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Partes: B. F. A. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 5 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157307-AR|MJJ157307|MJJ157307
Carácter justificado del despido de la trabajadora de la salud que durante todo un año incurrió en ausencias injustificadas, generando un perjuicio concreto en la organización del trabajo.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditados los hechos injuriantes atribuidos a la actora, pues se advierte que ésta durante todo un año mantuvo una conducta reñida con los deberes de conducta de obrar con buena fe y de diligencia y colaboración, tal como lo exigen los arts. 63 y 84 de la Ley de Contrato de Trabajo, inobservancia que se torna más gravosa, si se considera que sólo trabajaba los fines de semana y los días feriados, generando con sus ausencias injustificadas un perjuicio concreto en la organización del trabajo, en un rubro como el de sanidad, donde el recargo lógico de tareas para el resto de sus compañeros/as de trabajo podía afectar sensiblemente la adecuada prestación del servicio de salud.
2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 por contravenir el art. 17 de la CN. que protege la propiedad privada y utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica, y además se aplicará sobre un capital actualizado, un interés del 3% anual de tasa pura, es razonable y adecuado (art. 768 , CCivCom.).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en lo principal la demanda promovida por la Sra. F. A. B., orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, porque consideró que la causa invocada para justificar el distracto por quien fuera su empleadora SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES estaba acreditada y legitimaba su desvinculación. En cambio, hizo lugar al pago del salario correspondiente a febrero de 2016, a los días trabajados del mes del despido, al SAC proporcional y a las vacaciones proporcionales más su SAC, todo ello por un total de $ 38.194,51.
Asimismo, la Jueza dispuso que el capital diferido a condena se actualice, desde que el crédito fue debido, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC, hasta la fecha del efectivo pago y que, sobre ese resultado, se aplique un interés moratorio del 3% anual por idéntico lapso. Con respecto a las costas, la Magistrada estableció que se impongan 70% a cargo de actora y el 30% restante a la demandada (v. sentencia del 18 de marzo de 2025) II.- Tal decisión es apelada por la actora y por la demandada, al tenor de sus respectivos memoriales de agravios, que recibieron las oportunas réplicas de sus contrapartes.A la par, la perita contadora y el letrado y apoderado de la actora apelan los honorarios que se le regularon por considerarlos exiguos; mientras que, tanto la demandada como la actora apelan la distribución de las costas y, esta última los honorarios de los profesionales intervinientes por elevados.
III.- Para una mejor comprensión de los agravios deducidos por las partes cabe precisar que no se encuentra discutido en autos, que la actora comenzó a trabajar para la demandada con la categoría profesional de mucama en el nosocomio conocido como Hospital Italiano, el día 19.09.2011, ubicado en la calle Gascón N° 450, de esta Ciudad. Discrepan las litigantes, con relación a la causal de extinción del vínculo. Por su parte, la demandada sostiene que el mismo finalizó por el despido con causa remitido con fecha 14.02.2017, mediante la CD N° 791807884 en los siguientes términos «Visto que: Usted se ha ausentado de su puesto de trabajo los días 28//01/2017, 04/02/2017 y 05/02/2017 sin haber dado aviso ni mucho menos haber justificado tales ausencias. A ello se suma que Usted ha sido objeto de sanciones disciplinarias en 3 oportunidades e intimada a retomar sus tareas en numerosas ocasiones, todo con fundamento en la falta de aviso y justificación de sus reiteradas ausencias. Pese a ello, continua Usted con esta actitud, que constituye una inexcusable afrenta a sus deberes y a elementales normas de conducta, que se espera respete un buen trabajador. Sus nuevos incumplimientos, sumados a las sanciones antes impuestas, y su renuencia a rever su conducta, impiden la prosecución del vínculo que nos une, motivando ello su despido con justa causa. Liquidación final y certificados de trabajo, a su disposición en el plazo de ley. Le comunicamos deberá presentarse el día 22 de febrero de 2017 en horario de 8 a 10 hs.en ayunas al Servicio de Medicina del Trabajo a fin de efectuar revisación medica de egreso obligatoria.
