#Fallos En el marco de una demanda por enfermedad profesional, se ordena la deducción del importe ya abonado

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Partes: Arenas Lorena Victoria c/ Provincia de Buenos Aires s/ enfermedad profesional

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 1 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157070-AR|MJJ157070|MJJ157070

Voces: ENFERMEDAD LABORAL – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – INDEMNIZACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO – DOCENTES – INCAPACIDAD LABORAL – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

En el marco de una demanda por enfermedad profesional, se ordena la deducción del importe ya abonado.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto al modo de deducción del importe ya abonado y ordenar una nueva liquidación que contemple su actualización, toda vez que la metodología utilizada para deducir el importe abonado por la demandada resulta irrazonable, al haber computado una suma histórica contra una indemnización actualizada, generando una inequidad manifiesta y enriquecimiento sin causa.

2.-La determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de una enfermedad de trabajo, constituyen una atribución privativa de los jueces de grado y ajena a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados.

3.-No corresponde aplicar la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. ‘b’ del CCivCom., toda vez que la accionante es titular de un crédito de valor.

4.-Las alegaciones de la demandada afincadas en que la incapacidad que padece la actora no afectó su pérdida de ingresos y sus posibilidades de ascenso toda vez que continuó percibiendo su salario, dejan a la vista su intención de oponer a las conclusiones arribadas por el juzgador, su propia interpretación sobre los hechos y los elementos de juicio que individualiza, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada solo en razones de preferencia o conveniencia personal.

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n°3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.796, «Arenas, Lorena Victoria contra Provincia de Buenos Aires.

Enfermedad Profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n°1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. de fecha 8-V-2023 y aclaratoria de fecha 9- V-2023).

Se interpusieron, por las partes actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fechas 22-V-2023 y 24-V-2023, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el deducido por la demandada?

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por Lorena Victoria Arenas y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de una reparación integral por daños y perjuicios, con fundamento en las normas del derecho civil, derivada de la enfermedad profesional contraída.

Para así decidir, tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas desarrolladas como maestra jardinera y de las condiciones en que las mismas eran prestadas (con importantes y permanentes esfuerzos en la voz, en razón de haber sido destinada a la sala de niños y niñas de tres años durante un lapso de tiempo prolongado; sin la realización de exámenes de salud periódicos en relación al agente de riesgo «sobrecarga en el uso de la voz», entre otros aspectos), la actora padece disfonía funcional irreversible y trastorno por estrés postraumático grado II, que -sumando los factores de ponderación- la incapacitan definitivamente en un 30,25% de la total obrera. Indicó, también, que la primera manifestación invalidante se produjo el día 12 de marzo de 2012 (v. vered., primera, segunda y tercera cuestiones tratadas).

En la sentencia, el juzgador señaló -liminarmenteque, si bien se trataba de una relación existente al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a sus presupuestos -daño, antijuridicidad, nexo causal adecuado y factor de atribución- resultaba gobernada por la ley vigente al momento de la primera manifestación invalidante, es decir, el Código Civil de Vélez Sarsfield. Aclaró, no obstante, que la eventual cuantificación de la reparación integral sería efectuada conforme las directrices de esta Suprema Corte.

Seguidamente, declaró configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva de la accionada, en virtud de lo normado en el art. 1.113 del Código Civil -ley 340-, porque consideró que las labores realizadas en las condiciones descriptas resultaron una actividad riesgosa productora del daño, enmarcadas en tal precepto.Sostuvo, además, que el empleador, como organizador de trabajo, debía responder a tenor de lo dispuesto por el art. 1.198 del mismo cuerpo legal, en virtud de la obligación de seguridad genérica implícita en todo contrato de trabajo, como garantía de indemnidad del trabajador.

En ese orden, con sustento en algunos conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos -entre ellos «Ontiveros», «Arostegui» y «Grippo»-, fijó la reparación del daño material emergente -físico y psíquico- causado a la trabajadora, así como los rubros en concepto de lucro cesante, pérdida de chance y daño moral ocasionados, totalizando la suma de $30.181.321,11.

Tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, precisó que, en tanto la determinación del monto indemnizatorio fue efectuada a valores actuales, correspondía aplicar una tasa pura del 6% anual desde el 12 de marzo del 2012 hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», con sustento en lo resuelto en el precedente C. 120.536 «Vera», sent. de 18-IV-2018.

Respecto a la capitalización solicitada por la parte actora en los términos del art. 770 inc. «b» del Código Civil y Comercial de la Nación señaló que la mentada excepción a la prohibición del anatocismo por la notificación de la demanda judicial no resultaba aplicable a las obligaciones de valor.

Finalmente, estableció que al momento de practicar la liquidación de los intereses compensatorios se debía imputar la suma de $125.418,76 (percibida por la accionante en sede administrativa) sobre los intereses devengados al 18 de noviembre de 2013, fecha en la que se colocó a disposición de la actora el referido monto.Agregó que, de existir un remanente de la suma pagada en concepto de prestación dineraria, correspondía que fuera imputada al capital líquido.

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 9 y 11 de la ley 20.744; y 552 y 770 inc. «b» del Código Civil y Comercial de la Nación; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de fecha 22-V-2023).

II.1. En primer término, objeta el porcentaje de incapacidad ponderado en el fallo de grado para estimar la reparación del daño.

Argumenta que el juzgador no consideró que la actora al padecer disfonía funcional irreversible se encuentra inhabilitada de modo absoluto para desarrollar las tareas profesionales para la que fue contratada -docente de período inicial- y para las que se requiere de título oficial habilitante, como sucede en el ejercicio de la enseñanza escolar.

Refiere que la accionante debió ser recalificada en su lugar de trabajo, lo que demuestra que no puede volver a desarrollar las tareas profesionales que constituyen su vocación de servicio. En ese entendimiento, manifiesta que, existiendo una incapacidad profesional total, el daño laborativo de la actora debe ponderarse en el 100% a los fines de su correcta reparación.

En este tramo de la crítica, denuncia violada la doctrina legal de esta Suprema Corte que -dice- emerge de las causas L. 44.096, «Taborelli» (sent. de 27-XI-1990), L. 50.433, «Comas» (sent. de 8-VI-1993), L. 79.755, «Arévalo» (sent. de 23-XII- 2003) y L.95.504, «Sureda» (sent. de 15-VII-2009), entre otras.

II.2. Desde otro ángulo, cuestiona por absurda la tasa de interés fijada por el órgano actuante para reparar el daño moratorio.

Postula que, pese a que en la sentencia se condena a valores actuales, ello no logra satisfacer el daño moratorio sufrido por la legitimada activa «por la no disponibilidad del dinero a tiempo» (v. rec., pág. 12). Así, peticiona que se dispongan los intereses, desde que cada suma es debida, a la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, tal como lo establece la doctrina legal en las causas que individualiza.

II.3. Por último, objeta que no se ordenara la capitalización periódica de intereses moratorios devengados a partir del 1 de agosto de 2015 con sustento en el inc. «b» del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Solicita la acumulación de los accesorios al capital a partir de la fecha de la notificación de la demanda y, desde allí, la nueva cuantificación de los acrecidos.

III. El recurso no prospera.

III.1. La crítica que formula la agraviada en torno al porcentaje de incapacidad ponderado en el fallo para cuantificar los daños reclamados no es de recibo.

III.1.a. Tiene dicho esta Corte que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de una enfermedad de trabajo, constituyen una atribución privativa de los jueces de grado y ajena a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados (causas L. 117.101, «Herrero», sent. de 9-IX-2015; L. 120.994, «Heitt», sent. de 19-II-2020; L. 120.460, «Pontel», sent. de 2-VI-2020; L. 121.412, «Peiró Aparisi», sent. de 31-VIII-2020; L. 126.343, «Arias», sent. de 10-VII-2023; e. o.).

III.1.b. Bajo tales directrices, el agravio se revela insuficiente (art.279, CPCC).

Si bien la recurrente no cuestiona expresamente el porcentaje de incapacidad establecido por el órgano de grado al valorar las pericias de índole médica y psicológica (v. vered., tercera cuestión), se agravia por considerar que la real minusvalía padecida por la accionante como consecuencia de su enfermedad profesional -a contrario de lo merituado en el fallo de grado- es total.

