen profesional que cumplía con sus objetivos. Aurora Freije, quien fue su supervisora, declaró que a nivel laboral el actor era un «muy buen empleado» y que su relación era estrictamente laboral, destacando que incluso era «apoderado impositivo del sector».
El testigo Ariel Diego Llambias, quien interactuaba con el actor como soporte operativo, lo calificó como un «muy buen profesional» que «sabía mucho del tema que le tocaba que eran los fideicomisos» y que los trabajos «los hacia bien».
En igual sentido el testigo propuesto por la demandada A. J. F., compañero de sector, afirmó que el actor «se desempeñaba en sus tareas bien cumplía con los objetivos que nos fijamos».
Por su parte, D. G. C., su supervisor indirecto, sostuvo que el Sr. T. «se desempeñaba sin ninguna observación como para señalar, una persona normal en sus tareas». Y E. C. D’., quien trabajó casi cinco años con él, declaró que «trabajó como cualquier empleado, era el apoderado fiscal de los fideicomisos».
Por otra parte, del mismo Manual de Políticas «Conozca a su Empleado» aportado como prueba documental por el propio banco establece un régimen de sanciones progresivo ante incumplimientos. La escala de gravedad va desde un «Llamado de atención», «Apercibimiento», «Suspensión» y, solo en última instancia, el «Despido con justa causa». Al aplicar la sanción más severa de forma directa a un empleado de 23 años sin antecedentes, el banco violó además su propio procedimiento disciplinario interno, lo que evidencia la desproporcionalidad de la medida.
La demandada alegó una «pérdida de confianza», pero este concepto no puede ser una fórmula abstracta que dependa de la mera subjetividad del empleador.Debe estar anclada en hechos objetivos y concretos que demuestren un daño real o potencial grave.
Como se mencionó, el banco no acreditó perjuicio económico a su patrimonio o el de sus clientes, ni daño reputacional alguno. Las declaraciones de sus propios testigos, como las de sus compañeros Freije, D’., F. y C., no solo no aportan elementos sobre una supuesta inconducta laboral, sino que describen al actor como un buen profesional.
La confianza que se debe proteger es la relativa al correcto desempeño de las tareas para las que fue contratado, y en ese plano, el actor cumplió cabalmente.
3. Es fundamental insistir en que las faltas atribuidas al Sr. T. son ajenas a su prestación laboral. Se lo despidió por realizar depósitos, extracciones y compras con débito, actos que pertenecen a la esfera de su vida privada y que no guardan relación alguna con sus funciones de «Analista Junior». La potestad disciplinaria del empleador se agota en la puerta del establecimiento y se limita a la conducta del trabajador en tanto tal.
Pretender sancionar laboralmente a una persona por la forma en que gestiona sus finanzas personales, sin que ello repercuta en su trabajo, es un ejercicio abusivo del poder disciplinario.
Los testimonios de los empleados de Auditoría, Prevención de Lavado de Activos (PLA) y Recursos Humanos, lejos de probar una injuria laboral, confirman que toda la investigación se centró en la actividad del Sr. T. como cliente del banco.
Gabriel Vicente Testado (Auditoría): Confirmó que su participación fue a pedido de asesoría laboral para «ver puntualmente los movimientos de la cuenta del actor». Su conclusión fue que el movimiento era «llamativo» y «no guardaba relación con su sueldo», pero admitió de forma contundente:»no pudimos concluir el origen de los mismos» y «no teníamos elementos para determinar de donde surgía esos fondos». Esto demuestra que la auditoría fue inconclusa en cuanto al origen del dinero.
