#Fallos Esfuerzo compartido: En el marco de un despido, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561, aplicando la teoría del esfuerzo compartido para la actualización de créditos laborales

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PODCAST: Análisis del fallo

Partes: Penza Rubén Darío c/ Heizenreder Julio César y otros s/ despido

Tribunal: Tribunal de Trabajo de Lomas de Zamora

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 17 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157942-AR|MJJ157942|MJJ157942

En el marco de un despido, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561, aplicando la teoría del esfuerzo compartido para la actualización de créditos laborales.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561, dado que su aplicación constituye un perjuicio económico que configura una violación a las garantías de propiedad del reclamante y la garantía tutela judicial eficaz.

2.-A efectos de preservación del crédito, corresponde establecer principios orientativos, entre ellos la equidad, la interdicción abuso de derecho y del enriquecimiento si causa y el esfuerzo compartido.

3.-Toda vez que el desfasaje económico ha afectado a ambos justiciables y conforme el principio de esfuerzo compartido, la diferencia entre el capital histórico y el monto actualizado por el índice RIPTE debe ser soportada por ambos y en partes iguales, atribuyendo a la demandada la integración del monto que resulta del 50% de actualización.

4.-Corresponde la aplicación del índice RIPTE, toda vez que coloca en situación de igualdad al demandante respecto de todo otro dependiente de iguales antecedentes que padezca la afectación de derechos en la actualidad y, adicionalmente, evitaría la posibilidad de que por aplicación de índice alguno se conceda una indemnización de un monto mayor a la que le correspondería al trabajador indemnizado sin haber transitado el juicio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa.

Fallo:
En Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. 3971/20), se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de este Tribunal, Doctores Sergio Gustavo Saccardo, Lelia Bibiana Rinaldi y Gustavo Daniel Budnik, y presente el Actuario, a efectos de dictar sentencia en la causa caratulada «PENZA RUBEN DARIO C/ HEIZENREDER JULIO CESAR Y OTROS S/ DESPIDO – 53651» .-

El Tribunal resuelve seguir siguiente órden de votación: Dres. Budnik, Saccardo, Rinaldi.-, y plantear la siguiente cuestión:

UNICA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA UNICA CUESTION EL DR. GUSTAVO DANIEL BUDNIK DIJO:

I) ANTECEDENTES:

1) A fs. 1 se presenta el Dr. Luis Alfredo Leyes en carácter de apoderado del actor iniciando demanda contra JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE y ROBERTO FABA, por DESPIDO.-

Refiere que su poderdante se desempeñó bajo las órdenes de su empleador, describiendo los antecedentes temporales, salariales y profesionales.

Denuncia que la patronal omitió registra el contrato de trabajo y que le abonaba mensualmente la suma de $37.000,00.-

Indica que desempeñaba sus tareas en exceso de la jornada máxima legal, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 8 a 17 hs.

Refiere que le abonaban un salario inferior al que l correspondía por su categoría.

Agrega que en ocasión de intimar a regularizar el vínculo laboraticio, y frente a la negativa de la patronal, se consideró despedido el 4/5/2020.

Precisa que el empleador omitió la entrega de los certificados legalmente previstos, solicitando la aplicación de la sanción del art. 80 LCT.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y 25.561 y peticiona se actualicen los montos de condena.

En función de ello deduce la presente acción, la funda en derecho, ofrece pruebas, practica liquidación y peticiona el progreso de la demanda, con costas.-

2) A fs. 6 se presenta el Sr. FABA ROBERTO OMAR con el patrocinio letrado del Dr. BALBAS, Lahuen Carlos Cesar y contesta la presente acción.Desconoce la existencia del vínculo, y niega la titularidad de las obras en las que dice haberse desempeñado el actor.-

3) A fs. 47 se presenta el Sr. JULIO CESAR HEIZENREDER con el patrocinio letrado del Dr. JAVIER ESTEBAN MAGRINI y contesta la presente acción. Desconoce la existencia del vínculo, y niega la titularidad de las obras en las que dice haberse desempeñado el actor.-