En esa inteligencia, la quejosa no invoca, en lo vinculado a este tramo de la crítica, que la decisión adolezca del mentado vicio de absurdo. La señalada deficiencia técnica cobra insalvable relevancia en el caso y define el rechazo de la queja, pues este Tribunal no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 120.695, «Garbuglia», sent. de 8-III-2021; L. 126.014, «Hoare», sent. de 19-IX-2022; L. 125.917, «López», sent. de 27-X-2022; L. 127.849, «Tumini», sent. de 27-II-2023; e. o.).

III.1.c.Aún en una mejor hipótesis, de considerar que el cuestionamiento versa únicamente sobre lo ponderado por el tribunal de origen al cuantificar el daño estimado, cabe señalar que las circunstancias apuntadas en este punto de la impugnación fueron destacadas en la sentencia al momento de efectuar el cálculo de los daños reclamados.

Ello así, al determinar el monto del resarcimiento en concepto de daño material físico y psíquico emergente y lucro cesante, el juzgador refirió -entre otros aspectos a tener en cuentaque a raíz de la afectación de una de sus herramientas de trabajo – su voz-, la actora no podía retornar sus tareas de docente al frente de la clase; luego, al estimar la indemnización por «pérdida de chance», indicó que «la recalificación profesional de la accionante, le impide obtener futuros ascensos en su carrera docente en virtud de las tareas administrativas que desempeña en la actualidad, y, por lo cual, se ha visto privada de la legítima expectativa de obtener una ventaja a futuro» (v. sent., págs. 15 y 20).

En este sentido, cabe recordar, que es doctrina consolidada de esta Corte que la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y la conclusión que al respecto formulen no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo cuando tales facultades no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo e infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 120.589, «I., N. L.», sent. de 13-XI- 2019; L. 120.646, «Maldonado», sent. de 10-VIII-2020; L. 126.076, «Benítez», sent. de 27-VI-2023; e.o.).

Incluso, en la materia específicamente cuestionada en la especie, ha señalado este Tribunal que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso la configuración del señalado vicio lógico debe apreciarse estrictamente (causas L.

119.198, «Mirantes», sent. de 3-V-2018; L. 119.914, «A., D. A.», sent. de 22-VI-2020; L. 121.953, «Lamuraglia», sent. de 7-IX-2023; L. 127.967, «Paguegui», sent. de 18-IX-2023; e. o.).

Desde esa perspectiva, tal como se advirtió anteriormente, la crítica también se revela insuficientemente fundada, en tanto no satisface la inexcusable carga de denunciar -ni mucho menos demostrar- que el juzgador de origen hubiese incurrido en la vulneración de las normas del Código Civil que regulan la reparación integral o en absurdo en la determinación de la cuantía indemnizatoria determinada (art. 279, CPCC).

III.1.d. Para más, el cuestionamiento afincado en que el órgano de grado debió ponderar una incapacidad total al momento de mensurar los daños reclamados no fue introducido en el escrito de inicio con el alcance que ahora se pretende. En rigor, sólo fue mencionado en un lacónico párrafo vinculado al lucro cesante pretendido (v. fs. 39 vta.).

En este orden, tiene dicho esta Suprema Corte que son inaudibles en esta sede casatoria los argumentos que importan alterar el enfoque o dimensión del pedimento inicial o de la defensa esgrimida (causas L. 120.190, «Peppi», sent. de 13-X-2020; L. 124.420, «Mancuello», sent. de 21-X-2022; L. 127.722, «Soarez», sent. de 4-XII-2023; e. o.).

III.1.e. Sentado ello, no queda resquicio para sostener la transgresión de la doctrina legal que la recurrente invoca, pues los precedentes que cita (causas L. 44.096, «Taborelli», sent. de 27- XI-1990; L. 50.433, «Comas», sent. de 8-VI-1993; L. 79.755, «Arévalo», sent. de 23-XII-2003; L. 95.504, «Sureda», sent.de 15- VII-2009, entre otras) fueron elaborados bajo distintas plataformas que las que exhibe este caso.

III.2. Tampoco es de recibo el reproche dirigido a cuestionar la tasa de interés moratorio dispuesta por el sentenciante de origen.

