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Partes: Caluva Alejandro Cesar c/ Editorial Océano Argentina S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 19 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158042-AR|MJJ158042|MJJ158042
El accionante se desempeñó bajo la dependencia de la demandada pues más allá de que tuviera vinculación comercial con otras editoriales, la exclusividad no es un nota tipificante del contrato de trabajo.
Sumario:
1.-No surge demostrado en autos que el actor haya tenido una infraestructura propia, es decir que tuviese montada una organización de ventas, distinta a la de la principal y con personal dependiente propio, pues más allá de que el actor tenía vinculación comercial con otras editoriales, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo, por lo que un trabajador no dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño, desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia.
2.-La efectiva realización de tareas por parte del actor a favor de la parte demandada, en forma personal e infungible, resulta aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT, que dispone que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, cosa que no ocurrió en autos (art. 386 , CPCC); máxime siendo que el silencio de la parte actora durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la ley 20.744 pues por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia.
3.-No sólo no fue desvirtuada la presunción ‘iuris tantum’ del art. 23 LCT, sino que, además, los elementos probatorios acompañados en la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT.
4.-Corresponde confirmar el rechazo del reclamo del actor por daño moral pues en la causa no se ha demostrado un daño adicional provocado por la ruptura del vínculo resuelto por el trabajador; máxime siendo que el sistema indemnizatorio establecido por la LCT cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato.
5.-La ilicitud o antijuridicidad que genera la obligación de reparar el daño adicional a la propia pérdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén contempladas en la tarifación contemplada en el art. 245 de la LCT, circunstancias que, en modo alguno se constituyen en el caso de autos (arg. arts. 522 y 1078 CCiv., actuales arts. 1738 y conc. del CCivCom.).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes, contra la sentencia de fs. 445/471, que hizo lugar a la demanda.
II.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso articulado por la demandada EDITORIAL OCEANO ARGENTINA S.A.
Se agravia por la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante, en base a la cual concluyó que el accionante se desempeñó bajo su dependencia.
Adelanto que, en cuanto a la cuestión de fondo, el recurso no obtendrá favorable andamiento.
En efecto, en primer lugar, la queja referida a la valoración de la prueba testimonial efectuada por la a quo luce insuficiente para modificar lo resuelto en grado, toda vez que representa una simple discrepancia con el valor convictivo otorgado a los testimonios de CANO OSCAR RUBEN, CANTERO ERIC LIONEL, GONZALEZ MARCELO MIGUEL -ofrecidos por la parte actora- así como a los de STASIEJKO WANDA DANIELA, ACORIA CLAUDIA PATRICIA, DASILVA MARISA CECILIA y GALARRAGA GUSTAVO ADOLFO -ofrecidos por la accionada- sin que la apelante desvirtúe sus conclusiones, habida cuenta de la falta de análisis de los mismos en el recurso (art. 386 y 456 CPCC y 116 de la LO).
En segundo lugar, cabe destacar que no surge demostrado en autos, que el actor haya tenido una infraestructura propia, es decir que tuviese montada una organización de ventas, distinta a la de la principal y con personal dependiente propio. No soslayo la prueba informativa producida a Editorial del Libro a Crédito, de donde surge que el actor tenía vinculación comercial con otras editoriales.Sin embargo, tal como indicó la magistrada anterior, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo, por lo que un trabajador no dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño, desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia.
Finalmente, la prueba producida da cuenta de que la relación se mantuvo en forma personal con el actor, es decir intuitu personae.
Respecto del contrato de distribución, del mismo se extrae que «.OCÉANO venderá sus productos a EL DISTRIBUIDOR sin recibir contraprestación dineraria en forma inmediata, sino que lo hará con resultado de las ventas que realice EL DISTRIBUIDOR. En razón de ello, y de lo expuesto en la cláusula siguiente, OCÉANO queda facultado a realizar las cobranzas de las ventas efectuadas por EL DISTRIBUIDOR hasta integrar el monto correspondiente a la contraprestación dineraria respectiva.» (v. fs. 186) lo que no se condice con la postura de la demandada, esto es, que el actor le compraba la mercadería para luego revenderla, ya que, de haber sido así, Editorial Océano debió emitir facturas al aquí reclamante.