María Fernanda Saliou (Prevención de Lavado de Activos): Aclaró que «un empleado también es un cliente» y que su análisis se basó en que las operaciones no se correspondían con los ingresos que percibía. Describió las explicaciones del actor como contradictorias (segunda actividad, herencia) pero la conclusión final fue que se trataba de una «operación inusual injustificada» para su perfil de ingresos. Mencionó un potencial perjuicio si el banco no cumplía con su deber de informar a la UIF, pero en ningún momento afirmó que se hubiera producido un daño concreto o que se hubiera realizado efectivamente un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
Marcelo Humberto Alemany (Recursos Humanos): Fue la figura central de la investigación. Aclaró que su función era gestionar las «alertas de los lavados de activos de los empleados del banco como clientes». Confirmó que la investigación se inició porque los depósitos «no eran acordes a su actividad» (económica, no laboral). Su testimonio culmina con una admisión clave que socava la justificación del despido: al ser preguntado sobre qué medidas tomó el banco ante la UIF, respondió: «desconoce que actitud adoptó el banco ante la UIF por esta situación del actor, una vez que se presenta la documentación se deriva al sector de prevención de lavado de activos y resuelven que decisión tomar, no participamos en eso».
La valoración conjunta de los testimonios demuestra que la decisión de la jueza no fue arbitraria. Por un lado, un grupo unánime de testigos confirmó que el Sr. T. era un buen empleado, sin faltas ni sanciones. Por otro, los propios responsables de la investigación del banco admitieron que:1) El análisis se centró exclusivamente en su actividad como cliente; 2) La auditoría fue inconclusa sobre el origen de los fondos, 3) No se acreditó un perjuicio concreto para la entidad; 4) No se probó, e incluso se admitió desconocer, si el banco cumplió con su obligación legal de reportar la operación a la UIF, lo que contradice la supuesta gravedad de los hechos.
En definitiva, la prueba testimonial confirma que se despidió a un empleado por una actividad ajena a sus funciones laborales, basándose en una investigación interna que no arrojó certezas sobre la ilicitud de los fondos y sin que el banco tomara las medidas que la ley le impone ante una sospecha real de lavado de activos.
Por otro lado, el argumento del banco sobre la violación del Código de Ética por no declarar una segunda actividad es improcedente por dos razones. Primero, es un argumento tardío que no figura en la comunicación de despido, la cual se limita a la operatoria en las cuentas. Esto viola el principio de invariabilidad de la causa y el derecho de defensa del trabajador.
4. El exceso en la posición dominante y la violación del secreto bancario El modo en que el banco obtuvo la información de la actividad de la cuenta sueldo del acto y de las tarjetas de débito y compras de supermercado y que utilizó para despedir al actor es quizás el aspecto más reprochable del caso. La entidad se valió de su doble rol de empleadora y entidad financiera donde el actor tenía su cuenta sueldo de una manera que considero excesiva, utilizó la información de su cliente a la que accedió en su calidad cliente de entidad financiera para tomar una decisión como empleador.
El artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 es categórico al establecer que las entidades «no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen». La norma solo prevé excepciones taxativas:requerimientos de jueces en causas judiciales, del Banco Central, de organismos recaudadores bajo estrictas condiciones, o casos especiales con autorización expresa del BCRA. Ninguna de estas excepciones se ha invocado ni probado en la causa.
El banco, en su rol de entidad financiera, tenía el deber legal de mantener en secreto los movimientos de la cuenta del Sr. T., su cliente. Sin embargo, en un acto que contraviene directamente esta prohibición legal, transfirió internamente esa información confidencial desde sus áreas de monitoreo (PLA, Auditoría) al área de Recursos Humanos con el único fin de iniciar un sumario y fundar una sanción laboral. La prueba sobre la que se asienta la «pérdida de confianza» fue obtenida y utilizada en violación de una norma de orden público. No puede la demandada beneficiarse de su propio obrar antijurídico para justificar la máxima sanción contra un trabajador.
En ese sentido, es dable destacar que los datos sobre los movimientos de las cuentas del Sr. T. estaban protegidos por el secreto bancario (conf. Art. 39 ley 21.526, Comunicación BCRA «A» 7711 T.O. 12/11/2024). Si el actor hubiese tenido su cuenta sueldo en otra entidad, el departamento de Recursos Humanos del Banco de Galicia jamás habría conocido esos detalles.