III.2.a. Al monto indemnizatorio establecido a valores actuales, se aplicó en el fallo objetado, una tasa pura del 6% anual desde el 12 de marzo del 2012 -fecha de la primera manifestación invalidante- hasta la sentencia, y -desde allí y hasta el efectivo pago- intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia».

III.2.b. Si bien la impugnación pretende controvertir la tasa de interés moratorio dispuesta en el fallo, la recurrente no demuestra cuál ha sido el yerro manifiesto del juzgador de grado al respecto, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto.

Así las cosas, las motivaciones que definen el contenido de la crítica se reducen a la exposición de un simple enfoque subjetivo contrario a la decisión adoptada, y tal formulación, tiene dicho esta Corte, no es base idónea para demostrar el error grave y manifiesto que constituye el absurdo (causas L. 120.646, «Maldonado», sent. de 10-VIII-2020; L. 125.955, «Claramunt», sent. de 3-XI-2022 y L. 128.964, «Calvo», sent. de 30- IV-2024).

III.3. Por último, también debe ser desestimada la crítica afincada en que el tribunal de origen omitió aplicar la capitalización de los intereses prevista en el art. 770, inc. «b» del Código Civil y Comercial.

III.3.a. Como se anticipó, el sentenciante de la instancia ordinaria señaló que no correspondía aplicar al caso la capitalización contemplada en la norma mencionada, toda vez que – sostuvo- «la accionante es titular de un crédito de valor» (v. sent., pág. 28).

III.3.b.De las manifestaciones expuestas en este punto del escrito recursivo, surge nítido que el embate deviene ineficaz, toda vez que no controvierte idóneamente -siquiera invoca- la mentada definición del juzgador.

No parece ocioso memorar que -conforme ha sostenido reiteradamente esta Suprema Corte- resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya línea argumental evidencia un desencuentro con el fundamento del fallo apelado omitiendo descalificar las conclusiones de hecho y de derecho del pronunciamiento del tribunal de origen (causas L. 73.227, «Silva», sent. de 4-IV-2001; L. 102.993, «Mulle», sent. de 7-IX-2011; L.

122.369, «Chiodi», sent. de 30-XII-2021 y L. 129.635, «Carabetta», sent. de 3-VI-2024).

III.3.c. Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa de la impugnación, cabe recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia, ni los de la Corte nacional (causas L. 127.786, «Martínez», sent. de 27-VI- 2023; L. 126.456, «Dominici», sent. de 22-VIII-2023; L. 127.286, «Riveros», sent. de 7-IX-2023 y L. 127.597, «López», sent. de 4-X- 2023; e. o.).

IV. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron a la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora jueza doctora Kogan dijo:

I. La demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación y errónea aplicación de los arts.16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 622, 623, 901, 1.068, 1.069, 1.078, 1.109 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 1, 2, 3, 7, 10, 765, 768, 770, 772, 776, 1.737, 1.739, 1.741, 1.744, 1.746, 1.748 y 1.794 del Código Civil y Comercial de la Nación; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 incs. «d», «e» y «f», 47, 63 y concordantes de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 24-V-2023).

I.1. En primer lugar, sostiene que al determinar la indemnización por la supuesta pérdida de ganancias que le provoca a la actora la incapacidad físico-psíquica, el tribunal actuante aplicó una fórmula matemática en la cual entre sus datos incluyó una tasa de interés del 4% anual. De allí que -según afirma- al adicionar luego intereses según una tasa pura del 6% anual sobre el total del cálculo matemático, capitalizó intereses y violó lo dispuesto por los arts. 623 del Código Civil (ley 340) y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

I.2. Por otro lado, refiere que, al fundar la sentencia en las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield, el juzgador transgredió las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que debió aplicar, dejando al pronunciamiento huérfano de todo sustento normativo. Apoya su postura en la doctrina legal de esta Corte indica emanada del precedente C. 123.090, «Paredes» (sent. de 18-IX-2020).

En línea con lo postulado, alega que el juzgador al determinar la reparación en concepto de daño moral infringió lo normado por el art. 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación, desde que no tuvo en cuenta «las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» como exige la norma (v. rec., pág. 9).