4) A fs. 56 se presenta el Dr. Bernardo Fabian Sole en carácter de apoderado del demandado YONATAN HECTOR FABIAN CIRE, y contesta la presente acción. Desconoce la existencia del vínculo, y niega la titularidad de las obras en las que dice haberse desempeñado el actor.-

5) A fs. 77 se abre la causa a prueba.-

6) Producidas diligencias varias y los dictámenes encomendados, se celebra la audiencia de vista de causa, pasando los autos al Acuerdo del Tribunal a fs. 117.-

II) RESOLUCION:

1) El expreso y categórico desconocimiento del vínculo laboraticio formulado por los demandados en su escrito de presentación, exigen el pormenorizado análisis de los elementos probatorios producidos, para decidir ésta controversia visceral.

Analizando la declaración prestada por los testigos deponentes en el acto de vista de la causa, debo destacar que el deponente GASTON CASTRO, quien fuera propuesto por el codemnadado HEIZENREDER, refirió que se desempeñó en diversas obras del HEIZENREDER y CIRE, quienes le pagaron por los trabajos de instalación de gas realizados por el deponente. Agregó que en tales obras identificó al actor de autos, realizando tareas de carga y descarga de material de obra y también ingreso de dichos materiales dentro de las obras.Continuó relatando que tales tareas las realizaba en varias ocasiones durante el mismo día, y que ello requerido por HEIZENREDER.

Tal referencia la considero suficiente para acreditar la vinculación laboral entre el actor y los codemandados HEIZENREDER y CIRE, por la precisión del relato y la contundencia de la razón objetiva del testigo para justificar el conocimiento de los hechos relatados.

En cuanto a los demás deponentes, los datos aportados por los testigos propuestos por el actor, Sres. PALAVECINO y DERPICH refrendan lo relatado por el testigo CASTRO (insisto, aportados por la parte demandada), mientras que el resto de los testigos aportados por la parte demandada, no arrojaron elemento alguno de entidad para desterrar la posibilidad de existencia del vínculo denunciado y solo aportaron datos meramente circunstanciales.

En cuanto al codemandado FABA, no se produjo prueba alguna a su respecto, sin perjuicio de que el mismo testigo CASTRO relató que en alguna ocasión lo vió en alguna obra.

Respecto del inicio del vínculo denunciado, la fecha propuesta en el presente interrogante queda suficientemente establecida por la operatividad que toma, en el caso, el juramento del art. 48 de la ley 15.057.-

Lo mismo debe concluirse en relación a la remuneración devengada por el accionante, esto es, la suma de $37.000,00 mensuales por la presunción legal antes referida y la ausencia total de elementos probatorios que puedan desarticularla.-

Tengo entonces por acreditado el contrato laboral invocado por el accionante en sus modalidades temporales, personales y salariales.

2) Las circunstancias establecidas precedentemente, viabilizan el progreso de la acción respecto de las indemnizaciones por cesantía legalmente previstas respecto de los codemandados JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE en forma solidaria (art. 26 LCT, arts. 13, 15, 17 y ccdts.ley 22.250), las cuales se generan de manera independiente a la modalidad de cesación.-

Debo destacar que dicho estatuto profesional es el aplicable al caso de autos, en atención a la actividad desarrollada por la patronal conforme denuncia el propio actor y ha sido acreditado.

Prospera, asimismo, los rubros referidos a los SAC 2019 y proporcional 2020; así como las vacaciones proporcionales año 2020, en razón de que los mismos se generan al momento de la cesación del vínculo, indiferentemente de la causa de ruptura.-

Merece favorable acogida también los salarios devengados por el mes marzo, abril y proporcional de mayo de 2020; en atención que los mismos se generan por la prestación de tareas, independientemente del modo de cesación del vínculo.-

Prospera las sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323, por tratarse de un contrato no denunciado ante los organismos previsionales.

3) Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a las horas extras habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar la extensión de la jornada en exceso al máximo legal, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial). En efecto, ninguno de los testigos deponentes compartió jornada con el actor durante el último tramo temporal del vínculo denunciado, careciendo de total idoneidad para ilustrar la jornada habitual realizada por aquel-

«Para la determinación de la jornada de trabajo y horario de labor no opera la inversión de la carga de la prueba ni la presunción iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador, sino que -por el contrario- rigen las normas procesales que imponen la prueba de tales hechos a quien los afirma» (SCBA, L 91219 S 4-6-2008, CARATULA:Babiarz, Dalila Susana c/ Peinado Alberto s/ Despido ).-

Idéntica suerte negativa merece el reclamo de diferencias salariales, presentismo, antigüedad impaga y gastos de camioneta, toda vez que el reclamante ha omitido detallar las pautas económicas mensuales que generen la diferencia pretendida (ni siquiera ha precisado el CCT aplicable), limitándose a formular un cálculo global que ha obstado la posibilidad de control y defensa en juicio de la demandada, en abierta violación a la doctrina legal del Superior, careciendo de causa legal que lo justifique (art. 726 del Código Civil y Comercial).-. En tal sentido se ha señalado que «Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art. 55, L.C.T.), como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 39, dec. ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global» (SCBA, L 78029 S 1-4-2004, CARATULA: Sosa, Ignacia Beatriz c/ Milanese, Miguel y otra s/ Despido).-

Deberá rechazarse además la sanción prevista por el art. 80 de la LCT, toda vez que el actor, frente a la asertiva impugnación de las piezas postales acompañadas, no acredito la autenticidad de las mismas y consecuentemente tampoco omitió el cumplimiento del requisitos reglamentario de intimación previa previstos para su procedencia (decreto 146/01) careciendo consecuentemente de causa que le de sustento (art. 375 CPCC, art. 726 del Cód. Civil y Comercial).-

Lo mismo sucede con relación a la sanción prevista en el art.2 de la ley 25.323, ya que frente a la impugnación de la demandada el actor no instó la prueba oficiaria al Correo Oficial para acreditar la autenticidad de las piezas postales y haber remitido la formal intimación de pago legalmente prevista por dicha norma, y carecer en consecuencia de causa jurídica que le de sustento (art. 375 CPCC, art. 726 del Cód. Civil y Comercial).-

Deberá también desestimarse el rubro referido a multa establecida en el art. 8 y 15 de la ley 24.013, por no haber la actora acreditado el oportuno cumplimiento de la intimación previa a su empleador prevista en el art. 11 de y carecer en consecuencia de causa jurídica que le de sustento (art. 726 del Cód. y Comercial). Debo agregar en éste punto, que no habiéndose acreditado la autenticidad de las misivas, no puede concluirse que el distr acto ha derivado de la solicitud de regularización tal como requiere el art. 15 de cuerpo legal referido.

4) Deberá, también, desestimarse la pretensión de extender la responsabilidad respecto del codemandado ROBERTO FABA, respecto del cual no se ha producido prueba alguna para acreditar su carácter de coempleador ni tampoco de integrante de una sociedad de hecho respecto de los restantes codemandados.

Consecuentemente, corresponde rechazar la pretensión en cuanto persigue la extensión de responsabilidad respecto de ROBERTO FABA por carecer de causa legal que le de sustento (art. 375 CPCC, art. 726 Código Civil y Comercial).

5) En lo referente a los montos a asignar a los rubros de progreso, debe estarse a la suma de $37.000,00, por ser ésta la mejor remuneración de acuerdo a lo establecido precedentemente.-

6) La liquidación de los rubros de progreso se efectúa conforme al siguiente detalle:

Indemnización por fondo de cese laboral:

Remuneraciones mar 06 a feb 07 $37.000X12% $57.720,00;

Remuneraciones mar 07 a abr 07: $37.000 X8% $5.920,00;

Remuneraciones mar 08 a sep 13: $37.000 X8% $198.320,00;

Remuneraciones feb 14 a abr 2020:$37.000 X8% $222.000,00;

TOTAL FONDO DE CESE: $483.960,00;

Salario marzo, abril y mayo 2020 $79.678,00;