En efecto, del Manual de Prevención de Lavado de Activos que ofrece la demandada como prueba documental establece la estricta confidenc ialidad de los Reportes de Operaciones Sospechosas, limitando su exhibición a organismos de contralor específicos como el BCRA o la CNV en procedimientos de supervisión. En ninguna parte autoriza su uso por parte del área de Recursos Humanos para fines disciplinarios.
El mismo Código de Ética que el banco invoca a su favor, en su punto 3.8, impone a los colaboradores la obligación de «guardar secreto profesional» sobre toda información no pública referida a clientes.Este mismo código establece que dicha obligación solo puede ser relevada por «resolución judicial». Al trasladar la información confidencial de una alerta PLA (propia de un cliente) al área de RRHH para justificar una sanción laboral, el banco incumplió sus propias normas, que reflejan el estándar legal del secreto bancario.
La propia demandada admite que la investigación se inició por una alerta del sistema «Vigía Perfil, de Prevención de Lavado de Activos» y que fue llevada adelante por el «Departamento de Auditoría Interna». Este proceder es ilegítimo y vicia de nulidad la prueba obtenida y, por ende, el despido que en ella se sustenta. Incluso el propio manual del banco diferencia las operatorias dudosas de un empleado en una operación con un cliente, de aquellas realizadas en sus cuentas personales, lo que evidencia que la propia entidad tenía previsto un tratamiento distinto.
5. Finalmente, la supuesta gravedad de la conducta del actor es desmentida por la propia inacción del banco. Como sujeto obligado por la ley antilavado, tenía el deber de reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF) cualquier operación que considerara sospechosa. Sin embargo, no se ha alegado y en todo el expediente tampoco hay constancia alguna de que se haya efectuado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) por los movimientos inusuales en la cuenta particular del actor que llevaron a su desvinculación o explicación a ese respecto.
Esta omisión es determinante. Si la operatoria era tan grave como para justificar una pérdida de confianza irreparable y un despido, el banco debió haber cumplido con su obligación legal de informar a la autoridad competente. Cabe presumir que el propio banco, a través de su Gerencia de Control y Prevención de Lavado de Activos, no consideró que la actividad del Sr. T. encuadrara en una sospecha de lavado de dinero, proveniente de un ilícito o del terrorismo.Usó la alerta interna como justificación para una medida laboral, pero no existen constancias que lo haya ratificado ante los organismos de control, lo que vacía de contenido el argumento sobre la supuesta gravedad de la falta.
Por la totalidad de los fundamentos expuestos, queda en evidencia que el despido fue un acto arbitrario y desproporcionado, y el primer agravio de la demandada debe ser desestimado, confirmándose la decisión de grado en el sentido que el despido del actor resultó injustificado.
IV.b. El segundo agravio cuestiona el modo de cálculo de los rubros de condena, específicamente el preaviso, la integración del mes de despido y las vacaciones no gozadas. Argumenta que estos conceptos debieron calcularse sobre la base de la última remuneración y no de la mejor, como lo hizo la sentencia Sin perjuicio de destacar que la parte demanda no indicó en su escrito recursivo, cuál era el monto que consideraba el juez debió tomar para realizar el cálculo, o cuál fue el monto del error que le causa agravio, y que la parte se limita a reproducir la impugnación oportunamente opuesta al informe pericial y que ya ha sido tenida en cuenta por la juzgadora al dictar la sentencia, lo cierto es que el monto establecido por la jueza, con base en lo dictaminado por el experto contable en su informe pericial resulta correcto.
El agravio resulta improcedente ya que parte de una premisa fáctica y técnica incorrecta. El banco sostiene que el perito utilizó la «mejor remuneración» en lugar de la «última remuneración normal y habitual», lo cual, según alega, contraviene el principio de «normalidad próxima». Sin embargo, un simple análisis de la planilla de sueldos (v. Anexo I de la pericia) elaborada por el propio experto demuestra lo contrario.