I.3.Bajo la denuncia de absurdo, impugna la cuantificación efectuada por el sentenciante del daño patrimonial – tanto la fórmula matemática empleada, como el salario a valor actual y el coeficiente etario de 75 años-, y de la indemnización por pérdida de chance, toda vez que considera que el tribunal actuante ignoró las concretas circunstancias de la actora, destacando fundamentalmente que la señora Arenas continuó realizando actividades productivas en los términos del art. 1.746 Código Civil y Comercial de la Nación, percibiendo íntegramente su salario.

I.4. Por último, reprocha el método utilizado en el fallo de grado para deducir el pago de la accionada en concepto de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo por el porcentaje de incapacidad determinado en sede administrativa, efectuado en noviembre del año 2013.

Manifie sta que el juzgador calculó el resarcimiento bajo el concepto de deuda de valor, actualizando los parámetros al momento del dictado de la sentencia. No obstante, indica que, a la hora de detraer el importe abonado, lo hizo a valores históricos, considerando a aquel pago como una obligación de dar sumas de dinero, e imputándolo a intereses.

De este modo, afirma que la sentencia resulta absurda al emplear una «doble vara» para analizar y valorar la indemnización que debe privar de todo daño a la actora, generando con ese proceder una inequidad manifiesta y un enriquecimiento sin causa para la trabajadora (v. rec., pág. 12).

II. El recurso prospera parcialmente.

Para ingresar en el tratamiento de los reproches ensayados, por cuestiones metodológicas, habré de alterar el orden en que fueron expuestos.

II.1. La crítica que sostiene que el pronunciamiento carece de sustento normativo, en tanto no se han aplicado las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, no es de recibo.

II.1.a.Conforme surge de la reseña de antecedentes, en la sentencia -y previo a ingresar en el análisis de la responsabilidad civil de la accionada- se especificó que, si bien se trataba de una relación existente al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a sus presupuestos -daño, antijuridicidad, nexo causal adecuado y factor de atribuciónresulta gobernada por la ley vigente al momento de la primera manifestación invalidante, es decir, el Código Civil de Vélez Sarsfield. Se fundó tal inteligencia en pronunciamientos de esta Suprema Corte.

Asimismo, se aclaró, no obstante, que la eventual cuantificación de la reparación integral sería efectuada conforme las directrices dadas por este Superior Tribunal (v. sent., págs. 5 y 6).

II.1.b. De este modo, siempre circunscripta la potestad revisora al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 122.369, «Chiodi», sent. de 30-XII-2021; L. 125.848, «Fernández», sent. de 22-XII-2022 y L. 127.102, «Cruzzetti», sent. de 23-VIII-2023; e. o.), puede observarse que lo expuesto en el punto por el recurrente luce insuficiente para neutralizar lo decidido en la instancia de grado, toda vez que no expone con claridad en qué consistiría la violación de los preceptos legales actuados en el fallo atacado, limitándose a mencionar diversas disposiciones normativas, sin abastecer la carga establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

En este sentido, sabido es que el acabado cumplimiento de las pautas que fija el citado precepto exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, sin que esta Corte pueda suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación (causas L. 118.665, «Pampin», sent. de 6-XI- 2019; L. 122.177, «Maccari», sent.de 12-II-2021; L. 127.198, «Nitsch», sent. de 23-XI-2023; e. o.).

II.1.c. Bajo tales lineamientos, la mera transcripción del contenido de la supuesta norma vulnerada, tal como efectúa el impugnante al invocar la violación del art. 1.741 del Código Civil y Comercial y cuestionar el monto por daño moral determinado en la sentencia, no cumple con la mentada carga.

Sin perjuicio de ello, no parece ocioso memorar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende de circunstancias de hecho que el juzgador pondera, siendo su apreciación irrevisable en casación, salvo absurdo (causas L. 111.621, «Delia», sent. de 30-IX-2014; L. 121.158,»Lagos», sent. de 14-VII-2020 y L. 129.398, «Contreras», sent de 30-IV-2024), vicio que el quejoso no acredita con la sola mención de dicha disposición.

II.1.d. A mayor abundamiento, la doctrina legal que se denuncia vulnerada en esta parcela del recurso ha sido elaborada sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento.

II.2. La crítica dirigida a cuestionar el monto del resarcimiento que fijó el tribunal en concepto de reparación integral tampoco es de recibo.