SAC 2019 y proporcional 2020 $49.333,00;

vacaciones 2020, $14.430,00;

Sanción art. 1 ley 25.323 $483.960,00;

TOTAL $1.111.361,00

Así entonces, le corresponde percibir al actor, la suma de $1.111.361,00 (arts. 8, 26, 74, 76, 80, 121, 123, 150, 153, 156, y ccdts. L.C.T.; art. 15, 17, 18 ley 22.250).-

Integrando dicha suma, a partir del 4/5/2020 (fecha del distracto), y la fecha del presente decisorio, con intereses calculados conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación denominada tasa pasiva digital o BIP, tasa de interés confirmada por la SCBA, en causa L. 118.615 del 11-03-2015 «Zócaro», los intereses devengados desde el hasta el 4/5/2020 hasta el 16/10/2025 se deberían liquidar en la suma de $3.158.050,00.-

Importaría en consecuencia el total de la condena en favor del actor a cargo de la demandada la suma total de $4.269.411,00 al 16/10/2025.-

7) Seguidamente, y a efectos de abocarnos al tratamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, procederemos al test de constitucionalidad del principio nominalista legalmente receptado en el art. 7 de a ley 23.928, conforme los principios y razonamientos elaborados por el Superior en el precedente C 124.096 «BARRIOS HECTOR FRANCISCO Y OTRA C/ LASCANO SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» a efectos de determinar la validez constitucionalidad de dicha normativa.

Liminarmente debo señalar que la SCBA (ver considerando 9 y 17.b.) ha destacado que impugnación constitucional se ciñe a la identificación de una diferencia de valor en el crédito de tal magnitud que permita concluir que la aplicación de dicho principio haya constituido una violación al derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y cctes. CN).

Adicionalmente, estimo oportuno agregar que el Superior ha señalado que la declaración procede solo cuando no sea de posible subsanación a partir de la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del capital (ver considerando 17.a.).

A ello se suma que el precedente no ha impuesto formula o parámetro alguno para arribar a una conclusión económica distinta de la modalidad nominalista, sino que pone un cabeza del juez establecer el mecanismo de preservación del crédito, estableciendo principios orientativos para proceder a dicha evaluación, entre ellos la equidad, la interdicción abuso de derecho y del enriquecimiento si causa y el esfuerzo compartidos entre otros (ver considerando 17.d.).

Partiendo de tales recomendaciones, es importante tener en cuenta que en el caso de marras (y a diferencia del antecedente resuelto en el precedente referido), nos encontramos frente a un régimen indemnizatorio tarifado cuyas bases legales para determinar el quantum del capital no se encuentra comprendido dentro de la impugnación constitucional del principio nominalista.

No encontrándose en juzgamiento la validez constitucional del sistema tarifado de la LCT, considero que la única diferencia de valor comprendida en el planteo es aquella que pudiera surgir por el daño moratorio, es decir, el accesorio generado por el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y el dictado de la sentencia que reconoce el derecho del trabajador.

Consecuentemente, estimo que el confronte de valores debe hacerse de acuerdo al índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia, que se refiere precisamente a la evolución de las remuneraciones que constituyen la base de cálculo indemnizatorio de los créditos laborales.

Es decir, confrontar la evolución de latasa de Doctrina Legal, como se desarrolló en el párrafo precedente. con la evolución de dicho índice.

Ello así toda vez que coloca en situación de igualdad al demandante respecto de todo otro dependiente de iguales antecedentes que padezca la misma afectación de derechos en la actualidad y, adicionalmente, evitaría la posibilidad de que por aplicación de indice alguno se conceda una indemnización de monto mayor a la que le correspondería al trabajador indemnizado sin haber transitado el juicio, lo cual constituiría un enriquicimiento sin causa.

Conforme la evolución del índice RIPTE desde la fecha del distracto, la actualización del monto de capital de sentencia generado a la fecha de éste decisorio asciende a la suma de $29.424.710,00.

Deducido de dicho monto el capital de sentencia se arriba a la suma de $28.313.349,00.