Queda Usted debidamente notificada» La actora aduce que el distracto en realidad se perfeccionó con la situación de despido indirecto en que se colocó el día 17.03.2017, ante la negativa de tarea que le atribuyó a la demanda desde el 18.02.2017, controversia, que la a quo resolvió disponiendo que el vínculo anudado entre las partes se extinguió con fecha 03.03.2017, fecha en que efectivamente la actora se anotició del distracto dispuesto por la accionada en los términos antes transcriptos, mediante la recepción de la segunda misiva remitida a tal fin con fecha 01.03.2017, mediante CD N° 780305351 , redactada en los siguientes términos «Rechazamos su TCL de fecha 21 de febrero de 2017 por improcedente y desajustado a la verdad y al derecho, remitiendo en todos sus términos a nuestra comunicación rescisoria. Rechazamos exista situación laboral que aclarar así como que pueda colocarse en situación de despido indirecto toda vez que el vínculo que mantuviera con esta Institución ya se encuentra disuelto. Al efecto que pudiera corresponder, transcribimos a continuación el texto de la pieza postal N° CD791807884, que fuera remitida al último domicilio por Usted denunciado (Venezuela 4369, piso 7 «D», C.A.B.A.), que conforme surge del informe emitido por el Correo Argentino, no pudo ser entregada en dos oportunidades por encontrarse su domicilio cerrado: ‘Visto que: Usted se ha ausentado de su puesto de trabajo los días 28//01/2017, 04/02/2017 y 05/02/2017 sin haber dado aviso ni mucho menos haber justificado tales ausencias. A ello se suma que Usted ha sido objeto de sanciones disciplinarias en 3 oportunidades e intimada a retomar sus tareas en numerosas ocasiones, todo con fundamento en la falta de aviso y justificación de sus reiteradas ausencias. Pese a ello, continua Usted con esta actitud, que constituye una inexcusable afrenta a sus deberes y a elementales normas de conducta, que se espera respete un buen trabajador.Sus nuevos incumplimientos, sumados a las sanciones antes impuestas, y su renuencia a rever su conducta, impiden la prosecución del vínculo que nos une, motivando ello su despido con justa causa. Liquidación final y certificados de trabajo, a su disposición en el plazo de ley. Le comunicamos deberá presentarse el dia 16 de febrero de 2017 en horario de 8 a 10 hs. en ayunas al Servicio de Medicina del Trabajo a fin de efectuar revisación medica de egreso obligatoria.
Queda Usted debidamente notificada’. Como consecuencia de lo expuesto y de la jurisprudencia imperante en la materia, la notificación de su despido se ha materializado. Le comunicamos que, en caso de no haberlo hecho hasta el momento de la recepción de la presente misiva, deberá presentarse el día 06 de marzo de 2017 en horario de 8 a 10 hs. en ayunas al Servicio de Medicina del Trabajo a fin de efectuar revisación medica de egreso obligatoria. Queda Usted debidamente notificada».
IV.- La actora se agravia contra el tramo de la sentencia que entendió que la relación laboral halló su fin mediante el despido con causa decidido por la accionada.
También resalta que, las causales invocadas para justificar el despido no se encuentran acreditadas (agravios 1, 2, 3 y 4). En esa lógica, destaca que la a quo, al resolver que el distracto se perfeccionó el 03.03.2017, se apartó de los términos en los cuales se trabó la litis, ya que las partes -tal como se adelantara- alegaron fechas de desvinculación disímiles a la de la sentencia. De ese modo, cuestiona que se haya descartado que la extinción de produjo por el despido indirecto decidido por ella, como causal de extinción, pese a que, según su tesitura, de las constancias de autos no luce probado que la carta documento rupturista N° CD 791807884 de fecha 14.02.2017, haya sido recibida por la actora.En esa ilación, afirma que resultaba lógico que la demandada, en la errónea creencia que el despido se había perfeccionado con la recepción de aquélla, negó tareas a la actora con fecha 18.02.2017, tal como se denunció mediante el telegrama correspondiente, donde solicitaba que se aclarase la situación laboral. De allí concluye que, al no haberse comunicado válidamente el despido con causa, el contrato que unía a las partes en verdad finalizó con el despido indirecto decidido por su parte ante la negativa de tareas. Finalmente pone de resalto que, ni de la prueba testimonial ni del informe pericial contable surge probado que la actora se hubiese ausentado los días 28.01, 04.02 y 05.02 de 2017, tal como se denunció en la misiva rupturista, requiriendo que la prueba de valore conforme las directivas dimanantes del Art. 9° de la ley de contrato de trabajo.