II.2.a. Reiteradamente esta Corte ha declarado que, en la determinación del monto indemnizatorio, los magistrados de la instancia de grado gozan de amplias atribuciones. De modo que, la resolución que se adopte al respecto no es susceptible de revisión en la sede extraordinaria, salvo cuando tales facultades no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (causas L. 118.099, «D., M.A.», sent. de 21-II- 2018; L. 124.779, «Muise», sent. de 1-IV-2022 y L. 128.156, «Casco», sent.de 28-X-2024).

Asimismo, ha expresado este Tribunal que es prerrogativa privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios y que dicha prerrogativa solo puede ser revisada en casación por conducto del absurdo (causas L. 103.174, «Monte», sent. de 31-VIII- 2011; L. 119.914, «A., D. A.», sent. de 22-VI-2020 y L. 127.967, «Paguegui», sent. de 18-IX-2023).

II.2.b. Bajo tales directrices, la impugnación es marcadamente insuficiente para modificar lo decidido, pues las motivaciones que exhibe no logran evidenciar el error grave, grosero y fundamental o el apartamiento de las constancias de la causa que caracterizan al absurdo (art. 279, CPCC).

II.2.b.i. En efecto, el interesado no aporta ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 118.294, «Cambarere», sent. de 31-V-2017; L. 121.155, «Santone», sent. de 14-V-2020; L. 122.881, «Maños», sent. de 30- XII-2021; L. 127.198, «Nitsch», sent. de 23-XI-2023; e. o.) II.2.b.ii. En particular, las alegaciones afincadas en que la incapacidad que padece la actora no afectó su pérdida de ingresos y sus posibilidades de ascenso toda vez que continuó percibiendo su salario, dejan a la vista su intención de oponer a las conclusiones arribadas por el juzgador, su propia interpretación sobre los hechos y los elementos de juicio que individualiza, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada solo en razones de preferencia o conveniencia personal (causas L. 98.181, «Duarte», sent. de 28-V-2010; L. 113.301, «O., V. A.», sent. de 3-VII-2013; L. 118.470, «Castro», sent. de 24-VIII-2016 y L. 124.119, «Álvarez», sent. de 14-III-2023), no constituyen una vía idónea para demostrar el absurdo.

II.3.Tampoco luce hábil el reproche efectuado en relación a los intereses moratorios fijados en la sentencia.

II.3.a. El tribunal de origen, en la oportunidad de cuantificar el daño material, indicó que aquel debía consistir «en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita -si el titular lo desea- un retiro periódico y similar a que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima» (v. sent., pág. 16).

Luego de estimar la reparación por ese rubro y por pérdida de chance, estableció que, al total fijado en concepto de reparación plena, debía adicionarse un interés compensatorio puro anual del 6% desde el día 12 de marzo del 2012 hasta la sentencia (v. sent., pág.26).

II.3.b. Siendo que, a esta altura, ha quedado incólume lo decidido en el fallo en torno a la cuantificación de los daños establecidos en la sentencia y, con ello, la fórmula matemática empleada por el órgano para estimar el daño material, el recurrente no logra demostrar el absurdo denunciado ni la capitalización de intereses invocada, toda vez que el único interés moratorio dispuesto en la sentencia sobre el total del capital fue el de la tasa pura del 6% anual.

II.3.c. Cabe agregar al respecto -tal como indiqué al tratar la primera cuestión planteada- que la tasa de interés que aplicó el tribunal de grado al capital de condena se encuentra en sintonía con el contenido de la doctrina legal de esta Corte emanada -entre otras- de las causas C. 120.536, «Vera» (sent. de 18- IV-2018) y C. 121.134, «Nidera» (sent. de 3-V-2018).

II.4.Finalmente, acierta el quejoso en cuanto cuestiona el modo en que el tribunal actuante dedujo lo abonado por la demandada.

Me afirmo en esta conclusión toda vez que logra demostrar el excepcional vicio de absurdo que invoca en un tópico cuya determinación constituye facultad privativa de los tribunales de trabajo (causas L. 101.177, «Flores», sent. de 16-V-2012; L.