Así pues, acreditada la efectiva realización de tareas por parte del actor a favor de la parte demandada, en forma personal e infungible, resulta aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, que dispone que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, cosa que no ocurrió en autos (art. 386, CPCC).
Por lo demás, cabe señalar que el silencio de la parte actora durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la ley 20.744.Por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia.
En la especie, no sólo no fue desvirtuada la presunción «iuris tantum» antes mencionada, sino que, además, los elementos probatorios acompañados en la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones me permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT. Por ello, propongo se confirme lo resuelto en grado en cuanto a la cuestión de fondo. Así lo voto.
III.- A su turno, la parte actora se queja por los rechazos de: A) el reclamo por daño moral; B) la aplicación del Art. 275 LCT, y; C) la solidaridad de las personas físicas demandadas.
A) No tendrá acogida favorable el reclamo del actor por daño moral. En efecto, en la instancia anterior se rechazó el resarcimiento del daño moral y coincido con los argumentos de la Sra. Sentenciante de Grado. Ello así, pues en la causa no se ha demostrado un daño adicional provocado por la ruptura del vínculo resuelto por el trabajador.
Tal como sostuve en otras oportunidades, cabe recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la ilicitud o antijuridicidad que genera la obligación de reparar el daño adicional a la propia pérdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén contempladas en la tarifación contemplada en el art.245 de la LCT, circunstancias que, en modo alguno se constituyen en el caso de autos (arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil, actuales arts. 1738 y conc. del CCCN).
Desde el razonamiento apuntado, las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos expuestos, me conducen a propiciar la confirmatoria de lo resuelto en la instancia previa y, consiguientemente, el rechazo del crédito pretendido.
B) De igual modo, el agravio que persigue la calificación de «temeridad y malicia» a la conducta procesal de la demandada, carece de sustento toda vez que no se observan a lo largo del proceso conductas claramente obstruccionistas o un uso desaprensivo de la jurisdicción, que habilite la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT. Por lo tanto, debe confirmarse lo resuelto en la instancia anterior.
C) Por último, en relación al rechazo de la demanda respecto de las personas físicas codemandadas, el apelante no critica eficazmente (cfr. Art. 116 LO) lo dicho por la A quo respecto a que:».no obran probanzas en la causa que demuestren que Alejandro Pedro RUBERTO, Gustavo Daniel CASABLANCA y Mariana BOCCANFUSO hayan tenido a su cargo la administración y dirección de la empresa empleadora del reclamante, ni que hubiesen revestido la calidad de socios o de integrantes del directorio del ente codemandado, resultando a mi juicio insuficiente, para los fines pretendidos y al menos con los elementos aportados al proceso, el ejercicio de los cargos gerenciales anteriormente señalados, pues tal circunstancia no implica que los nombrados hubieran tenido injerencia en la conducción, adopción de decisiones y gestión de los negocios en forma personal, máxime cuando no se alegó ni mucho menos acreditó que el actor hubiera desempeñado tareas exclusivamente bajo su dependencia, sino que lo hizo para el ente de existencia ideal.». Por el contrario, se limita a insistir en su postura, cuando lo cierto y concreto es que, de las testimoniales que cita, surge que la actividad desplegada por los coaccionados no resultó ser otra cosa más que el ejercicio de las facultades propias de los cargos gerenciales que ocupaban bajo dependencia de la empresa, circunstancia que no habilita correr el velo societario, tal como se resolvió en grado (conf. arts. 54, 59, 274 y conc. LS).
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en grado sobre el punto.
IV.- Los honorarios regulados lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que deberán ser confirmados.
V.- Por las razones expuestas, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios; se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los recursos (Arts. 68 CPCC), y; se regulen de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa anterior.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada por su orden.
3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