Se advierte en forma palmaria al confrontar dicha suma con la generada por la tasa de Doctrina Legal ($3.158.050,00) una diferencia económica en perjuicio del trabajador.

Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configure una violación a las garantías de propiedad del reclamante y la garantía de tutela judicial eficaz y consecuentemente, corresponde declarar la inconsitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 (art.1, 17, 18, 28 CN SCBA 17/4/2024 C 124.096 «BARRIOS HECTOR FRANCISCO Y OTRA C/ LASCANO SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»).

Finalmente, toda vez que el desfazaje económico ha afectado a ambos justiciables y conforme el principio de esfuerzo compartido, estimo que la diferencia identificada debe ser soportada por ambos y en partes iguales, atribuyendo a la demandada la integración del monto que resulta del 50% de dicha actualización ( $14.156.674,00).

Comprende de tal manera la suma de $15.268.035,00 en concepto de capital actualizado por RIPTE conforme el principio de esfuerzo compartido ($1.111.361,00 capital histórico + $14.156.674,00 equivalentes al 50% de la diferencia de actualización).

8) Se deberá integrar la condena con la entrega por parte del empleador JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE al actor dentro de los diez días de notificada la sentencia del certificado de trabajo legalmente previsto (art. 80, L.C.T.; art. 12 inc. «g», de la Ley 24.241).-

9) Las costas por los rubros de progreso deberán ser soportadas por la demandada JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE vencida en forma solidaria y ha excepción de la generada en la propia representación que se impone por el orden causado (art. 24 y 27 ley 15.057)

Las costas por el rechazo total respecto del codemandado ROBERTO FABA deben imponerse por el orden causado, en atención a las particularidades del caso, y porque el testigo CASTRO identificó la presencia del mismo en las obras ejecutadas, lo cual verosímilmente justifica que el actor puede haberse considerado con derecho a dirigirle su reclamo (art. 24 y 27 ley 15.057).

En función de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas, y por los rubros de progreso, propongo que se regulen los honorarios del Dr. Luis Alfredo Leyes, letrado apoderado de la actora, en el valor de 36,09 Jus arancelarios, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $1.600.000,00; y los de los Dres.BERNARO SOLE y JAVIER MAGRINI letrados de los demandadas, en el valor de 24,81 Jus arancelarios cada uno, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $1.100.000,00; con más los aportes del 10% e I.V.A. (art. 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28 inc. H ley 14.967) .-

En función de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas, y por el rechazo total respecto del codemandado ROBERTO FABA, propongo que se regulen los honorarios del Dr. BALBAS, Lahuen Carlos Cesar letrado del demandado, en el valor de 36,09 Jus arancelarios, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $1.600.000,00; con más los aportes del 10% e I.V.A. (art. 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28 inc. H ley 14.967).-

ASI LO VOTO.

Los Dres. Saccardo y Rinaldi, por análogas consideraciones y conforme las particularidades del caso en tratamiento, votan en el mismo sentido que el Dr. Budnik.

Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mi de lo que doy fe.-

SENTENCIA

Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. 3971/20).

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: Los fundamentos y citas legales que anteceden, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora, en los autos «PENZA RUBEN DARIO C/ HEIZENREDER JULIO CESAR Y OTROS S/ DESPIDO – 53651», RESUELVE:

I- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. RUBEN DARIO PENZA contra ROBERTO FABA por carecer de causa legal que le de sustento (art. 375 CPCC, art. 726 Código Civil y Comercial).

II- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. RUBEN DARIO PENZA contra JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE respecto de los rubros horas extras, diferencias salariales, presentismo, antigüedad impaga y gastos de camioneta, sanción art. 2 ley 25.323, sanció art. 80 LCT, s anciones arts. 8 y 15 ley 24.013, por carecer de causa legal que le de sustento (art. 375 CPCC, art.726 del Código Civil y Comercial).-

III- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando a las demandadas JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE en forma solidaria a abonar al actor RUBEN DARIO PENZA dentro de los diez días de notificada la sentencia, la suma de $1.111.361,00 conforme el siguiente detalle: FONDO DE CESE $483.960,00; Salario marzo, abril y mayo 2020 $79.678,00; SAC 2019 y proporcional 2020 $49.333,00; vacaciones 2020, $14.430,00; Sanción art. 1 ley 25.323 $483.960,00; (arts. 8, 26, 74, 76, 121, 123, 150, 153, 156, y ccdts. L.C.T.; art. 15, 17, 18 ley 22.250).-

IV- Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la ley 23.928, art. 4 ley 25.561 y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $14.156.674 en concepto de actualización de capital por aplicación de índice RIPTE a la fecha de la sentencia y conforme el principio de esfuerzo compartido (art. 1, 17, 18, 28 CN SCBA 17/4/2024 C 124.096 «BARRIOS HECTOR FRANCISCO Y OTRA C/ LASCANO SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»).

Importa en consecuencia el total de la condena en favor del actor a cargo de la demandada la suma total de $15.268.035,00 al 16/10/2025.

Integrar la condena con la entrega por parte del empleador al actor dentro de los diez días de notificada la sentencia del certificado de trabajo legalmente previsto (art. 80, L.C.T.; art. 12 inc. «g», de la Ley 24.241).-

V- Imponer las costas por los rubros de progreso a los demandados JULIO CESAR HEIZENREDER, YONATAN HECTOR FABIAN CIRE vencida en forma solidaria y ha excepción de la generada en la propia representación que se impone por el orden causado (art. 24 y 27 ley 15.057)

Imponer las costas por el rechazo total respecto del codemandado ROBERTO FABA por el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art.24 y 27 ley 15.057).

En función de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas, y por los rubros de progreso, regular los honorarios del Dr. Luis Alfredo Leyes, letrado apoderado de la actora, en el valor de 36,09 Jus arancelarios, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $(.); y los de los Dres. BERNARO SOLE y JAVIER MAGRINI letrados de los demandadas, en el valor de 24,81 Jus arancelarios cada uno, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $(.); con más los aportes del 10% e I.V.A. (art. 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28 inc. H ley 14.967).-

En función de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas, y por el rechazo total respecto del codemandado ROBERTO FABA, regular los honorarios del Dr. BALBAS, Lahuen Carlos Cesar letrado del demandado, en el valor de 36,09 Jus arancelarios, que al día de la fecha equivalen a en la suma de $(.); con más los aportes del 10% e I.V.A. (art. 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28 inc. H ley 14.967) .-

Hágase saber a la demandada que la limitación prevista en el art. 277 de la LCT no rige para el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.-

Hágase saber a los profesionales que deberán comunicar al obligado al pago los datos de cuenta bancaria de su titularidad para percibir los emolumentos pertinentes y que habiendo concluido su labor deberán emitir y entregar a la demandada la factura pertinente en el plazo de ley a efectos de percibir sus honorarios en la cuenta de su titularidad (Art. 1 inc. B, Art. 13 Res. AFIP 1415/03 y art. 33 Ley 11.683).-

Hágase saber a la parte obligada al pago que deberá acreditar en autos la efectivización de las transferencias por los honorarios reconocidos en la presente resolución, bajo apercibimiento de darle curso a las medidas ejecutivas que eventualmente promuevan los interesados (art.12 ley 11.653).

Artículo 54 de la ley 14.967: «Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

EXPEDIENTE PENZA RUBEN DARIO C/ HEIZENREDER JULIO CESAR Y OTROS S/ DESPIDO – 53651

Liquidación practicada al 16 de octubre de 2025, a cargo del demandada:

Tasa de Justicia.$300.000,00

Sobretasa Caja de Abogados.$30.000,00

Capital .$15.268.035,00

Honorarios let. actora Dr.LEYES.$1.600.000,00

10% Caja de Previsión.$160.000,00

TOTAL.$17.358.035,00

Importa la precedente liquidación la suma de pesos diecisiete millones trescientos cincuenta y ocho mil treinta y cinco.

Secretaría, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. 3971/20).-

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