113.346, «Ochoa», sent. de 4-VI-2014; L. 100.654, «Reising», sent. de 15-VII-2015 y L. 119.303, «Pagliaretto», sent. de 21-XI-2018).

II.4.a. El órgano interviniente, al momento de cuantificar el resarcimiento especificó que al monto readecuado conforme a valores actuales ($30.181.321,11) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se le debían adicionar intereses, desde el día 12 de marzo del 2012 hasta el del dictado de la sentencia conforme la tasa pura del 6% anual; y de allí en más, a la pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Luego, agregó que, sobre los intereses devengados al día 18 de noviembre de 2013, debía descontarse la suma de $125.418,76 puesta a disposición a la accionante (v. sent., pág. 29).

II.4.b.Señalado lo que antecede, tal como anticipé, entiendo que le asiste razón al impugnante por cuanto -en el casoqueda en evidencia que la metodología de cálculo utilizada por el órgano de grado ha generado una inequidad manifiesta.

Obsérvese que el actuario, bajo las directrices señaladas por el tribunal de origen en su sentencia, adicionó al capital de condena actualizado intereses entre la fecha de la primera manifestación invalidante y el día en que se puso a disposición el pago (esto es, 18 de noviembre de 2013), a una tasa del 6% anual ($3.056.168,85). Luego, sobre el resultado de los accesorios, dedujo la suma abonada ($125.418,76), arribando a un saldo de $2.930.750,10 de intereses.

Seguidamente, reiteró dicho proceder, calculando los accesorios desde la última fecha señalada hasta el dictado de la sentencia, los que estableció en la suma de $17.151.259,25 (v. liquidación de fecha 8-V-2023).

De este modo, desde que el tribunal de grado cuantificó la indemnización debida por la demandada a valores actualizados al año 2023 y dedujo el importe abonado con anterioridad, pero calculándolo a valores nominales o históricos (para el año 2013), surge evidente la falta de equivalencia en la fijación de dichos guarismos, lo que ha derivado en el empleo de un método o ecuación compensatoria que se muestra asaz irrazonable en perjuicio de la accionada, al no haberse computado de manera homogénea las magnitudes involucradas, haciendo impactar un pago parcial tomado a valores nominales e históricos contra el cálculo final de una indemnización estimada con criterio de actualidad, circunstancia que ha importado -en este casoprescindir de todo mecanismo de actualización equitativa de la suma parcial entregada tiempo atrás, por el lapso posterior a su recepción por parte del trabajador y hasta la misma fecha de valuación del crédito, desnaturalizándose la finalidad de su imputación compensatoria, con quiebre de toda razonabilidad y violación de los principios establecidos en los arts.953 y 1.071 del Código Civil -ley 340-.

En efecto, aun tratándose -reitero- de un tópico cuya determinación constituye facultad privativa de los tribunales de trabajo si el crédito del trabajador ha sido valuado con criterio de actualidad a la fecha del pronunciamiento judicial, todo importe de pago parcial realizado por el deudor -y percibido por aquél- debe deducirse también actualizado, a efectos de utilizar unidades de igual valor adquisitivo y no cantidades heterogéneas (en sentido análogo, L. 32.996, «Sotiru», sent. de 21-VIII-1984; L. 120.047, «Solans», sent. de 11-VI-2025).

II.4.c. Lo antes expuesto justifica el acogimiento del agravio y, por lo tanto, conduce a revocar esta parcela del fallo de grado, debiéndose practicar una nueva liquidación a partir de una valorización adecuada de las constancias y contexto de autos respecto de los montos a deducir.

III. Corresponde entonces hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto II.4.c.

Los autos deberán volver a la instancia de origen a fin de que, a tenor de la solución propiciada, el tribunal de grado – integrado con otros jueces- dicte el pronunciamiento que corresponda y deduzca debidamente el importe ya abonado por la accionada.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr., y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron a la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, con costas (art.298, CPCC).

Asimismo, respecto del de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, se hace lugar parcialmente y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II.4.c. del voto emitido en primer término a la segunda cuestión planteada. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, deduzca debidamente el importe ya abonado por la accionada.

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr., y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2025 19:02:47 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 18/07/2025 09:55:39 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/07/2025 13:32:25 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2025 00:20:38 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2025 08:34:50 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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