La queja no tendrá favorable recepción.Digo esto, porque esta parte del memorial resulta por demás contradictoria ya que, a la par de cuestionar que el distracto se hubiese producido mediante la comunicación de la carta documento N° CD 780305351, remitida con fecha 01.03.2017 y recepcionada con fecha 03.03.2017, asevera que la comunicación remitida el 14.02.2017 (CD 791807884), resultó inválida porque nunca fue recibida por la actora, cuando la propia sentencia se hace eco de esa circunstancia y por dicha razón tuvo recién por configurado el distracto mediante la recepción de la carta documento remitida el 01.03.2017, que fuera respondida por la actora mediante telegrama N° CD 818762061 de fecha 06.03.2017, por el cual rechazó el despido por «improcedente, falso y malicioso».
Ahora bien, cabe observar que nada impide que, ante la frustración de la recepción de la primera de las comunicaciones cursadas por la accioanada tendiente a anoticiar el despido (CD 791807884), ésta haya remitido una segunda misiva (CD 780305351) en la cual se transcriben los términos de la primera; debiendo aclararse que la fecha del distracto necesariamente será aquella en la cual se recibe esta última, que en el caso fue el 03.03.2017, hito temporal sobre el cual, huelga recordar, que la actora no se encontraba de vacaciones ya que, de acuerdo a la prueba documental obrante en autos consistente en un pedido de licencia anual ordinaria cuya autenticidad fue corroborada por el informe pericial caligráfico, la actora comenzó a gozar de sus vacaciones el día 08.02.2017 finalizando éstas el 14.02.2017.
De esta forma, deviene irrelevante a los fines de determinar la causal de desvinculación, si el 18.02.2017 existió o no de parte de la demandada negativa de tareas, extremo que, por otro lado, no luce acreditado. Ello por cuanto, el despido indirecto decidido por la actora, en el cual se alega esa falta de dación de ocupación, se comunicó con posteridad (17.03.2017), cuando el vínculo ya había fenecido con fecha 03.03.2017.Por esa razón, corresponde confirmar este aspecto del decisorio de grado.
Respecto a los hechos injuriantes imputados a la actora esto es: ausencias injustificadas los días 28 de enero y 4 y 5 de febrero del año 2017; sumado a los tres antecedentes disciplinarios que registraba con anterioridad e intimaciones cursadas por las mismas circunstancias; advierto que tales incumplimientos lucen corroborados por la prueba producida en autos.
En primer lugar, respecto de los antecedentes disciplinarios llega firme a esta instancia por falta de agravio, la apreciación de la jueza de grado, que tuvo por no cuestionadas oportunamente y por lo tanto consentidas en los términos del Art. 67 de la LCT, las tres sanciones disciplinarias que se le aplicaron a la actora durante el año 2016, que sumadas totalizaron nueve días de suspensiones por haberse ausentado nueve días en total, más la intimación de fecha 29.08.2016 por la cual se la emplazaba a la actora a retomar tareas por ausencias injustificadas desde el día 20.08.2016.
De esta forma, se advierte que la actora durante todo año 2016, mantuvo una conducta reñida con los deberes de conducta de obrar con buena fe y de diligencia y colaboración, tal como lo exigen los artículos 63 y 84 de la ley de contrato de trabajo, inobservancia que se torna más gravosa, si se considera que la actora sólo trabajaba los fines de semana y los días feriados, generando con sus ausencias injustificadas un perjuicio concreto en la organización del trabajo, en un rubro como el de sanidad, donde el recargo lógico de tareas para el resto de sus compañeros/as de trabajo podía afectar sensiblemente la adecuada prestación del servicio de salud.
Por otro lado, cabe destacar que las declaraciones de las testigos CARDOZO y CHIAVETTA, propuestas por la demandada, son contestes en señalar que la actora reincidía constantemente en ausencias injustificadas, dando ellas debida razón a sus dichos, no pudiendo objetarse sus declaraciones por el solo hecho que sean empleadas de laaccionada y que hayan mencionado que la actora se desvinculó en el año 2018, cuando en realidad fue en el 2017 ya que, dicho error es en todo atribuible a la lejanía temporal de los hechos relatados. Más, cuando no obran en autos otros medios de prueba que permitan dudar de la veracidad de los dichos de las testigos.
En particular la testigo CHIAVETTA, quien se desempeñaba como la supervisora y jefa directa de la actora, consultada por la causal de despido manifestó que «su desvinculación fue por las ausencias reiteradas e injustificadas con causa. Lo sabe porque cuando se daba de baja a algún personal a la dicente le avisaban de los cambios que había al estar a cargo del personal de los fine[s] de semana le avisaban los cambios que habían a la dicente. que respecto a las inasistencias injustificadas de la actora sabe que fueron varias pero específicamente no, porque era mucha gente también. Que en el último tiempo fue donde más inasistencias tuvo una de ellas cree que fue antes de sus vacaciones faltó y volvió como si nada sin avisar ni porque, esa fue una de ellas pero no recuerda cuantas hubo».