El eje del error de la demandada radica en no diferenciar entre el recibo de sueldo con el mayor monto total y la mejor remuneración mensual, normal y habitual que sirve como base de cálculo.El perito contador identificó correctamente como base la
remuneración de diciembre de 2016, por un total de $30,422.78. Al revisar la planilla de sueldos (Anexo I), se observa que este monto se compone de los siguientes rubros remunerativos y habituales: 1) Sueldo Básico: $20,099.66 2) A Cta. Fut. Aum. (Anticipo Voluntario a Cuenta de Futuros Aumentos: $9,558.24 3) Título Habilitante: $764.88. La suma de estos conceptos da exactamente $30,422.78. El perito, de forma acertada, excluyó de esta base los rubros no habituales o de pago único de ese mes, como el SAC ($15,761), el «Adelanto Bono Esp.» ($10,000) y el «Bono Extraord.» ($7,315).
Ahora bien, al verificar los meses anteriores al despido, se puede constatar que esta misma base salarial de $30,422.78 fue la que el actor percibió de manera constante y habitual desde abril de 2016 hasta diciembre de 2016.
En consecuencia, en este caso particular, la «mejor remuneración mensual, normal y habitual» coincide plenamente con la «última remuneración mensual, normal y habitual» percibida por el trabajador. La impugnación del banco se basa en una distinción que, en los hechos, no existe.
En razón de lo expuesto, propongo desestimar el segundo agravio formulado por la demandada.
IV.c El tercer agravio versa sobre la aplicación del art 2° de la ley 25.322. La demandada impugna la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2° de la Ley 25.323, se queja sobre la procedencia de este incremento indemnizatorio, sosteniendo que debió aplicarse la eximición que prevé el segundo párrafo de la norma.
Si bien, efectivamente, cabe ejercitar la exoneración o reducción de tal incremento en los escenarios donde media una controversia fundada sobre la procedencia de las partidas indemnizatorias (CNAT, Sala III, 18/6/02, S.D. 83.713, «Martínez, María Jimena c/ Kapelusz Editora S.A.s/ despido»), dicho debate solo se verifica cuando la postura de omitir la satisfacción de esas acreencias y defenderse jurisdiccionalmente no merece reproche, por haberse esgrimido motivos serios para sustentar esa oposición.
El art. 2 de la ley 25323 no es aplicable exclusivamente a los despidos sin causa, puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, bastaría que el empleador invocara cualquier motivo para tornar ineficaz la normativa legal. Frente a un despido dispuesto por el empleador con invocación de causa, corresponderá la exoneración de la sanción o bien su reducción, en los casos en que se justifique la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
En este marco, advierto que dichas circunstancias de excepción no aparecen verificadas en el caso. A su vez, se torna pertinente recordar que el propósito de la norma apunta a proveer un remedio frente a los perjuicios que suele sufrir la persona trabajadora a raíz de la falta de pago oportuno de las indemnizaciones consagradas por el plexo heterónomo ante el despido arbitrario; vale decir, créditos que revisten carácter alimentario y que, por tanto, requieren satisfacción inmediata (conf. CNAT, Sala IV 26/11/2014, S.D. 98.466, «Alfonso, Rosa Ramona c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido»).
De allí que el legislador haya previsto un incremento indemnizatorio de doble teleología: a) enmendar los daños derivados del dispendio de tiempo que el incumplimiento patronal irrogue al trabajador, cuya existencia se presume, y b) desalentar las conductas dilatorias de los empleadores, disuadiendo asimismo que puedan especular con someter a su ex dependiente a conciliaciones obligatorias o procesos jurisdiccionales como condición para percibir lo adeudado (cfr. sentencia citada y CNAT, Sala III, 18/06/02, S.D. 83.713, «Martínez, María c/ Kapelusz Editora S.A.s/ Despido»).
Por lo expuesto, a partir del estricto marco que impone el recurso bajo análisis, corresponde confirmar la condena dispuesta en el marco del reclamo fundado en el artículo 2°, Ley 25.323. En razón de ello, propongo desestimar este agravio.