De esta forma, en función de los dichos de la testigo, quien ubica temporalmente con precisión las ausencias injustificadas de la actora, coincido con el criterio adoptado en grado, en orden a que se encuentran debidamente acreditadas las inasistencias los días 28 de enero y 4 y 5 de febrero del año 2017 que, junto a los antecedentes disciplinarios de la actora, justificaron el distracto.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que yerra la apelante cuando sostiene que dichas faltas no pudieron ser impugnadas por su parte, porque le fueron comunicadas cuando se encontraba de vacaciones, pues, según la prueba documental obrante en autos, la actora comenzó a gozar de sus vacaciones el día 08.02.2017 finalizando las mismas el 14.02.2017.Es decir que, al momento de comunicarse dichos incumplimientos que justificaron el distracto (03.03.2017), la actora ya se había reincorporado.
Asimismo, en nada obsta a la conclusión arribada, la circunstancia que la demandada no haya exhibido el libro de sueldos y jornales del Art. 52 para justificar dichas inasistencias. Ello por cuanto, las injurias alegadas en su misiva rupturista son susceptibles de ser acreditadas por cualquier medio de prueba, entre ellas la testimonial.
Como no se albergan dudas en la apreciación de la prueba, resulta improcedente la aplicación de las disposiciones dimanantes del Art. 9 de la LCT, con relación a la evaluación de las probanzas arrimadas a la causa.
Por lo demás, se deja constancia que llegan firmes a esta instancia las apreciaciones de la a quo con respecto a la proporcionalidad del despido como sanción que justificó el distracto en los términos del Art. 242 de la ley de contrato de trabajo.
En función de lo expuesto hasta aquí, propongo confirmar este acápite de la sentencia que tuvo por probados los hechos injuriantes atribuidos a la actora.
V.- Seguidamente, la actora se alza contra el rechazo de la condena al pago de la indemnización del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.
El agravio no tendrá favorable acogida.
Del análisis de la prueba documental acompañada por la demandada, se observa que el certificado de trabajo de la actora fue confeccionado con fecha 10.03.2017, conforme fecha inserta al pie del documento, habiendo sido certificada la firma del empleador con fecha 17.03.2017. Por otro lado, del intercambio telegráfico habido entre los litigantes, se advierte que la accionada puso el certificado a disposición de la actora en dos ocasiones, la primera 01.03.2017 y la segunda el 04.05.2017 y no surge de la causa que la actora hubiese concurrido a retirarlo y que se le hubiese negado la entrega.
Consecuentemente, se impone confirmar el rechazo de la indemnización del Art.80 de la LCT.
VI.- Por su lado, la accionada se alza contra la condena a pagar los rubros salariales que integran la liquidación final. En defensa de su postura, la apelante advierte que la a quo omitió considerar las constancias documentales acompañadas en autos, en especial la liquidación practicada a la actora en el mes de febrero de 2017; en la cual se detallan los importes que se le descontaron en concepto de días inasistencia, anticipo de vacaciones, anticipos de sueldo, entre otros. De esta forma, pone de resalto que, como consecuencia de las deducciones practicadas, se arribó a un resultado neto negativo, es decir, que no da a pagar importe alguno en concepto de remuneración en ese período, siendo esa la causal por la cual, no surge que se le haya depositado en la cuenta sueldo de la actora suma alguna por dicho concepto.
La crítica prospera parcialmente. Ello por cuanto, la accionada soslaya que la colega de grado hizo mérito de la falta de exhibición del libro de sueldos y jornales del Art. 52 de la LCT para determinar la base salarial ($ 28.000) en función de la cual, calculó las partidas correspondientes al salario correspondiente a febrero de 2016, a los días trabajados del mes del despido, al SAC proporcional y a las vacaciones proporcionales más su SAC, todo ello por un total de $ 38.194,51.
Por esa misma razón, cabe restar toda autenticidad a la liquidación practicada por la accioanada para el mes de febrero de 2017 dado que la misma no se sustenta en el libro de sueldo y jornales.
Asimismo, corresponde precisar que dicha liquidación es parcial, ya que, únicamente liquida 14 días de trabajo, en la postura que el distracto se produjo el 14.02.2017 cuando en realidad, conforme fuera resuelto por la sentencia de grado y aquí se propone confirmar, el despido se perfeccionó el 03.03.2017.Lo expuesto, también explica porque la a quo liquidó correctamente los tres días del mes del despido (marzo de 2017).
Ahora bien, tal como fuere expuesto en el considerando IV del presente voto, tengo por acreditado que la actora se ausentó sin justificación los días día 28/01, 04/02 y 05/02; en función de lo cual corresponde descontar de la remuneración liquidada en grado para el mes de febrero de 2017, los dos días de ausencia imputables a ese período.
Dado que, en el mes de febrero de 2017, la actora entre sábados, domingos y feriados, tuvo 10 días de trabajo; el importe a descontar en concepto de las mencionadas ausencias equivale a $5.600.- ($28.000.-/10) x 2 días.
Consecuentemente, corresponde detraer del capital diferido a condena la suma de $ 5.600.- por dos días del mes de febrero de 2017. De allí, el capital final asciende a la suma de $ 32.594,51 ($ 38.194,51-$ 5.600).
VII.- Finalmente, la SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES cuestiona la actualización del capital dispuesto por la sentencia de grado, como también la declaración de inconstitucionalidad de del artículo 7° de la ley 23.928 según texto del artículo 4° de la ley 25.561. De su lado, la actora solicita que se capitalicen los intereses moratorios establecidos en origen (3% anual) conforme al Art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En relación con este tópico, comenzaré por señalar que no comparto la crítica esbozada por la demandada por la cual caracteriza al mecanismo de actualización dispuesto en autos de irrazonable, desproporcionado, injusto y que conlleve un enriquecimiento sin causa para la actora. Para ello, basta con observar el proceso inflacionario en el que se encontrara inmersa la economía de nuestro país desde que se originaran los créditos, el que generó una constante pérdida del poder adquisitivo del peso, moneda en la que se expresan los créditos de autos.En el caso, si tomamos la inflación acumulada desde el mes de marzo de 2017 hasta la actualidad, advertimos que el costo de vida se inc rementó en el 8.601,93%.
La inapelable pérdida de valor del peso que conllevó el proceso inflacionario descripto me releva de mayores explicaciones en cuanto a la necesidad de implementar mecanismos de adecuación como el aquí dispuesto por la colega de grado, que considero justos y razonables, en aras de proteger el derecho de propiedad de los créditos laborales reconocidos a la actora.
Tampoco le asiste razón a la demandada, cuando señala que en el caso resulta aplicable la reciente doctrina de la CSJN expuesta en el precedente «Lacuadra».
En este punto, cabe recordar que en el mencionado precedente la Corte invalidó el Acta 2783/2024 dictada por esta Cámara, por considerar que el mecanismo para adecuar los créditos laborales allí dispuesto (Índice CER + tasa pura del 6% anual), excedía -en criterio del Máximo Tribunal- las facultades acordadas a los jueces por el Art. 768 inc. c del Cód. Civ. y Com. de la Nación, ya que comportaba la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
Ahora bien, en el caso de autos la jueza de grado procedió a la actualización de los créditos laborales, a partir de declarar la inconstitucionalidad del Art. 7° de la ley 23.928, que expresamente prohíbe la aplicación de mecanismo como los aquí dispuestos. Ya no se trata fijar el quantum de la compensación de los intereses moratorios devengados, sobre la base de las facultades dispuestas por la citada norma; por el contrario, constituye un remedio pretoriano que implica apartarse del nominalismo impuesto por la Ley de Convertibilidad con el claro fin de preservar el valor de créditos laborales de indudable naturaleza alimentaria (Art.14 bis y 17 de la CN). De esta forma, se advierte que los antecedentes considerados por el Máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse en el precedente «Lacuadra», no se ajustan a las presentes actuaciones.
Respecto de los restantes cuestionamientos a la declaración de inconstitucionalidad, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente.
A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios. Todas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema: la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices.
La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional. En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad.
En esas ocasiones es posible predicar que una norma que -considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional: el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).
Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo.Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.
Esto es precisamente lo que ocurre en esta coyuntura y en este caso bajo análisis. La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).
Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs. UGOFE, Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607).
Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el/la operador/a jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada.Se trata de una invalidación restringida a esta particular coyuntura económica y al caso en tratamiento.
No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias. Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad (ha habido en el pasado contextos inflacionarios en los que la aplicación de tasas de interés permitía conjurar mal o bien los efectos de la inflación y es posible que esas coyunturas también se den en el futuro). En cambio, en coyunturas de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas, como las habidas luego del nacimiento del crédito, hacen que, en el caso concreto, no se encuentre otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.
Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aereas S.A. s/ Despido»; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido»; Sala V, S.D. del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido»; Sala VII, S.D. del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido»; Sala X, S.D. 28/08/24, «Tallon, Cristian Damián c/ Lestar Química S.A.y otor s/ Despido»), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica. Además de la actualización del monto de condena, el interés que se aplicará sobre un capital actualizado, del 3% anual de tasa pura, es razonable y adecuado (artículo 768, CCyCN).
Respecto al agravio expresado por la actora, cabe memorar que, la capitalización de los intereses que instituye el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b), tiene correlación con el sistema nominalista de obligaciones dinerarias que ratifica ese cuerpo normativo y, en mi visión, no es afín con el criterio valorista que se adoptó en origen para repotenciar la deuda diferida a condena.
Por los motivos expuestos, propongo confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928, junto al mecanismo de actualización y los intereses moratorios dispuestos en la sentencia de grado.
VIII.- Como corolario de la reforma que se propone adoptar y en función de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, se impone reformular lo decidido en materia de costas y honorarios, desenlace que torna inoficioso el examen de los agravios formulados sobre dicha temática.
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado y las comunes por mitades, porque la trabajadora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IX.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y ley 27.423, según las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos:319:1915 y Fallos 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto), de la demandada, de la perito contadora y de la perita calígrafa en la cantidad de 25 UMA, 50 UMA, 15 UMA y 15 UMA respectivamente.
Con respecto a los aranceles de Alzada, por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, propongo se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto) y de la demandada, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de el las como retribución por las tareas realizadas en grado (artículo 30, ley 27.423).
X.- Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos:
327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).
XI.- De compartirse mi propuesta, correspondería:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente al capital nominal que se reduce a la suma de $ 32.594,51, más la actualización e intereses moratorios dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto), de la demandada, de la perita contadora y de la perito calígrafa, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 25 UMA, 50 UMA, 15 UMA y 15 UMA respectivamente; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto) y de la demandada intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior La Dra. Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Adhiero al voto del colega preopinante en lo principal, por compartir sus fundamentos y conclusiones. En materia de actualización e intereses, debo efectuar ciertas consideraciones.
II. Resulta motivo de objeciones el mecanismo adoptado en la sede anterior con el objeto de computar los aditamentos derivados del capital nominal de condena.
A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable realizar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D.del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.
Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.
Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385, «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos:318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).
Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.
Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts.14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.
No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).
En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D.del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).
El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr.complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.
Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.
Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda.
Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado – ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.
Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.
B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo esconduzca a sustituir los impo rtes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.
En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacar- no se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.
En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».
Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».
Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).
Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.
Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).
C. Hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art.
771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.
En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).
Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.
Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.
En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.
D. Sin embargo, la propuesta que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento, pues en cada uno de los innumerables debates mantenidos sobre sendas temáticas ha triunfado una perspectiva disímil, consagratoria de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los fines de la actualización del capital nominal de condena, con más una tasa de interés puro del 3% anual, cuando la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s date de épocas posteriores al mes de diciembre del año 2016 (v. S.D. del 27/11/2024, «Blanco, Juan Alberto c/ Telefónica Global Technology S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 28/11/2024, «Miranda Carillo, Eduardo Javier c/ Grupo Club S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. 28/11/24, «Lage, Gabriel Alejandro c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ Despido»; S.D. del 9/12/24, «López, María Hilda c/ Heladería Módena S.R.L. y otro s/ Despido»; S.D. del 13/12/24, «Betz, Nora Cecilia c/ Treland S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 19/12/2024, «Galli, Carlos Horacio c/ LAN Argentina S.A.y otros s/ Despido»; entre innumerables casos, todos del registro de esta Sala).
Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de adherir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarloexhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.
Por todo lo expuesto, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, adhiero al vo to que antecede también en relación con tales tópicos, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, disímil al criterio hoy mayoritario de esta Sala, en lo atingente al índice de actualización a aplicar y tasa de interés.Insisto, por tales motivaciones, adhiero a la propuesta de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice de precios al consumidor (nivel general), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y -asimismo- de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 3% anual.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente al capital nominal que se reduce a la suma de $ 32.594,51, más la actualización e intereses moratorios dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto), de la demandada, de la perita contadora y de la perito calígrafa, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 25 UMA, 50 UMA, 15 UMA y 15 UMA respectivamente y 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora (apoderado y patrocinio letrado en su conjunto) y de la demandada intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.