IV.d Se agravia la demandada por la condena a pagar el agravamiento indemnizatorio del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Sostiene haber puesto a disposición dichas certificaciones y que la actora jamás procedió a retirarlas, incluso en la conciliación obligatoria ante el SECLO.
La queja procede. Hago esta afirmación, porque la empleadora puso a disposición de la trabajadora el certificado de trabajo del artículo 80 de la ley de contrato y ésta no alegó, ni intentó acreditar haberlo procurado sin éxito su retiro. Por otro lado, la jueza de grado consideró correctamente realizados los certificados acompañados al contestar demanda (Anexo Nº 5268 digitalizado en el sistema de gestión judicial Lex 100) de los cuales se advierte la firma autenticada de fecha 10/02/2017, contemporánea con la contestación al emplazamiento y puesta a disposición de la actora.
En el caso no se trató, de una conducta reticente o una voluntad evasiva por parte de la demandada ya que la accionada hizo saber al trabajador la puesta a disposición de los certificados pretendidos y esa parte no probó haber concurrido a la sede de la empresa o que se le haya negado el ingreso o la entrega.
Por ello, corresponde detraer del capital de condena la suma de $91.328,34, por lo que de proponer mi voto procede modificar el monto de condena a la suma de $1.183.544,28, como más sus accesorios.
V.En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las sig uientes consideraciones.
Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos.
La República Argentina atraviesa desde hace varios años una situación de alta inflación acompañada por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). SI bien el hecho es notorio y no necesita demostración, copio aquí un ejemplo al solo efecto ilustrativo. En el término de cinco años (julio de 2019 a junio de 2024) la inflación acumulada fue del 2.593,35% (IPC; INDEC), mientras que la aplicación lineal de la tasa activa del Banco Nación arroja una variación del 335,04%. Otras comparaciones ilustrativas pueden verse en el fallo «Barrios» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Esta particular combinación (tasa de inflación muy superior a la tasa de interés) hizo que la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos.
Frente a ello, muchos tribunales idearon formas de imponer los accesorios que permitían arribar a soluciones más justas, equitativas y realistas. Para ello, se utilizaron diversos mecanismos: la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, etc. En ese marco, esta Cámara emitió recomendaciones de ese tenor a través de las actas 2764 y 2783.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente. A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios.
Todas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema:la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices. La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país en los últimos años exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional. En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad. En esas ocasiones es posible predicar que una norma que considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional: el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).
Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.
Esto es precisamente lo que ocurre en este caso bajo análisis.La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).
Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs. UGOFE , Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607).
Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el operador jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada.
Se trata de una invalidación restringida al caso en tratamiento y a la particular coyuntura económica atravesada en el tiempo de duración de este proceso. No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias.Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad. En cambio, en la coyuntura atravesada en el tiempo de duración de este proceso (de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas) y en el caso concreto, no encuentro otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.
Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aereas S.A. s/ Despido» ; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido» ; Sala V, S.D. del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido» ; Sala VII, S.D. del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido» ; Sala X, S.D. 28/08/24, «Tallon, Cristian D. c/ Lestar Química S.A. y otor s/ Despido» ), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica.
Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital.Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual.
La aplicación de estos mecanismos se realizará en oportunidad de efectuar la liquidación definitiva, con cuidado de que esa aplicación no empeore la condición del apelante, único recurrente en la causa sobre el punto. En el hipotético caso en que esto ocurra, deberá mantenerse el mecanismo establecido en origen.
VI. Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN debe dejarse sin efecto lo dispuesto en grado, en materia de costas y los honorarios, lo que torna abstracto los recursos interpuestos en materia de honorarios.
Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada, vencida (art. 68 del CPCCN).
En materia arancelaria, considero que los honorarios regulados en la primera instancia a los letrados y peritos lucen adecuados acorde a las tareas desplegadas por los profesionales actuantes.
Con relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior, propongo fijar la retribución de la representación letrada de la parte actora (única recurrente) en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27.423).
VII. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida y modificar el monto de condena respecto de los rubros derivados del despido de la actora a la suma de $1.183.544,28 y disponer que el capital nominal de condena llevará accesorios a calcular conforme los parámetros establecidos en el presente voto 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida 3) Confirmar los honorarios regulados en primera instancia a las representaciones letradas de las partes y peritos 4) Regular por las labores realizadas ante esta Cámara, los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I.Adhiero al voto que antecede en lo sustancial, mas estimo pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación con la propuesta relativa a los acrecidos.
A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Be atriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D. del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.
Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.
Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada.En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental. Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385, «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución» , y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.» ). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas.Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos: 318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra.
Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).
Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral.También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.
Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.
No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).
En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo» ; S.D.del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).
El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos:347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, p recepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central'». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que-en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.
Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.
Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en el considerando que sigue.
Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.
Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.
B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo es- conduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.
En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacar- no se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.
En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».
Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».
Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria rel ación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).
Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.
Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).
C. Finalmente, si el capital actualizado por el índice RIPTE más una tasa pura de interés del 6% excediera -según se verifique en la etapa de ejecución- aquello que resultase del mecanismo aplicado en grado, el monto quedará reducido a este último, ello para no colocar al apelante en peor situación que la derivada del pronunciamiento recurrido.
Empero, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.
En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).
Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.
Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.
En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.
II. Sin embargo, la proposición que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento, pues en cada uno de los innumerables debates mantenidos sobre sendas temáticas ha triunfado una perspectiva disímil, consagratoria de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los fines de la actualización del capital nominal de condena, con más una tasa de interés puro del 3% anual, cuando la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s date de épocas posteriores al mes de diciembre del año 2016 (v. S.D. del 27/11/2024, «Blanco, Juan Alberto c/ Telefónica Global Technology S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 28/11/2024, «Miranda Carillo, Eduardo Javier c/ Grupo Club S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. 28/11/24, «Lage, Gabriel Alejandro c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ Despido»; S.D. del 9/12/24, «López, María Hilda c/ Heladería Módena S.R.L. y otro s/ Despido»; S.D. del 13/12/24, «Betz, Nora Cecilia c/ Treland S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 19/12/2024, «Galli, Carlos Horacio c/ LAN Argentina S.A.y otros s/ Despido»; entre innumerables casos, todos del registro de esta Sala).
Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de adherir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarlo- exhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, suscribo la propuesta mayoritaria de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice de precios al consumidor (nivel general), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y -asimismo- de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 3% anual, sin tener en consideración -así se ha establecido mayoritariamente por esta Sala en estos casos, y como dejé expresado los parámetros que propuse, dimanantes de los precedentes de la Corte Federal, ya señalados.
Cuadra aclarar que la aplicación de estos mecanismos será realizada en el estadio adjetivo contemplado por el artículo 132 de la L.O., cuidando que el resultado de aquellos no empeore la condición del apelante, único recurrente en la causa sobre la temática aquí abordada.En el conjetural escenario de que el empleo de dichos cánones arroje valores superiores a los que se obtendrían en caso de aplicar las pautas establecidas en el pronunciamiento anterior, deberán mantenerse tales parámetros, de acuerdo con el criterio mayoritario ya aludido.
Mas advierto que -de verificarse esta última hipótesis- se volvería al módulo ya descalificado por el cimero Tribunal, de tal modo que se prescindiría de los señalamientos dados en mi voto, tendientes a conjurar resultados distorsivos, remarcados desde hace tiempo por la Corte Federal, y reiterados en los más recientes y conocidos precedentes «Oliva» y «Lacuadra». En tal sentido, ratifico mi posición contraria al voto mayoritario, que suscribo estrictamente por razones de celeridad y economía procesal.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida y modificar el monto de condena respecto de los rubros derivados del despido de la actora a la suma de $1.183.544,28y disponer que el capital nominal de condena llevará accesorios a calcular conforme los parámetros establecidos en primero voto; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios regul ados en primera instancia a las representaciones letradas de las partes y peritos; 4) Regular por las labores realizadas ante esta Cámara, los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).


